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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota con interés de la adopción de nueva legislación en el ámbito de la igualdad y la no discriminación. En particular, toma nota de: la ley núm. 33, de 2005, sobre la prohibición de la discriminación por motivos de etnia, religión, etc. (Ley contra la Discriminación); la ley núm. 38, de 2005, que enmienda la ley núm. 45, de 1978, sobre la igualdad entre los sexos, etc. (aplicación de la directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa e incorporación en la legislación noruega de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo); la ley núm. 40, de 2005, sobre el Defensor de la Igualdad y la no Discriminación y el Tribunal sobre Igualdad y no Discriminación (Ley del Defensor de la no Discriminación); y el capítulo 13, en relación con la protección frente a la discriminación, de la ley núm. 62, de 2005, sobre el medio ambiente de trabajo, las horas de trabajo y la protección del empleo; etc. (Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo). La Comisión toma nota de que la Ley contra la Discriminación, de 2005, prohíbe y define la discriminación directa e indirecta por motivos de etnia, ascendencia u origen nacional, color de piel, idioma, religión o creencias, y prohíbe el acoso y la discriminación en base a estos motivos, así como los actos de represalia. Asimismo, dispone medidas positivas y la inversión de la carga de la prueba sobre la persona supuestamente responsable de incumplir las disposiciones de la ley. Además, la Comisión toma nota de las nuevas disposiciones en virtud de las enmiendas a la Ley sobre la Igualdad de Género, de 1978, en lo que respecta a la obligación de los empleadores, las organizaciones y las instituciones de impedir el acoso sexual, y de compartir la carga de la prueba y la responsabilidad objetiva por los daños en los casos de infracción de la ley. Por último, toma nota de que el capítulo 13, de la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo, prohíbe la discriminación directa e indirecta en base a las opiniones políticas, el pertenecer a un sindicato, la orientación sexual, la discapacidad o la edad, así como el acoso y la instrucción de discriminar en base a estos motivos. En relación con la discriminación basada en el género, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo señala que se aplicará la Ley sobre la Igualdad de Género, y con respecto a la discriminación en base a otros motivos, se aplicará la Ley contra la Discriminación. Asimismo, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo dispone la protección contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y contiene disposiciones sobre la carga de la prueba y el tratamiento preferente. La Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias le proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre la Igualdad de Género, la Ley contra la Discriminación, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo y la Ley del Defensor de la no Discriminación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de nueva legislación en el ámbito de la igualdad y la no discriminación. En particular, toma nota de: la ley núm. 33, de 2005, sobre la prohibición de la discriminación por motivos de etnia, religión, etc. (Ley contra la Discriminación); la ley núm. 38, de 2005, que enmienda la ley núm. 45, de 1978, sobre la igualdad entre los sexos, etc. (aplicación de la directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa e incorporación en la legislación noruega de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo); la ley núm. 40, de 2005, sobre el Defensor de la Igualdad y la no Discriminación y el Tribunal sobre Igualdad y no Discriminación (Ley del Defensor de la no Discriminación); y el capítulo 13, en relación con la protección frente a la discriminación, de la ley núm. 62, de 2005, sobre el medio ambiente de trabajo, las horas de trabajo y la protección del empleo; etc. (Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo). La Comisión toma nota de que la Ley contra la Discriminación, de 2005, prohíbe y define la discriminación directa e indirecta por motivos de etnia, ascendencia u origen nacional, color de piel, idioma, religión o creencias, y prohíbe el acoso y la discriminación en base a estos motivos, así como los actos de represalia. Asimismo, dispone medidas positivas y la inversión de la carga de la prueba sobre la persona supuestamente responsable de incumplir las disposiciones de la ley. Además, la Comisión toma nota de las nuevas disposiciones en virtud de las enmiendas a la Ley sobre la Igualdad de Género, de 1978, en lo que respecta a la obligación de los empleadores, las organizaciones y las instituciones de impedir el acoso sexual, y de compartir la carga de la prueba y la responsabilidad objetiva por los daños en los casos de infracción de la ley. Por último, toma nota de que el capítulo 13, de la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo, prohíbe la discriminación directa e indirecta en base a las opiniones políticas, el pertenecer a un sindicato, la orientación sexual, la discapacidad o la edad, así como el acoso y la instrucción de discriminar en base a estos motivos. En relación con la discriminación basada en el género, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo señala que se aplicará la Ley sobre la Igualdad de Género, y con respecto a la discriminación en base a otros motivos, se aplicará la Ley contra la Discriminación. Asimismo, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo dispone la protección contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y contiene disposiciones sobre la carga de la prueba y el tratamiento preferente. La Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias le proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre la Igualdad de Género, la Ley contra la Discriminación, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo y la Ley del Defensor de la no Discriminación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con interés de las enmiendas que la ley núm. 21, de 14 de junio de 2002, introduce en la ley relativa a la condición de igualdad, núm. 45, de 9 de junio de 1978, con la inclusión del artículo 1, a), que establece la obligación de las autoridades, empleadores, organizaciones de empleadores y de trabajadores de promover activamente la igualdad de género en todos los niveles de la sociedad. La Comisión toma nota de que en sus informes anuales, las empresas deben incluir información sobre las medidas que efectivamente hayan adoptado y/o previsto para promover la igualdad de género. La Comisión toma nota de que el artículo 3 prohíbe la discriminación directa e indirecta y de que la discriminación directa se define por el trato diferente acordado al hombre y la mujer por motivos de sexo y por colocar a la mujer en una posición desfavorable debido al embarazo o al parto, o por tratar a los trabajadores de sexo masculino o femenino menos favorablemente en los casos en que utilizan los distintos tipos de licencia otorgados a un género específico. La discriminación indirecta se define como toda acción que parece ser neutra, pero que en la práctica tiene el efecto de tratar a un sexo menos favorablemente que el otro. El artículo 3, a) de la ley relativa a la condición de igualdad, permite el trato diferencial para promover la igualdad de género, así como la legislación de protección de la mujer en caso de embarazo, parto y lactancia y el artículo 8, a) de la misma ley prohíbe el acoso sexual. La Comisión toma nota de que los empleadores son responsables de prevenir y poner término al acoso sexual en el lugar del trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 16, la carga de la prueba de la discriminación directa o indirecta por motivos de género recae sobre los empleadores. Al tomar nota de que las medidas legislativas antes mencionadas refuerzan la protección contra la discriminación por motivos de sexo, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitase información en el futuro sobre la aplicación y observancia de la ley relativa a la condición de igualdad y a sus repercusiones en la práctica en materia de igualdad entre el hombre y la mujer en el empleo y la ocupación.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Además de las numerosas actividades que el Gobierno viene desarrollando desde hace varios años para promover la igualdad entre los sexos, la Comisión toma nota con interés de la amplia gama de medidas adoptadas recientemente por el Gobierno para promover la igualdad de oportunidades, independientemente de motivos de raza o de origen nacional en el acceso al empleo y la ocupación, con inclusión del Plan gubernamental de acción para combatir el racismo y la discriminación (1998-2001), el establecimiento de un centro para luchar contra la discriminación étnica, la creación de una comisión para revisar la legislación sobre la discriminación racial y la base de datos para el reconocimiento de las calificaciones académicas de los trabajadores extranjeros. Además, toma nota de que el Gobierno se ha disculpado públicamente a raíz de las injusticias cometidas contra los romaníes (nómades) en febrero de 1998.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La información comunicada por el Gobierno en respuesta a comentarios anteriores referidos a las diferencias en la remuneración pagada a la mano de obra masculina y la pagada a la mano de obra femenina y al mercado de trabajo dividido en función del sexo de la mano de obra se examinará en el marco de la memoria correspondiente al Convenio núm. 100.

2. La Comisión toma nota con preocupación de que no se han adoptado medidas para cumplir con el informe de 1983 del Comité establecido en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, a fin de examinar la aplicación por parte de Noruega del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, en el que se recomienda la adopción de medidas para allanar toda diferencia con el artículo 55A de la ley núm. 4/1977 sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo. El informe de 1983 llega a la conclusión de que - y la actual Comisión se adhiere a ella - el artículo 55A estaba redactado en una forma tal que los empleadores podían interrogar a los solicitantes de empleo sobre sus opiniones políticas, convicciones religiosas o concepciones culturales, aun cuando esas opiniones no fueran requisito inherente para desempeñar determinados empleos. La Comisión había tomado nota de la aclaración del Gobierno de que la comisión parlamentaria establecida para examinar la relación entre ambas disposiciones, en 1992 llegó a la conclusión de que no había contradicción entre el artículo 55A y el Convenio, y que, de estimarse que el artículo 55A era contrario al Convenio, se volvería a plantear la cuestión de la revisión de dicho artículo. Habida cuenta de que la presente memoria guarda silencio en cuanto al seguimiento de esta cuestión, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en el párrafo 127 de su Estudio general de 1988: "Igualdad en el empleo y la ocupación", precisa que el artículo 1, párrafo 2, del Convenio debe interpretarse de manera tal que la aplicación de ciertos criterios tales como la opinión política, el origen nacional o la religión sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares pero que, si traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio.

3. Dado que en virtud del artículo 19, 5), d) de la Constitución de la OIT, los Estados Miembros de la misma están obligados a adoptar "las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones" de un convenio ratificado, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que continúe examinando el artículo 55A, habida cuenta de lo recomendado por las conclusiones de 1983, para garantizar que el párrafo en cuestión sea redactado, interpretado y aplicado de manera que no entre en contradicción con el Convenio. En particular, solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias, información sobre toda novedad que se produzca, tal como la interposición de recursos judiciales respecto al artículo 55A, en cuanto a su interpretación y aplicación a empleos en los que criterios tales como las opiniones políticas, religiosas o las concepciones culturales no son exigencias inherentes para el empleo.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1992 y de los comentarios formulados por la Confederación Noruega del Comercio y la Industria (NHO) sobre la aplicación del Convenio que comunica el Gobierno.

1. La Comisión toma nota de que según la NHO, las diferencias en la remuneración pagada a la mano de obra masculina y la pagada a la mano de obra femenina debía considerarse en función del salario fijado para los cargos destinados principalmente a la mano de obra femenina u ocupado por mujeres y no a ninguna clase de diferencia de remuneración establecida entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por el mismo trabajo, que es un problema que no se plantea en Noruega. La NHO estima que el verdadero problema reside fundamentalmente en que se pagan salarios más bajos en los cargos desempeñados fundamentalmente por mujeres que a los mismos empleos cuando están ocupados principalmente por varones y que la mujer tiene más dificultades que el hombre para ascender a cargos superiores. El Gobierno informa que pese al gran aumento de mujeres empleadas (que en el primer semestre de 1992 representaban un poco menos de la mitad de la fuerza de trabajo) y también pese al hecho de que ha aumentado la proporción de mujeres que siguen estudios en donde predominan claramente los varones, persiste la segregación en materia de empleo y ocupación. La Comisión se felicita del empeño del Gobierno para superar esta situación, que se plasma, por ejemplo, en las medidas adoptadas por los servicios de mercado de trabajo para ayudar a que las mujeres tengan más amplias posibilidades de elegir ocupación, la designación de consejeros laborales especiales en todas las oficinas de empleo de condado, el proyecto "JOB-PROFILE" y la continuación de otras medidas ya señaladas en memorias anteriores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de estas medidas para lograr la igualdad en un mercado de trabajo dividido en función del sexo de la mano de obra y en particular, que tenga a bien indicar todo acontecimiento que a este respecto se produzca como consecuencia del documento parlamentario del Gobierno sobre la igualdad entre los sexos que se describe en el apéndice de la memoria del Gobierno. En este respecto, se refiere también a la observación que formula este año sobre el Convenio núm. 100.

2. En cuanto al curso dado a las conclusiones a que llegó en 1983 el Comité encargado del examen de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en las que se recomienda la adopción de medidas para allanar toda diferencia entre el párrafo 55A de la ley de 1977 sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo (ley núm. 45/1977) y el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la Comisión toma nota de que la Comisión parlamentaria establecida para examinar la relación entre ambas disposiciones, concluyó en 1992 que no había contradicción entre ellas y pidió que, de estimarse que el artículo 55A era contrario al Convenio, se volviera a plantear la modificación de dicho artículo.

La Comisión recuerda que en virtud del apartado d) del párrafo 5 del artículo 19 de la Constitución, los Estados Miembros adoptarán "las medidas necesarias para ser efectivas las disposiciones" de un convenio ratificado, es decir que es su obligación asegurar que las disposiciones del Convenio sean efectivas tanto "de jure" como "de facto". Pero si bien es necesario que las disposiciones de la legislación se ajusten a los requisitos del Convenio este solo hecho no sería suficiente, pues reviste igual importancia que las disposiciones de la legislación sean plena y estrictamente aplicadas en la práctica. En el presente caso, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, es admisible exigir ciertos criterios en cuanto constituyan exigencias inherentes a un trabajo particular, pero que dichas exigencias no pueden aplicarse a todos los empleos de una ocupación o sector de actividad determinada. En consecuencia, según señalaba la Comisión en su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación" (párrafo 126) la aplicación diferenciada de una condición de aptitud que abarque uno o varios de los motivos de discriminación enunciados en el Convenio a una categoría de personas definida por su situación o por el hecho de pertenecer a una determinada empresa, sin tener en cuenta las aptitudes que estas personas tienen para ejercer las funciones que se les asignan, no corresponde a las calificaciones que pueden exigirse para un empleo determinado. A su vez el párrafo 127 del mismo Estudio general precisa que la aplicación de ciertos criterios tales como la opinión política, el origen nacional o la religión sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares pero que, si traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que continúe examinando el artículo 55A, habida cuenta de lo recomendado por las conclusiones de 1983, a cuyo tenor "deberían ser tomadas medidas para garantizar que el párrafo en cuestión sea redactado, interpretado y aplicado de manera que sea conforme con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, que en particular no permite ninguna distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia profesional u origen racial". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre la evolución que se produzca a este respecto.

3. Sobre algunos otros puntos la Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 55 de la ley núm. 45/1977, que trata de la protección del trabajador y el medio ambiente de trabajo.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en sus conclusiones de marzo de 1983 relativas al examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, consideró que el artículo 55A de la ley mencionada de Noruega estaba redactado en una forma tal que los empleadores podían interrogar a los solicitantes de empleo sobre sus opiniones políticas, convicciones religiosas o concepciones culturales, aun cuando esas opiniones no fueran requisito inherente para desempeñar un determinado empleo. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno que informara cómo se garantizaba la observancia del Convenio cuando se aplicaba el mencionado artículo 55A. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno la adopción de medidas para que el artículo 55A fuera redactado, interpretado y aplicado de modo tal que estuviera de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y que comunicara informaciones sobre la manera de garantizar el respeto del Convenio en la aplicación del artículo 55A de la ley.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la decisión del Tribunal del Distrito de Oslo, de la orden del Alto Tribunal de Eidsivating y de la orden del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986 sobre la acción legal iniciada, entre otros, por la Unión Noruega de Empleados del Servicio Público contra el Consejo de Dirección de un colegio cristiano para la formación de trabajadores sociales (Diasos). En su sentencia el Tribunal Supremo dictaminó que una política de personal aplicada por una institución religiosa destinada a trabajadores sociales que exija que todos los candidatos a un empleo sean consultados en relación con su fe cristiana no es contrario al artículo 55A de la ley sobre la protección de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo.

La Comisión recuerda que el Gobierno, a instancia del Parlamento (Storting), había emprendido en 1986 un análisis y evaluación completos sobre la relación que puede haber entre el artículo 55A y el Convenio por una parte y los convenios europeos y las convenciones de las Naciones Unidas por otra parte. El Gobierno había declarado que no se había completado aún este estudio. El Gobierno también había indicado no haber recibido nuevas informaciones que indicaran que el artículo 55A se aplicaba en forma contraria al Convenio y que desde 1987 no se había iniciado ningún juicio que tuviese como fundamento el artículo 55A. La Comisión también recuerda que en una carta de la LO se declaraba que en junio de 1989 se había establecido una Comisión para estudiar si procedía introducir algún cambio en la referida ley.

A este respecto la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual una comisión tripartita designada por el Gobierno, se encargaba de estudiar una revisión total de la ley mencionada y por lo tanto la posible revisión del artículo 55A de esta ley, esperándose disponer de los resultados de esta tarea para fines de 1991.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados del estudio realizado a petición del Storting, así como sobre las labores de la comisión tripartita antes mencionada, sin dejar de comunicar informaciones relativas a la aplicación del artículo 55A en la práctica.

La Comisión también expresa su esperanza en que mediante una revisión, o por otros procedimientos adecuados, el artículo 55A de la ley será redactado, interpretado y aplicado de tal forma que deje de estar en conflicto con el Convenio y, en particular, que no admita la discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo con respecto a las calificaciones exigidas para desempeñar un empleo determinado.

La Comisión dirige en forma directa al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores.

En sus anteriores observaciones la Comisión se ha referido a las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 1983, relativas al examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Consejo de Administración consideró que el artículo 55 A de la ley núm. 4 de 1977 sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo (en la forma enmendada por la ley núm. 22 de 1982), se había redactado de tal manera que los empleadores podían interrogar a quienes solicitaban empleo acerca de sus opiniones religiosas, políticas o culturales, cuando ello era incompatible con los requisitos inherentes a determinado empleo. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno que tomase medidas al objeto de asegurar que el artículo 55 A se redacte, interprete y aplique de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y le pidió que proporcionase información sobre la manera en que se asegura la observancia del Convenio en la aplicación del artículo 55 A de la mencionada ley. La LO ha informado a la Oficina, por carta fechada el 20 de octubre de 1989, que nuevamente ha recordado al Gobierno que tome en consideración revisar esta disposición teniendo en cuenta el examen anterior de la Comisión sobre este asunto.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la decisión del Tribunal del distrito de Oslo, de la orden del Alto Tribunal de Eidsivating y la orden del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986 sobre la acción legal llevada a cabo, entre otros, por la Unión Noruega de Empleados del Servicio Público contra el Consejo de un colegio cristiano para la formación de trabajadores sociales (Diasos). En virtud del fallo de la Corte Suprema en el caso presente, en apelación de dos tribunales de instancia inferior, una política de personal, aplicada por una institución religiosa destinada a trabajadores sociales, en la que se exige que todos los candidatos para un empleo en el departamento de trabajos sociales sean consultados sobre su postura con relación a la fe cristiana, no es contraria al artículo 55 A de la ley sobre la protección de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo. La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno, a petición del Parlamento (Storting), había emprendido en 1986 un análisis y evaluación completos sobre la relación que pueda haber entre el artículo 55 A y el Convenio, por una parte, y los convenios europeos y de las Naciones Unidas, por otra parte. El Gobierno ha declarado en su memoria que no se ha completado todavía dicho estudio. El Gobierno también indica que tampoco ha recibido ninguna información adicional, en el sentido de que el artículo 55 A se haya aplicado de tal modo que pueda contravenir el Convenio. Además, desde 1987 no se ha recurrido ante un tribunal ningún caso sobre la base del artículo 55 A. La antedicha carta de la LO dice que en junio de 1989 se creó una comisión para estudiar si procedía introducir algún cambio en la referida ley.

La Comisión recuerda que el artículo 55 A de la ley sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo permite, al parecer, al empleador indagar en cuanto a opiniones religiosas, políticas o culturales que tal vez no sean de manera específica pertinentes a los requisitos inherentes a determinado empleo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo por ella declarado en el párrafo 127 de su Informe general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, en el sentido de que "en el caso de una institución de vocación religiosa étnica o política, las exigencias inherentes a un empleo determinado se deben evaluar asimismo en función de la influencia real de las actividades ejercidas sobre los objetivos específicos de la institución" así pues "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares", hay que prestar atención, sin embargo, a las atribuciones reales inherentes al empleo de que se trate y, cuando sea menester, a la influencia directa de tales atribuciones en lo que hace a los objetivos de la institución.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas tomadas para garantizar que el artículo 55 A de la ley aludida se interprete y aplique de modo que no contravenga lo estipulado en el Convenio y, especialmente, tampoco dé lugar a discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social, salvo en el caso de las "calificaciones necesarias para ciertos empleos". La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados del estudio requerido por el Storting y que siga proporcionando información relativa a la aplicación en la práctica del artículo 55 A de la ley. También ruega al Gobierno que suministre información sobre las cuestiones planteadas en una solicitud que se le envía directamente.

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