ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental declaró que las discusiones de la Comisión a lo largo de los años constituían una orientación efectiva para los Estados Miembros en la implementación de las normas internacionales del trabajo y, por lo tanto, acogió satisfecho el diálogo con la Comisión.

Afirmó que Pakistán había lanzado un amplio programa de reformas laborales que dio como resultado importantes modificaciones de la legislación laboral dirigidas a volver al sector público más receptivo a las necesidades de los pobres y de los trabajadores. En cuanto a las consultas tripartitas, en breve se aprobaría la codificación de 72 leyes laborales existentes en seis amplias categorías. Las seis categorías son: relaciones laborales, salarios, condiciones de empleo, desarrollo de los recursos humanos, redes de seguridad y asistencia social, y seguridad y salud de los trabajadores. Se había creado recientemente una comisión consultiva laboral con el fin de actuar como órgano máximo para las consultas tripartitas. Se estaba promoviendo el bilateralismo y el diálogo social mediante el establecimiento del Consejo Bipartito de Trabajadores y Empleadores de Pakistán (WEBCOP). El Gobierno apoya plenamente la iniciativa de los empleadores y los trabajadores de establecer capítulos provinciales del WEBCOP para crear un foro de diálogo permanente. Las medidas adoptadas incluyen el aumento a 2.500 rupias de los salarios mínimos mensuales de los trabajadores no calificados, la mejora de las prestaciones de maternidad, el incremento al doble de las indemnizaciones por defunción o accidentes de trabajo y el aumento de las prestaciones de vejez para los trabajadores industriales. Se estaba prosiguiendo una política y un plan de acción nacionales en colaboración con la OIT para la erradicación del trabajo infantil y se estaba elaborando una política y un plan de acción nacionales para la abolición del trabajo de los niños en condiciones de servidumbre. En julio de 2001, se convocó a una conferencia del trabajo tripartita después de un período de 13 años. A esta conferencia, inaugurada por el Presidente de Pakistán, habían asistido trabajadores, empleadores y representantes gubernamentales. Sus recomendaciones, que abarcan casi todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, se hallan en distintos grados de implementación. Destacó que el objetivo de estos cambios estructurales era producir una reforma en el sector social a pesar de los obstáculos externos e internos actuales.

En cuanto a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, dijo que el propósito de la ley relativa a los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán de 1952, era garantizar el suministro ininterrumpido de bienes y servicios a la población. Su aplicación había sido sumamente restrictiva y, aunque en teoría seguía vigente, ninguna persona había sido forzada a trabajar sin su consentimiento. En efecto, las relaciones laborales en Pakistán son ejemplares y no se han declarado huelgas ni cierres patronales en los últimos cinco años. Sobre la base de los comentarios de la Comisión de Expertos y las recomendaciones de la Comisión tripartita sobre consolidación, simplificación y racionalización de las leyes, se había decidido reformar la ordenanza de relaciones de trabajo, de 1969. Se había sometido a la aprobación del gabinete ministerial, luego obtener el consentimiento de trabajadores y empleadores, una nueva ordenanza que tomaría en cuenta buena parte de las observaciones de la Comisión de Expertos. Sin embargo, éste es sólo un aspecto de la solución que se buscaba. Como él mismo había informado a la Comisión el año anterior, la mayoría de las organizaciones del sector público comprendidas en la ley de servicios esenciales, incluidas las WAPDA y los sectores de telecomunicaciones, petróleo y gas, estaban siendo privatizadas. La ley de servicios esenciales dejaría de ser aplicable cuando las respectivas organizaciones estuvieran totalmente privatizadas.

En lo que atañe a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, afirmó que la prensa en su país era completamente libre. La ordenanza ya no estaba vigente en su país. Por lo tanto, solicitó a la Comisión de Expertos que retirara sus observaciones sobre el particular.

En cuanto a la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 y a la ley de partidos políticos, de 1962, aseguró a la Comisión que su aplicación era sumamente restricctiva y que únicamente se dictaban condenas en virtud de estas leyes después de cumplidas las garantías del procedimiento y de conformidad con las obligaciones internacionales de su país, incluidas aquellas derivadas del Convenio. Destacó que su país vivía momentos excepcionales, especialmente después de los sucesos del 11 de septiembre. Pakistán está a la vanguardia de la lucha contra el terrorismo y se enfrenta a difíciles circunstancias políticas, en un ambiente político particularmente complicado en la región. Al tomar nota de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, expresó que, en las actuales circunstancias, cualquier cambio en la legislación existente, en particular la referida a la seguridad del país, podría no ser viable.

En lo concerniente a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el Código Penal, reafirmó el compromiso de su país en la promoción y protección de los derechos humanos, de acuerdo tanto con el Islam como con las obligaciones internacionales de su país. Todos los ciudadanos de Pakistán son iguales ante la ley y su Constitución sostiene y garantiza los derechos fundamentales de las minorías, que constituyen alrededor del cuatro por ciento de su población y que son libres de profesar y practicar su religión y su cultura.

En conclusión, aseguró que, a pesar de los desafíos de dimensiones múltiples, el Gobierno estaba haciendo todos los esfuerzos posibles para que los cambios necesarios tuvieran lugar. Por lo tanto, agradecía todas las recomendaciones constructivas que se le pudieran hacer.

Los miembros empleadores recordaron que desde 1981 la Comisión ya ha examinado este caso en 12 ocasiones, la última en 1999. En algunas de estas oportunidades, el representante gubernamental no se mostró tan complaciente como en el día de hoy. En el presente caso, el Informe de la Comisión de Expertos versa sobre seis cuestiones principales, pero los miembros empleadores estimaron que resultaría imposible tratarlas todas con detenimiento en un período tan breve. Respecto a dos de las mismas, a saber, la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, por una parte, y la ley de seguridad de Pakistán, 1952, junto con la ley de partidos políticos, 1962, por otra parte, los miembros empleadores creen necesario que se tome en consideración la realidad geopolítica a que se halla confrontado el país. Esta plantea en efecto dificultades obvias en el plano de la gobernabilidad, incluso respecto a uno de los derechos fundamentales aplicables en el lugar de trabajo, previsto en el Convenio. No es posible aplicar la misma solución en todas las circunstancias; la Comisión no tiene, pues, más remedio que instar al Gobierno a hacer cuanto esté en sus manos para mejorar la situación a la mayor brevedad.

En lo relativo a la ley de seguridad de Pakistán y a la ley de partidos políticos, los miembros empleadores consideran que los comentarios de la Comisión de Expertos no contienen suficiente información para que ésta pueda emprender un examen detenido. Exhortaron, por tanto, a la Comisión a que solicite al Gobierno que facilite, a la mayor brevedad, información pormenorizada sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, de suerte que ésta pueda estudiar el caso sobre la base de una valoración más completa de la situación actual. Por ejemplo, el representante gubernamental se refirió a la reorganización y a la modificación de la legislación de trabajo y empleo, así como a la renovación del diálogo tripartito a escala nacional. De momento, la Comisión no está en condiciones de determinar el valor de estas novedades. Tampoco queda totalmente claro si, en la práctica, la Comisión de Expertos alcanza a comprender el auténtico calado de los aspectos incluidos en cada una de las cuestiones planteadas y si la situación descrita en el Informe corresponde de hecho a la actualidad. Los miembros empleadores animaron por tanto al Gobierno a que, a fin de adecuar su legislación y su práctica a tenor del Convenio, adopte medidas en todos los ámbitos preocupantes señalados por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores estuvieron de acuerdo en que la Comisión estaba muy familiarizada con este caso. Con el fin de ganar tiempo, no examinarán en profundidad todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, sino tan sólo, a sus anteriores comentarios sobre el caso. Asimismo, el miembro trabajador de Pakistán se referirá a cualquier nuevo avance significativo y el representante gubernamental ya ha suministrado información sobre algunos progresos en el país. La Comisión debería esperar hasta que la Comisión de Expertos examine toda la información pertinente. La promoción de un diálogo tripartito genuino sería muy importante y útil para el futuro económico y el progreso social del país. No obstante, el conocimiento de los miembros trabajadores sobre el caso los llevaba a dudar de la autenticidad del proceso de tripartismo en Pakistán. En efecto, suena extraño referirse al diálogo tripartito cuando no existen en el país, las condiciones esenciales para el desarrollo de actividades sindicales. Como lo señalaron los miembros empleadores, las conclusiones de la Comisión de Expertos deberían alentar al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Convenio se respete tanto en la legislación como en la práctica, recordando al mismo tiempo con firmeza e insistencia los problemas aún no resueltos.

El miembro trabajador de Pakistán agradeció al representante gubernamental la información suministrada sobre los recientes avances en su país, incluidas la celebración de la conferencia tripartita nacional y la codificación de las leyes laborales. Admitió que su país afrontaba una difícil situación, con fronteras volátiles al Norte y al Este, y un profundo compromiso en la alianza internacional contra el terrorismo. Tomó nota de la tarea anunciada por el representante gubernamental sobre la adopción de medidas para hacer efectivas las observaciones de la Comisión de Expertos y de la conferencia tripartita nacional y solicitó que dicha acción se llevara a cabo lo antes posible.

Recordó las observaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical relativas a la amplia definición de "servicios esenciales" utilizada por el Gobierno, y que se aplica a determinados servicios, como los ferrocarriles, que no son aceptados estrictamente como servicios esenciales en la definición usada por los órganos de control de la OIT. El representante gubernamental había sugerido que el problema de las restricciones a las actividades sindicales en dichos servicios, se resolvería luego de la privatización de los mismos. No obstante, destacó la importancia de que los trabajadores de tales servicios gozaran de sus plenos derechos de libertad sindical y de negociación colectiva antes de las privatizaciones, de manera tal que las medidas de protección necesarias fueran adoptadas. Las privatizaciones propuestas afectarían a un gran número de trabajadores, especialmente la Compañía de Electricidad de Karachi, las telecomunicaciones, los ferrocarriles, los bancos, el petróleo y el gas, etc. y era esencial procurarles una red de seguridad efectiva. Sin embargo, en la administración de las industrias de ferrocarriles, de telecomunicaciones y de la Compañía de Electricidad de Karachi, se habían aplicado las disposiciones de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán para impedir que los trabajadores presentaran sus legítimas demandas, sin celebrar ningún tipo de diálogo social con el personal. En especial, mencionó el caso de los trabajadores que habían declarado una huelga y habían sido arrestados en Quetta y pidió su liberación inmediata como una prueba del sentido de responsabilidad y buena voluntad al que había hecho referencia el representante gubernamental. Instó al Gobierno a aportar un mecanismo independiente e imparcial para la adjudicación de sus conflictos laborales a los trabajadores implicados en los servicios esenciales en sentido estricto, tal y como los define la Comisión de Expertos. También solicitó la derogación del artículo 2/A de la ley relativa al Tribunal de Administración Pública (enmienda), de 1998, que prohíbe a los trabajadores que acudan al Tribunal de Trabajo o a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo con competencias en los servicios declarados esenciales y a otras organizaciones del sector público. Exhortó al Gobierno que solicite la ayuda técnica de la OIT para que fuera de ayuda en la implementación de las medidas necesarias para corregir la situación. Reiteró que los interlocutores sociales tienen un papel esencial en el progreso social y que una política de diálogo y participación democrática ofrecería una base esencial para mejorar la plena observancia del Convenio, aumentando así el bienestar de los trabajadores.

El miembro trabajador de Colombia declaró que en ocasiones tuvo la oportunidad de dialogar con los representantes del Gobierno de Pakistán sobre las graves violaciones del presente Convenio, así como de otros instrumentos fundamentales de la OIT relativos, entre otros temas, al trabajo infantil, en esclavitud, en servidumbre y por deudas, a las condiciones inaceptables en que laboran los trabajadores de la marina mercante y a las restricciones del derecho de huelga. Los trabajadores albergan, sin embargo, dudas acerca de los verdaderos progresos realizados. La Comisión de Expertos expresa nuevamente su preocupación por la forma en que el Gobierno coarta los derechos de los trabajadores recurriendo, entre otros medios, a la inclusión en los servicios esenciales de actividades que, en realidad, no merecen tal consideración, como el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha. También resulta inquietante para los trabajadores de Pakistán la limitación de la libertad de prensa, que dificulta en grado sumo toda discusión democrática. Por tanto, el orador pidió al Gobierno que garantice los derechos de la población en general y de los trabajadores en particular, sin olvidar que a las palabras se las lleva el viento y que las promesas deben cumplirse.

La miembro trabajadora de Singapur dirigió sus comentarios en particular a la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, que viola distintos aspectos del Convenio. Al observar la información facilitada en cuanto a la revisión de la legislación del país, recordó que, en el artículo 1 b) y c) del Convenio, la prohibición del uso del trabajo forzoso u obligatorio con fines de desarrollo económico o como medida de disciplina en el trabajo es clara y específica. En otras palabras, consagra el derecho a decidir si quieren o no trabajar y para quién o en qué condiciones desean trabajar. Este derecho es tan fundamental que el desarrollo económico no constituye una justificación suficiente para denegarlo. Tampoco se debe utilizar el trabajo forzoso como instrumento para suprimir el ejercicio legítimo de los derechos sindicales y de los trabajadores mediante la imposición de la obligación de trabajar en el caso de conflictos laborales. La base de este principio es evidentemente prevenir la opresión y reconocer que los trabajadores no son mercancías, sino sujetos cuya dignidad debe ser protegida y respetada. En este sentido, las disposiciones de la ley que impiden a los trabajadores dejar sus puestos de trabajo sin la aprobación de sus empleadores son intolerantes y poco razonables. Se abre la puerta a un abuso grave y se obliga a las personas a trabajar contra su voluntad.

En cuanto al derecho a la huelga, las disposiciones del Convenio reflejan claramente que la clasificación de un servicio particular como esencial no basta para privar a los trabajadores de su derecho de huelga o para acceder a los mecanismos de decisión. Para que un servicio sea considerado esencial con arreglo al Convenio y justificarse así la imposición de las restricciones, debe ser de tal entidad que su interrupción pueda poner en peligro la vida o la salud de la población. La decisión del Gobierno de levantar la prohibición de las huelgas en la WAPDA se acoge por consiguiente con beneplácito, aunque es insuficiente puesto que la prohibición de las huelgas sigue imponiéndose en una serie de empresas públicas que no son esenciales en virtud de la definición a que hace referencia al Convenio. Además, para los trabajadores empleados en dichos servicios no es un alivio saber que después de la privatización podrán ir a la huelga, cuando en realidad es necesario ir a la huelga antes de la privatización. Instó, por consiguiente, al Gobierno a levantar las restricciones en materia de huelgas y restablecer el derecho de los trabajadores de firmar sus contratos de empleo libremente. Propuso que el Gobierno debería exigir la asistencia técnica de la OIT para adoptar las medidas necesarias a este respecto.

El miembro empleador de la India expresó su firme oposición a las situaciones del trabajo forzoso allí donde ocurran. Es necesario examinar seriamente las violaciones de este Convenio fundamental. Sin embargo, expresó su preocupación por la expresión "trabajo forzoso", que tiene una connotación específica y está siendo mal interpretada. Señaló que la situación de los países en desarrollo, tales como Pakistán, debe considerarse en relación con las condiciones reales de esos países. Cree que la Comisión de Expertos no ha logrado entender plenamente la situación real de este caso. La ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, prohíbe a los trabajadores abandonar su lugar de trabajo o dejar de trabajar en los servicios esenciales que son vitales para el interés nacional. Los trabajadores que van a la huelga o dejan de trabajar en dichos servicios, serán sancionados severamente. Es de suma importancia para los países en desarrollo que el Gobierno garantice sin interrupción la continua provisión de los servicios esenciales, tales como el suministro de energía, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el agua y la comida. Es necesario adoptar una reglamentación a este efecto y la ley mencionada anteriormente debe contemplarse como una medida que cumple con esta obligación del Gobierno. Sería una mala interpretación y una deformación del contenido del Convenio interpretar dichos mecanismos reglamentarios como trabajo obligatorio o forzoso. La previsión de un mecanismo especial en la ley para tratar los conflictos laborales en los servicios esenciales mediante su presentación a una autoridad judicial e independiente que prevea la justicia de los trabajadores, debería ser considerada como una medida positiva y adecuada. Además, las orientaciones políticas de los sindicatos en muchos países en desarrollo implican que las huelgas se convoquen, a menudo, por motivos políticos. Además, se debe recordar que las huelgas y la interrupción del trabajo en los servicios esenciales podrían llevar a la violencia y a ocasionar daños a las fábricas y a la maquinaria, así como a poner en peligro la vida de los trabajadores. Por último, reafirmó que la interpretación de las restricciones en cuanto a la interrupción del trabajo en los servicios esenciales como "trabajo forzoso" sancionaría sólo a los Gobiernos de los países en desarrollo, que están luchando por mantener el crecimiento económico en un contexto de competencia internacional cada vez mayor y de economía de mercado.

El representante gubernamental reafirmó su confianza en el diálogo social que se desarrolla activamente en su país. Insistió, asimismo, en la voluntad de su país para abordar, constructiva y detalladamente, los problemas planteados en las observaciones de la Comisión de Expertos. Las leyes a las que se hizo referencia son actualmente obsoletas y aquellas que están aún en vigor son objeto constante de revisión. En lo que atañe a la compañía de electricidad de Karachi, insistió en que las medidas fueran adoptadas para proteger los intereses de los trabajadores involucrados, antes de la privatización. En conclusión, dijo que la acción del Gobierno tenía por objeto lograr mejoras en la situación de sus ciudadanos y trabajadores.

Los miembros trabajadores, con referencia a la declaración del miembro empleador de la India, observaron que su interpretación del Convenio no coincide con la de los órganos de control de la OIT. Además, sus comentarios sobre los sindicatos de los países en desarrollo fueron superficiales e incorrectos y muy poco pertinentes para el caso en estudio.

Los miembros empleadores se preguntaron hasta qué punto la situación tal como se describe en los comentarios de la Comisión de Expertos corresponde en realidad a la situación actual de Pakistán sobre muchas de las cuestiones planteadas. Por ejemplo, en lo que respecta a la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, el representante gubernamental había sugerido que no se aplicaba en la práctica, mientras que el miembro trabajador de Pakistán había indicado lo contrario. Por consiguiente, la Comisión necesita contar con una memoria definitiva acerca de los avances actuales, incluida la codificación de las leyes del trabajo. En consecuencia, los miembros empleadores solicitaron que las leyes promulgadas fueran transmitidas a la Comisión de Expertos para su análisis, lo cual proporcionaría una base sólida para un nuevo examen del caso en el futuro por parte de la Comisión.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del subsiguiente debate sobre las diversas cuestiones que desde hace varios años son objeto de examen y de los comentarios de la Comisión de Expertos. Estas cuestiones versan sobre las divergencias entre distintas disposiciones legislativas y el Convenio. Se trata en este caso de la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento), de 1952; de los artículos 100 a 103 de la ley sobre la marina mercante; de la ley de seguridad de Pakistán, 1952; de la ordenanza XXIII sobre relaciones profesionales, de 1969, y de los artículos 298B y 298C del Código Penal, así como de la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones, de 1963. Al igual que la Comisión de Expertos, la Comisión observó que en virtud de estas disposiciones los trabajadores de los servicios esenciales tienen prohibido dejar su empleo, incluso con preaviso, sin el consentimiento previo del empleador, y recurrir a la huelga bajo pena de prisión, la cual puede entrañar la obligación de trabajar. También observó que las infracciones a las disposiciones por las que se limitan los derechos de expresión y de asociación, así como la manifestación pacífica de opiniones religiosas, también tienen señaladas penas de prisión, las cuales también pueden entrañar la obligación de trabajar.

La Comisión tomó nota de la privatización de numerosos servicios esenciales y de la voluntad del Gobierno de someter la nueva legislación del trabajo a una consulta tripartita. Además, el Gobierno se ha comprometido a consultar a los interlocutores sociales acerca de la privatización de la empresa Karachi Electric Supply Co. La Comisión se mostró sumamente preocupada por la ausencia de progreso en la adecuación de la legislación nacional al Convenio. Exhorta al Gobierno a que, a la mayor brevedad, adopte las medidas idóneas para garantizar la aplicación de dicho Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental de Pakistán indicó que su país acoge con beneplácito la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la Comisión sobre la aplicación del Convenio núm. 105 en Pakistán. Reiteró el compromiso de su Gobierno en favor de las normas internacionales del trabajo y su aprecio por el valioso asesoramiento y orientación proporcionados por la Comisión. Anunció que trataría punto por punto las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio.

En lo que respecta a la observación relativa a la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de 1952, el representante gubernamental señaló que se aplica a los empleos o categorías de empleos esenciales para garantizar la defensa o la seguridad de Pakistán y el mantenimiento de los servicios esenciales para la vida comunitaria. Como observó la Comisión, la aplicación de dicha ley se había restringido. Es importante señalar que la aplicación de la ley a sólo seis servicios es una reducción de la lista inicial de diez categorías de establecimientos o sectores de actividades. Las restricciones restantes aplicables únicamente a seis categorías de establecimientos son realmente esenciales para la vida comunitaria. El Gobierno, en su deseo de favorecer el diálogo y la equidad social, estableció un mecanismo de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores mediante la Comisión Nacional de Relaciones Industriales, un órgano encargado de la solución de conflictos y de garantizar la equidad en las relaciones laborales. La ley no sólo se aplica a los trabajadores, sino también a los empleadores, a quienes se les prohíbe despedir o suspender a los trabajadores. En todos los casos de despidos o suspensión de trabajadores, la Comisión, que es la autoridad reglamentaria competente, los ha reincorporado. El objetivo fundamental de la ley es evitar los conflictos laborales y la paralización de un establecimiento o industria que pueda poner en peligro la vida y el bienestar del país. En circunstancias normales, las disposiciones de la ley se aplican en muy escasas oportunidades. Por otra parte, en todas las categorías de establecimientos abarcados por la ley se registraron casos de trabajadores que renunciaron o que fueron objeto de traslados. Por último, la ley no prohíbe las actividades sindicales o la certificación de agentes encargados de la negociación colectiva.

En relación con los comentarios formulados con respecto al proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, al que se aplican las disposiciones de la ley, el orador señaló que se trata de un proyecto para producir 1.450 megavatios, que se encuentra en una fase avanzada de construcción, a un costo de 2.600 millones de dólares. Indicó que para una parte de la ejecución del proyecto se subcontrata en el marco de la participación conjunta de la Autoridad de abastecimiento de agua y energía eléctrica (WAPDA), de una empresa italiana y una empresa china. El representante gubernamental declaró que los subcontratistas extranjeros tuvieron dificultades para cumplir sus obligaciones con el Gobierno debido a perturbaciones que incluían la paralización del trabajo y la perpetración de actos de vandalismo. Señaló que los retrasos acarrearon a los subcontratistas extranjeros gastos de 50 millones de rupias diarias y que un día de atraso supone para Pakistán 1 millón de dólares de pérdidas. Para proseguir la construcción y evitar esas prácticas alejadas de la ética, el Gobierno, con renuencia, decidió aplicar la ley al mencionado proyecto. Señaló que en la aplicación de dicha ley, la ordenanza de relaciones industriales (núm. XXIII de 1969) no prohíbe a los trabajadores la realización de actividades lícitas, aunque es una salvaguardia necesaria para garantizar la terminación del proyecto. Aseguró a la Comisión que la aplicación de la ley al proyecto es de carácter provisional.

El representante gubernamental dijo que todas las observaciones de la Comisión de Expertos relacionadas con la ley se sometieron a la Comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo. Esta Comisión, encabezada por un juez de la Corte Suprema de Pakistán, debe concluir sus recomendaciones para agosto de 2000. Su mandato incluye, entre otros, los convenios y recomendaciones de la OIT. Aseguró que una vez ultimadas las recomendaciones de la Comisión, se comunicarían a la OIT y a los interlocutores sociales.

Por lo que respecta a la derogación de los artículos 100 a 103 de la ley de la marina mercante, el representante gubernamental afirmó que está en vías de promulgarse una nueva ordenanza teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. La ordenanza se está elaborando con el propósito de satisfacer las exigencias del Convenio y observar los comentarios de la presente Comisión, y se comunicará a ésta una vez que se haya concluido. Observó que las disposiciones en cuestión dejarían de tener vigencia y expresó la esperanza de que esto pondría término a los comentarios sobre este punto.

En relación con la cuestión de la derogación de la ordenanza de 1963 sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, declaró que dicha ordenanza fue derogada en 1988. El Gobierno había entablado un diálogo con representantes de la Comisión de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE) con objeto de elaborar una nueva ley para el sector de la prensa. El resultado de este diálogo tuvo por consecuencia la promulgación de la ordenanza de 1988, relativa al registro y publicación de la prensa escrita. La ordenanza de 1988 se vuelve a promulgar cada 120 días como lo exige la ley. No obstante, se autorizó su derogación en julio de 1997, de conformidad con un acuerdo celebrado entre el Gobierno, la Sociedad Periodística de Pakistán (APNS) y la Comisión de Editores de Periódicos de Pakistán. Se ha autorizado la derogación de la ordenanza de 1996 sobre registro y publicación de la prensa escrita, a la que la Comisión de Expertos también hizo referencia, que en la actualidad no se encuentra en vigor. El Gobierno tratará de promulgar una nueva ley de prensa una vez logrado un consenso sobre la cuestión con el sector mediante un diálogo social. En la actualidad se celebran consultas con la APNS y la CPNE.

El representante gubernamental declaró que la cuestión relativa a la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones industriales (núm. XXIII de 1969) también fue sometida a la Comisión tripartita sobre la recopilación, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo, que tiene previsto concluir sus recomendaciones para julio o agosto del corriente año.

En relación con la ley de seguridad de Pakistán de 1952 y la ley de partidos políticos de 1962, el representante gubernamental dijo que los comentarios de esta Comisión se llevaron a la atención de las autoridades competentes. Reiteró que toda sanción impuesta en virtud de esas leyes sólo se aplicaría después de un juicio justo en un tribunal, en el que se otorgaría a los acusados todas las oportunidades para defenderse y probar su inocencia.

El representante gubernamental solicitó a la Comisión que tomara nota de que el Gobierno ha realizado un esfuerzo honesto para abordar y cumplir con los comentarios de la Comisión de Expertos. Pakistán está actuando resueltamente para aplicar las normas internacionales del trabajo y no sólo se esfuerza para aplicar los convenios ratificados, sino también los convenios en materia de Derechos Humanos, como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Señaló que se está fortaleciendo la estructura tripartita y que los interlocutores sociales siguen participando activamente. Todas las observaciones se han sometido a los interlocutores tripartitos para recabar sus opiniones. Recientemente el Gobierno organizó una conferencia sobre el empleo, el desarrollo de los recursos humanos y las relaciones laborales, con la participación de la OIT y la asistencia de los interlocutores sociales. Las recomendaciones formuladas por la Conferencia se adoptaron por consenso. En resumen, señaló que Pakistán ha realizado progresos notables, en particular, en la lucha contra el trabajo infantil y que esos esfuerzos deberían convencer a la Comisión de que su país tiene la voluntad política de adoptar medidas que estén a la altura de sus compromisos.

Los miembros empleadores se mostraron sorprendidos por haber recibido nueva información por parte del representante gubernamental que no ha sido incluida en su memoria y solicitaron al Gobierno que transmita por escrito esta información a la Comisión de Expertos. Observaron que se trata de un caso antiguo, pero que las cuestiones en instancia ante la Comisión actualmente son las mismas a aquellas examinadas a mediados de los años ochenta. Si bien ha podido constatarse una disminución en la cantidad de las cuestiones, las características básicas que tuvieron como resultado una decisión de la Comisión de incluir el caso en párrafos especiales en 1986 y en 1988 aún persisten. La Comisión de Expertos ha venido formulando comentarios sobre estas cuestiones durante aproximadamente 40 años. Pueden constatarse algunos aspectos positivos, pero los miembros empleadores no están convenidos de que exista un progreso significativo.

En lo que respecta a la ley de servicios esenciales en el Pakistán (ley de mantenimiento) de 1952, los miembros empleadores observaron las restricciones que impiden a los trabajadores abandonar su puesto de trabajo así como realizar huelgas. Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno de que la ley es aplicada en muy pocas ocasiones, los miembros empleadores consideran que no debería ser problemático para el Gobierno derogar esta ley. Los miembros empleadores recordaron que el problema esencial es que los empleados de los gobiernos federal y provincial así como de las administraciones locales están aún sujetos a penas de prisión que incluyen trabajo forzoso.

La segunda cuestión se refiere a la ley de la marina mercante, la cual según el representante gubernamental se encuentra en vías de ser modificada. Observando que el proceso legislativo toma tiempo en todos los países y que hasta que la nueva ley sea adoptada los problemas permanecerán, solicitaron al representante gubernamental que indique para cuándo se espera que la nueva ley sea adoptada. También sugirieron que se envíe el proyecto de ley a la Comisión de Expertos para que ésta formule sus comentarios.

En lo que respecta a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones del Pakistán occidental de 1963 y de la ley de partidos políticos de 1962, los miembros empleadores observaron que aparentemente el Gobierno goza de amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones. Si como lo afirma el representante gubernamental la ley ha sido modificada, los miembros empleadores están sorprendidos de que la OIT y la Comisión de Expertos no estén informadas al respecto. Por lo tanto, solicitaron al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos sobre esta cuestión a efectos de que evalúe el efecto práctico del cambio producido a la ley.

En el contexto de la derogación de la ordenanza sobre relaciones profesionales (núm. XXIII de 1969), los miembros empleadores se preguntaron acerca de la función de la Comisión Tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de las leyes laborales. Si como ellos lo consideran se trata de un órgano de asesoramiento tripartito en vez de un órgano legislativo, probablemente se necesitarán medidas complementarias que implicarán un tiempo adicional antes de que la legislación en cuestión haya sido derogada y otra nueva haya sido adoptada.

Los miembros empleadores también se refirieron al problema planteado en los artículos 298B 1) y 2) y 298C del Código Penal en virtud de los cuales los miembros de algunos grupos religiosos que utilizan epítetos, nomenclatura y títulos islámicos pueden ser sancionados con penas de prisión. En conclusión, existen signos de progreso, pero las cuestiones centrales mencionadas previamente por esta Comisión y la Comisión de Expertos aún siguen pendientes. Aunque los miembros empleadores aprecian la actitud positiva del Gobierno, también debería constatarse un cumplimiento positivo y urgieron al Gobierno que actúe con rapidez y urgencia.

Los miembros trabajadores declararon estar satisfechos de poder mantener un diálogo con el Gobierno de Pakistán sobre la aplicación del Convenio núm. 105, respecto al cual hay también muchas cosas que decir. Hubieran deseado tener la posibilidad de discutir también la aplicación del Convenio núm. 87, dado que a su juicio aún queda mucho por hacer para armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio. Aunque la Comisión discutió sobre este caso por primera vez en 1992, ésta ha tratado en varias ocasiones durante los últimos años sobre la problemática del trabajo forzoso en Pakistán en el marco del Convenio núm. 29. Desde 1996, la Comisión de Expertos formula de nuevo observaciones en lo que concierne a la aplicación del Convenio núm. 105 por el Gobierno de Pakistán. En su último informe, pide al Gobierno, en una nota a pie de página, que proporcione los datos completos a la Conferencia de este año.

La primera cuestión concierne al artículo 1, c) y d), del Convenio, es decir, a la prohibición del trabajo forzoso en tanto que medida disciplinaria en el trabajo y en tanto que castigo por haber participado en huelgas. Las disposiciones de la ley de 1952 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales prevén especialmente, en varios sectores de los servicios públicos, la posibilidad de imponer a los funcionarios una pena de encarcelamiento acompañada de la obligación de trabajar para el caso de que pongan fin a su relación laboral, incluso dando preaviso, sin el consentimiento del empleador. El Gobierno afirma desde hace años, especialmente desde las discusiones en el seno de la Comisión sobre la aplicación del Convenio núm. 29, que esta situación es temporal y que esta reglamentación es necesaria para asegurar la defensa o la seguridad del país y el mantenimiento de los aprovisionamientos o de los servicios esenciales para la vida de la colectividad. Pero la práctica demuestra que esta ley se aplica de forma permanente y en situaciones que no pueden bajo ningún concepto ser consideradas como excepcionales. La Comisión de Expertos recordó que para poder invocar la excepción relativa a los servicios esenciales, es necesario que exista realmente un peligro para la colectividad y no simplemente un inconveniente. Las prácticas que se están llevando a cabo en Pakistán, que privan a una gran parte de los trabajadores de la libertad de poner fin a su contrato de duración indeterminada, a través de un preaviso razonable, están en contradicción con uno de los derechos fundamentales del trabajo. Se trata claramente de casos inaceptables de trabajo forzoso u obligatorio. Los miembros trabajadores pidieron que se ponga fin a esta situación, tanto en la legislación como en la práctica.

La legislación sobre la marina mercante está igualmente en contradicción con el artículo 1, c) y d), del Convenio núm. 105. En virtud de esta ley, los marinos pueden ser castigados con penas que implican obligación de trabajar, por diversas infracciones a la disciplina del trabajo. El proyecto de ley de 1996 sobre la marina mercante contiene otras disposiciones de este tipo, contrarias al Convenio. Es, en efecto, posible prever excepciones, situaciones en las cuales los trabajadores pueden, por un período determinado y sólo en caso de peligro para la población, ser obligados a continuar trabajando. No obstante, la legislación aplicable a la gente de mar va mucho más allá, y crea situaciones inaceptables en las cuales los marinos son devueltos a la fuerza a bordo de su barco para cumplir con su trabajo.

La segunda cuestión concierne a la aplicación del artículo 1, a) y e), del Convenio núm. 105. La ley sobre la seguridad de Pakistán, la disposición de Pakistán occidental sobre la prensa y las publicaciones, y la ley sobre los partidos políticos permiten la disolución de las asociaciones y la prohibición de publicar ciertas opiniones bajo pena de encarcelamiento, pudiendo comportar trabajo obligatorio, lo cual está en contradicción con el artículo 1 del Convenio. Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones orales proporcionadas por el representante gubernamental. Pidieron que éstas sean transmitidas a la Comisión de Expertos para permitirle examinar si la situación actual está en conformidad con el Convenio. Por otra parte, el Gobierno afirmó que la discriminación religiosa está prohibida por la legislación y que no existe. Pero en la práctica, numerosos ejemplos demuestran que se perpetran graves violaciones contra los derechos de las minorías religiosas, las cuales se manifiestan a través de asesinatos y de trabajos forzosos impuestos a un cierto número de personas en base a sus creencias. La base legal utilizada para condenar a personas a una pena que puede ser de encarcelamiento acompañada de trabajo obligatorio son los artículos 298B y 298C del Código Penal. Según las informaciones disponibles, a finales del año 1999, 30 ahmadis han sido aprisionados por causa de sus creencias. Las explicaciones dadas en el pasado por el Gobierno son ambiguas. Por un lado, afirma que la discriminación religiosa va en contra de la Constitución y la legislación pakistaníes, y que no existe en la práctica, pero por otro lado declara haber tomado medidas legislativas y administrativas para restringir prácticas religiosas similares a las de los musulmanes, porque, según éste, constituyen una amenaza para la seguridad y el orden público. La Comisión de Expertos recordó que el Convenio prohíbe una pena cuando ésta sanciona la expresión pacífica de opiniones religiosas o cuando golpea severamente, o exclusivamente, a ciertos grupos sociales o religiosos (cualquiera que sea la falta cometida). Los miembros trabajadores apoyaron esta opinión e insistieron en que el Gobierno ponga rápidamente fin a las discriminaciones existentes. Todo ello es debido a la amplitud de estas discriminaciones que, como los hechos demuestran, pueden conducir a prácticas de trabajos forzosos.

La tercera cuestión concierne a la aplicación del artículo 1, c), del Convenio. La disposición de 1969 sobre las relaciones profesionales prevé penas de prisión que pueden comportar un trabajo obligatorio en casos de ruptura o incumplimiento de los términos de un acuerdo, de una sentencia o de una decisión. Hace más de diez años, el Gobierno indicó que había sometido a la Asamblea Nacional un proyecto de ley para reemplazar la pena de reclusión por la de simple encarcelamiento. Los miembros trabajadores desean saber en qué punto se encuentra ahora este procedimiento.

Declararon que el caso de Pakistán es muy grave. No se trata de una sola disposición legal o situación real en contradicción con el Convenio núm. 105, sino de toda una serie de contradicciones en la legislación y en la práctica, que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia afirman desde hace muchos años que deberían desaparecer. El Gobierno debería buscar las soluciones con los interlocutores sociales. La OIT debería conceder asistencia técnica al Gobierno para que la legislación pueda conformarse a los convenios ratificados, y en particular al Convenio núm. 105, como el Gobierno lo anuncia después de un cierto tiempo.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que los miembros trabajadores habían hablado largamente sobre las cuestiones relativas a los trabajadores pakistaníes. Recordó que los trabajadores pakistaníes habían presentado una queja contra el Gobierno y agradeció que el Comité de Libertad Sindical hubiera pedido al Gobierno que cumpliera sus obligaciones. El anterior gobierno había restringido los derechos fundamentales de los trabajadores, lo cual llevó al boicoteo del proceso de consulta tripartita. Ahora existe un ambiente más positivo y el Gobierno ha asegurado a los trabajadores que la ordenanza de relaciones laborales era susceptible de ser aprobada. Pidió al Gobierno que acelerara esta adopción y que investigara otras violaciones de convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 87.

En cuanto a la ley de servicios esenciales (mantenimiento), sólo debería aplicarse a las actividades cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. El Gobierno debe modificar esta legislación, de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos. En cuanto a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII de 1969), el Gobierno debería modificar inmediatamente estas disposiciones, tal como ha pedido la Comisión de Expertos, en lugar de esperar las recomendaciones de la Comisión tripartita de consolidación, simplificación y racionalización de las leyes laborales. En cuanto a la ley sobre la marina mercante, la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental de 1963 y a la ley sobre partidos políticos de 1962, el Gobierno debería enviar por escrito todas las precisiones solicitadas por la Comisión de Expertos. En cuanto a la cuestión relativa a ciertos grupos religiosos, señaló que los trabajadores de Pakistán creen en la tolerancia; sin embargo, hay ciertos elementos que explotan sus creencias religiosas en lugar de promover los derechos democráticos. Sin embargo, subrayó que ningún grupo debería ser singularizado. Consideró que el Gobierno debería llevar a cabo nuevas investigaciones sobre este problema.

Por último, consideró que había pruebas de un diálogo social positivo y de voluntad política por parte del Gobierno. El orador esperó que el Gobierno compartiría su convicción de que no debe privarse a los trabajadores de sus derechos de negociación colectiva y de organización sindical argumentando que tales derechos interfieren con los intereses de las multinacionales. El Gobierno debería alcanzar un acuerdo con los trabajadores a través del diálogo social, en lugar de imponer las restricciones mencionadas en el Informe de la Comisión de Expertos. Observando que los trabajadores de Pakistán comparten los objetivos de desarrollo económico y social del Gobierno, expresó la esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales podrían establecer y mantener un diálogo social constructivo.

La miembro trabajadora de Italia, al responder a la declaración del Gobierno en relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, señaló que los obstáculos principales al desarrollo de dicho proyecto obedecen a los retrasos provocados por la Autoridad de Abastecimiento de Agua y Energía Eléctrica (WAPDA). Entre estos obstáculos cabe mencionar las demoras en la expropiación de las tierras necesarias y en el pago de millones de dólares otorgados por el Banco Mundial, que son retenidos por la WAPDA, en lugar de transferirse al subcontratista del proyecto. De hecho, antes de que el Gobierno aplicara a dicho proyecto la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de 1952, el contratista manifestó su propósito de interrumpir la construcción debido a los problemas suscitados con la WAPDA. Por otra parte, el proyecto se vio perturbado por la actitud de los subcontratistas de Columbia, que amenazaban constantemente a los representantes de los trabajadores y al sindicato. La empresa subcontratista italiana también se negó a negociar con los trabajadores durante aproximadamente un año y medio. En esas circunstancias, la empresa y la WAPDA solicitaron la aplicación de la ley. Subsiguientemente, se impuso un cierre patronal durante varios días mientras que se detuvo y encarceló durante más de un mes a los dirigentes del sindicato. El Consejo Nacional de Relaciones Laborales hizo reintegrar a los trabajadores, pero se adoptaron nuevas iniciativas antisindicales en nombre de la empresa, entre las que cabe mencionar la suspensión del sindicato pakistaní como agente negociador. La oradora señaló que gracias a la colaboración entre los sindicatos italianos y pakistaníes se logró un acuerdo para que el sindicato volviera a ser agente negociador y con objeto de impartir formación en materia de relaciones laborales conjuntamente con el representante sindical de los trabajadores del proyecto. Al observar que se había entablado un diálogo entre la dirección y los trabajadores con miras de llegar a un acuerdo, indicó que los sindicatos italianos y pakistaníes acogieron con beneplácito la nueva política del contratista y estimaron que serviría de base para que en el futuro existiesen relaciones laborales sólidas.

La oradora declaró que los empleadores del sector público y privado de Pakistán infringen constantemente el Convenio núm. 105. En relación con la ley de servicios esenciales, señaló que se aplica a las empresas estatales, con inclusión de las encargadas de la producción de petróleo y gas, la generación de electricidad, las empresas aéreas, los puertos y las zonas francas de exportación. Calificó esa ley de antidemocrática y violatoria de derechos sindicales básicos establecidos por los convenios fundamentales de la OIT y la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. A pedido de los empleadores, el Gobierno aplica arbitrariamente la ley a plantas de producción u obras en construcción. La ley se aplicó al proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha y se puso nuevamente en vigencia debido a presiones de los subcontratistas. Aseveró que la ley no se utiliza para proteger la seguridad del Estado, sino con el propósito de suspender la aplicación de la legislación laboral y denegar a los trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva para defender sus intereses contra los abusos de las empresas. La ley también se aplicó al proyecto Daewoo, a los efectos de garantizar la "paz social". Se obligó al sindicato a recurrir a un largo proceso judicial, sin que obtuvieran resultados positivos. Además se ha aplicado a diversas empresas de producción, con inclusión de plantas productoras de productos químicos para la agricultura y para su utilización con fines militares.

En relación con la cuestión del trabajo en régimen de servidumbre, la oradora señaló que la servidumbre por deudas está generalizada en Pakistán, incluso en el sector agrícola. Esta práctica no sólo infringe el Convenio núm. 105, sino también los Convenios núms. 138 y 182. Los mayores obstáculos los plantean el gran poder de los terratenientes y la actitud de las autoridades nacionales y locales que -- si bien tienen conocimiento de las violaciones -- no intervienen aun después de recibir denuncias. Mencionó los comentarios formulados por Amnistía Internacional, según los cuales, los trabajadores en régimen de servidumbre, incluidos los niños, a menudo están sometidos al poderío de los terratenientes, muchos de los cuales ocupan cargos importantes en el Parlamento o en las instituciones provinciales y ejercen influencia sobre los funcionarios y las políticas locales. Instó a que se adoptaran medidas para poner término al trabajo en situación de servidumbre, en colaboración con los interlocutores sociales, otras organizaciones y con la asistencia de la OIT.

El representante gubernamental expresó su apreciación a todos los miembros de la Comisión por sus comentarios. En respuesta a la declaración pronunciada por el miembro trabajador del Pakistán, señaló que su Gobierno cree en el diálogo social sin obstáculos y comparte con todas las organizaciones sindicales del país la meta común de lograr el desarrollo económico. Indicó que recientemente el miembro trabajador de Pakistán elogió al Gobierno por restablecer los derechos de un importante sindicato.

En respuesta a los comentarios de la miembro trabajadora de Italia sobre la cuestión del trabajo en situación de servidumbre, subrayó que Pakistán se ha comprometido a erradicar el trabajo infantil, el trabajo en situación de servidumbre y la servidumbre por deudas en el país. El Gobierno desea erradicar progresivamente todas las formas de trabajo infantil y recientemente ha promulgado un plan de acción que abordará específicamente las diversas formas de trabajo infantil en Pakistán. Observó que este problema, vinculado a la pobreza, es una herencia que ha recibido el actual Gobierno. Indicó que su Gobierno creó un fondo de beneficencia de 100 millones de rupias destinado a la educación y rehabilitación de los niños que trabajan y de los sometidos a un régimen de servidumbre; además elaboró un proyecto cuyos objetivos consisten en utilizar estrategias múltiples para eliminar esa forma de trabajo infantil.

En respuesta a las declaraciones pronunciadas por los miembros empleadores, el representante gubernamental confirmó que comunicará por escrito a la Comisión de Expertos todas las declaraciones que ha formulado en la presente Comisión.

Los miembros trabajadores expresaron el deseo de que las informaciones presentadas verbalmente por el representante gubernamental se examinasen por la Comisión de Expertos. Manifestaron una gran preocupación por este caso, habida cuenta de que no se trata de una sola contradicción con una disposición del Convenio, sino con toda una serie de disposiciones jurídicas y de prácticas que permiten recurrir al trabajo forzoso. En primer lugar, es necesario contar con la voluntad política de mejorar la situación. La asistencia técnica de la OIT también podría ayudar al Gobierno a conformarse, en la legislación y en la práctica, con las disposiciones del Convenio núm. 105. Un aspecto primordial de la intervención del representante gubernamental es la importancia que atribuye al diálogo social y al tripartismo. En efecto, es esencial que la búsqueda de soluciones a las incompatibilidades con el Convenio se realice conjuntamente con los interlocutores sociales.

La Comisión tomó nota de la información aportada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota de que este caso había sido examinado por la Comisión de Expertos durante cerca de cuarenta años y había sido discutido en varias oportunidades por la Comisión de la Conferencia. La Comisión lamentó que se hubieran producido limitados progresos en cuanto a la conformidad con el Convenio en los puntos observados por la Comisión de Expertos. En particular en lo relativo a las restricciones a la terminación de la relación de empleo, el derecho de huelga, así como a la expresión de ciertas expresiones políticas y religiosas castigadas con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio y la imposición de penas que implican trabajo obligatorio por diversas infracciones a la disciplina del trabajo por la gente de mar. La Comisión tomó nota de las explicaciones sobre diversas medidas tomadas o consideradas por el Gobierno. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno comunicara a la Comisión de Expertos junto con su próxima memoria toda la información con mayores detalles y copia de la nueva legislación. La Comisión instó al Gobierno a adoptar en un futuro cercano todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio en todos los puntos observados por la Comisión de Expertos. Recordó al Gobierno la posibilidad de requerir la asistencia técnica de la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El miembro gubernamental señaló que las cuestiones puestas de relieve sobre este Convenio tienen que ver con el trabajo penitenciario obligatorio. Indicó que toda legislación que contradiga las disposiciones del Convenio y que prevea el trabajo penitenciario obligatorio debe ser revocada. En tales casos, la penalidad debe ser solamente el encarcelamiento. Sin embargo, el trabajo forzoso previsto en casos no cubiertos bajo las cinco claúsulas del Convenio puede mantenerse. El orador expresó su opinión de que los comentarios realizados por la Comisión de Expertos relativos a la prohibición de la publicación de ciertos puntos de vista, no se encuentra cubierta por el Convenio. Con referencia a la ordenanza para modificar la Ordenanza de Publicaciones y Prensa del Oeste de Pakistán de 1963, el orador confirmó que la ordenanza ha perdido vigencia desde que no ha sido presentada ante la Asamblea Nacional dentro de los cuatro meses señalados por la Constitución. El Ministro de Información indicó que si algunas disposiciones de esta Ordenanza fueran violatorias del Convenio, deben ser derogadas. Sin embargo, el proyecto suministrado a la Oficina no contiene ninguna disposición respecto al trabajo forzoso. Sin embargo, la ordenanza será presentada ante la Asamblea Nacional nuevamente y no contendrá ninguna disposición sobre el trabajo forzoso. No obstante, señaló que la ordenanza de Publicaciones de 1963 sólo prevé el trabajo forzoso en el caso en que un periódico opere sin haber obtenido la declaración necesaria del Gobierno. Esto no tiene nada que ver con la expresión de una opinión política. En esas ocasiones las personas fueron castigadas con trabajo forzoso por haber violado una simple ley de obtención de una declaración anterior al inicio de un periódico. Sin embargo, el Convenio sólo prohíbe el trabajo forzoso con respecto a una opinión política. Alegó que toda ley que actualmente prevea el trabajo forzoso por la expresión de una opinión política debe ser claramente revocada, ya que es violatoria del Convenio. En lo que concierne a la ley de seguridad de Pakistán de 1952 y a la ley de partidos políticos de 1962, el orador compartió la opinión de que todo trabajo forzoso previsto como un castigo en estas leyes debe ser revocado en la medida en que sean contrarios a los disposiciones del Convenio. El orador declaró que las actividades antislámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y Ahmadis (Prohibición y Castigo) Ordenanza núm. XX de 1984, no se refiere a una discriminación religiosa. El único objetivo de la ley fue asegurar que los sentimientos religiosos de otros no fueran heridos. Personas que ataquen al cristianismo, judaísmo e hinduísmo también deben ser castigadas. Se refirió a las sectas particulares contempladas por la Ordenanza, e indicó que ofenden a los musulmanes, atacando a su profeta y llamándose ellos mismos musulmanes y creyendo que su líder es un profeta. Estas son cuestiones de soberanía nacional y de ninguna manera se encuentran cubiertas por el Convenio. Finalmente, el orador expresó su opinión de que la información señalada por la Comisión de Expertos, suministrada en el informe del ponente especial en la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y de discriminación basada sobre religión o convicción, nada tienen que ver con este Convenio.

Los miembros empleadores tomaron nota de que la cuestión más importante tratada por el Gobierno, fue que si existiera cualquier disposición de trabajo forzoso bajo las cinco instancias cubiertas por el Convenio, entonces dicha legislación debe ser modificada. El comentario realizado por el Gobierno debe tomar forma en las modificaciones legislativas necesarias. Instaron al Gobierno a que envíe lo antes posible la legislación a adoptarse, incluyendo las ordenanzas que no se aplican. Tomaron nota de la indicación realizada por el Gobierno de que la legislación sobre prensa y publicaciones sólo se refiere a una cuestión administrativa para obtener un permiso a efectos de constituir un periódico. El efecto que tendrá esta nueva información respecto a la aplicación del Convenio, debe ser analizado por la Comisión de Expertos, y la legislación relevante debe serle enviada para su examen. Tomaron nota del reconocimiento del Gobierno, de que todas las disposiciones sobre trabajo forzoso existentes en la Ordenza de Relaciones Industriales o la ley de marina mercante que sean contrarias al Convenio, deberían ser revocadas lo antes posible. Consideraron que la cuestión relativa a la discriminación religiosa contiene un alto grado de subjetividad, y pidieron al Gobierno que envíe toda la información posible a la Oficina, de manera que pueda realizarse un completo análisis de la situación.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno por la información suministrada y tomaron nota de que probablemente exista una posibilidad de avance en lo concerniente a la aplicación de este Convenio. Este caso ha sido discutido en la Comisión desde 1980 y se han dedicado a él varios párrafos especiales. Es necesario que las intenciones expresadas por el Gobierno se transformen en accioens concretas, en particular en la adopción de las reformas legislativas necesarias. Las ordenanzas que contengan las reformas necesarias a la Ordenanza de Publicaciones y Prensa del Pakistán, la Ordenanza de Relaciones Industriales y la ley de marina mercante, deben ser adoptadas a efectos de garantizar la conformidad con el Convenio. Las medidas necesarias deben tomarse en un futuro cercano, y los textos relevantes ser enviados a la Oficina para el examen por parte de la Comisión de Expertos. En lo que respecta a la libertad religiosa, el Gobierno continúa insistiendo en que esta libertad existe y que el trabajo forzoso no es utilizadocomo un medio de discriminación religioso. Por otra parte, el informe de la Comisión de Expertos brinda cierta información de la Comisión de Derechos Humanos que tiende a probar la contrario. Sería necesario información detallada del Gobierno en respuesta a los alegatos realizados en el informe de la Comisión de Derechos Humanos de manera de permitir un completo examen por parte de la Comisión de Expertos en lo que respecta a la aplicación del Convenio. Expresaron la esperanza que podrá realizarse cierto progreso en lo que respecta a este Convenio en un futuro próximo.

El miembro trabajador de Pakistán se felicitó por la indicación realizada por el miembro gubernamental de que la ley de marina mercante y la Ordenanza de Relaciones Industriales, serán puestas en conformidad con el Convenio. Sugirió al Gobierno que considere la posibilidad de asistencia técnica de la Oficina en orden de ayudarlo a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Agregó que en lo relativo a la libertad religiosa el movimiento sindical en el Pakistán se halla compuesto de miembros de todas las religiones y que sus intereses son defendidos de la misma manera. Todas la religiones deben ser respetadas y respetarse unas a otras a efectos de asegurar la tolerancia religiosa necesaria para una estable y sana sociedad.

Un miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que éste es un caso clásico en el cual la asistencia de la OIT puede ayudar a encontrar una solución a las diferencias de opinión concernientes a la aplicación del Convenio. El Gobierno ha expresado sus deseos de colocar su situación en conformidad con el Convenio. Expresó la esperanza de que el Gobierno considerará la asistencia técnica a este respecto.

El miembro gubernamental declaró que su Gobierno puede asegurar la aplicación de este Convenio por sí mismo y que no requerirá la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, incluyendo su promesa de cambiar la legislación existente en la medida en que ésta se encuentre en contradicción con el Convenio. Felicitándose de este deseo, la Comisión recordó al Gobierno que la Comisión de Expertos ha puesto de relieve otras cuestiones que aquellas que el Gobierno intenta cambiar. Por lo tanto, expresó la esperanza de que el Gobierno reconsiderará también su posición sobre estas cuestiones y que enviará lo antes posible, una detallada memoria incluyendo una copia de los proyectos que modifiquen la legislación relevante, lo antes posible.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo el Convenio núm. 29, como sigue:

Un representante gubernamental aseguró a la Comisión que no había una intención deliberada de retrasar la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. Se demoró el proceso de aplicación debido a las dificultades prevalecientes en el país. Reiteró su compromiso de poner toda la legislación del trabajo en conformidad con los convenios de la OIT y abolir totalmente la servidumbre por deudas en todas sus formas. Se han tomado medidas para cumplir con esta obligación, tal como se expuso en el manifiesto electoral del Gobierno y lo reiteró luego el Primer Ministro. En este sentido, el Gobierno restauró ciertos derechos constitucionales fundamentales: se prohíben estrictamente la esclavitud entodas sus formas, la servidumbre por deudas y el trabajo de menores de 14 años de edad. La contratación ilícita de menores está legalmente penada. Aquellas personas que se sientan agraviadas pueden ejercer sus derechos legales y constitucionales recurriendo ante los tribunales, tal como lo demuestra el caso sobre trabajo forzoso en la industria del ladrillo cocido, que se menciona en el informe de la Comisión de Expertos. El Gobierno decidió abolir la servidumbre por deudas mediante una legislación que asegure la completa libertad de los trabajadores que se encuentran en esa situación. La propuesta de ley ha sido aprobada por el Gabinete y se espera que pronto sea promulgada. En virtud de la legislación propuesta, los trabajadores forzosos serán liberados de sus obligaciones de realizar todo trabajo forzoso; las nuevas disposiciones implicarán la nulidad de toda costumbre, tradición, práctica, contrato o acuerdo que obligue a los trabajadores o a sus familias, tanto antes como después de que entre en vigencia la nueva legislación. En virtud de ella, toda obligación del trabajador forzoso de pagar nuevamente una deuda o parte de ella será considerada como extinguida e inejecutable. Todo aquel que viole la ley será penado con sanciones considerables y penales. Los trabajadores forzosos que continúen trabajando luego de la entrada en vigencia de la ley devengarán remuneraciones al nivel prescripto y la aplicación de la ley será objeto de vigilancia por parte de comités locales. En lo que se refiere a las restricciones a la terminación de la relación de trabajo en establecimientos cubiertos por la ley, de 1952, sobre servicios esenciales (mantenimiento) se están considerando modificaciones que permitan a los trabajadores terminar su relación de trabajo en conformidad con los términos y condiciones de su servicio o contrato.

En lo relativo al Convenio núm. 105, el representante gubernamental reiteró que no había ninguna disposición legislativa en el país que obligue a trabajar a una persona. Las disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán y de la ley de partidos políticos no prevén ningún tipo de trabajo forzoso como sanción. Las sanciones únicamente pueden ser impuestas por los tribunales luego del debido proceso legal. Por cuanto a las observaciones de los expertos sobre la ordenanza sobre prensa y publicaciones, se sometió al Parlamento un proyecto de ley por el que se modifica la ordenanza - copias del proyecto se suministrarán. Han comenzado a tomarse medidas para modificar los artículos 54 y 55 de la ordenanza, de 1969, de relaciones laborales, y los artículos 100 a 103 de la ley, de 1923, sobre la marina mercante, con el objeto de resolver las objeciones expuestas por los expertos. El representante gubernamental reiteró que no existen discriminaciones religiosas en Pakistán, pues están prohibidas en virtud de la Constitución y de la legislación nacionales. El trabajo forzoso como consecuencia de discriminación religiosa no existe, y las minorías (inclusive los ahmadís y los quadianís) gozan de todos los derechos constitucionales fundamentales garantizados. El Gobierno del Pakistán todavía no ha recibido el informe del Relator especial sobre la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o el credo. Dicho informe se examinará y se suministrarán informaciones detalladas sobre el asunto.

El miembro trabajador del Reino Unido recordó que este caso ya había sido discutido en la Comisión en 1959. Durante dicha discusión, "los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones de que algunas leyes que han sido objeto de controversia en el marco de los Convenios núms. 29 y 105 fueron derogadas o están siéndolo". Esta Comisión expresó, en aquella oportunidad, su gran preocupación en relación con los puntos que ya han sido examinados en su seno. Este año el orador observó que no había progresos evidentes desde el año anterior. Por ejemplo, el informe del Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud indica que no hay un estudio real sobre el trabajo obligatorio de menores, pese a que un porcentaje importante de menores que trabajan se encuentran en esta situación. Reconoció las dificultades que enfrenta el país, en especial en relación con el tiempo transcurrido desde que dicho problema existe y la dictadura militar que controló durante muchos años la situación en el país. Sin embargo, la Comisión no puede abstenerse de intervenir para que se alcance una aplicación de estos convenios cruciales. El orador se congratuló de la decision del Tribunal Supremo del Pakistán que consideró como trabajadores forzosos a los trabajadores del ladrillo cocido, pero su preocupación persiste sobre la aplicación de esta importante decisión. Seguramente que es más fácil modificar una legislación escrita que alcanzar su completa aplicación, especialmente en las regiones aisladas. Sin embargo, las enmiendas a la legislación vigente son necesarias, y preguntó si el representante gubernamental podía indicar de manera concreta cuándo las propuestas de legislación serán sometidas al Parlamento y surtirán efectos.

El miembro trabajador de los Países Bajos observó que la costumbre del Gobierno anterior de repetir informaciones ya brindadas sobre el caso parece ser la misma del nuevo Gobierno, salvo que la sustancia de las informaciones puede considerarse como más prometedora. Es necesario tomar medidas, además de repetir promesas. Preguntó cuál era la posición del Parlamento en relación con las propuestas de cambios legislativos y si se consideró de alguna manera un sistema para controlar la aplicación de dichos cambios. Decenas de millones de personas que entran en la categoría de trabajadores forzosos crean ingentes dificultades prácticas que necesitan un control de la aplicación de las leyes que eliminen el sistema de trabajo forzoso.

El miembro trabajador del Pakistán expresó que el movimiento sindical en el Pakistán insta constantemente al Gobierno a que se apliquen los convenios de la OIT, especialmente los convenios sobre derechos humanos fundamentales. La servidumbre por deudas es un legado del pasado colonial y representa una negación de las necesidades básicas, inclusive un empleo y condiciones de trabajo correctas para los sectores rurales más pobres. Ciertas disposiciones legislativas y constitucionales habían sido puestas en práctica, pero es necesario asegurar la aplicación de dicha legislación mediante la fuerza que únicamente se encuentra en el movimiento sindical. El movimiento sindical ha fomentado tres enfoques de los cambios en la política laboral que pueden tener efecto sobre la aplicación de los convenios de la OIT. En primer lugar, el movimiento instó a que se acelerase la aprobación de las modificaciones propuestas a las legislación nacional y a que entren en vigencia. En segundo lugar, solicitó que se reforzara un mecanismo de inspección del trabajo. En tercer lugar, indicó que se debe consagrar mayor atención a mejorar las condiciones económicas y sociales en su conjunto, incluyendo, por ejemplo, educación, vivienda, establecimientos sanitarios y seguridad social.

Los miembros empleadores consideraron que la Comisión de la Conferencia discutía un caso muy importante, tal como ocurrió en siete oportunidades en los últimos diez años - y que había puesto en duda la pertinencia de las declaraciones, pero, en esta oportunidad, el representante gubernamental ha admitido abiertamente que existe un problema de trabajo forzoso. Se deben tomar medidas para eliminar el problema en la práctica. En relación con el problema de la terminación de la relación de trabajo, instaron a que tan pronto como sea posible se adopten las modificaciones legislativas que se imponen.

En relación con el Convenio núm. 105, los miembros empleadores observaron que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, ciertas disposiciones habían sido derogadas. Al parecer la legislación, en la práctica, no ha sido derogada. Preguntaron si el Gobierno había brindado informaciones completas a la Comisión de Expertos sobre estas enmiendas y su aplicación práctica.

El representante gubernamental expresó que, pese a los graves problemas difíciles de resolver heredados por el nuevo Gobierno, era evidente un claro cambio al haberse determinados prioridades que ponían el acento en el bienestar de la clase trabajadora y en la abolición del trabajo forzoso. Las propuestas de enmiendas legislativas se encuentran ante el Parlamento y es de esperar su pronta adopción. Expresó su confianza en que serán aprobadas por el Parlamento dentro de un par de meses. Respecto de su aplicación, reiteró que se tomarán medidas prácticas mediante comisiones regionales establecidas con ese cometido. Se han registrado resultados prácticos, dado que gran cantidad de trabajadores forzosos habían dejado sus antiguas ocupaciones en búsqueda del libre empleo, y la educación continua de los trabajadores garantizaría de modo más completo el ejercicio de una libertad de la que antes no gozaban.

Los miembros trabajadores convinieron con los miembros empleadores en la importancia del caso y observaron que el Gobierno había cambiado de actitud al reconocer la existencia del problema del trabajo forzoso. Tomaron nota de que el Gobierno dará los pasos necesarios para adoptar una legislación que termine con la práctica del trabajo forzoso, pero la Comisión debiera expresar su gran preocupación sobre la necesidad de su rápida aprobación y aplicación efectiva.

El representante gubernamental reiteró que era una prioridad de las nuevas autoridades corregir los problemas discutidos y aseguró que se pondrán los convenios en conformidad con la legislación nacional. Se verificarán ciertos progresos en la próxima reunión de la Comisión.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Indicó que no dudaba de la buena voluntad e intención del Gobierno de poner su legislación y práctica nacionales en completa conformidad con el Convenio. Sin embargo, lamento y expresó su preocupación en relación con las informaciones brindadas, que no satisfacen las expectivas anteriores de la Comisión, fundadas en las seguridades que el Gobierno facilitó en su reunión de 1989. Por ende, se vio obligada a instar al Gobierno a dar prioridad a sus compromisos en esta materia, de manera que la Comisión esté en condición, en su próxima reunión, de tomar conocimiento de los progresos alcanzados.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental declaró que el Primer Ministro, Sra. Montarma Benazir Bhutto, había anunciado en su mensaje dirigido a la nación el 2 de diciembre de 1988 que las restricciones a las actividades sindicales vigentes bajo el régimen anterior serían suprimidas y que la legislación del trabajo sería puesta en armonía con los convenios de la OIT.

De conformidad con este compromiso del Primer Ministro, las actividades sindicales se ejercen plenamente en el Pakistán, y se están elaborando disposiciones legislativas para dar a estas actividades un fundamento legal.

Se ha creado una Comisión de revisión para regular los casos de los trabajadores sancionados por sus actividades sindicales.

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, según los cuales las disposiciones de esta ley son contrarias a las disposiciones del Convenio núm. 29, que el Pakistán ratificó, el representante gubernamental anunció que el Gobierno había decidido dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio modificando esta ley de manera que un asalariado de una empresa cubierto en el campo de aplicación de dicha ley pueda poner fin a su relación de empleo de conformidad con las disposiciones de su contrato de trabajo. Esta modificación será sometida al Parlamento.

En lo que se refiere al alegato de la utilización de la mano de obra esclava por contratistas, denominados "kharkars", en la construcción de embalses y canales de irrigación, el representante gubernamental declaró que su Gobierno refutaba categóricamente la existencia de los campos "kharkars" en el país. Además, la referencia al empleo ilegal de mano de obra esclava de menores en los campos "kharkars" que figura en el informe de la misión de revisión sectorial de la OIT julio-agosto de 1986), mencionada también por la Comisión de Expertos, se funda sólo en rumores sin fundamento. De existir los campos "kharkars", en las regiones remotas del país, los miembros de la misión gozaban de entera libertad para desplazarse e inspeccionarlos. Por consiguiente, el Gobierno reitera que no existe la servidumbre por deuda ilegal en el país.

Por cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a ciertas disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán, de 1952, de la ordenanza del Pakistán occidental de prensa y publicaciones de 1963, y de la ley de partidos políticos de 1962, que confieren a las autoridades la facultad de disolver las asociaciones y de prohibir la publicación de opiniones bajo pena de prisión que pueden entrañar trabajo obligatorio, el representante gubernamental informó que la ordenanza del Pakistán occidental de prensa y publicaciones de 1963 había sido derogada. En lo que se refiere a las disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán de 1952 y de la ley de partidos políticos de 1962, las personas que las contravienen son juzgadas por tribunales ordinarios, tienen el derecho de ser defendidas por un abogado de su elección y gozan del derecho de apelación. El representante gubernamental estima que la condena judicial de las personas que contravienen las disposiciones específicas de estas leyes no recae en el campo de aplicación del Convenio.

Para disipar las objeciones de la Comisión de Expertos en relación con los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales, se enmendarán las disposiciones pertinentes, a fin de suprimir el elemento del trabajo obligatorio. El término "encarcelamiento" será sustituido por "encarcelamiento sencillo". El Gobierno presentó ya al Parlamento un proyecto de enmienda a la ordenanza de relaciones laborales, a fin de poner estos artículos en conformidad con el Convenio. Cabe destacar igualmente que las disposiciones de los artículos 54 y 55 se aplican también a los empleadores y a los trabajadores.

El Gobierno está tomando también las medidas necesarias para efectuar las modificaciones que se impongan a la ley sobre la marina mercante del Pakistán.

El miembro trabajador del Pakistán informó a la presente Comisión que el clima que priva en el Pakistán era mucho mejor desde que el Primer Ministro que fuera elegido el año pasado prometiera que el Gobierno pondría la legislación y la práctica en conformidad con los convenios de la OIT. En lo que respecta a las cuestiones derivadas del Convenio núm. 29, es grato observar que el Gobierno ha dado seguridades de que pondrá las disposiciones de la ley sobre servicios esenciales y de la ley del Pakistán occidental sobre servicios esenciales en conformidad con este Convenio. Esta legislación, empero, debería someterse al Parlamento para su adopción lo más pronto posible. En virtud de la legislación actual, los trabajadores están todavía impedidos de abandonar los servicios de su empleador sin su consentimiento.

Por cuanto hace a los denominados "kharkars", aun cuando la Constitución prohibe el trabajo forzoso, el Gobierno podría jugar un papel más positivo aún, efectuando una inspección del trabajo eficaz para asegurar la aplicación de la legislación pertinente, particularmente en lo que se refiere a los trabajos de la construcción. Aunque es cierto que los trabajadores pueden presentar recursos ante los tribunales a fin de proteger sus intereses, el Gobierno podría actuar preventivamente por medio de la inspección del trabajo.

Respecto al Convenio núm. 105, el Gobierno debería proporcionar a la Oficina cualquier nueva legislación para que los órganos de control determinen si la nueva legislación está en conformidad con los convenios ratificados. El Gobierno debería proporcionar la nueva ley que sustituye a la ley del Pakistán occidental de prensa y publicaciones, tan pronto como sea posible. La ley de seguridad del Pakistán y la ley de partidos políticos, que preveían sanciones que implicaban el encarcelamiento, deberían ser revisadas por el Gobierno.

En lo que se refiere a las minorías en el Pakistán, el Gobierno ha creado un Ministerio para las Minorías, a fin de velar por las cuestiones de discriminación. Se ha creado también un Ministerio Especial para la Promoción de las Mujeres. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para poner su legislación y la práctica en conformidad con los convenios de la OIT.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones de que algunas leyes que han sido objeto de controversia en el marco de los Convenios núms. 29 y 105 fueron derogadas o están siéndolo. Deberían instaurarse buenas relaciones y un diálogo constructivo con el nuevo Gobierno. Si el Gobierno hubiera enviado las memorias debidas a la Comisión de Expertos, esta Comisión hubiera podido formular juicios y sacar conclusiones a la luz de los análisis de la Comisión de Expertos. Si la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, ha sido enmendada o derogada, o sustituida por otra ley, deberían proporcionarse informaciones detalladas a la Comisión de Expertos.

En lo que se refiere a la declaración del representante gubernamental de que el informe de la misión de revisión sectorial de la OIT sobre los campos "kharkars" no es correcto, sería útil que el Gobierno, cualquiera que sea el caso, proporcionase informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar la prohibición del trabajo forzoso en la esfera de la contratación de la mano de obra. El Gobierno debería también proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas concretas adoptadas o que se prevea adoptar, en lo que se refiere a todo tipo de explotación del trabajo, tal como el trabajo forzoso.

En relación con el Convenio núm. 105, no es del todo claro si el representante gubernamental declaró que la ley de seguridad del Pakistán ha sido derogada o sustituida. La Comisión de Expertos señaló muy claramente que la ley de seguridad del Pakistán contravenía el artículo 1, a), de este Convenio. Cualquier sustitución de estas actas o cualquier modificación deberán ser transmitidas a la Comisión de Expertos para examen.

Los miembros trabajadores indicaron que el representante gubernamental señaló que en la ordenanza de relaciones laborales, el término "encarcelamiento" ha sido sustituido por "encarcelamiento sencillo". Los miembros trabajadores subrayarón que el término "encarcelamiento sencillo" requiere ser aclarado, ya que la ordenanza de relaciones laborales es totalmente contraria al artículo 1, c). En años anteriores, el Gobierno declaró que nadie podía ser castigado en virtud de esta ordenanza. Sin embargo, la Comisión de Expertos señaló que el solo hecho de que exista la amenaza, de que la legislación exista, es motivo suficiente para estar en contradicción con el artículo 1, c). La ordenanza de relaciones laborales debería ser modificada para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 105.

En lo que se refiere a la ley sobre la marina mercante, se deberían proporcionar informaciones complementarias, para determinar si el Pakistán ha satisfecho sus obligaciones derivadas de los artículos 1, c) y 1, d) del presente Convenio.

En lo que se refiere al artículo 1, e), se inquirió al representante gubernamental si los artículos 298, b) y c), del Código Penal han sido, de hecho, derogados. Mientras existan ordenanzas u órdenes sobre grupos religiosos particulares, se plantea por ende el problema de si un país está aplicando el presente Convenio en cuestión. Deberían proporcionarse a la OIT informaciones respecto de todos estos puntos, a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinar plenamente este caso y de que la presente Comisión pueda proseguir sus labores adecuadamente.

Los miembros empleadores declararon que era alentador escuchar la evolución positiva que ha tenido lugar en el Pakistán.

Se han planteado seis problemas respecto de la aplicación de los Convenios núm. 29 y 105. En primer lugar, en lo que respecta al Convenio núm. 29, el representante gubernamental hubiera debido indicar si la legislación relativa a la terminación del empleo sin consentimiento sería modificada. En segundo lugar, el Gobierno debería proporcionar informaciones confirmando la posición de que los contratos de trabajo atados no existen a fin de que la Comisión de Expertos pueda verificar esas declaraciones.

En tercer lugar, por cuanto hace al Convenio núm. 105, se recalcó la necesidad de que el Gobierno comunique informaciones escritas. Las declaraciones formuladas por el representante gubernamental relativas a la reforma de la ley de seguridad del Pakistán y de la ley de partidos políticos destinada a otorgar el derecho de apelación, no demuestran claramente la manera en que estas leyes serán puestas en armonía con el Convenio núm. 105. Esto representa, sin embargo, un paso adelante en la buena dirección y la nueva legislación y debería proporcionar a la Comisión de Expertos elementos para examinar la nueva situación.

En cuarto lugar, en lo que se refiere a la ordenanza de relaciones laborales; que la ordenanza se refiera a "encarcelamiento sencillo" o a "encarcelamiento", ello no parece modificar el hecho de que esta legislación es contraria al Convenio. Se reguiren más informaciones.

En quinto lugar, las revisiones a que aludió el representante gubernamental de la ley sobre la marina mercante deberían adoptarse lo más pronto posible. Finalmente, se requiere documentación más completa en relación con las sanciones penales relativas a las actividades islámicas. Las informaciones proporcionadas por el Gobierno pueden considerarse muy positivas y se expresó la esperanza de que el Gobierno continuará haciendo progresos.

El representante gubernamental del Pakistán expresó su deseo de poder proporcionar más detalles sobre ejemplos más concretos, pero el nuevo Gobierno accedió al poder hace sólo seis meses y las modificaciones a la legislación toman tiempo. En lo que se refiere a la Ley sobre Servicios Esenciales, el Gabinete decidió ya su enmienda y este asunto ha sido sometido al Parlamento para su aprobación. Se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación sobre servicios esenciales (mantenimiento) en conformidad con los convenios de la OIT. En lo que se refiere al trabajo forzoso, cabe hacer notar que el trabajo forzoso es contrario a la Constitución del Pakistán, que es la ley suprema del territorio. El rapto de menores para los fines del trabajo obligatorio se castiga con la pena de muerte en el Pakistán. El representante gubernamental recalcó las observaciones formuladas por el miembro trabajador del Pakistán y declaró que se mejoraría la inspección del trabajo.

La ordenanza del Pakistán occidental de prensa y publicaciones ha sido derogada y cualquier nueva legislación que se adopte en este campo se transmitirá a la Oficina.

El representante gubernamental reiteró su posición de que ni la Ley de Partidos Políticos ni la Ley de Seguridad del Pakistán, caen dentro del campo de aplicación del Convenio núm. 105, puesto que estas leyes se refieren a faltas contra la integridad y la seguridad del Estado, y los infractores tienen el derecho de audiencia ante los tribunales ordinarios, así como el derecho de apelación ante la Corte Suprema. El castigo de encarcelamiento riguroso, que se consideró como trabajo forzoso, fue impuesto por los tribunales civiles en los casos apropiados, ejerciendo su discrecionalidad jurisdiccional y en los casos en que se aplica. En lo que se refiere a la Ley de Partidos Políticos, el Gobierno está obligado a remitir cualquier caso de disolución de una asociación a la Corte Suprema para confirmación. Cualquier ley que se considere violatoria de la Constitución, puede ser impugnada ante la Corte Suprema.

El Gabinete decidió ya enmendar los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales y el asunto será remitido al Parlamento para su aprobación formal. En lo que se refiere a los artículos 298, b) y c) del Código Penal, la Constitución del Pakistán garantiza la libertad de expresión y la libertad de creencias religiosas. Esta libertad existe en tanto no se atente contra los sentimientos religiosos de otra comunidad. Cualquier persona, independientemente de sus convicciones religiosas, será castigada por profesar su religión de manera tal que atente los sentimientos de otra comunidad. Este artículo del Código Penal fue redactado para resolver las diferencias entre las prácticas de fe musulmanas y ahmadies, con objeto de asegurar la paz y la tranquilidad, particularmente en los lugares públicos de culto.

Los miembros trabajadores hicieron referencia una vez más. a la Ley de Seguridad del Pakistán. El representante gubernamental parece estar repitiendo la posición mantenida en ocasiones anteriores de que la condena por los tribunales ordinarios de los infractores no está cubierta por el Convenio. La Comisión de Expertos, sin embargo, indicó en numerosas ocasiones que el trabajo obligatorio en cualquier forma, incluido el encarcelamiento de trabajo, que resulta de una condena dictada por tribunal ordinario como castigo por la expresión de las opiniones políticas, cae dentro del campo de aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos pidió, en numerosas ocasiones, que se suministrase informaciones sobre la aplicación práctica de la Ley de Seguridad del Pakistán, incluidos el número de condenas y de copias de los fallos judiciales. Estas informaciones sobre la Ley de Seguridad así como las informaciones sobre las derogaciones o enmiendas a la ordenanza de relaciones laborales, deberían proporcionarse a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental debería comunicar a su Gobierno las opiniones de la presente Comisión en relación con las divergencias entre la Ley de Seguridad del Pakistán y el artículo 1, a) del Convenio.

El representante gubernamental del Pakistán declaro que los comentarios de la presente Comisión sobre su "gran preocupación" eran "desalentadores" en la medida que un desarrollo potencial se había registrado en varios aspectos.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. La presente Comisión expresó nuevamente gran preocupación en relación con los puntos que ya han sido examinados en su seno, en el curso de las reuniones precedentes, y deploró que no se había recibido ninguna memoria. La Comisión tomó, empero, nota con satisfacción de una evolución positiva en relación con la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105 y, en particular, de los progresos logrados o en curso en el ámbito legislativo. La Comisión rogó al Gobierno que continuase tomando, lo más pronto posible, todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. La Comisión instó en particular, al Gobierno a que proporcionase las informaciones detalladas solicitadas por la Comisión de Expertos y, a tal fin que enviase los nuevos textos legislativos, así como los proyectos de ley, a fin de poder observar los progresos logrados tanto en la práctica como en la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que, en la próxima Conferencia, estará en condición de observar progresos reales en los diferentes ámbitos de los dos Convenios.

El representante gubernamental del Pakistán declaro que los comentarios de la presente Comisión sobre su "gran preocupación" eran "desalentadores" en la medida que un desarrollo potencial se había registrado en varios aspectos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental declaró que, en virtud de la ordenanza sobre relaciones laborales de 1965, las violaciones de los convenios colectivos por parte de los empleadores y de los trabajadores podía ser castigada por la ley. Reiteró la posición de su Gobierno en el sentido de que nadie había sido condenado en el pasado reciente en aplicación de las disposiciones de dicha ordenanza. Las penas previstas tienen como único objeto garantizar que los empleadores y los trabajadores respetarán los convenios colectivos que concluyan a través del proceso de negociación colectiva. En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los artículos 298 B y 298 C del Código Penal, explicó que el trabajo forzoso como consecuencia de la discriminación religiosa no existía y que estaba prohibido en virtud de la Constitución y de las leyes de Pakistán. En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre ciertas disposiciones de la ordenanza sobre prensa y publicaciones de Pakistán Occidental de 1963, reiteró la opinión del Gobierno que figuraba en su última memoria, según la cual las condenas de autores de delitos específicos por los tribunales no caen dentro del campo de aplicación del Convenio. Los tribunales aprecian la gravedad del delito al imponer un castigo.

Los miembros trabajadores observaron que, una vez más, la declaración del representante gubernamental era decepcionante por ser idéntica a las ya realizadas a sesiones anteriores de la Comisión de la Conferencia. Señalaron que no veían progresos, ni siquiera en lo relativo a la cooperación con la Comisión de la Conferencia. La Comisión de Expertos ha recomendado de manera especifica al Gobierno de Pakistán que revise los artículos 298 B y C del Código Penal y hasta ahora no se ha facilitado a la presente Comisión ninguna indicación sobre el curso dado a esta recomendación. La situación en este caso no difiere de la relativa al Convenio núm. 29 y los miembros trabajadores sugirieron que este caso fuera mencionado en un párrafo especial del informe junto con la indicación de que deberían tomarse otras medidas en la próxima reunión si no se produjeran cambios para entonces.

Los miembros empleadores señalaron que estaban de acuerdo con los miembros trabajadores. El representante gubernamental de Pakistán no ha facilitado respuestas satisfactorias a las cuatro cuestiones enumeradas en el informe de la Comisión de Expertos. En primer lugar, las facultades excesivas por parte de las autoridades que pueden dar lugar al trabajo forzoso, principalmente por motivos políticos; la Comisión de Expertos ha solicitado precisiones sobre la aplicación práctica de la ley en cuestión. No se han facilitado tales precisiones a pesar de la declaración de que la ley no ha sido aplicada para imponer el trabajo forzoso. Como muy poco, el Gobierno debería haber enviado copias de las decisiones judiciales que han sido adoptadas en la práctica. En segundo lugar, el trabajo obligatorio puede imponerse para reforzar la disciplina en el trabajo en virtud de varias disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y la ley sobre la marina mercante. Si como el Gobierno ha señalado, esta ley no se aplica, entonces debería modificarse. En cuanto a la ley sobre la marina mercante, anteriormente se habían previsto varias enmiendas, pero no se ha hecho ninguna referencia al respecto en la presente sesión de la Comisión, por lo que se ha dado un paso atrás. En cuarto lugar, en cuanto a las sanciones relativas a las actividades antiislámicas, el Gobierno ha señalado que no existen prácticas que conduzcan al trabajo forzoso como resultado de la discriminación religiosa; en tal caso también la ley debería revisarse si no se aplica. No obstante, el Gobierno no ha anunciado planes al respecto. Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores en que no había habido progresos y que la presente Comisión debía mantener la posición del año anterior.

El representante gubernamental reiteró la declaración de su Gobierno, según la cual la Constitución de la República Islámica de Pakistán garantizaba ciertos derechos fundamentales. En lo que respecta a los artículos 298 B y 298 C del Código Penal, la Constitución prohibe la discriminación por motivos de raza, religión, etc. Los tribunales superiores tienen la facultad de examen judicial y, si una parte alega que ciertas leyes son discriminatorias, puede impugnarlas ante los tribunales. Señaló que ya había explicado que el trabajo forzoso como consecuencia de la discriminación religiosa no existía y estaba prohibido en virtud de la Constitución y de las leyes en Pakistán. En cuanto a la ley sobre la marina mercante, señaló que se había presentado un proyecto de ley a la Asamblea Nacional con miras a la modificación de los artículos pertinentes (100 a 103), si bien, en razón de la disolución de la Asamblea y de las próximas elecciones, no se han podido realizar progresos. Concluyó señalando que la posición de su Gobierno había sido explicada ya en su última memoria y que por ello consideraba que no era necesario repetir lo que ya había sido comunicado a la Comisión en dicha memoria.

La Comisión tomó nota de las explicaciones facilitadas por el representante gubernamental. Habida cuenta de que las cuestiones principales planteadas han sido repetidamente discutidas previamente, la Comisión expresó nuevamente su seria preocupación e instó al Gobierno a que tomara en muy breve plazo las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, así como que facilitara las informaciones detalladas solicitadas por la Comisión de Expertos. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe general.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 29, como sigue:

Un representante gubernamental reiteró la posición previa de su Gobierno respecto del Convenio núm. 29 de que seguía una política de aplicación mínima de la ley sobre mantenimiento de los servicios esenciales; subrayó que algunos de los sectores industriales que habían funcionado bajo esta ley habían sido eliminados de su campo de aplicación. Este proceso seguiría hasta que la aplicación de la ley ya no se considere necesaria; se tomarían medidas para eliminar incluso los sectores todavía cubiertos por la ley. La ley abarcaba a una pequeña minoría de trabajadores y no se recurría a ella como a una regla de aplicación; se trataba solamente de cláusulas de habilitación respecto. inter alia, de la terminación voluntaria de la relación de empleo en casos de emergencia. No existía escasez de mano de obra calificada o sin calificaciones en el Pakistán y, por ende, el Gobierno no tenía razones económicas para mantener mano de obra en situación de empleo forzoso o a un trabajador en una tarea contra su voluntad. En la práctica, los trabajadores dejaban sus empleos de manera habitual, y muchos de los trabajadores de algunos sectores muy esenciales, como el de las refinerías, habían ido a trabajar al extranjero; existía, por lo tanto, una completa libertad de movimiento de una ocupación a la otra en las industrias cubiertas por la ley. La discusión se refería a una situación hipotética, puesto que la ley no violaba los derechos de los trabajadores de terminar o dejar su empleo por propia voluntad. El Gobierno, sin embargo, retenía su poder de utilizar la ley en caso de una emergencia que amenace los servicios esenciales, es decir, de aquellos cuya interrupción pueda poner en riesgo la seguridad y el bienestar de la mayor parte de la población o hacer que la seguridad nacional resulte directa o indirectamente amenazada. Se debía tener en cuenta la situación económicosocial del país.

Refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los "Kharkars", declaró que en el Pakistán no se permitía en ninguna parte que funcionaran campos de trabajo o que por algún propósito se exigiera de los trabajadores trabajos forzosos. Todo intento de emplear trabajo forzoso estaba prohibido por la ley, y el programa de cinco puntos del Primer Ministro se había comprometido a eliminar totalmente cualquier tipo de explotación del trabajo, tal como los trabajos forzosos.

Refiriéndose a los comentarios sobre el Convenio núm. 105, consideró que las sentencias de los tribunales por violaciones de ciertas leyes que preveían prisión rigurosa no se equiparaban, en el sentido estricto del término, al trabajo forzoso, dado que la prisión rigurosa no involucraba el empleo forzoso de los prisioneros en proyectos tales como trabajos de excavación, construcción de diques o de caminos, tala de bosques; por el contrario, tenía como finalidad impartirles una enseñanza calificada y darles una formación profesional. El prisionero estaba únicamente obligado a aprender un oficio en el establecimiento de la prisión. Las habilidades y calificaciones que se aprendían en la prisión - tales como fabricación de tejido, hilado de alfombras, carpintería e industrias domésticas - tenían como finalidad convertir a los presos en miembros útiles para la sociedad, y muchos de ellos, al completar sus condenas, se rehabilitaban como consecuencia de este aspecto reformador de la prisión rigurosa. Declaró que no se habían aplicado penas en aplicación de la ordenanza sobre relaciones laborales durante los últimos años y que las medidas contra los trabajadores en aplicación de la ordenanza no tomaban la forma de una pena de prisión, sino medidas administrativas como el traslado del servicio, la supresión de un aumento o advertencias. El trabajo forzoso, en el sentido estricto de la palabra, estaba prohibido por la Constitución nacional y no existía en ningún lugar del país.

Los miembros trabajadores observaron que esta declaración oral no agregaba nada a las informaciones ya suministradas el año último y que desde 1970 se había discutido sobre estos dos Convenios. La Comisión había demostrado mucha paciencia porque se les había dicho que existía una situación extraordinaria relativa a la seguridad nacional que incluía una ley marcial. Aparentemente, esta ley se había derogado en 1986, pero no había ninguna comunicación oficial al respecto. Se mantenían las mismas contradicciones: se decía que no había trabajo forzoso y que tampoco había penas por terminar la relación de empleo, pero se decía que las disposiciones en cuestión se debían mantener para situaciones de emergencia. Esta extraña actitud no respondía a lo que se había venido solicitando hasta ahora. En 1986 se había realizado una tentativa de asistir al Gobierno, mencionando las preocupaciones de la Comisión en un párrafo especial, pidiéndole al Gobierno que suministre memorias detalladas sobre los Convenios núms. 29 y 105 y que ponga su legislación en conformidad con ellos. La declaración de hoy de que la legislación no se aplicaba, no satisfacía ni a la Comisión de Expertos ni a esta Comisión. Hubo pedidos específicos para que se deroguen y se modifiquen distintas partes de la legislación que eran contrarias a los convenios sobre trabajo forzoso, lo que no fue respetado. Sin embargo, se estaba frente a muy serios problemas de grupos minoritarios, quienes parecen ser objeto de trabajo forzoso u obligatorio, así como de medidas de discriminación religiosa, sin que se obtengan indicaciones claras al respecto por parte del Gobierno. Apoyaban las nuevas reglas democráticas a las que se había referido el Gobierno, pero también requerían que, de una vez por todas, se ejecute y se observe aquello sobre lo que la Comisión ha insistido durante tanto tiempo.

Los miembros empleadores se mostraron de acuerdo con los miembros trabajadores respecto de que las informaciones orales que se acababan de recibir no contenían ninguna sustancia nueva. Pese a que estos asuntos habían sido discutidos en 1984 y 1986, nada había cambiado: la ley sobre mantenimiento de los servicios esenciales de 1952 contenía todavía cierta cantidad de restricciones sobre la terminación de la relación de empleo que no eran compatibles con el Convenio núm. 29; los expertos habían considerado que esta ley tenía un campo de aplicación demasiado amplio. Dado que el representante gubernamental había dicho que la ley no era utilizada, debería resultar simple enmendarla. El representante gubernamental había declarado que una ley como ésta debería existir para situaciones de emergencia, pero esto no era compatible con los Convenios. La Comisión de Expertos también se había referido a un memorándum presentado por la Comisión Internacional de Juristas a las Naciones Unidas, conteniendo alegaciones de trabajo forzoso, pero el representante gubernamental no había hecho ninguna mención al respecto.

Sobre el Convenio núm. 105 había un conjunto de leyes que disponían varias formas de penas en relación con la expresión de opiniones políticas o con la disciplina en el trabajo y las huelgas, incluso trabajo forzoso. Estas disposiciones eran contrarias al Convenio. El representante gubernamental había dicho que los presos recibían formación profesional, pero esto no estaba en discusión: no había indicado si el Gobierno estaba dispuesto a modificar o a restringir de manera considerable el alcance de estas leyes, tal como lo había sugerido en numerosas oportunidades la Comisión de Expertos. Por consiguiente, había serias razones de preocupación que deberían quedar reflejadas en las conclusiones de la Comisión de modo más enérgico que en el pasado.

El representante gubernamental declaró que el problema de seguridad que desde hace muchos años enfrentaba su país todavía existía, dada su posición geopolítica. Por consiguiente, su Gobierno estaba obligado a mantener la ley sobre mantenimiento de servicios esenciales. Había esperado que se apreciasen los esfuerzos de su Gobierno para limitar su aplicación al haber retirado muchos sectores industriales del ámbito de aplicación de la ley. En el futuro se examinaría cada sector antes de que se renueve la ley, y como consecuencia de esta política, con el transcurso del tiempo, se restringiría su aplicación a un área indispensable y reducida. Esto era un comienzo bueno, práctico y pragmático para reducir su ámbito al mínimo posible. Declaró que el concepto de prisión rigurosa había sido durante muchas décadas una parte integrante del derecho nacional, no solamente en el Pakistán, sino también en otros países que tenían el mismo sistema legal pero que no tenían que responder a esta Comisión dado que no habían ratificado el Convenio núm. 105. Observó que todos estos aspectos deberían permanecer bajo examen, y cualquier progreso posible recibiría la debida atención por parte del Gobierno.

El miembro trabajador del Pakistán recordó que, debido a la presión de los trabajadores, el Gobierno había ratificado convenios importantes, como aquellos que se estaban discutiendo en ese momento. Los trabajadores también habían hecho presión para que se pusiera en práctica el espíritu y la letra de los convenios. Habían urgido al Gobierno a solucionar las contradicciones que existen entre los convenios y la ley. Una consecuencia de ello había sido la creación el año pasado de una Comisión Nacional del Bienestar de la Mano de Obra, de carácter tripartito, y la visita de una misión multidisciplinaria de la OIT. Otros desarrollos realmente importantes para los trabajadores, que habían ocurrido en el último año y medio, habían sido la abolición de la ley marcial, la instalación de un gobierno constitucional, así como el restablecimiento de los derechos fundamentales y el derecho a recurrir ante el Tribunal Supremo. Todavía faltaba mucho for hacer: en su Estudio general de 1979, la Comisión de Expertos había señalado que el trabajo forzoso bajo todas sus formas cae dentro del campo de aplicación del Convenio cuando se exige en uno de los cinco casos que enuncia al artículo 1 del Convenio núm. 105, y que en el caso de personas condenadas por expresar ciertas ideas políticas, la intención de educar por medio del trabajo a las personas condenadas era contraria al Convenio.

El representante gubernamental observó que el miembro trabajador del Pakistán indicó el cambio positivo de la actitud del Gobierno frente a los trabajadores durante los últimos dos años. Había sido restablecido el derecho de aplicación a tribunales superiores pero no era posible eliminar en un instante el legado del pasado.

Los miembros trabajadores subrayaron que mientras no se modifique la legislación de fondo, el derecho a recurrir al Tribunal Supremo, no podían hacer nada. El hecho de que existía una legislación sobre educación en la cárcel en otros países no justificaba la situación que se discutía aquí. Por último, razones de seguridad no podían justificar la permanencia de la legislación que no aseguraba la protección de los derechos básicos establecidos en el Convenio.

Los miembros empleadores tomaron nota de la posición del Gobierno sobre que se mantendrían penas implicando trabajo forzoso, por contribuir a la formación profesional, pero no habían escuchado nada en el sentido de que se haría algún tipo de cambio especifico. Solicitaron al representante gubernamental que suministre una copia de las enmiendas que limitan el ámbito de la ley sobre mantenimiento de los servicios esenciales de 1952, de manera a poder hacer una evaluación de cuánto se había restringido dicha ley. En todos los restantes aspectos observaron que el Gobierno parecía mantener su posición.

El representante gubernamental se comprometió a suministrar la información requerida en la memoria que se enviará próximamente a la OIT, incluyendo los nombres de las unidades industriales que se habían retirado de las leyes sobre mantenimiento de los servicios esenciales, modificado el número de trabajadores involucrados, y las modificaciones introducidas a dichas leyes.

La Comisión decidió que sus conclusiones sobre este caso figurarían en un párrafo especial de su informe. Véase en el Convenio núm. 111.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la solicitud directa y, por otra parte, reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y que figura a continuación.
Artículo 1, a) y e), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y como medio de discriminación religiosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que los artículos 10 a 13 de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, los artículos 5, 26, 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, el artículo 32, 2) y 3), de la ordenanza sobre la autoridad reglamentaria de los medios electrónicos, de 2002, y los artículos 8 y 9 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, prevén limitaciones a la expresión de opiniones políticas y la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en caso de violación. Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), 298C del Código Penal introducidos por la Ordenanza núm. XX de 1984 relativa a las actividades anti-islámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y de la Comunidad Ahmadi (Prohibición y Castigo), en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por un periodo que puede extenderse a tres años. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio de Pakistaníes en el Extranjero y Desarrollo de los Recursos Humanos (Ministerio de OP&HRD) presentó una propuesta al Ministerio de Derecho y Justicia para que considerase la posibilidad de no sancionar penalmente la vulneración de los derechos civiles y sociales y de las libertades; limitar las sanciones por estas infracciones a multas u otras sanciones que no conlleven trabajo obligatorio, y conferir un estatus especial a los presos condenados por delitos políticos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para poner los textos legislativos antes mencionados de conformidad con el Convenio en un futuro próximo y que transmitiera información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo multas), a fin de garantizar que no pueda imponerse ningún tipo de trabajo obligatorio (incluido trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a) y e), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y como medio de discriminación religiosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que los artículos 10 a 13 de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, los artículos 5, 26, 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, el artículo 32, 2) y 3), de la ordenanza sobre la autoridad reglamentaria de los medios electrónicos, de 2002, y los artículos 8 y 9 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, prevén limitaciones a la expresión de opiniones políticas y la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en caso de violación. Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), 298C del Código Penal introducidos por la ordenanza núm. XX de 1984 relativa a las actividades anti-islámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y de la Comunidad Ahmadi (Prohibición y Castigo), en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio de Pakistaníes en el Extranjero y Desarrollo de los Recursos Humanos (Ministerio de OP&HRD) presentó una propuesta al Ministerio de Derecho y Justicia para que considerase la posibilidad de no sancionar penalmente la vulneración de los derechos civiles y sociales y de las libertades; limitar las sanciones por estas infracciones a multas u otras sanciones que no conlleven trabajo obligatorio, y conferir un estatus especial a los presos condenados por delitos políticos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para poner los textos legislativos antes mencionados de conformidad con el Convenio en un futuro próximo y que transmitiera información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo multas), a fin de garantizar que no pueda imponerse ningún tipo de trabajo obligatorio (incluido trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. Partidos políticos. En los comentarios que ha realizado durante muchos años, la Comisión se ha referido a la Ley de Partidos Políticos de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para ordenar la disolución de asociaciones, con sujeción a la imposición de penas de prisión que pueden conllevar trabajo obligatorio. La Comisión también tomó nota de que se estaban considerando propuestas de enmienda de ciertas leyes, entre las cuales la Ley de Partidos Políticos de 1962. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Partidos Políticos de 1962 ha sido derogada por el decreto sobre los partidos políticos de 2002 que no contiene disposiciones que prevén sanciones para los individuos.
Artículo 1, a), c), d) y e). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo, como castigo por haber participado en huelgas o como medio de discriminación religiosa. La Comisión se había referido a los artículos 10 a 13 de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, a los artículos 5, 26, 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, al artículo 32, 2) y 3), de la ordenanza sobre la autoridad reglamentaria de los medios electrónicos, de 2002, y a los artículos 8 y 9 de la Ley sobre la Lucha contra el Terrorismo, de 1997, que prevén limitaciones a la expresión de opiniones políticas y penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión también se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX de 1984 relativa a las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de la comunidad Ahmadi (prohibición y castigo), en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. Asimismo, la Comisión tomó nota de ciertas disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, y de las correspondientes leyes provinciales, por las cuales se prohíbe que los trabajadores dejen su empleo sin consentimiento del empleador, o que vayan a la huelga, todo ello sujeto a sanciones de reclusión que pueden conllevar trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno señala que el Ministerio de Pakistaníes en el Extranjero y Desarrollo de los Recursos Humanos ha presentado una propuesta al Ministerio de Derecho y Justicia para que considere las siguientes opciones a fin de poner las leyes antes mencionadas de conformidad con el Convenio en diferentes niveles:
  • -en el ámbito de los derechos y libertades civiles y sociales cuando, en particular, las actividades políticas y la expresión de opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica, las infracciones de la disciplina laboral y la participación en huelgas no se sancionan penalmente;
  • -en lo que respecta a las sanciones que pueden imponerse cuando éstas se limiten a multas u otro tipo de sanciones que no conllevan la obligación de trabajar, y
  • -en el ámbito del sistema penitenciario cuando la ley confiere un estatus especial a los presos condenados por ciertos delitos políticos, con arreglo al cual están exonerados del trabajo penitenciario que se impone a los delincuentes comunes, aunque pueden trabajar si así lo solicitan.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para poner las leyes antes mencionadas de conformidad con el Convenio en un futuro próximo, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En los comentarios que ha realizado durante muchos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10 a 13), y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para ordenar la disolución de asociaciones, con sujeción a sanciones de reclusión que pueden entrañar trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Comisión de Derecho y Justicia del Gobierno, en respuesta a una sentencia del Tribunal Supremo, se encontraba considerando propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos, de 1962. Al tomar nota de que el Gobierno declara en su memoria de que la legislación antes mencionada fue elaborada con el objetivo de restringir las actividades ilícitas que podrían tener como consecuencia preocupaciones para la seguridad nacional, la Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos de 1962, con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, trasmita copias de las decisiones de los tribunales e indique las sanciones impuestas.
En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 5 y 28 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, en virtud de la cual, toda persona que edite, imprima, o publique un periódico en contravención de la ordenanza (por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración ante el funcionario de coordinación de distrito) puede estar sujeto a una pena de prisión (que puede entrañar trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses. La Comisión también tomó nota de que se podrán imponer sanciones similares por conservar máquinas impresoras sin formular la declaración correspondiente (artículo 26) o por difundir boletines de noticias y periódicos (artículo 30).
La Comisión toma nota de que en la exposición de motivos y objetivos del proyecto de enmienda de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, que debía presentarse ante la Asamblea Nacional en 2008, y fue proporcionada por el Gobierno junto con su memoria, éste expresó su intención de «eliminar las restricciones y obstáculos impuestos a los medios de difusión» y señaló que «las leyes draconianas que amenazan a la prensa con medidas coercitivas serán derogadas por este proyecto, para iniciar de ese modo, el proceso de libertad de prensa en el Pakistán». La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias con miras a armonizar las disposiciones de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, con el artículo 1, a), del Convenio, a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proyecto de ley de 2008 al que se hace referencia anteriormente o cualquier otro proyecto de ley de enmienda de la ordenanza de 2002, ha sido promulgado por la Asamblea Nacional y que comunique una copia de la legislación revisada, en cuanto ésta sea adoptada. Pendiente esa revisión, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 26, 28 y 30 de la ordenanza antes mencionada, con indicación de las sanciones impuestas y facilitando copia de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, e). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como medio de discriminación religiosa. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 298B, 1) y 2) y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX, relativas a las actividades antislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de la comunidad Ahmadis (prohibición y castigo), de 1984, en virtud de las cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que si se realizan en privado, sin provocar al prójimo, no son objeto de prohibición.
Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión recuerda, refiriéndose también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 154 y 190 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, de 2012, que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los actos preparatorios para realizar actos de violencia. Ahora bien, cuando un castigo que implique trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso de manera exclusiva a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, a fin de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluyendo copia de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. Trabajo impuesto como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Durante una serie de años, la Comisión ha estado realizando comentarios sobre ciertas disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, por las cuales se prohíbe que los empleados dejen su empleo sin consentimiento del empleador, o que vayan a la huelga, todo ello sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (APFTU), sobre la aplicación del Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales, entre otros, a trabajadores empleados en diversas empresas de servicios públicos como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, etc., y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo ni tampoco declararse en huelga. En los comentarios que transmitió en 2005, la APFTU reiteró su declaración anterior respecto a que la Ley de Servicios Esenciales (Mantenimiento) continuaba limitando el derecho a la huelga incluso en los servicios no esenciales. Este punto de vista ha sido compartido por la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) en su comunicación que se recibió en 2008.
La Comisión ha tomado nota de la declaración que el Gobierno repite en sus memorias respecto a que la aplicación de la ley de 1952 es sumamente restrictiva y se limita sólo a casos extremos, cuando la distribución pacífica e ininterrumpida de bienes y servicios al público en general se ve perturbada. Tomando nota de esta información, la Comisión señala de nuevo que todos los trabajadores interesados, se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales, deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, lo cual es incompatible tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), también ratificado por el Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), observó que no debería imponerse sanción penal alguna a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, bajo ningún concepto deberían imponerse condenas a prisión.
En relación también con las explicaciones proporcionadas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión confía en que la Ley de Servicios Esenciales del Pakistán, y las correspondientes leyes provinciales se deroguen o enmienden en un futuro próximo, a fin de garantizar que, de conformidad con el Convenio, no pueda imponerse sanción penal alguna (que entrañe trabajo obligatorio) a los trabajadores que hubiesen participado pacíficamente en una huelga. Asimismo, espera que el Gobierno transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
2. Sanciones penales aplicables a la gente de mar por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las disposiciones de la legislación en materia de marina mercante (Ley sobre la Marina Mercante, de 1923, que fue derogada y sustituida por la Ordenanza de la Marina Mercante del Pakistán, de 2001 (núm. LII)), en virtud de la cual sanciones que entrañan trabajo obligatorio pueden imponerse por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. Tomó nota en particular de que en virtud de los artículos 204, 206, 207 y 208 de la Ordenanza de la Marina Mercante del Pakistán, de 2001, las penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897) pueden imponerse por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, tales como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencional, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, y la gente de mar puede ser conducida a la fuerza a bordo del buque.
Al tomar nota de que en su memoria el Gobierno señala que las penas de prisión sólo pueden ser impuestas por un tribunal competente después de que se haya realizado un juicio, la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 144 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en donde señala que en la inmensa mayoría de los casos se considerará que la obligación de trabajar impuesta en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con el Convenio (como los casos de trabajo en los que se exija a los delincuentes comunes condenados, entre numerosos otros delitos, por ejemplo, por robo, secuestro, actos de violencia o por actuaciones u omisiones que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros). Sin embargo, si una persona tiene que realizar trabajo penitenciario obligatorio debido a que tiene o ha expresado determinadas opiniones políticas, ha infringido la disciplina en el trabajo o ha participado en una huelga, la situación está cubierta por el Convenio, que prohíbe el uso de «cualquier forma» de trabajo forzoso u obligatorio como instrumento de coerción, de educación o como sanción por violación de la disciplina del trabajo.
La Comisión expresa la firme esperanza de que, después de varias décadas de comentarios dirigidos al Gobierno sobre este punto, se adopten por fin las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ordenanza de la Marina Mercante de 2001 que prescribe penas de prisión por incumplimiento de la disciplina del trabajo (por ejemplo, limitando su ámbito a los delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas) y que se derogarán las disposiciones en virtud de las que la gente de mar puede ser devuelta a la fuerza a bordo de los buques para realizar sus tareas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, a). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En los comentarios que ha realizado durante muchos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10 13), la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7) y la Ordenanza de Prensa y de Publicación del Pakistán Occidental, de 1963, que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, con sujeción a sanciones de reclusión que pueden entrañar trabajo obligatorio.
La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ordenanza de Prensa, Periódicos, Agencias de Noticias y Registro de Libros, de 2002, que derogó la Ordenanza de Prensa y de Publicación del Pakistán Occidental, de 1963. Tomó nota, especialmente, de las disposiciones de los artículos 5 y 28 de la ordenanza de 2002, en virtud de los que todo aquel que edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza (por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración a través del funcionario de coordinación de distrito) puede ser condenado a una pena de prisión (que puede entrañar trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses.
La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias con miras a poner las disposiciones de la Ordenanza de Prensa, Periódicos, Agencias de Noticias y Registro de Libros, de 2002, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que entrañe trabajo obligatorio), como castigo por expresar opiniones políticas. Esperando que se adopten dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 5 y 28 en la práctica, indicando las sanciones impuestas y proporcionando copias de las decisiones judiciales pertinentes. Sírvase asimismo transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza de 2002.
En lo que respecta a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, antes mencionadas, la Comisión había tomado nota de que la Comisión de Derecho y Justicia del Gobierno, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, se encontraba considerando propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre este tema, la Comisión reitera su esperanza de que en el trabajo de la Comisión de Derecho y Justicia se tomen en cuenta sus inquietudes y que pronto se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio. Pendiente de estas medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, indicando el número de condenas y proporcionando copias de toda decisión pertinente de los tribunales.
Artículo 1, e). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como medio de discriminación religiosa. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de la comunidad Ahmadis (Prohibición y Castigo), de 1984, en virtud de las cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión tomó nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno también señaló que el Código Penal impone la igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera que sea su religión de respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal todo acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. Asimismo, el Gobierno indicó que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que si se realizan en privado, sin provocar a otros, no son objeto de prohibición.
La Comisión resalta una vez más, refiriéndose también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 154 y 190 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe que se impongan sanciones que impliquen trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios con fines violentos. Ahora bien, cuando un castigo que implique trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso de manera exclusiva a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, a fin de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluyendo copia de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. Trabajo impuesto como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Durante una serie de años, la Comisión ha estado realizando comentarios sobre ciertas disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, por las cuales se prohíbe que los empleados dejen su empleo sin consentimiento del empleador, o que vayan a la huelga, todo ello sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (APFTU), sobre la aplicación del Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales, entre otros, a trabajadores empleados en diversas empresas de servicios públicos como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, etc., y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo ni tampoco declararse en huelga. En los comentarios que transmitió en 2005, la APFTU reiteró su declaración anterior respecto a que la Ley de Servicios Esenciales (Mantenimiento) continuaba limitando el derecho a la huelga incluso en los servicios no esenciales. Este punto de vista ha sido compartido por la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) en su comunicación que se recibió en 2008.

La Comisión ha tomado nota de la declaración que el Gobierno repite en sus memorias respecto a que la aplicación de la ley de 1952 es sumamente restrictiva y se limita sólo a casos extremos, cuando la distribución pacífica e ininterrumpida de bienes y servicios al público en general se ve perturbada. Tomando nota de esta información, la Comisión señala de nuevo que todos los trabajadores interesados, se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales, deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, lo cual es incompatible tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), también ratificado por el Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), observó que no debería imponerse sanción penal alguna a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, bajo ningún concepto deberían imponerse condenas a prisión.

En relación también con las explicaciones proporcionadas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión confía en que la Ley de Servicios Esenciales del Pakistán, y las correspondientes leyes provinciales se deroguen o enmienden en un futuro próximo, a fin de garantizar que, de conformidad con el Convenio, no pueda imponerse sanción penal alguna (que entrañe trabajo obligatorio) a los trabajadores que hubiesen participado pacíficamente en una huelga. Asimismo, espera que el Gobierno transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.

2. Sanciones penales aplicables a la gente de mar por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las disposiciones de la legislación en materia de marina mercante (Ley sobre la Marina Mercante, de 1923, que fue derogada y sustituida por la Ordenanza de la Marina Mercante del Pakistán, de 2001 (núm. LII)), en virtud de la cual sanciones que entrañan trabajo obligatorio pueden imponerse por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. Tomó nota en particular de que en virtud de los artículos 204, 206, 207 y 208 de la Ordenanza de la Marina Mercante del Pakistán, de 2001, las penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897) pueden imponerse por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, tales como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencional, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, y la gente de mar puede ser conducida a la fuerza a bordo del buque.

Al tomar nota de que en su memoria el Gobierno señala que las penas de prisión sólo pueden ser impuestas por un tribunal competente después de que se haya realizado un juicio, la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 144 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en donde señala que en la inmensa mayoría de los casos se considerará que la obligación de trabajar impuesta en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con el Convenio (como los casos de trabajo en los que se exija a los delincuentes comunes condenados, entre numerosos otros delitos, por ejemplo, por robo, secuestro, actos de violencia o por actuaciones u omisiones que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros). Sin embargo, si una persona tiene que realizar trabajo penitenciario obligatorio debido a que tiene o ha expresado determinadas opiniones políticas, ha infringido la disciplina en el trabajo o ha participado en una huelga, la situación está cubierta por el Convenio, que prohíbe el uso de «cualquier forma» de trabajo forzoso u obligatorio como instrumento de coerción, de educación o como sanción por violación de la disciplina del trabajo.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, después de varias décadas de comentarios dirigidos al Gobierno sobre este punto, se adopten por fin las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ordenanza de la Marina Mercante de 2001 que prescribe penas de prisión por incumplimiento de la disciplina del trabajo (por ejemplo, limitando su ámbito a los delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas) y que se derogarán las disposiciones en virtud de las que la gente de mar puede ser devuelta a la fuerza a bordo de los buques para realizar sus tareas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 1, a). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En los comentarios que ha realizado durante muchos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10‑13), la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7) y la Ordenanza de Prensa y de Publicación del Pakistán Occidental, de 1963, que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, con sujeción a sanciones de reclusión que pueden entrañar trabajo obligatorio.

La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ordenanza de Prensa, Periódicos, Agencias de Noticias y Registro de Libros, de 2002, que derogó la Ordenanza de Prensa y de Publicación del Pakistán Occidental, de 1963. Tomó nota, especialmente, de las disposiciones de los artículos 5 y 28 de la ordenanza de 2002, en virtud de los que todo aquel que edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza (por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración a través del funcionario de coordinación de distrito) puede ser condenado a una pena de prisión (que puede entrañar trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses.

La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias con miras a poner las disposiciones de la Ordenanza de Prensa, Periódicos, Agencias de Noticias y Registro de Libros, de 2002, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que entrañe trabajo obligatorio), como castigo por expresar opiniones políticas. Esperando que se adopten dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 5 y 28 en la práctica, indicando las sanciones impuestas y proporcionando copias de las decisiones judiciales pertinentes. Sírvase asimismo transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza de 2002.

En lo que respecta a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, antes mencionadas, la Comisión había tomado nota de que la Comisión de Derecho y Justicia del Gobierno, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, se encontraba considerando propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre este tema, la Comisión reitera su esperanza de que en el trabajo de la Comisión de Derecho y Justicia se tomen en cuenta sus inquietudes y que pronto se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio. Pendiente de estas medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, indicando el número de condenas y proporcionando copias de toda decisión pertinente de los tribunales.

Artículo 1, e). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como medio de discriminación religiosa. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de la comunidad Ahmadis (Prohibición y Castigo), de 1984, en virtud de las cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión tomó nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno también señaló que el Código Penal impone la igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera que sea su religión de respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal todo acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. Asimismo, el Gobierno indicó que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que si se realizan en privado, sin provocar a otros, no son objeto de prohibición.

La Comisión resalta una vez más, refiriéndose también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 154 y 190 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe que se impongan sanciones que impliquen trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios con fines violentos. Ahora bien, cuando un castigo que implique trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso de manera exclusiva a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, a fin de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluyendo copia de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

I. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas en 2001 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), y en 2005 por la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU), sobre la aplicación del Convenio, transmitidas al Gobierno en 2001 y 2005. La Comisión toma nota igualmente de una nueva comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán de fecha 21 de septiembre de 2008, transmitida al Gobierno en octubre de 2008 para que formule los comentarios que estime conveniente. La Comisión espera que el Gobierno, sin falta, envíe sus comentarios con su próxima memoria, de manera que la Comisión pueda examinarlos en su próxima sesión.

II. Artículo 1, c) y d), del Convenio. Trabajo forzoso u obligatorio como castigo por incumplimiento de contrato o por participación en huelgas en los servicios no esenciales. En sus comentarios anteriores formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión ha tomado nota de que la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán (ESA), de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben que los empleados dejen su empleo, aún dando un preaviso, sin consentimiento del empleador, al igual que la huelga, sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios anteriores, realizados por la APFTU en torno al Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la ESA a los trabajadores empleados en servicios no esenciales, incluidas diversas empresas de servicios públicos, como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, al igual que los ferrocarriles y las telecomunicaciones, y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo, ni tampoco declararse en huelga.

La Comisión toma nota de la indicación del miembro trabajador de Pakistán en la Comisión de la Conferencia, en la 90.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2002, según la cual la administración de la Corporación de Suministro Eléctrico de Karachi y de las industrias de las telecomunicaciones y de los ferrocarriles habían hecho uso, en general, de las disposiciones de la ESA para impedir que los trabajadores presentaran sus legítimas demandas y para denegar todo tipo de diálogo social. Se refirió, en particular, a los trabajadores de Quetta, que habían ido a la huelga y habían sido arrestados. La Comisión también toma nota de la comunicación de la APFTU, de fecha 26 de abril de 2005, que contiene la indicación de que las disposiciones de la ESA siguen aplicándose para prohibir las huelgas en los servicio no esenciales.

La Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002, según las cuales aunque la ley sigue vigente, la mayor parte de las organizaciones del sector público a las que se aplicaba la ESA están siendo privatizadas, incluida la WAPDA y los sectores de las telecomunicaciones, del petróleo y del gas, por lo cual la ley ya no sería aplicable cuando tales organizaciones hayan sido privatizadas en su totalidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, que se ha venido reiterando a lo largo de algunos años, según la cual las disposiciones de la ESA se aplican de manera restrictiva.

La Comisión destaca una vez más, en lo que atañe a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123 de su Estudio General de 1979, Abolición del trabajo forzoso, que el Convenio no protege a las personas responsables de incumplimiento de la disciplina del trabajo o de huelgas que menoscaban el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto o en otras circunstancias en las que la vida y la salud se encuentran en peligro. Sin embargo, en tales casos, deberá existir un peligro efectivo, no un mero inconveniente. Además, todos los trabajadores implicados — se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales — deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, que es incompatible, tanto con el presente Convenio, como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno sobre su aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), había observado que la ESA incluye servicios que no pueden considerarse como esenciales en el sentido estricto del término, incluidos, entre otros, los servicios de producción petrolera, los servicios postales, los ferrocarriles, las líneas aéreas y los puertos, y que durante algún tiempo había venido solicitando al Gobierno que enmendara la ESA, de modo de garantizar que su alcance se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 87 sobre este punto. Reitera su firme esperanza de que se deroguen o enmienden, en un futuro próximo, la ESA y las correspondientes leyes provinciales, de modo de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

Embarque forzoso de la gente de mar. Desde el momento en que el Gobierno ratificara el Convenio, en 1960, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 100 a 103 de la Ley de 1923 sobre la Marina Mercante, en virtud de la cual pueden imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, en relación con diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de la marina mercante de Pakistán (PMSO), de 2001 (núm. LII, de 2001). Observa que la PMSO aún contiene disposiciones, especialmente los artículos 204, 206, 207 y 208, que permitirían, respecto de diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencionada, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, la imposición de sanciones que implican la conducción a la fuerza de la gente de mar a bordo del buque, al igual que la reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897). La Comisión lamenta que, tras décadas de comentarios dirigidos al Gobierno en este punto, el Gobierno haya promulgado una nueva legislación, sin eliminar las divergencias entre su legislación nacional y el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno enmiende o derogue, sin retrasos, esas disposiciones de la ordenanza de 2001, que prescriben sanciones por incumplimiento de la disciplina del trabajo, con arreglo a las cuales la gente de mar puede ir a la cárcel o regresar por la fuerza a bordo del buque a realizar sus tareas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. También se solicita al Gobierno que transmita copia de las reglas o reglamentaciones de aplicación, promulgadas en virtud del artículo 603 de la ordenanza de 2001.

Artículo 1, a) y e). Trabajo forzoso como medio de coerción política. En comentarios que viene realizando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), de la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán Occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a sanciones de reclusión que pueden entrañar un trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros de 2002, que deroga la ordenanza de prensa y publicación de Pakistán Occidental, de 1963 (artículo 45). Con arreglo a las disposiciones sobre el registro, de la ordenanza de 2002, un funcionario de coordinación de distrito deberá denegar la autenticación de una declaración, que deberá realizarse como requisito para la publicación de un periódico, en los casos en los que la declaración hubiese sido presentada por una persona condenada por un delito penal que implique una inmoralidad o por falta deliberada a los deberes públicos (artículo 10, 2, c)). Cuando el funcionario de coordinación de distrito no adopte medidas para autenticar o aprobar una orden que deniegue la autentificación de una declaración dentro de un período de 30 días, la declaración se considera autenticada (artículo 10, 4)). Todo aquel que, entre otras cosas, edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza — por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración —, es pasible de una pena de reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses (artículos 5 y 28). En relación con el párrafo 133 del Estudio General de 1979, Abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, en relación con las mencionadas disposiciones de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo exigido como consecuencia de una sentencia de reclusión), como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, 10, 2), c), 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, incluido el número de personas arrestadas y condenadas en virtud de esas disposiciones, incluyéndose información acerca de toda decisión judicial que pueda servir para definir o aclarar el efecto de las mencionadas disposiciones. También se solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza.

En lo que atañe a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, la Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, según las cuales era sumamente restrictiva la aplicación de esos estatutos. La Comisión también toma nota de los informes anuales de 2003 y de 2005 de la comisión de derecho y justicia del Gobierno, al igual que de su informe núm. 56, que dicha Comisión había aprobado, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, y que se encontraban en consideración unos proyectos de propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. La Comisión espera que se tomen en consideración las inquietudes de la Comisión en el trabajo de la comisión de derecho y justicia. De manera más general, la Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio, y que informe de todo progreso realizado. Pendiente de las medidas dirigidas a enmendar estas disposiciones, se solicita al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, incluidos los casos registrados, el número de condenas, y copias de toda decisión pertinente de los tribunales.

La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica, en relación con la no conformidad con el Convenio de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, que «Pakistán actúa en primera línea en la guerra contra el terrorismo y en represalia de los elementos inescrupulosos que cada tanto tratan de romper la cadena de abastecimiento de petróleo, así como de gas natural, para paralizar toda la economía del país». Toma nota de una indicación similar del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, en relación con la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y con la Ley de Partidos Políticos, de 1962, según las cuales Pakistán «se encuentra en primera línea en la lucha contra el terrorismo y hace frente a circunstancias políticas muy difíciles» y, con arreglo a las actuales circunstancias, podría no ser factible el cambio en las leyes vigentes, especialmente en aquellas relativas a la seguridad del país. La Comisión señala que esas leyes, al igual que la Ley de la Marina Mercante, de 1923, han sido objeto de los comentarios de la Comisión desde que el Gobierno ratificara el Convenio en 1960, habiendo sido asimismo objeto de muchas discusiones en la Comisión de la Conferencia. La Comisión también quisiera destacar que si la legislación contra el terrorismo, responde a la necesidad legítima de proteger la seguridad de la población contra el uso de la violencia, puede sin embargo convertirse en un medio de coerción política y en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y de las libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión ejercida mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y es indispensable un tratamiento estricto de los límites que la ley puede imponerles.

La Comisión espera que, como asunto de urgencia, el Gobierno acabe por fin adoptando las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la legislación nacional con el Convenio y que informe sobre los progresos realizados.

Trabajo forzoso u obligatorio como medio de discriminación religiosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo quadiani, del grupo lahori y de la comunidad ahmadis (prohibición y castigo), de 1984, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será pasible de penas de reclusión (que pueden implicar un trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno afirma que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y propagar su religión, y de establecer, mantener y administrar sus instituciones religiosas. En opinión del Gobierno, el Código Penal impone una igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera sea su religión, para respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal un acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. El Gobierno indica que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX, sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que, si se realizan en privado, sin ocasionar ninguna provocación a otros, no se inscriben en la prohibición.

Al tomar nota de esta información, la Comisión resalta una vez más, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de la violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios dirigidos a la violencia. Ahora bien, cuando un castigo que implique un trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae en el campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera firmemente que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, de modo de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno comunique información actualizada, detallada y basada en datos, sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluyéndose una relación de los casos registrados, el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

I. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas en 2001 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), y en 2005 por la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU), sobre la aplicación del Convenio, transmitidas al Gobierno en 2001 y 2005. La Comisión toma nota igualmente de una nueva comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán de fecha 21 de septiembre de 2008, transmitida al Gobierno en octubre de 2008 para que formule los comentarios que estime conveniente. La Comisión espera que el Gobierno, sin falta, envíe sus comentarios con su próxima memoria, de manera que la Comisión pueda examinarlos en su próxima sesión.

II. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Trabajo forzoso u obligatorio como castigo por incumplimiento de contrato o por participación en huelgas en los servicios no esenciales. 1. En sus comentarios anteriores formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión ha tomado nota de que la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán (ESA), de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben que los empleados dejen su empleo, aún dando un preaviso, sin consentimiento del empleador, al igual que la huelga, sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios anteriores, realizados por la APFTU en torno al Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la ESA a los trabajadores empleados en servicios no esenciales, incluidas diversas empresas de servicios públicos, como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, al igual que los ferrocarriles y las telecomunicaciones, y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo, ni tampoco declararse en huelga.

2. La Comisión toma nota de la indicación del miembro trabajador de Pakistán en la Comisión de la Conferencia, en la 90.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2002, según la cual la administración de la Corporación de Suministro Eléctrico de Karachi y de las industrias de las telecomunicaciones y de los ferrocarriles habían hecho uso, en general, de las disposiciones de la ESA para impedir que los trabajadores presentaran sus legítimas demandas y para denegar todo tipo de diálogo social. Se refirió, en particular, a los trabajadores de Quetta, que habían ido a la huelga y habían sido arrestados. La Comisión también toma nota de la comunicación de la APFTU, de fecha 26 de abril de 2005, que contiene la indicación de que las disposiciones de la ESA siguen aplicándose para prohibir las huelgas en los servicio no esenciales.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002, según las cuales aunque la ley sigue vigente, la mayor parte de las organizaciones del sector público a las que se aplicaba la ESA están siendo privatizadas, incluida la WAPDA y los sectores de las telecomunicaciones, del petróleo y del gas, por lo cual la ley ya no sería aplicable cuando tales organizaciones hayan sido privatizadas en su totalidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, que se ha venido reiterando a lo largo de algunos años, según la cual las disposiciones de la ESA se aplican de manera restrictiva.

4. La Comisión destaca una vez más, en lo que atañe a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no protege a las personas responsables de incumplimiento de la disciplina del trabajo o de huelgas que menoscaban el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto o en otras circunstancias en las que la vida y la salud se encuentran en peligro. Sin embargo, en tales casos, deberá existir un peligro efectivo, no un mero inconveniente. Además, todos los trabajadores implicados — se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales — deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, que es incompatible, tanto con el presente Convenio, como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno sobre su aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), había observado que la ESA incluye servicios que no pueden considerarse como esenciales en el sentido estricto del término, incluidos, entre otros, los servicios de producción petrolera, los servicios postales, los ferrocarriles, las líneas aéreas y los puertos, y que durante algún tiempo había venido solicitando al Gobierno que enmendara la ESA, de modo de garantizar que su alcance se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 87 sobre este punto. Reitera su firme esperanza de que se deroguen o enmienden, en un futuro próximo, la ESA y las correspondientes leyes provinciales, de modo de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

5. En los comentarios que ha venido realizando a lo largo de muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de aplicar cualquiera de esas cláusulas, podrá ser castigado con penas de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de relaciones laborales (IRO), de 2002, que había derogado la ordenanza de 1969 (artículo 80). La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, así como del texto de los artículos 65, 66 y 67 de la IRO, en virtud del cual se ha eliminado las sanciones de reclusión.

Embarque forzoso de la gente de mar. 6. Desde el momento en que el Gobierno ratificara el Convenio, en 1960, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 100 a 103 de la Ley de 1923 sobre la Marina Mercante, en virtud de la cual pueden imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, en relación con diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de la marina mercante de Pakistán (PMSO), de 2001 (núm. LII, de 2001). Observa que la PMSO aún contiene disposiciones, especialmente los artículos 204, 206, 207 y 208, que permitirían, respecto de diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencionada, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, la imposición de sanciones que implican la conducción a la fuerza de la gente de mar a bordo del buque, al igual que la reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897). La Comisión lamenta que, tras décadas de comentarios dirigidos al Gobierno en este punto, el Gobierno haya promulgado una nueva legislación, sin eliminar las divergencias entre su legislación nacional y el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno enmiende o derogue, sin retrasos, esas disposiciones de la ordenanza de 2001, que prescriben sanciones por incumplimiento de la disciplina del trabajo, con arreglo a las cuales la gente de mar puede ir a la cárcel o regresar por la fuerza a bordo del buque a realizar sus tareas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. También se solicita al Gobierno que transmita copia de las reglas o reglamentaciones de aplicación, promulgadas en virtud del artículo 603 de la ordenanza de 2001.

Artículo 1, a) y e). Trabajo forzoso como medio de coerción política. 7. En comentarios que viene realizando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), de la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán Occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a sanciones de reclusión que pueden entrañar un trabajo obligatorio.

8. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros de 2002, que deroga la ordenanza de prensa y publicación de Pakistán Occidental, de 1963 (artículo 45). Con arreglo a las disposiciones sobre el registro, de la ordenanza de 2002, un funcionario de coordinación de distrito deberá denegar la autenticación de una declaración, que deberá realizarse como requisito para la publicación de un periódico, en los casos en los que la declaración hubiese sido presentada por una persona condenada por un delito penal que implique una inmoralidad o por falta deliberada a los deberes públicos (artículo 10, 2, c)). Cuando el funcionario de coordinación de distrito no adopte medidas para autenticar o aprobar una orden que deniegue la autentificación de una declaración dentro de un período de 30 días, la declaración se considera autenticada (artículo 10, 4)). Todo aquel que, entre otras cosas, edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza — por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración —, es pasible de una pena de reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses (artículos 5 y 28). En relación con el párrafo 133 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, en relación con las mencionadas disposiciones de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo exigido como consecuencia de una sentencia de reclusión), como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, 10, 2), c), 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, incluido el número de personas arrestadas y condenadas en virtud de esas disposiciones, incluyéndose información acerca de toda decisión judicial que pueda servir para definir o aclarar el efecto de las mencionadas disposiciones. También se solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza.

9. En lo que atañe a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, la Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, según las cuales era sumamente restrictiva la aplicación de esos estatutos. La Comisión también toma nota de los informes anuales de 2003 y de 2005 de la comisión de derecho y justicia del Gobierno, al igual que de su informe núm. 56, que dicha Comisión había aprobado, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, y que se encontraban en consideración unos proyectos de propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. La Comisión espera que se tomen en consideración las inquietudes de la Comisión en el trabajo de la comisión de derecho y justicia. De manera más general, la Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio, y que informe de todo progreso realizado. Pendiente de las medidas dirigidas a enmendar estas disposiciones, se solicita al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, incluidos los casos registrados, el número de condenas, y copias de toda decisión pertinente de los tribunales.

10. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica, en relación con la no conformidad con el Convenio de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, que «Pakistán actúa en primera línea en la guerra contra el terrorismo y en represalia de los elementos inescrupulosos que cada tanto tratan de romper la cadena de abastecimiento de petróleo, así como de gas natural, para paralizar toda la economía del país». Toma nota de una indicación similar del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, en relación con la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y con la Ley de Partidos Políticos, de 1962, según las cuales Pakistán «se encuentra en primera línea en la lucha contra el terrorismo y hace frente a circunstancias políticas muy difíciles» y, con arreglo a las actuales circunstancias, podría no ser factible el cambio en las leyes vigentes, especialmente en aquellas relativas a la seguridad del país. La Comisión señala que esas leyes, al igual que la Ley de la Marina Mercante, de 1923, han sido objeto de los comentarios de la Comisión desde que el Gobierno ratificara el Convenio en 1960, habiendo sido asimismo objeto de muchas discusiones en la Comisión de la Conferencia. La Comisión también quisiera destacar que si la legislación contra el terrorismo, responde a la necesidad legítima de proteger la seguridad de la población contra el uso de la violencia, puede sin embargo convertirse en un medio de coerción política y en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y de las libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión ejercida mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y es indispensable un tratamiento estricto de los límites que la ley puede imponerles.

11. La Comisión espera que, como asunto de urgencia, el Gobierno acabe por fin adoptando las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la legislación nacional con el Convenio y que informe sobre los progresos realizados.

Trabajo forzoso u obligatorio como medio de discriminación religiosa. 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo quadiani, del grupo lahori y de la comunidad ahmadis (prohibición y castigo), de 1984, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será pasible de penas de reclusión (que pueden implicar un trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión ha tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1996, por el relator especial sobre la aplicación de la Declaración relativa a la eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación basadas en la religión o en la creencia (documento E/CN.4/1996/95/Add.1, de 2 de enero de 1996), que indica que, según muchas fuentes no gubernamentales, se ven seriamente limitadas las actividades religiosas de la comunidad ahmadi, y se informa de que muchos ahmadis están procesados con arreglo al artículo 298C del Código Penal (párrafo 41). La Comisión también ha tomado nota de la conclusión del relator especial, según la cual las leyes del Estado relacionadas con las minorías religiosas es probable que favorezcan o fomenten la intolerancia en la sociedad, y es especialmente cuestionable la ley aplicada específicamente a la minoría ahmadi.

13. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno afirma que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y propagar su religión, y de establecer, mantener y administrar sus instituciones religiosas. En opinión del Gobierno, el Código Penal impone una igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera sea su religión, para respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal un acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. El Gobierno indica que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX, sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que, si se realizan en privado, sin ocasionar ninguna provocación a otros, no se inscriben en la prohibición.

14. Al tomar nota de esta información, la Comisión resalta una vez más, también en referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de la violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios dirigidos a la violencia. Ahora bien, cuando un castigo que implique un trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae en el campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera firmemente que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, de modo de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno comunique información actualizada, detallada y basada en datos, sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluyéndose una relación de los casos registrados, el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de las observaciones recibidas en septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno, en octubre de 2001, para recabar los comentarios que quisiera realizar. La Comisión también toma nota de la comunicación de fecha 26 de abril de 2005 de la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU), que contiene comentarios acerca de la observancia del Convenio, y que se había presentado al Gobierno en junio de 2005, para recabar cualquier comentario que quisiera realizar en torno a los temas planteados en la misma. La Comisión lamenta que el Gobierno no se hubiese referido, en su última memoria, a esas observaciones, y espera que lo haga en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Trabajo forzoso u obligatorio como castigo por incumplimiento de contrato o por participación en huelgas en los servicios no esenciales. 2. En sus comentarios anteriores formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión ha tomado nota de que la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán (ESA), de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben que los empleados dejen su empleo, aún dando un preaviso, sin consentimiento del empleador, al igual que la huelga, sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios anteriores, realizados por la APFTU en torno al Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la ESA a los trabajadores empleados en servicios no esenciales, incluidas diversas empresas de servicios públicos, como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, al igual que los ferrocarriles y las telecomunicaciones, y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo, ni tampoco declararse en huelga.

3. La Comisión toma nota de la indicación del miembro trabajador de Pakistán en la Comisión de la Conferencia, en la 90.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2002, según la cual la administración de la Corporación de Suministro Eléctrico de Karachi y de las industrias de las telecomunicaciones y de los ferrocarriles habían hecho uso, en general, de las disposiciones de la ESA para impedir que los trabajadores presentaran sus legítimas demandas y para denegar todo tipo de diálogo social. Se refirió, en particular, a los trabajadores de Quetta, que habían ido a la huelga y habían sido arrestados. La Comisión también toma nota de la comunicación de la APFTU, de fecha 26 de abril de 2005, que contiene la indicación de que las disposiciones de la ESA siguen aplicándose para prohibir las huelgas en los servicio no esenciales.

4. La Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002, según las cuales aunque la ley sigue vigente, la mayor parte de las organizaciones del sector público a las que se aplicaba la ESA están siendo privatizadas, incluida la WAPDA y los sectores de las telecomunicaciones, del petróleo y del gas, por lo cual la ley ya no sería aplicable cuando tales organizaciones hayan sido privatizadas en su totalidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, que se ha venido reiterando a lo largo de algunos años, según la cual las disposiciones de la ESA se aplican de manera restrictiva.

5. La Comisión destaca una vez más, en lo que atañe a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no protege a las personas responsables de incumplimiento de la disciplina del trabajo o de huelgas que menoscaban el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto o en otras circunstancias en las que la vida y la salud se encuentran en peligro. Sin embargo, en tales casos, deberá existir un peligro efectivo, no un mero inconveniente. Además, todos los trabajadores implicados — se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales — deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, que es incompatible, tanto con el presente Convenio, como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno sobre su aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), había observado que la ESA incluye servicios que no pueden considerarse como esenciales en el sentido estricto del término, incluidos, entre otros, los servicios de producción petrolera, los servicios postales, los ferrocarriles, las líneas aéreas y los puertos, y que durante algún tiempo había venido solicitando al Gobierno que enmendara la ESA, de modo de garantizar que su alcance se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 87 sobre este punto. Reitera su firme esperanza de que se deroguen o enmienden, en un futuro próximo, la ESA y las correspondientes leyes provinciales, de modo de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

6. En los comentarios que ha venido realizando a lo largo de muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de aplicar cualquiera de esas cláusulas, podrá ser castigado con penas de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de relaciones laborales (IRO), de 2002, que había derogado la ordenanza de 1969 (artículo 80). La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, así como del texto de los artículos 65, 66 y 67 de la IRO, en virtud del cual se ha eliminado las sanciones de reclusión.

Embarque forzoso de la gente de mar. 7. Desde el momento en que el Gobierno ratificara el Convenio, en 1960, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 100 a 103 de la Ley de 1923 sobre la Marina Mercante, en virtud de la cual pueden imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, en relación con diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de la marina mercante de Pakistán (PMSO), de 2001 (núm. LII, de 2001). Observa que la PMSO aún contiene disposiciones, especialmente los artículos 204, 206, 207 y 208, que permitirían, respecto de diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencionada, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, la imposición de sanciones que implican la conducción a la fuerza de la gente de mar a bordo del buque, al igual que la reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897). La Comisión lamenta que, tras décadas de comentarios dirigidos al Gobierno en este punto, el Gobierno haya promulgado una nueva legislación, sin eliminar las divergencias entre su legislación nacional y el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno enmiende o derogue, sin retrasos, esas disposiciones de la ordenanza de 2001, que prescriben sanciones por incumplimiento de la disciplina del trabajo, con arreglo a las cuales la gente de mar puede ir a la cárcel o regresar por la fuerza a bordo del buque a realizar sus tareas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. También se solicita al Gobierno que transmita copia de las reglas o reglamentaciones de aplicación, promulgadas en virtud del artículo 603 de la ordenanza de 2001.

Artículo 1, a) y e). Trabajo forzoso como medio de coerción política. 8. En comentarios que viene realizando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), de la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán Occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a sanciones de reclusión que pueden entrañar un trabajo obligatorio.

9. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros de 2002, que deroga la ordenanza de prensa y publicación de Pakistán Occidental, de 1963 (artículo 45). Con arreglo a las disposiciones sobre el registro, de la ordenanza de 2002, un funcionario de coordinación de distrito deberá denegar la autenticación de una declaración, que deberá realizarse como requisito para la publicación de un periódico, en los casos en los que la declaración hubiese sido presentada por una persona condenada por un delito penal que implique una inmoralidad o por falta deliberada a los deberes públicos (artículo 10, 2, c)). Cuando el funcionario de coordinación de distrito no adopte medidas para autenticar o aprobar una orden que deniegue la autentificación de una declaración dentro de un período de 30 días, la declaración se considera autenticada (artículo 10, 4)). Todo aquel que, entre otras cosas, edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza — por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración —, es pasible de una pena de reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses (artículos 5 y 28). En relación con el párrafo 133 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, en relación con las mencionadas disposiciones de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo exigido como consecuencia de una sentencia de reclusión), como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, 10, 2), c), 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, incluido el número de personas arrestadas y condenadas en virtud de esas disposiciones, incluyéndose información acerca de toda decisión judicial que pueda servir para definir o aclarar el efecto de las mencionadas disposiciones. También se solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza.

10. En lo que atañe a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, la Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, según las cuales era sumamente restrictiva la aplicación de esos estatutos. La Comisión también toma nota de los informes anuales de 2003 y de 2005 de la comisión de derecho y justicia del Gobierno, al igual que de su informe núm. 56, que dicha Comisión había aprobado, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, y que se encontraban en consideración unos proyectos de propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. La Comisión espera que se tomen en consideración las inquietudes de la Comisión en el trabajo de la comisión de derecho y justicia. De manera más general, la Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio, y que informe de todo progreso realizado. Pendiente de las medidas dirigidas a enmendar estas disposiciones, se solicita al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, incluidos los casos registrados, el número de condenas, y copias de toda decisión pertinente de los tribunales.

11. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica, en relación con la no conformidad con el Convenio de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, que «Pakistán actúa en primera línea en la guerra contra el terrorismo y en represalia de los elementos inescrupulosos que cada tanto tratan de romper la cadena de abastecimiento de petróleo, así como de gas natural, para paralizar toda la economía del país». Toma nota de una indicación similar del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, en relación con la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y con la Ley de Partidos Políticos, de 1962, según las cuales Pakistán «se encuentra en primera línea en la lucha contra el terrorismo y hace frente a circunstancias políticas muy difíciles» y, con arreglo a las actuales circunstancias, podría no ser factible el cambio en las leyes vigentes, especialmente en aquellas relativas a la seguridad del país. La Comisión señala que esas leyes, al igual que la Ley de la Marina mercante, de 1923, han sido objeto de los comentarios de la Comisión desde que el Gobierno ratificara el Convenio en 1960, habiendo sido asimismo objeto de muchas discusiones en la Comisión de la Conferencia. La Comisión también quisiera destacar que si la legislación contra el terrorismo, responde a la necesidad legítima de proteger la seguridad de la población contra el uso de la violencia, puede sin embargo convertirse en un medio de coerción política y en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y de las libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión ejercida mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y es indispensable un tratamiento estricto de los límites que la ley puede imponerles.

12. La Comisión espera que, como asunto de urgencia, el Gobierno acabe por fin adoptando las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la legislación nacional con el Convenio y que informe sobre los progresos realizados.

Trabajo forzoso u obligatorio como medio de discriminación religiosa. 13. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo quadiani, del grupo lahori y de la comunidad ahmadis (prohibición y castigo), de 1984, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será pasible de penas de reclusión (que pueden implicar un trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión ha tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1996, por el relator especial sobre la aplicación de la Declaración relativa a la eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación basadas en la religión o en la creencia (documento E/CN.4/1996/95/Add.1, de 2 de enero de 1996), que indica que, según muchas fuentes no gubernamentales, se ven seriamente limitadas las actividades religiosas de la comunidad ahmadi, y se informa de que muchos ahmadis están procesados con arreglo al artículo 298C del Código Penal (párrafo 41). La Comisión también ha tomado nota de la conclusión del relator especial, según la cual las leyes del Estado relacionadas con las minorías religiosas es probable que favorezcan o fomenten la intolerancia en la sociedad, y es especialmente cuestionable la ley aplicada específicamente a la minoría ahmadi.

14. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno afirma que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y propagar su religión, y de establecer, mantener y administrar sus instituciones religiosas. En opinión del Gobierno, el Código Penal impone una igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera sea su religión, para respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal un acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. El Gobierno indica que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX, sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que, si se realizan en privado, sin ocasionar ninguna provocación a otros, no se inscriben en la prohibición.

15. Al tomar nota de esta información, la Comisión resalta una vez más, también en referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de la violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios dirigidos a la violencia. Ahora bien, cuando un castigo que implique un trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae en el campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera firmemente que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, de modo de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno comunique información actualizada, detallada y basada en datos, sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluyéndose una relación de los casos registrados, el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión ha tomado nota de las observaciones recibidas en septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno, en octubre de 2001, para recabar los comentarios que quisiera realizar. La Comisión también toma nota de la comunicación de fecha 26 de abril de 2005 de la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU), que contiene comentarios acerca de la observancia del Convenio, y que se había presentado al Gobierno en junio de 2005, para recabar cualquier comentario que quisiera realizar en torno a los temas planteados en la misma. La Comisión lamenta que el Gobierno no se hubiese referido, en su última memoria, a esas observaciones, y espera que lo haga en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d) del Convenio

Trabajo forzoso u obligatorio como castigo por incumplimiento
de contrato o por participación en huelgas
en los servicios no esenciales

2. En sus comentarios anteriores formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión ha tomado nota de que la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán (ESA), de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben que los empleados dejen su empleo, aún dando un preaviso, sin consentimiento del empleador, al igual que la huelga, sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios anteriores, realizados por la APFTU en torno al Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la ESA a los trabajadores empleados en servicios no esenciales, incluidas diversas empresas de servicios públicos, como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, al igual que los ferrocarriles y las telecomunicaciones, y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo, ni tampoco declararse en huelga.

3. La Comisión toma nota de la indicación del miembro trabajador de Pakistán en la Comisión de la Conferencia, en la 90.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2002, según la cual la administración de la Corporación de Suministro Eléctrico de Karachi y de las industrias de las telecomunicaciones y de los ferrocarriles habían hecho uso, en general, de las disposiciones de la ESA para impedir que los trabajadores presentaran sus legítimas demandas y para denegar todo tipo de diálogo social. Se refirió, en particular, a los trabajadores de Quetta, que habían ido a la huelga y habían sido arrestados. La Comisión también toma nota de la comunicación de la APFTU, de fecha 26 de abril de 2005, que contiene la indicación de que las disposiciones de la ESA siguen aplicándose para prohibir las huelgas en los servicio no esenciales.

4. La Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002, según las cuales aunque la ley sigue vigente, la mayor parte de las organizaciones del sector público a las que se aplicaba la ESA están siendo privatizadas, incluida la WAPDA y los sectores de las telecomunicaciones, del petróleo y del gas, por lo cual la ley ya no sería aplicable cuando tales organizaciones hayan sido privatizadas en su totalidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, que se ha venido reiterando a lo largo de algunos años, según la cual las disposiciones de la ESA se aplican de manera restrictiva.

5. La Comisión destaca una vez más, en lo que atañe a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no protege a las personas responsables de incumplimiento de la disciplina del trabajo o de huelgas que menoscaban el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto o en otras circunstancias en las que la vida y la salud se encuentran en peligro. Sin embargo, en tales casos, deberá existir un peligro efectivo, no un mero inconveniente. Además, todos los trabajadores implicados - se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales - deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, que es incompatible, tanto con el presente Convenio, como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno sobre su aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), había observado que la ESA incluye servicios que no pueden considerarse como esenciales en el sentido estricto del término, incluidos, entre otros, los servicios de producción petrolera, los servicios postales, los ferrocarriles, las líneas aéreas y los puertos, y que durante algún tiempo había venido solicitando al Gobierno que enmendara la ESA, de modo de garantizar que su alcance se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 87 sobre este punto. Reitera su firme esperanza de que se deroguen o enmienden, en un futuro próximo, la ESA y las correspondientes leyes provinciales, de modo de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

6. En los comentarios que ha venido realizando a lo largo de muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de aplicar cualquiera de esas cláusulas, podrá ser castigado con penas de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de relaciones laborales (IRO), de 2002, que había derogado la ordenanza de 1969 (artículo 80). La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, así como del texto de los artículos 65, 66 y 67 de la IRO, en virtud del cual se ha eliminado las sanciones de reclusión.

Embarque forzoso de la gente de mar

7. Desde el momento en que el Gobierno ratificara el Convenio, en 1960, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 100 a 103 de la Ley de 1923 sobre la Marina Mercante, en virtud de la cual pueden imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, en relación con diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de la marina mercante de Pakistán (PMSO), de 2001 (núm. LII, de 2001). Observa que la PMSO aún contiene disposiciones, especialmente los artículos 204, 206, 207 y 208, que permitirían, respecto de diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencionada, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, la imposición de sanciones que implican la conducción a la fuerza de la gente de mar a bordo del buque, al igual que la reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897). La Comisión lamenta que, tras décadas de comentarios dirigidos al Gobierno en este punto, el Gobierno haya promulgado una nueva legislación, sin eliminar las divergencias entre su legislación nacional y el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno enmiende o derogue, sin retrasos, esas disposiciones de la ordenanza de 2001, que prescriben sanciones por incumplimiento de la disciplina del trabajo, con arreglo a las cuales la gente de mar puede ir a la cárcel o regresar por la fuerza a bordo del buque a realizar sus tareas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. También se solicita al Gobierno que transmita copia de las reglas o reglamentaciones de aplicación, promulgadas en virtud del artículo 603 de la ordenanza de 2001.

Artículo 1, a), y e)

Trabajo forzoso como medio de coerción política

8. En comentarios que viene realizando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), de la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán Occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a sanciones de reclusión que pueden entrañar un trabajo obligatorio.

9. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros de 2002, que deroga la ordenanza de prensa y publicación de Pakistán Occidental, de 1963 (artículo 45). Con arreglo a las disposiciones sobre el registro, de la ordenanza de 2002, un funcionario de coordinación de distrito deberá denegar la autenticación de una declaración, que deberá realizarse como requisito para la publicación de un periódico, en los casos en los que la declaración hubiese sido presentada por una persona condenada por un delito penal que implique una inmoralidad o por falta deliberada a los deberes públicos (artículo 10, 2, c)). Cuando el funcionario de coordinación de distrito no adopte medidas para autenticar o aprobar una orden que deniegue la autentificación de una declaración dentro de un período de 30 días, la declaración se considera autenticada (artículo 10, 4)). Todo aquel que, entre otras cosas, edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza - por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración -, es pasible de una pena de reclusión (que puede implicar un trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses (artículos 5 y 28). En relación con el párrafo 133 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, en relación con las mencionadas disposiciones de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo exigido como consecuencia de una sentencia de reclusión), como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, 10, 2), c), 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, incluido el número de personas arrestadas y condenadas en virtud de esas disposiciones, incluyéndose información acerca de toda decisión judicial que pueda servir para definir o aclarar el efecto de las mencionadas disposiciones. También se solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza.

10. En lo que atañe a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, la Comisión toma nota de las indicaciones del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, según las cuales era sumamente restrictiva la aplicación de esos estatutos. La Comisión también toma nota de los informes anuales de 2003 y de 2005 de la comisión de derecho y justicia del Gobierno, al igual que de su informe núm. 56, que dicha Comisión había aprobado, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, y que se encontraban en consideración unos proyectos de propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. La Comisión espera que se tomen en consideración las inquietudes de la Comisión en el trabajo de la comisión de derecho y justicia. De manera más general, la Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio, y que informe de todo progreso realizado. Pendiente de las medidas dirigidas a enmendar estas disposiciones, se solicita al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, incluidos los casos registrados, el número de condenas, y copias de toda decisión pertinente de los tribunales.

11. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica, en relación con la no conformidad con el Convenio de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, que «Pakistán actúa en primera línea en la guerra contra el terrorismo y en represalia de los elementos inescrupulosos que cada tanto tratan de romper la cadena de abastecimiento de petróleo, así como de gas natural, para paralizar toda la economía del país». Toma nota de una indicación similar del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, en relación con la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y con la Ley de Partidos Políticos, de 1962, según las cuales Pakistán «se encuentra en primera línea en la lucha contra el terrorismo y hace frente a circunstancias políticas muy difíciles» y, con arreglo a las actuales circunstancias, podría no ser factible el cambio en las leyes vigentes, especialmente en aquellas relativas a la seguridad del país. La Comisión señala que esas leyes, al igual que la Ley de la Marina mercante, de 1923, han sido objeto de los comentarios de la Comisión desde que el Gobierno ratificara el Convenio en 1960, habiendo sido asimismo objeto de muchas discusiones en la Comisión de la Conferencia. La Comisión también quisiera destacar que si la legislación contra el terrorismo, responde a la necesidad legítima de proteger la seguridad de la población contra el uso de la violencia, puede sin embargo convertirse en un medio de coerción política y en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y de las libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión ejercida mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y es indispensable un tratamiento estricto de los límites que la ley puede imponerles.

12. La Comisión espera que, como asunto de urgencia, el Gobierno acabe por fin adoptando las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la legislación nacional con el Convenio y que informe sobre los progresos realizados.

Trabajo forzoso u obligatorio como medio
de discriminación religiosa

13. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2) y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo quadiani, del grupo lahori y de la comunidad ahmadis (prohibición y castigo), de 1984, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será pasible de penas de reclusión (que pueden implicar un trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión ha tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1996, por el relator especial sobre la aplicación de la Declaración relativa a la eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación basadas en la religión o en la creencia (documento E/CN.4/1996/95/Add.1, de 2 de enero de 1996), que indica que, según muchas fuentes no gubernamentales, se ven seriamente limitadas las actividades religiosas de la comunidad ahmadi, y se informa de que muchos ahmadis están procesados con arreglo al artículo 298C del Código Penal (párrafo 41). La Comisión también ha tomado nota de la conclusión del relator especial, según la cual las leyes del Estado relacionadas con las minorías religiosas es probable que favorezcan o fomenten la intolerancia en la sociedad, y es especialmente cuestionable la ley aplicada específicamente a la minoría ahmadi.

14. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno afirma que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y propagar su religión, y de establecer, mantener y administrar sus instituciones religiosas. En opinión del Gobierno, el Código Penal impone una igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera sea su religión, para respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal un acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. El Gobierno indica que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX, sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que, si se realizan en privado, sin ocasionar ninguna provocación a otros, no se inscriben en la prohibición.

15. Al tomar nota de esta información, la Comisión resalta una vez más, también en referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de la violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios dirigidos a la violencia. Ahora bien, cuando un castigo que implique un trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae en el campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera firmemente que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, de modo de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno comunique información actualizada, detallada y basada en datos, sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluyéndose una relación de los casos registrados, el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las observaciones comunicadas por la Federación de Sindicatos del Pakistán (APFTU) en julio de 2003 y transmitidas al Gobierno el 5 de septiembre de 2003, así como también informaciones sobre los siguientes puntos planteados en su observación anterior.

La Comisión tomó nota de las observaciones presentadas en septiembre de 2001 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativas a la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno en octubre de 2001 para que formulara los comentarios que considerara oportunos. La Comisión espera que el Gobierno se referirá a dichos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d), del Convenio

1. En sus comentarios anteriores, formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su trabajo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio.

2. En sus anteriores comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio, en julio de 1999, la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU) declaró que las disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales se aplican, entre otros, a los trabajadores empleados en diversos servicios como los WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión también tomó nota de un informe del Equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para el sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indus) había sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de modo que las mencionadas restricciones se aplican a los trabajadores del proyecto.

3. La Comisión había tomado nota de los comentarios reiterados por el Gobierno en sus memorias, según los cuales la aplicación de la ley de 1952 se había hecho muy restrictiva y se ampliaba sólo en casos de naturaleza extrema, cuando parecía perturbarse el suministro pacífico e ininterrumpido de bienes y servicios al público en general. El Gobierno indicó igualmente que todos los trabajadores que abarca la ley llevan a cabo servicios de forma voluntaria y que la exigencia de obedecer de un modo justificable y legítimo al empleador no equivale a trabajo forzoso. Durante la discusión en la Comisión de la Conferencia de 2000, el representante gubernamental reiteró las indicaciones dadas con anterioridad a esta Comisión, en el sentido de que la ley se aplicaba a sólo seis categorías de establecimientos (una reducción de una lista inicial de diez categorías) que se consideraban verdaderamente esenciales para la vida de la comunidad. En relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, que se había establecido con arreglo a la ley, el representante gubernamental garantizó a la Comisión de la Conferencia que la aplicación de la ley a este proyecto era una medida temporal. El representante gubernamental informó también a la Comisión de la Conferencia de que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ley habían sido presentadas a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo, y que se transmitirían a la OIT y a los interlocutores sociales las recomendaciones de la comisión, una vez finalizadas.

4. Al tomar nota de estas indicaciones, y refiriéndose asimismo a las explicaciones aportadas en los

autoridades locales o en servicios públicos, incluidos los servicios esenciales -, deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo, dando un preaviso razonable. De lo contrario, una relación contractual basada en la voluntad de las partes puede ser transformada en un servicio, impuesto por la ley, lo cual es incompatible, tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), igualmente ratificado por Pakistán. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de Servicios Esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales sean, en un futuro próximo, derogadas o enmendadas, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

5. La Comisión se había referido con anterioridad a los artículos 100 y 103 de la Ley de la Marina Mercante, en virtud de la cual podían imponerse penas que implicaban la relación con diversas infracciones a la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, y que ésta pudiera ser obligada a regresar a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 1997 y 1999, según las cuales había vuelto a introducir en el proyecto de Ley de la Marina Mercante, con algunas modificaciones, los mencionados artículos de la ley. El Gobierno indicó que el proyecto de ley se había convertido en la ordenanza núm. 2001, que se encontraba en proceso de promulgación. En opinión del Gobierno, la nueva ordenanza da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, con el fin de suprimir, de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la Ley de la Marina Mercante las sanciones que implican trabajo forzoso (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de las personas) y derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo de un buque para cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

6. En comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigado con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio, mediante la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o mediante la derogación de las sanciones que pueden implicar trabajo obligatorio, o a través de la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias que pusieran en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. En la discusión de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, el representante gubernamental indicó que los artículos 54 y 55 se habían presentado a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión había finalizado sus recomendaciones, sobre la base de la elaboración de proyectos de leyes de trabajo. Expresa la firme esperanza de que la ordenanza de relaciones de trabajo se armonice con el Convenio, y de que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las disposiciones adoptadas al respecto.

Artículo 1, a) y e)

7. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

8. En lo que concierne a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en su memoria, así como de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2000, según las cuales la ordenanza había sido derogada en 1998 y se había promulgado la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1988. Sin embargo, el Gobierno indicó que esta última ordenanza caducó en 1997, de modo que tal ley no está en vigor en la actualidad. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual había finalizado el proyecto de una nueva Ley de Prensa, en consulta con la Sociedad de Periódicos de Pakistán (APNS) y con el Consejo de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE). El Gobierno indicó que el proyecto se encontraba en proceso de examen. La Comisión instó al Gobierno a que enviara una copia de la nueva Ley de Prensa.

9. En lo que concierne a la Ley de Seguridad de Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, la Comisión había tomado nota previamente que, en la discusión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2000, el representante gubernamental indicó que ambas leyes se habían sometido a las autoridades competentes. Tomó nota que la última memoria del Gobierno no contenía nuevas informaciones al respecto. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adoptaran en breve las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas anteriormente con estas leyes, de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicara informaciones sobre los progresos realizados. En tanto se espera la modificación de dichas disposiciones, se insta nuevamente al Gobierno a que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica, inclusive el número de decisiones y copias de todos los fallos de los tribunales que definan o ilustren el alcance de la legislación.

10. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y el castigo de las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será sancionado con penas de prisión por un período que puede extenderse a tres años.

11. La Comisión ha tomado nota de la reiterada afirmación del Gobierno en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución, lo que garantiza la igualdad de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno declaró que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y difundir su religión, y de establecer, mantener y administrar su institución religiosa. Según el Gobierno, el Código Penal impone a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su convicción religiosa, la obligación de respetar los sentimientos religiosos de terceros y se castigará a cualquiera que, con independencia de su convicción religiosa, profese la religión de tal modo que lesione los sentimientos de otra comunidad. El Gobierno indicó que los rituales religiosos a los que se hace referencia en la ordenanza núm. XX están prohibidos únicamente si se practican en público, mientras que la práctica de los mismos en el ámbito privado, que no provoque a terceros, queda excluida de dicha prohibición.

12. La Comisión había tomado nota previamente del informe sometido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1991, por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las convicciones (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). Dicho informe se refería a alegatos, según los cuales, en base a los artículos 298B, y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo. La Comisión tomó nota asimismo del informe del Relator Especial presentada a la Comisión de Derechos Humanos, en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991), en el que se alegaba que en abril de 1990, nueve personas habían sido condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se había condenado a un año de prisión a una persona por haber llevado una determinada insignia, sentencia que fue anulada por el Tribunal de Apelaciones. Se declaró también que, durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadis, habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dichos periódicos, y se habían prohibido y confiscado los libros y las publicaciones de la comunidad Ahmadis. Se hizo también referencia a las sentencias en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal, de dos miembros de la comunidad Ahmadis, a varios años de reclusión.

13. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información exacta sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales, en particular, en los procedimientos mencionados por el Relator Especial, así como de todo fallo de los tribunales en los que se estableciera la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales. El Gobierno indicó que se han registrado cinco casos en el distrito de Attock contra personas pertenecientes a la comunidad Ahmadis: el Tribunal Supremo había absuelto a cuatro personas y se había mantenido la sentencia contra una persona. La Comisión también tomó nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en cuatro casos registrados contra personas pertenecientes al grupo Quadiani, que por manifestar y tratar de convencer a otras personas a integrarse al grupo, en virtud del artículo 298Cdel Código Penal: se comunicaron dos casos de anulación y otros dos casos pendientes de juicio en los tribunales. La Comisión observó que no se habían proporcionado informaciones sobre decisiones de los tribunales que contradijeran las observaciones del Relator Especial referidas anteriormente.

14. Al tomar nota de esta información, la Comisión señala una vez más, haciendo referencia igualmente a las explicaciones facilitadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplicaba un castigo que implicaba la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado pacíficamente opiniones religiosas, o cuando tales sanciones (por cualquier delito) se aplican con más rigor, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, ello cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las observaciones comunicadas por la Federación de Sindicatos del Pakistán (APFTU) en julio de 2003 y transmitidas al Gobierno el 5 de septiembre de 2003, así como también informaciones sobre los siguientes puntos planteados en su observación anterior.

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas en septiembre de 2001 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativas a la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno en octubre de 2001 para que formule los comentarios que considere oportunos. La Comisión espera que el Gobierno se referirá a dichos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d), del Convenio

1. En sus comentarios anteriores, formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su trabajo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio.

2. En sus anteriores comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio, en julio de 1999, la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU) declaró que las disposiciones de la ley de servicios esenciales se aplican, entre otros, a los trabajadores empleados en diversos servicios como los WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión también toma nota de un informe del Equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para el sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indus) ha sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de modo que las mencionadas restricciones se aplican a los trabajadores del proyecto.

3. La Comisión había tomado nota de los comentarios reiterados por el Gobierno en sus memorias, según los cuales la aplicación de la ley de 1952 se había hecho muy restrictiva y se ampliaba sólo en casos de naturaleza extrema, cuando parecía perturbarse el suministro pacífico e ininterrumpido de bienes y servicios al público en general. El Gobierno indica igualmente que todos los trabajadores que abarca la ley llevan a cabo servicios de forma voluntaria y que la exigencia de obedecer de un modo justificable y legítimo al empleador no equivale a trabajo forzoso. Durante la discusión en la Comisión de la Conferencia de 2000, el representante gubernamental reiteró las indicaciones dadas con anterioridad a esta Comisión, en el sentido de que la ley se aplicaba a sólo seis categorías de establecimientos (una reducción de una lista inicial de diez categorías) que se consideraban verdaderamente esenciales para la vida de la comunidad. En relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, que se había establecido con arreglo a la ley, el representante gubernamental garantizó a la Comisión de la Conferencia que la aplicación de la ley a este proyecto era una medida temporal. El representante gubernamental informó también a la Comisión de la Conferencia de que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ley habían sido presentadas a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo, y que se transmitirían a la OIT y a los interlocutores sociales las recomendaciones de la comisión, una vez finalizadas.

4. Al tomar nota de estas indicaciones, y refiriéndose asimismo a las explicaciones aportadas en los

ades locales o en servicios públicos, incluidos los servicios esenciales -, deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo, dando un preaviso razonable. De lo contrario, una relación contractual basada en la voluntad de las partes puede ser transformada en un servicio, impuesto por la ley, lo cual es incompatible, tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), igualmente ratificado por Pakistán. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que la ley de servicios esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales sean, en un futuro próximo, derogadas o enmendadas, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

5. La Comisión se había referido con anterioridad a los artículos 100 y 103 de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual podían imponerse penas que implicaban la relación con diversas infracciones a la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, y que ésta pudiera ser obligada a regresar a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 1997 y 1999, según las cuales había vuelto a introducir en el proyecto de ley de la marina mercante, con algunas modificaciones, los mencionados artículos de la ley. El Gobierno indica en su última memoria que el proyecto de ley se había convertido en la ordenanza núm. 2001, que se encuentra en proceso de promulgación. En opinión del Gobierno, la nueva ordenanza da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, con el fin de suprimir, de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante las sanciones que implican trabajo forzoso (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de las personas) y derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo de un buque para cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

6. En comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigado con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio, mediante la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o mediante la derogación de las sanciones que pueden implicar trabajo obligatorio, o a través de la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias que pusieran en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. En la discusión de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, el representante gubernamental indicó que los artículos 54 y 55 se habían presentado a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la Comisión ha finalizado sus recomendaciones, sobre la base de la elaboración, en la actualidad, de proyectos de leyes de trabajo. Expresa la firme esperanza de que la ordenanza de relaciones de trabajo se armonice con el Convenio, y de que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las disposiciones adoptadas al respecto.

Artículo 1, a) y e)

7. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

8. En lo que concierne a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en su memoria, así como de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2000, según las cuales la ordenanza había sido derogada en 1998 y se había promulgado la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1988. Sin embargo, el Gobierno indicó en su última memoria que esta última ordenanza caducó en 1997, de modo que tal ley no está en vigor en la actualidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual ha finalizado el proyecto de una nueva ley de prensa, en consulta con la Sociedad de Periódicos de Pakistán (APNS) y con el Consejo de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE). El Gobierno indica que el proyecto se encuentra en proceso de examen actualmente. La Comisión insta al Gobierno a que envíe una copia de la nueva ley de prensa, tan pronto sea adoptada.

9. En lo que concierne a la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y a la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión había tomado nota previamente que, en la discusión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2000, el representante gubernamental indicó que ambas leyes se habían sometido a las autoridades competentes. Toma nota que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas anteriormente con estas leyes, de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados. En tanto se espera la modificación de dichas disposiciones, se insta nuevamente al Gobierno a que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica, inclusive el número de decisiones y copias de todos los fallos de los tribunales que definan o ilustren el ámbito de la legislación.

10. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y el castigo de las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será sancionado con penas de prisión por un período que puede extenderse a tres años.

11. La Comisión ha tomado nota de la reiterada afirmación del Gobierno en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución, lo que garantiza la igualdad de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno declara que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y difundir su religión, y de establecer, mantener y administrar su institución religiosa. Según el Gobierno, el Código Penal impone a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su convicción religiosa, la obligación de respetar los sentimientos religiosos de terceros y se castigará a cualquiera que, con independencia de su convicción religiosa, profese la religión de tal modo que lesione los sentimientos de otra comunidad. El Gobierno indica que los rituales religiosos a los que se hace referencia en la ordenanza núm. XX están prohibidos únicamente si se practican en público, mientras que la práctica de los mismos en el ámbito privado, que no provoque a terceros, queda excluida de dicha prohibición.

12. La Comisión había tomado nota previamente del informe sometido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1991, por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las convicciones (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). Dicho informe se refería a alegatos, según los cuales, en base a los artículos 298B, y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo. La Comisión tomó nota asimismo del informe del Relator Especial presentada a la Comisión de Derechos Humanos, en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991), en el que se alegaba que en abril de 1990, nueve personas habían sido condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se había condenado a un año de prisión a una persona por haber llevado una determinada insignia, sentencia que fue anulada por el Tribunal de Apelaciones. Se declaró también que, durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadis, habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dichos periódicos, y se habían prohibido y confiscado los libros y las publicaciones de la comunidad Ahmadis. Se hizo también referencia a las sentencias en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal, de dos miembros de la comunidad Ahmadis, a varios años de reclusión.

13. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información exacta sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales, en particular, en los procedimientos mencionados por el Relator Especial, así como de todo fallo de los tribunales en los que se estableciera la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales. El Gobierno indica en su última memoria que se han registrado cinco casos en el distrito de Attock contra personas pertenecientes a la comunidad Ahmadis: el Tribunal Supremo había absuelto a cuatro personas y se había mantenido la sentencia contra una persona. La Comisión también toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en cuatro casos registrados contra personas pertenecientes al grupo Quadiani, que estaban manifestándose y convenciendo a otras personas a integrarse en el grupo, en virtud del artículo 298Cdel Código Penal: se comunicaron dos casos de anulación y otros dos casos pendientes de juicio en los tribunales. La Comisión observa que no se han proporcionado informaciones sobre decisiones de los tribunales que contradijeran las observaciones del Relator Especial referidas anteriormente.

14. Al tomar nota de esta información, la Comisión señala una vez más, haciendo referencia igualmente a las explicaciones facilitadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplicaba un castigo que implicaba la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado pacíficamente opiniones religiosas, o cuando tales sanciones (por cualquier delito) se aplican con más rigor, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, ello cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota igualmente de las observaciones presentadas en septiembre de 2001 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativas a la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno en octubre de 2001 para que formule los comentarios que considere oportunos. La Comisión espera que el Gobierno se referirá a dichos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d), del Convenio.

1. En sus comentarios anteriores, formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su trabajo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio.

2. En sus anteriores comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio, en julio de 1999, la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU) declaró que las disposiciones de la ley de servicios esenciales se aplican, entre otros, a los trabajadores empleados en diversos servicios como los WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión también toma nota de un informe del Equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para el sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indus) ha sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de modo que las mencionadas restricciones se aplican a los trabajadores del proyecto.

3. La Comisión había tomado nota de los comentarios reiterados por el Gobierno en sus memorias, según los cuales la aplicación de la ley de 1952 se había hecho muy restrictiva y se ampliaba sólo en casos de naturaleza extrema, cuando parecía perturbarse el suministro pacífico e ininterrumpido de bienes y servicios al público en general. El Gobierno indica igualmente que todos los trabajadores que abarca la ley llevan a cabo servicios de forma voluntaria y que la exigencia de obedecer de un modo justificable y legítimo al empleador no equivale a trabajo forzoso. Durante la discusión en la Comisión de la Conferencia de 2000, el representante gubernamental reiteró las indicaciones dadas con anterioridad a esta Comisión, en el sentido de que la ley se aplicaba a sólo seis categorías de establecimientos (una reducción de una lista inicial de diez categorías) que se consideraban verdaderamente esenciales para la vida de la comunidad. En relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, que se había establecido con arreglo a la ley, el representante gubernamental garantizó a la Comisión de la Conferencia que la aplicación de la ley a este proyecto era una medida temporal. El representante gubernamental informó también a la Comisión de la Conferencia de que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ley habían sido presentadas a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo, y que se transmitirían a la OIT y a los interlocutores sociales las recomendaciones de la comisión, una vez finalizadas.

4. Al tomar nota de estas indicaciones, y refiriéndose asimismo a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión pone de relieve una vez más que el Convenio no protege a las personas responsables de infracciones a la disciplina del trabajo o a las huelgas, que obstaculizan el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto, o en otros casos en que se pone en peligro la vida y la salud. Sin embargo, en tales casos tiene que haber un auténtico peligro, no una simple inconveniencia. Además, todos los trabajadores afectados - en cualquier empleo dependiente de los gobiernos federal y provincial y de las autoridades locales o en servicios públicos, incluidos los servicios esenciales -, deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo, dando un preaviso razonable. De lo contrario, una relación contractual basada en la voluntad de las partes puede ser transformada en un servicio, impuesto por la ley, lo cual es incompatible, tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), igualmente ratificado por Pakistán. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que la ley de servicios esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales sean, en un futuro próximo, derogadas o enmendadas, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

5. La Comisión se había referido con anterioridad a los artículos 100 y 103 de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual podían imponerse penas que implicaban la relación con diversas infracciones a la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, y que ésta pudiera ser obligada a regresar a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 1997 y 1999, según las cuales había vuelto a introducir en el proyecto de ley de la marina mercante, con algunas modificaciones, los mencionados artículos de la ley. El Gobierno indica en su última memoria que el proyecto de ley se había convertido en la ordenanza núm. 2001, que se encuentra en proceso de promulgación. En opinión del Gobierno, la nueva ordenanza da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, con el fin de suprimir, de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante las sanciones que implican trabajo forzoso (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de las personas) y derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo de un buque para cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

6. En comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigado con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio, mediante la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o mediante la derogación de las sanciones que pueden implicar trabajo obligatorio, o a través de la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias que pusieran en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. En la discusión de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, el representante gubernamental indicó que los artículos 54 y 55 se habían presentado a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la Comisión ha finalizado sus recomendaciones, sobre la base de la elaboración, en la actualidad, de proyectos de leyes de trabajo. Expresa la firme esperanza de que la ordenanza de relaciones de trabajo se armonice con el Convenio, y de que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las disposiciones adoptadas al respecto.

Artículo 1, a) y e)

7. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

8. En lo que concierne a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en su memoria, así como de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2000, según las cuales la ordenanza había sido derogada en 1998 y se había promulgado la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1988. Sin embargo, el Gobierno indicó en su última memoria que esta última ordenanza caducó en 1997, de modo que tal ley no está en vigor en la actualidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual ha finalizado el proyecto de una nueva ley de prensa, en consulta con la Sociedad de Periódicos de Pakistán (APNS) y con el Consejo de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE). El Gobierno indica que el proyecto se encuentra en proceso de examen actualmente. La Comisión insta al Gobierno a que envíe una copia de la nueva ley de prensa, tan pronto sea adoptada.

9. En lo que concierne a la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y a la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión había tomado nota previamente que, en la discusión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2000, el representante gubernamental indicó que ambas leyes se habían sometido a las autoridades competentes. Toma nota que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas anteriormente con estas leyes, de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados. En tanto se espera la modificación de dichas disposiciones, se insta nuevamente al Gobierno a que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica, inclusive el número de decisiones y copias de todos los fallos de los tribunales que definan o ilustren el ámbito de la legislación.

10. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y el castigo de las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será sancionado con penas de prisión por un período que puede extenderse a tres años.

11. La Comisión ha tomado nota de la reiterada afirmación del Gobierno en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución, lo que garantiza la igualdad de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno declara que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y difundir su religión, y de establecer, mantener y administrar su institución religiosa. Según el Gobierno, el Código Penal impone a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su convicción religiosa, la obligación de respetar los sentimientos religiosos de terceros y se castigará a cualquiera que, con independencia de su convicción religiosa, profese la religión de tal modo que lesione los sentimientos de otra comunidad. El Gobierno indica que los rituales religiosos a los que se hace referencia en la ordenanza núm. XX están prohibidos únicamente si se practican en público, mientras que la práctica de los mismos en el ámbito privado, que no provoque a terceros, queda excluida de dicha prohibición.

12. La Comisión había tomado nota previamente del informe sometido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1991, por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las convicciones (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). Dicho informe se refería a alegatos, según los cuales, en base a los artículos 298B, y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo. La Comisión tomó nota asimismo del informe del Relator Especial presentada a la Comisión de Derechos Humanos, en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991), en el que se alegaba que en abril de 1990, nueve personas habían sido condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se había condenado a un año de prisión a una persona por haber llevado una determinada insignia, sentencia que fue anulada por el Tribunal de Apelaciones. Se declaró también que, durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadis, habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dichos periódicos, y se habían prohibido y confiscado los libros y las publicaciones de la comunidad Ahmadis. Se hizo también referencia a las sentencias en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal, de dos miembros de la comunidad Ahmadis, a varios años de reclusión.

13. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información exacta sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales, en particular, en los procedimientos mencionados por el Relator Especial, así como de todo fallo de los tribunales en los que se estableciera la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales. El Gobierno indica en su última memoria que se han registrado cinco casos en el distrito de Attock contra personas pertenecientes a la comunidad Ahmadis: el Tribunal Supremo había absuelto a cuatro personas y se había mantenido la sentencia contra una persona. La Comisión también toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en cuatro casos registrados contra personas pertenecientes al grupo Quadiani, que estaban manifestándose y convenciendo a otras personas a integrarse en el grupo, en virtud del artículo 298C del Código Penal: se comunicaron dos casos de anulación y otros dos casos pendientes de juicio en los tribunales. La Comisión observa que no se han proporcionado informaciones sobre decisiones de los tribunales que contradijeran las observaciones del Relator Especial referidas anteriormente.

14. Al tomar nota de esta información, la Comisión señala una vez más, haciendo referencia igualmente a las explicaciones facilitadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplicaba un castigo que implicaba la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado pacíficamente opiniones religiosas, o cuando tales sanciones (por cualquier delito) se aplican con más rigor, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, ello cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar la observancia del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2000.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su trabajo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio.

2. En comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio, en julio de 1999, la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) declaró que las disposiciones de la ley de servicios esenciales se aplican, entre otros, a los trabajadores empleados en diversos servicios como los WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión también tomó nota de un informe del Equipo Consultivo Multidisciplinario de la OIT para el sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indus), ha sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de modo que las mencionadas restricciones se aplican a los trabajadores del proyecto.

3. El Gobierno reitera en su memoria su declaración anterior, según la cual la aplicación de la ley de 1952, se había hecho muy restrictiva y se ampliaba sólo en casos de naturaleza extrema, cuando parecía perturbarse el suministro pacífico e ininterrumpido de bienes y servicios al público general. Durante la discusión en la Comisión de la Conferencia de 2000, el representante gubernamental reiteró las indicaciones dadas con anterioridad a esta Comisión, en el sentido de que la ley se aplicaba a sólo seis categorías de establecimientos (una reducción de una lista inicial de diez categorías) que se consideraban verdaderamente esenciales para la vida de la comunidad. En relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, que se había establecido con arreglo a la ley, el representante gubernamental garantizó a la Comisión de la Conferencia que la aplicación de la ley a este proyecto era una medida temporal. El representante gubernamental informó también a la Comisión de la Conferencia de que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ley habían sido presentadas a la Comisión Tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo, y que se transmitirían a la OIT y a los interlocutores sociales las recomendaciones de la Comisión, una vez finalizadas.

4. Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda que las mencionadas restricciones en virtud de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y de las correspondientes leyes provinciales, se aplican constantemente a todo empleo que depende de los gobiernos federal y provincial, así como de las autoridades locales, y a cualquier servicio relacionado con el transporte o con la defensa civil, pudiendo, además, aplicarse, mediante notificación, al empleo en cualquier organismo educativo autónomo, así como a otros servicios que el Gobierno considere esenciales. En referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión pone de relieve una vez más que el Convenio no protege a las personas responsables de infracciones a la disciplina del trabajo o a las huelgas que obstaculizan el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto, o en otros casos en que se pone en peligro la vida y la salud; sin embargo, en tales casos tiene que haber un auténtico peligro, no una simple inconveniencia. Además, todos los trabajadores afectados - en cualquier empleo dependiente de los gobiernos federal y provincial y de las autoridades locales o en servicios públicos, incluidos los servicios esenciales -, deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo, dando un preaviso razonable. De lo contrario, una relación contractual basada en la voluntad de las partes puede ser transformada en un servicio, impuesto por la ley, lo cual es incompatible tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), igualmente ratificado por Pakistán. Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que la ley de servicios esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales, sean, en un futuro próximo, derogadas o enmendadas, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, y que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

5. La Comisión se había referido con anterioridad a los artículos 100 a 113 de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual podían imponerse penas que implicaban la realización de un trabajo obligatorio en relación con diversas infracciones a la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, y que ésta pudiera ser obligada a regresar a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria anterior, según las cuales se habían vuelto a introducir en el proyecto de ley de la marina mercante, con algunas modificaciones, los mencionados artículos de la ley. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley se había convertido en la ordenanza 2000, que se encuentra en proceso de promulgación. En opinión del Gobierno, la nueva ordenanza da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, con el fin de suprimir, de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante, las sanciones que implican trabajo forzoso (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de las personas) y derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo de un buque para cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

6. En comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigado con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio, mediante la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o mediante la derogación de las sanciones que pueden implicar trabajo obligatorio, o a través de la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias que pusieran en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población.

7. El Gobierno había indicado anteriormente que se había presentado a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que enmendaba la ordenanza de relaciones de trabajo y que existía el propósito de eliminar de las disposiciones de los artículos 54 y 55, el elemento de trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de penas de prisión por la denominada «pena de prisión simple». En su última memoria, el Gobierno confirma la declaración formulada por el representante gubernamental en la discusión de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, según la cual los artículos 54 y 55 se habían presentado a la Comisión Tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo, que tenía previsto finalizar sus recomendaciones para agosto de 2000. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten pronto medidas para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio y que el Gobierno transmita información completa sobre las disposiciones adoptadas a tal fin.

8. Artículo 1, a) y e). En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y de la ley de partidos políticos, 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

9. La Comisión toma nota de que, durante la discusión de estas cuestiones en la Comisión de la Conferencia de junio de 2000, el representante gubernamental había reiterado la declaración anterior del Gobierno en su memoria, según la cual se impondría una sanción con arreglo a la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y a la ley de partidos políticos, de 1962, tras un juicio imparcial en un juzgado, en el que se daría al acusado una oportunidad para defenderse y probar su inocencia. Al respecto, la Comisión se remite nuevamente a las explicaciones dadas en los párrafos 102 a 109, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que indicara que cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, cae en el ámbito de aplicación del Convenio, en la medida en que se impone en uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El artículo 1, a), del Convenio cubre no sólo la exigencia de un debido proceso legal, como el contenido de las disposiciones penales cuyo objetivo es el castigo de la oposición política con sanciones que implican trabajo obligatorio.

10. El representante gubernamental indicó también que las dos leyes antes mencionadas habían sido llevadas a la atención de las autoridades competentes. Según la última memoria del Gobierno, la información requerida se presentaría a finales de 2000. La Comisión reitera la esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de estas leyes con el Convenio y que el Gobierno informe sobre los progresos realizados. En espera de las medidas dirigidas a enmendar estas disposiciones, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre su aplicación práctica, incluido el número de condenas, y las copias de cualquier sentencia de los tribunales que defina o ilustre el campo de aplicación de la legislación.

11. En lo que atañe a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, así como de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de junio de 2000, según la cual aquélla había sido derogada en 1998 y, como consecuencia del diálogo iniciado por el Gobierno con la Sociedad de Periódicos de Pakistán (APNS) y con el Consejo de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE), se había promulgado la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1988. El Gobierno indica que la ordenanza de 1988, que se volvía a promulgar cada 120 días, tal y como exigía la ley, caducó en julio de 1997, así como la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1996, a la que se refería el Gobierno en su memoria recibida en diciembre de 1996, de modo que tal ley no está en vigor en la actualidad. El Gobierno afirma que procura promulgar una nueva ley de prensa, tras haber alcanzado un consenso en la materia con la industria de los periódicos y que sigue aún en proceso de consultas con la APNS y con el CPNE. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera informada a la OIT de la evolución relativa a la adopción de una nueva ley de prensa y solicita al Gobierno que facilite una copia de la misma en cuanto hubiese sido adoptada.

12. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298, b), 1 y 2, y 298, c), del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y el castigo de las actividades antiislámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será sancionada con penas de prisión por un período que puede extenderse a tres años.

13. La Comisión ha tomado nota de la reiterada afirmación del Gobierno en sus memorias, según la cual no existe y está prohibida en virtud de la Constitución la discriminación religiosa, lo que garantiza la igualdad de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno declara que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y difundir su religión, y de establecer, mantener y administrar su institución religiosa. El Gobierno había expresado con anterioridad la opinión de que existe libertad religiosa, mientras no se lesionen los sentimientos de otra comunidad religiosa, y se castigará a cualquiera que, con independencia de su convicción religiosa, profese la religión de tal modo que lesione los sentimientos de otra comunidad. Según el Gobierno, las disposiciones del Código Penal a que se hizo referencia anteriormente, habían sido redactadas con miras a garantizar la paz y la tranquilidad y a efectos de salvar al país de los graves disturbios comunales.

14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1991, por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, basándose en los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock, se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo. La Comisión también tomaba nota del informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos, en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991), en el que se alegaba que en abril de 1990, nueve personas habían sido condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX, de 1984, y en 1988 se había condenado a un año de prisión a una persona por haber llevado una determinada insignia, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. Se declaró también que, durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dichos periódicos; y se habían prohibido y confiscado los libros y las publicaciones de la comunidad Ahmadi. Se hizo también referencia a las sentencias en virtud de los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, de dos miembros de la comunidad Ahmadi, a varios años de reclusión y a multas de 30.000 rupias (en caso de que no se pagara la multa, la reclusión se ampliaría a 18 meses).

15. El Gobierno había indicado reiteradamente en sus memorias anteriores que el informe del Relator Especial no se basaba en hechos. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información exacta acerca de la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, incluido el número de personas condenadas, y copias de las decisiones de los tribunales, en particular, en los procedimientos mencionados por el Relator Especial, así como de todo fallo de los tribunales en los que se estableciera la incompatibilidad de los artículos 298, b), y 298, c), con los preceptos constitucionales. La Comisión observa que no se ha comunicado la información solicitada acerca de la práctica de los tribunales, en contravención de las conclusiones del Relator Especial.

16. Remitiéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda nuevamente que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplicaba un castigo que implicaba la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente o cuando tales sanciones (por cualquier delito) se aplican con más rigor, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, para garantizar la observancia del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

I. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de los comentarios formulados en julio de 1999 por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) sobre la aplicación de algunos convenios ratificados de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 105, los cuales se transmitieron al Gobierno en julio de 1999 para que hiciese saber los comentarios que estimase apropiados. La Comisión espera que el Gobierno hará referencia a los comentarios del citado Sindicato en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores formulados con relación a este Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su empleo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio. Estas restricciones se aplican constantemente a todos los trabajadores empleados por el gobierno federal o los gobiernos provinciales, así como por las autoridades locales y por cualquier servicio que tenga relación con el transporte o la defensa civil y, además puede aplicarse, mediante notificación, a los trabajadores de cualquier órgano autónomo de enseñanza, así como a otros trabajos que el Gobierno considere esenciales. En sus comentarios más arriba citados, la APFTU declara que las disposiciones de la ley de servicios esenciales se aplican a los trabajadores empleados en diversos servicios de utilidad pública tales como los servicios de abastecimiento de aguas, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la corporación del puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión toma asimismo nota de un informe del Equipo Consultivo Multidisciplinario de la OIT para el Sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indo) ha sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de tal forma que las antes citadas restricciones se aplican también a los trabajadores de este proyecto.

2. El Gobierno indicó en su memoria, de 1997, que la aplicación de la ley de 1952 se ha restringido aún más, y hay sólo seis categorías de establecimientos considerados de importancia capital para la seguridad del país y el bienestar de la comunidad. Esta cuestión fue planteada también ante la Comisión de la Conferencia en 1999, en cuya ocasión, el representante del Gobierno indicó que el Gobierno "no estaba orgulloso de esta legislación" y que sólo se recurría a la misma cuando las situaciones habían alcanzado "una fase extrema". El representante repitió asimismo la información dada igualmente a esta Comisión, a efectos de que el ámbito de aplicación de la ley se había ido limitando progresivamente a cinco servicios. El representante informó también a la Comisión de la Conferencia de que la Comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo, recientemente establecida, estudiaría la posibilidad de enmendar esta ley, y que el informe de esta Comisión estaría disponible a su debido tiempo.

3. En su memoria más reciente sobre el Convenio, el Gobierno declara que la ley de 1952 ha establecido objetivos específicos para su aplicación sólo por una duración limitada, y que sus criterios de aplicación consisten en asegurar la defensa o la seguridad del país y el mantenimiento de los suministros o servicios que sean esenciales para la vida de la comunidad. El Gobierno concluye que quizás no sea posible derogar la ley, que sirve a los fines de controlar la actividad subversiva y las acciones sindicales reivindicativas.

4. Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda que, como puntualizó anteriormente, la legislación sobre los servicios esenciales se aplica constantemente a todos los trabajadores sometidos a los regímenes federal, provincial y local, y ha sido aplicada mediante notificación a distintas otras actividades cuya interrupción no pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas, y que por consiguiente, no son servicios esenciales en sentido estricto. Haciendo referencia a la explicaciones que se dan en los párrafos 110 a 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, la Comisión recuerda que el Convenio no protege a las personas responsables de infracciones a la disciplina del trabajo o a las huelgas que obstaculizan el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto, o en otros casos en que se pone en peligro la vida y la salud; sin embargo, en tales casos tiene que haber auténtico peligro, no una simple inconveniencia. Además, los trabajadores a los que concierne deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo dando un preaviso razonable. La Comisión recuerda además que el efecto de las disposiciones reglamentarias que impiden la terminación de la relación de empleo o la duración indefinida mediante preaviso razonable constituye una forma de relación contractual basada en la voluntad de las partes de prestar servicio mediante obligación legal, y es, por consiguiente, incompatible tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) igualmente ratificado por Pakistán. La Comisión confía en que la ley de servicios esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales serán o bien derogadas o enmendadas en un próximo futuro, a fin de asegurar la observancia del Convenio, y que el Gobierno informará sobre las medidas tomadas a tal efecto.

5. En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión había hecho referencia a los artículos 100 a 103 de la ley de la marina mercante, a tenor de la cual podían imponerse penas que implicaban la realización de trabajo obligatorio por diversas infracciones a la disciplina del trabajo por la gente de mar, y que ésta puede ser obligada a volver a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. El Gobierno reitera sus anteriores indicaciones de que los artículos mencionados de dicha ley han sido reintroducidos en el proyecto de ley de la marina mercante, de 1996, con algunas modificaciones. La Comisión había observado anteriormente, no obstante, que el artículo 206 del nuevo proyecto de ley sigue conteniendo disposiciones que permitirían la imposición de sanciones penales de prisión (que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio) con respecto a diversas infracciones a la disciplina del trabajo, así como disposiciones a tenor de las cuales los marinos pueden verse obligados a volver a su buque. Haciendo una vez más referencia a los párrafos 117 a 119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión confía en que se adoptarán por fin las necesarias enmiendas para suprimir las penas que implican la ejecución de trabajo forzoso de los artículos 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de personas) y derogue las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de los cuales, la gente de mar puede ser reintegradas a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre los progresos hechos a este respecto.

II. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre los siguientes puntos ya planteados por la Comisión en su observación anterior:

Artículo 1, a) y e). 6. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y de la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7) que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, cuya infracción pueda dar lugar a penas de prisión que puede implicar la ejecución de trabajo obligatorio. El Gobierno ha reiterado que las sanciones previstas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y la ley de partidos políticos, de 1962, son impuestas previo juicio imparcial por un tribunal de justicia en el cual el acusado tiene plenas posibilidades de defenderse y probar su inocencia.

7. La Comisión hace de nuevo referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 102 a 109 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en los cuales indicaba que el trabajo obligatorio de cualquier forma que sea, incluido el trabajo obligatorio en prisión, entra en el ámbito de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El artículo 1, a), se refiere tanto a la exigencia del proceso regular como a la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen el trabajo obligatorio.

8. La Comisión tomó nota de la indicación dada por el Gobierno en la memoria recibida en diciembre de 1996, de que se había promulgado la ordenanza sobre prensa y publicaciones impresas y que en ella se han desplegado esfuerzos para cumplir las obligaciones que impone el Convenio. La Comisión entendió que era necesario que una ordenanza promulgada en virtud del artículo 89, 2), de la Constitución se presente ante la Asamblea Nacional y que se consideraría derogada al expirar los cuatro meses desde su promulgación en caso de que no fuese aprobada por la Asamblea. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno facilitaría en breve una copia de la ordenanza de 1996, y daría asimismo información sobre las medidas adoptadas por la Asamblea Nacional para aprobar la ordenanza, y sobre las medidas adoptadas para derogar la ordenanza de prensa y publicaciones de Pakistán occidental, de 1963.

9. En ausencia de nueva información relativa a los artículos 10 a 13 de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y los artículos 2 y 7 de la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que pronto se tomarán las medidas necesarias para poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno informará sobre los progresos alcanzados. Estando pendientes las medidas encaminadas a enmendar estas disposiciones, se solicita de nuevo al Gobierno que facilite información sobre su aplicación práctica, con inclusión del número de condenas y copias de toda decisión de los tribunales que definan o ilustren el alcance de la legislación. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite una copia actualizada de las disposiciones del Código de Prisiones que regula el trabajo penitenciario.

10. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2) y 298C del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antiislámicas del Grupo Quadiani, el Grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice expresiones, epítetos o títulos islámicos será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo por un término de hasta tres años.

11. La Comisión ha tomado nota de la declaración, que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual no se practica la discriminación religiosa y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley, o hasta donde es incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula en la medida de la incompatibilidad. Según el Gobierno, la libertad religiosa existe siempre que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades religiosas; por ende, toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares de culto. No se impone en Pakistán el trabajo forzoso por discriminación basada en motivos religiosos, pudiendo todas las minorías gozar de todos los derechos fundamentales, y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

12. La Comisión también tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, basándose en los artículos 298B y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo.

13. La Comisión tomó nota además de que en el informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se condenó a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. También se alegó que durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi y que habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se habían prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se referían a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi, a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implican una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

14. La Comisión tomó nota de las reiteradas indicaciones de las memorias del Gobierno, según las cuales el informe del Relator Especial carece de fundamento fáctico, por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el Relator Especial. También pidió al Gobierno que enviara copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales.

15. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre la práctica judicial para refutar las conclusiones del Relator Especial. En su memoria recibida en diciembre de 1996, el Gobierno señala que, en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal de Pakistán, se había prohibido a los Quadianis usar expresiones como descripciones o títulos reservados a ciertos personajes o lugares sagrados o presentarse como musulmanes, y que el principal propósito de restricción era diferenciarlos y prohibirles predicar la religión como la fe islámica después de haber sido declarados no musulmanes. La Comisión estima que una restricción impuesta principalmente con ese propósito y que se castiga con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio, entra en el campo de aplicación del artículo 1, apartados a) y e), que prohíbe imponer penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones opuestas al sistema político o social establecido, o como una forma de discriminación social o religiosa.

16. Además, el Gobierno declara en su memoria recibida en diciembre de 1996 que se han concedido a los Ahmadis todos los derechos y privilegios que la Constitución y las leyes del Pakistán garantizan a las minorías no musulmanas, pero que algunas prácticas religiosas de los Ahmadis son semejantes a las de los musulmanes, lo que creó resentimiento entre estos últimos, y ello constituye una amenaza para el orden público y la seguridad. Por consiguiente, el Gobierno consideró que para mantener la paz entre las sectas, tenía que tomar ciertas medidas legislativas y administrativas.

17. La Comisión tomó debida nota de estas indicaciones. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 113 a 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, la Comisión recordó que según la Declaración Universal de Derechos Humanos, pueden imponerse limitaciones jurídicas a los derechos y libertades que en ellos se enuncian "con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en la sociedad democrática". Por consiguiente, el Gobierno no prohíbe el castigo con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplica un castigo que implica la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente o cuando dicho castigo (por cualquiera que sea la infracción) se aplica con más severidad, o aun exclusivamente, a ciertos grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio.

18. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que se tomarán las medidas necesarias con respecto a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar el cumplimiento del Convenio.

Artículo 1, c). 19. En comentarios que formula desde hace muños años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la ordenanza de relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o bien restringiendo las aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

20. El Gobierno había indicado con anterioridad que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda a la ordenanza de relaciones de trabajo, con el propósito de eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de penas de prisión por la denominada "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en su memorias, la última de las cuales se recibió en diciembre de 1996, que la enmienda propuesta estaba siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la ordenanza de relaciones de trabajo ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

(Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 88.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2000.)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria recibida en septiembre de 1997.

Artículo 1, c), d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la ley de servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento), de 1952, así como de las leyes provinciales afines, se prohíbe la huelga de los empleados, sujeta a pena de prisión que puede implicar trabajo forzoso. Esas disposiciones se aplican constantemente a todos los trabajadores, empleados por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales, o por las autoridades locales y, en particular, a todo servicio relacionado con el transporte y, mediante notificación, entre otros, al personal de cualquier establecimiento educacional autónomo. El Gobierno expresa en su memoria que la aplicación de la ley de 1952 se ha limitado aún más, y en la actualidad existen solamente seis categorías de establecimientos considerados críticos para la seguridad del país y el bienestar de la comunidad.

2. La Comisión señala nuevamente que si bien el apartado d), del artículo 1, no rige para aquellas sanciones cuyo objeto no es castigar en sí la participación en huelgas, sino el hecho de que mediante una huelga en un servicio efectivamente esencial se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. Sin embargo, el ámbito de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) no parece circunscribirse a tales servicios. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que dicha ley será derogada o enmendada de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas que se tomen a este respecto.

3. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno había asegurado reiteradamente que se modificarían los artículos 100 a 103 de la marina mercante, en virtud de los cuales varias infracciones a la disciplina de la gente de mar pueden castigarse con trabajo obligatorio. El Gobierno indica en su última memoria que se han atenuado las disposiciones de los artículos antes mencionados que fueron reintroducidos en el proyecto de ley de la marina mercante de 1996, con algunas modificaciones. La Comisión observa no obstante, que el artículo 206 del nuevo proyecto aún contiene disposiciones que permiten la imposición de penas de prisión (que puede implicar trabajo obligatorio) con respecto a varias infracciones a la disciplina laboral, así como disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. En relación con los párrafos 117 a 119 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las modificaciones necesarias, de manera que se eliminen las sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio (o que se restrinja su aplicación al caso de infracciones cuyas circunstancias hayan puesto en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad o la salud de las personas) de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v), y que se derogarán las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la citada ley, en virtud de los cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de comunicar informaciones sobre las medidas que haya adoptado a este respecto.

II. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre los puntos siguientes ya planteados por la Comisión en su observación anterior:

Artículo 1, a) y e). 4. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones contenidas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10 a 13), la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7) que confieren a las autoridades amplias atribuciones discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, disposiciones cuya infracción da lugar a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio. El Gobierno ha reiterado que las sanciones previstas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y la ley de partidos políticos, de 1962, son impuestas previo juicio imparcial por un tribunal de justicia en el que los acusados tienen plenas posibilidades de defenderse y probar su inocencia.

5. La Comisión se refiere una vez mas a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que se indica que el trabajo forzoso en cualquiera de sus formas, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, queda comprendido en el campo de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en el marco de uno de los cinco casos especificados en el artículo 1, del Convenio. El apartado a), del artículo 1, se refiere tanto a la exigencia de un procedimiento regular para la aplicación de sanciones, como a la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio.

6. La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria recibida en diciembre de 1996, según la cual la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones, de 1996, ha sido promulgada, y se ha tratado en dicha ordenanza de cumplir con las obligaciones previstas por el Convenio. La Comisión tenía entendido que una ordenanza promulgada en virtud del artículo 89, 2), de la Constitución debe ser presentada a la Asamblea Nacional y se considera derogada si no es aprobada por la Asamblea Nacional en un plazo de cuatro meses a contar de su promulgación. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en breve copia de la ordenanza de 1996, así como informaciones sobre las medidas tomadas por la Asamblea Nacional para aprobar dicha ordenanza, y sobre toda medida tomada para derogar la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963.

7. A falta de toda nueva información respecto de los artículos 10 a 13 de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y de los artículos 2 y 7 de la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión confía nuevamente en que en fecha próxima se tomarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno informará sobre los progresos que se logren a este respecto. En espera de las medidas que modifiquen estas disposiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica, incluido el número de condenas pronunciadas, así como copias de los fallos judiciales que definan o ilustren el ámbito de aplicación de la legislación en la materia. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le proporcione un ejemplar actualizado del código penitenciario que reglamenta el trabajo de los detenidos.

8. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298B, párrafos 1 y 2, y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antislámicas del Grupo Quadiani, el Grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice expresiones, epítetos o títulos islámicos será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo por un término de hasta tres años.

9. La Comisión ha tomado nota de la declaración que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual no se practica la discriminación religiosa y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley y que en alguna medida sea incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula dentro de los límites de la referida incompatibilidad. Según el Gobierno, la libertad religiosa existe en la medida en que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades; por ende toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares de culto. No se impone en Pakistán el trabajo forzoso como resultado de la discriminación basada en motivos religiosos, pudiendo todas las minorías gozar de todos los derechos fundamentales, y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

10. La Comisión también tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, basándose en los artículos 298B y C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo.

11. La Comisión observó además que en el informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se condenó a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. También se alegó que durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, y que habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se habían prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se referían a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implican una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

12. La Comisión tomó nota de las reiteradas indicaciones de las memorias del Gobierno, según las cuales el informe del Relator Especial carece de fundamento fáctico. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el Relator Especial. También pide al Gobierno que envíe copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad de los artículos 298B y 298 C con los preceptos constitucionales.

13. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre la práctica judicial para refutar las conclusiones del Relator Especial. En su última memoria recibida en diciembre de 1996, el Gobierno señala que, en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal de Pakistán, se había prohibido a los Quadianis usar expresiones, descripciones o títulos reservados a ciertos personajes o lugares sagrados o presentarse como musulmanes, y que el principal propósito de esta restricción era diferenciarlos y prohibirles predicar la religión, la fe islámica después de haber sido declarados no musulmanes. La Comisión estima que una restricción impuesta principalmente con ese propósito y que se castiga con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio, entra en el campo de aplicación del artículo 1, apartados a) y e), que prohíbe imponer penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones opuestas al sistema político o social establecido o como una forma de discriminación social o religiosa.

14. Además, el Gobierno declara en su memoria recibida en diciembre de 1996, que se han concedido a los Ahmadis todos los derechos y privilegios que la Constitución y las leyes de Pakistán garantizan a las minorías no musulmanas; como ciertas prácticas religiosas de los Ahmadis son similares a las de los musulmanes, esto creó resentimiento entre estos últimos, lo que constituye una amenaza para el orden público y la seguridad. Por consiguiente, el Gobierno consideró que para mantener la paz entre las sectas, tenía que tomar ciertas medidas legislativas y administrativas.

15. La Comisión tomó debida nota de esas indicaciones, en relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 113 a 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que según la Declaración Universal de Derechos Humanos, pueden imponerse limitaciones jurídicas a los derechos y libertades que en ellos se enuncian "con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en la sociedad democrática". Por consiguiente, el Gobierno no prohíbe el castigo con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplica un castigo que implica la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente, o cuando dicho castigo (cualquiera sea la infracción) se aplica con más severidad, o aun exclusivamente, a ciertos grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio.

16. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que se tomarán las medidas necesarias con respecto a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar el cumplimiento del Convenio.

Artículo 1, c). 17. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la ordenanza de relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o restringiendo la aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

18. El Gobierno había indicado con anterioridad que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda a la ordenanza de relaciones de trabajo, con el propósito de eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio sustituyendo la noción de penas de prisión por la denominada "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en sus memorias, la última de las cuales se recibió en diciembre de 1996, que la enmienda propuesta estaba siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la ordenanza de relaciones de trabajo ha sido puesta de conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las memorias recibidas en marzo y diciembre de 1996.

I. Artículo 1, apartado a), del Convenio. 1. En comentarios formulados en los últimos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones contenidas en la ley de seguridad, de 1952 (artículos 10 a 13), la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30), y la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias atribuciones discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, disposiciones cuya infracción da lugar a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

En sus memorias, recibidas en marzo y diciembre de 1996, el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las sanciones previstas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1953, y la ley de partidos políticos, de 1962, son impuestas previo juicio imparcial por un tribunal de justicia en el que los acusados tienen plenas posibilidades para defenderse y probar su inocencia.

La Comisión se refiere una vez más a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en las que se indica que el trabajo forzoso en cualquiera de sus formas, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, queda comprendido en el campo de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en el marco de uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El objeto del apartado a) del artículo 1, no consiste simplemente en que se exija un procedimiento judicial regular para la aplicación de sanciones, sino más bien la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, recibida en diciembre de 1996, según la cual la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones, de 1996, ha sido promulgada, y se ha tratado en dicha ordenanza de cumplir con las obligaciones previstas por el Convenio. La Comisión entiende que una ordenanza promulgada en virtud del artículo 89, 2), de la Constitución debe ser remitida a la Asamblea Nacional y se considera derogada si no es aprobada por la Asamblea Nacional en un plazo de cuatro meses a contar de su promulgación. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en breve copia de la ordenanza de 1996, así como informaciones sobre las medidas tomadas por la Asamblea Nacional para aprobar dicha ordenanza, y sobre toda medida tomada para derogar la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963.

A falta de toda nueva información respecto de los artículos 10 a 13 de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y de los artículos 2 y 7 de la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión confía nuevamente en que en fecha próxima se tomarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno informará sobre los progresos que se logren a este respecto.

En espera de las medidas que modifiquen estas disposiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica, incluido el número de condenas pronunciadas, así como copias de los fallos judiciales que definan o ilustren el ámbito de aplicación de la legislación en la materia.

Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le proporcione un ejemplar actualizado del código penitenciario que reglamenta el trabajo de los detenidos.

Artículo 1, apartados a) y e). 2. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298B, párrafos 1 y 2, y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antiislámicas del Grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos Grupos que utilice epítetos, nombres o títulos islámicos será castigada con penas de prisión, de uno u otro tipo, por un término de hasta tres años.

La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no se practica y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley y que en alguna medida sea incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula dentro de los límites de la referida incompatibilidad.

Según el Gobierno, la libertad religiosa existe en la medida en que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades; por ende, toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la seguridad, especialmente en los lugares de culto. No se impone en Pakistán el trabajo forzoso como discriminación basada en motivos religiosos, pudiendo todas las minorías gozar de todos los derechos fundamentales, y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

La Comisión también tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el relator especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, sobre la base de los artículos 298B y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían entablado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo.

La Comisión observó además que el informe del relator especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que se condenó en 1988 a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. También se alegó que durante los anteriores cuatro años se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, y que habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se habían prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se referían a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implican una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

La Comisión tomó nota de las reiteradas indicaciones de las memorias del Gobierno, según las cuales el informe del relator especial carece de fundamento fáctico. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el relator especial. También le pide al Gobierno que envíe copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre la práctica judicial para refutar las alegaciones mencionadas por el relator especial. En su última memoria, el Gobierno señala que, en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal de Pakistán, se había prohibido a los Quadianis usar epítetos, descripciones o títulos reservados a ciertos personajes o lugares sagrados o presentarse como musulmanes, y que el principal propósito de esta restricción era diferenciarlos y prohibirles predicar la religión o la fe islámica después de haber sido declarados no musulmanes. La Comisión estima que una restricción impuesta con ese propósito principal y que se castiga con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio, entra en el campo de aplicación del artículo 1, apartados a) y e), que prohíbe imponer pruebas que implican la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones opuestas al sistema político o social establecido o como una forma de discriminación social o religiosa.

Además, el Gobierno declara en su última memoria que se han concedido a los Ahmadis todos los derechos y privilegios que la Constitución y las leyes de Pakistán garantizan a las minorías no musulmanas; como ciertas prácticas religiosas de los Ahmadis son similares a las de los musulmanes, esto creó resentimiento entre estos últimos, lo que constituye una amenaza para el orden público y la seguridad. Por consiguiente, el Gobierno considera que para mantener la paz entre las sectas, tenía que tomar ciertas medidas legislativas y administrativas.

La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que, según la declaración universal de los derechos humanos, pueden imponerse limitaciones jurídicas a los derechos y libertades que en ellos se enuncian "con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en la sociedad democrática". Por consiguiente, el Convenio no prohíbe el castigo con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplica un castigo que implica la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente, o cuando dicho castigo (cualquiera sea la infracción) se aplica con más severidad, o aun exclusivamente, a ciertos grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias con respecto a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar el cumplimiento del Convenio.

Artículo 1, apartado d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la ley de servicios esenciales (mantenimiento), de 1952, así como de las leyes provinciales afines, cuyas disposiciones se aplican constantemente a todos los trabajadores, independientemente de la índole de su empleo, que estén empleados por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales, así como por cualquier dependencia creada por estos últimos o por las autoridades locales, y en particular a todo servicio relacionado con el transporte y, mediante notificación, entre otros, al personal de cualquier establecimiento educacional autónomo, a los trabajadores se les prohíbe hacer huelga, estando sujetos a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

El Gobierno declara en su memoria, recibida en diciembre de 1996, que la ley de 1952 es aplicable a servicios esenciales y con el único propósito de garantizar la defensa o la seguridad del país y mantener sin interrupciones los suministros y servicios esenciales para la vida de la población, y que la huelga está prohibida porque el Gobierno estima que la interrupción de los servicios esenciales puede poner en peligro a toda la población. Además, el Gobierno indica que la lista de los servicios esenciales a los que se aplica la ley es mínima, y que ha adoptado la política de controlar y revisar la lista permanentemente.

La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones. La Comisión recuerda que el apartado d) del artículo 1 prohíbe que se impongan sanciones que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Si bien es cierto que la Comisión considera que el apartado d) del artículo 1 no rige para aquellas sanciones cuyo objeto no es castigar en sí la participación en huelgas, sino el hecho de que mediante una huelga en un servicio efectivamente esencial se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el ámbito de aplicación de las leyes relativas a los servicios esenciales no se circunscribe a tales servicios. Refiriéndose además a la parte III de su observación relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión confía en que dichas leyes serán derogadas o enmendadas de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio, y en que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas que se tomen a este respecto.

II. La Comisión observa que las memorias del Gobierno recibidas en marzo y diciembre de 1996 no contienen nuevas informaciones sobre las siguientes cuestiones que la Comisión había planteado en su observación anterior:

Artículo 1, apartado c). 4. En los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la ordenanza de relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o derogando las sanciones que puedan implicar la ejecución de trabajo obligatorio, o restringiendo la aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

El Gobierno ya había indicado que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda de la ordenanza de relaciones de trabajo, y que, concretamente, se había propuesto eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de "penas de prisión" por la de "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en sus memorias, la última de las cuales se recibió en mayo de 1996, que la enmienda propuesta está siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la ordenanza de relaciones de trabajo ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, apartados c) y d). 5. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno asegura que se modificarán los artículos 100 a 103 de la ley de la marina mercante, en virtud de los cuales varias infracciones a la disciplina de la gente de mar pueden castigarse con trabajo obligatorio. La Comisión espera que las referidas modificaciones se adoptarán en un futuro próximo, de manera que se eliminen las sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio (o que se restrinja su aplicación al caso de infracciones cuyas circunstancias hayan puesto en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad o la salud de las personas) de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) y que se derogarán las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la citada ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas que haya tomado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las memorias presentadas por el Gobierno y del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en 1992.

Artículo 1, apartado a), del Convenio. 1. En comentarios que ha efectuado desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad, de 1952 (artículos 10 a 13), la Ordenanza sobre la Prensa y las Publicaciones de Pakistán Occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30), y la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias atribuciones discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, disposiciones cuya infracción da lugar a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

La Comisión ha tomado nota de la ordenanza núm. III, de 1990, que reglamenta materias relacionadas con las actividades de publicación e imprenta, promulgada de conformidad con el artículo 89 de la Constitución. La Comisión observa que en virtud del artículo 55, han quedado derogadas la Ordenanza sobre la Prensa y las Publicaciones de Pakistán Occidental, núm. XXX de 1963, y la Ordenanza sobre el Registro de Imprentas y Publicaciones, núm. XIII de 1989. La Comisión observa que una ordenanza que se promulgue en virtud del artículo 82, párrafo 2, de la Constitución tiene que ser sometida a la Asamblea Nacional, y que si dicho órgano legislativo no la aprueba al cabo de cuatro meses desde el momento de su promulgación por el ejecutivo, la ordenanza en cuestión se considera derogada. La Comisión toma nota también de que, en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1994, el Gobierno informa que la ordenanza núm. III de 1990 fue presentada ante la Asamblea Nacional, pero que ésta no estuvo en condiciones de aprobarla, por lo que dicho texto se ha presentado nuevamente ante esta Asamblea. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda actuación de la Asamblea Nacional en relación con la ordenanza núm. III de 1990, y que le comunique el texto de toda ley que adopte esta Asamblea en relación con las publicaciones y las imprentas.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la Ley de Seguridad, de 1953, y sobre la Ley de Partidos Políticos, de 1962, según la cual las sanciones previstas en virtud de estas leyes sólo pueden ser impuestas por un tribunal al cabo de un procedimiento judicial regular en el que los acusados tienen plenas posibilidades para defenderse y probar su inocencia.

La Comisión se refiere una vez más a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que se indica que el trabajo forzoso en cualquiera de sus formas, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, queda comprendido en el campo de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en el marco de uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El objeto del apartado a) del artículo 1 del Convenio no consiste simplemente en que se exija un procedimiento judicial regular para la aplicación de sanciones, sino más bien la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio.

La Comisión confía en que en fecha próxima se tomarán las medidas necesarias para poner las disposiciones sobre seguridad y sobre partidos políticos mencionadas en conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno le informará sobre los progresos que se logren a este respecto.

En espera de las medidas que modifiquen estas disposiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica, incluido el número de condenas pronunciadas, así como copias de los fallos judiciales que definan o ilustren el ámbito de aplicación de la legislación en la materia.

Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le proporcione un ejemplar actualizado del Código Penitenciario que reglamenta el trabajo de los detenidos.

Artículo 1, apartado c). 2. En los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Relaciones de Trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la Ordenanza de Relaciones de Trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la Ordenanza, o derogando las sanciones que puedan implicar la ejecución de trabajo obligatorio, o restringiendo la aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

El Gobierno ya había indicado que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda de la Ordenanza de Relaciones de Trabajo, y que, concretamente, se había propuesto eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de "penas de prisión" por la de "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en sus memorias, la última de las cuales se recibió en mayo de 1995, que la enmienda propuesta está siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la Ordenanza de Relaciones de Trabajo ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, apartados c) y d). 3. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno asegura que se modificarán los artículos 100 a 103 de la Ley de la Marina Mercante, en virtud de los cuales varias infracciones a la disciplina de la gente de mar pueden castigarse con trabajo obligatorio. La Comisión espera que las referidas modificaciones se adoptarán en un futuro próximo, de manera que se eliminen las sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio (o que se restrinja su aplicación al caso de infracciones cuyas circunstancias hayan puesto en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad o la salud de las personas) de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) y que se derogarán las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la citada ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas que haya tomado a este respecto.

Artículo 1, apartado d). 4. Por otra parte, en relación con la parte III de su observación sobre la aplicación por Pakistán del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) incluida en este mismo informe, la Comisión toma nota de que en virtud de la Ley de Servicios Esenciales (Mantenimiento), de 1952, así como de las leyes provinciales afines, cuyas disposiciones se aplican constantemente a todos los trabajadores, independientemente de la índole de su empleo, que estén empleados por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales, así como por cualquier dependencia creada por estos últimos o por las autoridades locales, y en particular a todo servicio relacionado con el transporte y, mediante notificación, entre otros, al personal de cualquier establecimiento educacional autónomo, a los trabajadores se les prohíbe hacer huelga, estando sujetos a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión debe señalar que el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio prohíbe que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Si bien es cierto que la Comisión considera que el apartado d) del artículo 1 no rige para aquellas sanciones cuyo objeto no es castigar en sí la participación en huelgas, sino el hecho de que mediante una huelga en un servicio efectivamente esencial se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el ámbito de aplicación de las leyes relativas a los servicios esenciales no se circunscribe a tales servicios. Por consiguiente, la Comisión confía en que dichas leyes serán derogadas o enmendadas de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio, y en que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas que se tomen a este respecto.

Artículo 1, apartado e). 5. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298B, párrafos 1 y 2, y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el grupo Lahori y los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos grupos que utilice epítetos, nombres o títulos islámicos será castigada con penas de prisión, de uno u otro tipo, por un término de hasta tres años.

La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no se practica y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley y que en alguna medida sea incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula dentro de los límites de la referida incompatibilidad.

Según el Gobierno, la libertad religiosa existe en la medida en que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades; por ende, toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la seguridad, especialmente en los lugares de culto. La Comisión también observa que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales en el Pakistán no se impone el trabajo forzoso por motivo de discriminación religiosa, todas las minorías sin excepción pueden ejercer todos los derechos fundamentales y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

La Comisión tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la Aplicación de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación basadas en la Religión o en el Credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales sobre la base de los artículos 298B y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían entablado procesos contra un cierto número de personas por haber utilizado ciertas formas de saludo.

La Comisión observa que en el informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que el Tribunal de Apelación ha confirmado la sentencia por la que se condenó en 1988 a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo había sido anulada por el Tribunal de Apelación. También se alega que durante los últimos cuatro años se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, y que han sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se han prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se refieren a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implicaban una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno declara que el informe del Relator Especial carece de fundamento fáctico. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, y, en particular, sobre el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el Relator Especial. También le pide al Gobierno que proporcione copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad entre los artículos 298B y 298C y los preceptos constitucionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de junio de 1991 y marzo de 1992.

Trabajo penitenciario obligatorio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión menciona los textos legislativos que permiten imponer penas que entrañan el cumplimiento de trabajos obligatorios, a las personas castigadas por actividades comprendidas en el campo de aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual la prisión no es imperativa y las personas políticas son simplemente confinadas en sus residencias o detenidos en las cárceles por cortos períodos. Añade que no existen en Pakistán leyes que obliguen a trabajar. Las disposiciones de la ley sobre la seguridad del Estado y de la ley sobre los partidos políticos no prevén ninguna forma de trabajo forzoso, dado que las sanciones previstas en esas leyes sólo las pueden imponer los tribunales, al cabo de un justo y debido proceso.

La Comisión vuelve a remitirse a sus explicaciones, de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso (párrafos 102 a 109), donde se indica que el trabajo obligatorio, cualquiera sea su forma, incluido el penitenciario obligatorio, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, pues corresponde a uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio que es el de personas condenadas por expresar ciertas opiniones políticas donde cualquier intención de educarlas mediante el trabajo forzoso sería contraria a los términos expresos del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a plantear nuevamente los puntos siguientes:

Artículo 1, a) del Convenio. 1. En comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión menciona algunas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), la ordenanza de publicaciones y prensa del pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de los partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), en virtud de las cuales se otorgan a las autoridades con amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, previendo penas de prisión que pueden entrañar el cumplimiento obligatorio de trabajos.

Con respecto a la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental de 1963, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en su memoria según la cual, un proyecto de ley tendiente a modificar la ordenanza ha sido sometido a la Asamblea Nacional y que éste no contiene disposiciones correspondientes a los artículos 2, 3, 24, 27, 28 y 30 de la ordenanza.

La Comisión había tomado nota de la ordenanza presidencial núm. III, de 1990, promulgada en virtud del artículo 89 de la Constitución, para regular cuestiones relativas a las publicaciones y la prensa escrita. La Comisión toma nota que su artículo 55 derogó la ordenanza núm. XXX, de 1963, sobre las publicaciones y la prensa del Pakistán occidental, y la ordenanza núm. XIII, de 1989, sobre las publicaciones. La Comisión señala que toda ordenanza promulgada en virtud del apartado a) del artículo 89 de la Constitución deberá someterse a la Asamblea Nacional, y se considerará como derogada al cabo de cuatro meses contados a partir de su fecha de promulgación, si no es aprobada por la Asamblea. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida de la Asamblea Nacional relativa a la ordenanza núm. III, de 1990, así como los textos de toda ley que pueda haber adoptado dicha Asamblea en materia de publicaciones y prensa.

La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que pronto se tomarán las medidas necesarias para armonizar con el Convenio todas las disposiciones antes mencionadas sobre la seguridad, la prensa, las publicaciones y los partidos políticos y que se comunicarán los progresos registrados.

En espera de la adopción de las medidas para modificar estas disposiciones, la Comisión vuelve a solicitar una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación práctica, en especial el número de condenas pronunciadas, y ejemplares de toda decisión o sentencia judicial que defina o ilustre su alcance.

También una vez más, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de las disposiciones actualizadas del Código de Prisiones que rigen el trabajo penitenciario.

Artículo 1, c). 2. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión menciona los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales quien cometa una infracción a cualquier cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de cumplir tales cláusulas, será castigado con prisión, que puede implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar esta ordenanza con el Convenio, derogando para ello los artículos 54 y 55 o las penas que entrañen trabajos obligatorios, o bien limitando su alcance a circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o una parte de la población.

El Gobierno indicó anteriormente que ha sido presentado un proyecto de ley al Parlamento para enmendar la ordenanza de relaciones laborales que prevé la supresión de las disposiciones de los artículos 54 y 55 del elemento de trabajo forzoso, substituyendo "prisión" por "prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1990, sin indicación de otros progresos. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales están siendo examinados. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en breve que la ordenanza sobre las relaciones laborales ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, c) y d). 3. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno sobre la presentación ante la Asamblea Nacional de un proyecto de ley para enmendar los artículos 100 y 103 de la ley sobre la marina mercante, en virtud de los cuales varias faltas a la disciplina de la gente de mar se pueden castigar con prisión con la eventual obligación de trabajar. La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten dichas enmiendas al objeto de derogar las penas que entrañan trabajo obligatorio previstas por los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante o de limitar su alcance a los delitos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, seguridad y salud de las personas, así como también para derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de dicha ley, en virtud de los cuales los marinos pueden ser llevados de vuelta a bordo por la fuerza para cumplir sus obligaciones y, a tales efectos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre las medidas tomadas.

Artículo 1, e). 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión había mencionado los artículos 298B (1 y 2), y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadíes, su prohibición y castigo, en virtud de las cuales "cualquier persona que por expresiones orales o escritas, o por representación gráfica utilice epítetos, nombres y títulos islámicos, será castigado con penas de prisión, de uno o otro tipo, de hasta tres años".

El Gobierno reitera que la discriminación religiosa no existe en el país y está prohibida en virtud de la Constitución. Añade que las leyes y cualquier otra ley, costumbre o uso con fuerza legal del Pakistán, en la medida en que no corresponda a los derechos conferidos por la Constitución, se consideran nulas.

Según el Gobierno la libertad religiosa existe en la medida que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades o personas, independientemente de las creencias religiosas de que se trate, y por tal motivo se castiga a quien profese su religión de tal forma que injurie u ofenda los sentimientos de otra comunidad. Las disposiciones mencionadas en el Código Penal se redactaron con el propósito de asegurar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares públicos de culto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera que el trabajo forzoso como consecuencia de una discriminación religiosa no existe en el Pakistán y que todas las minorías gozan de la totalidad de los derechos fundamentales y los tribunales de sostener y salvaguardar los derechos de las minorías.

La Comisión había tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1991 por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990) que menciona alegaciones según las cuales se han incoado procesos fundados en los apartados B y C del artículo 298 del Código Penal en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock contra varias personas que utilizaban ciertas formas de saludo.

La Comisión toma nota del último informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) según el cual, en abril de 1990, nueve personas habrían sido condenadas a dos años de prisión por actos contrarios a la ordenanza núm. XX, de 1984,y que otra persona habría sido condenada a un año de prisión en 1988 por utilización de un determinado distintivo y que la sentencia había sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones. También se alega que un periódico Ahmadi había sido prohibido durante los últimos cuatro años y procesado a su redactor en jefe, su editor y su impresor; también se alegan prohibiciones y confiscaciones de libros y publicaciones ahmadíes. Asimismo en el informe se mencionan sentencias dictadas en virtud de los apartados B y C del artículo 298 del Código Penal, que impusieron a dos ahmadíes penas de seis años de prisión y multas de 30.000 rupias (cabe señalar que la imposibilidad de pagar la multa aumenta la pena de prisión en 18 meses).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de las disposiciones del artículo 298,B y C del Código Penal, incluyendo el número de las personas condenadas en base a tales disposiciones, y ejemplares de las sentencias dictadas en virtud de tales artículos en particular las que se mencionan en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas. También se solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de toda decisión judicial que declare incompatible con las exigencias constitucionales las disposiciones del artículo 298, B y C.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota del debate mantenido en la Comisión de la Conferencia de 1990. La Comisión toma nota de que hasta ahora no se ha recibido la memoria solicitada.

Trabajo penitenciario obligatorio

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión menciona los textos legislativos que permiten imponer penas que entrañan el cumplimiento de trabajos obligatorios a las personas castigadas por actividades comprendidas en el campo de aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno, ante la Comisión de la Conferencia en 1990, según la cual, no existirían en Pakistán leyes que obliguen a trabajar. Las disposiciones de la ley sobre la seguridad del Estado y las de la ley sobre los partidos políticos no prevén ninguna forma de trabajo forzoso, dado que las sanciones previstas en esas leyes sólo las pueden imponer los tribunales, al cabo de un justo y debido proceso.

La Comisión se refiere de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y donde se indica que el trabajo obligatorio, cualquiera sea su forma, incluido el penitenciario obligatorio, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, ya que corresponde a uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio y, en el caso de personas condenadas por expresar ciertas opiniones políticas, cualquier intención de educarlas mediante el trabajo forzoso caería por sí en los términos expresos del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a plantear nuevamente los puntos siguientes:

1. Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años se ha referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán, 1952 (artículos 10-13), la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental, 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de los partidos políticos, 1962 (artículos 2 y 7), en virtud de las cuales se otorgan a las autoridades con amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, previendo penas de prisión que pueden entrañar el cumplimiento de trabajos obligatorios.

La Comisión había tomado nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para 1987-1989, según la cual la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental, de 1963, será reemplazada por una ordenanza que actualmente estudia la Asamblea nacional y que no contiene disposiciones similares a los artículos 23, 24, 27, 28 y 30 de la ordenanza sobre las publicaciones y la prensa de 1963. La Comisión toma nota de que el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1990, confirmó esta información pero no comunicó ningún progreso registrado en cuanto a la adopción de la nueva ordenanza ni a la enmienda de la ley sobre los partidos políticos.

La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se tomarán en breve las medidas necesarias para armonizar todas las disposiciones antes mencionadas con el Convenio y se comunicarán los textos de las enmiendas.

En espera de la adopción de las medidas para modificar estas disposiciones, la Comisión vuelve a solicitar una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación práctica, en especial el número de condenas pronunciadas y ejemplares de toda decisión o sentencia judicial que defina o ilustre el alcance de las mismas.

También una vez más, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de la actualización de las disposiciones del Código de Prisiones que rigen el trabajo penitenciario.

2. Artículo 1, c). En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años se refiere a los artículos 54, 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales quien cometa una infracción a cualquier cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de cumplir tales cláusulas, puede ser castigado con prisión, que puede implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones laborales con el Convenio, derogando para ello los artículos 54 y 55 de la ordenanza o derogando las penas que entrañen trabajos obligatorios, o limitando su alcance a circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o una parte de la población.

La Comisión había tomado nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria para 1987-1989, según la cual el Gobierno presentó un proyecto de ley en el Parlamento para enmendar la ordenanza de relaciones laborales para eliminar las disposiciones de los artículos 54 y 55 que se refieren al trabajo obligatorio y sustituir "prisión" por "prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1990, sin indicación de otros progresos. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en breve que la ordenanza sobre las relaciones laborales ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 1, c) y d). La Comisión había tomado nota anteriormente de que la declaración del Gobierno sobre la presentación ante la Asamblea nacional de un proyecto de ley para enmendar los artículos 100 y 103 de la ley sobre la marina mercante, en virtud de los cuales varias faltas a la disciplina de la gente de mar se pueden castigar con prisión que puede entrañar una obligación de trabajar. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual está tomando la medidas necesarias para suprimir el elemento "trabajo obligatorio" de las disposiciones de la ley sobre la marina mercante. La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten dichas enmiendas al objeto de derogar las penas que entrañan trabajo obligatorio de los artículos 100, y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante o para limitar su alcance a delitos perpetrados en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, seguridad y salud de las personas, así como también para derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley en virtud de los cuales los marinos pueden ser llevados a bordo por la fuerza, y a tales efectos, la Comisión espera poder conocer en breve las medidas adoptadas.

4. Artículo 1, e). En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a los artículos 298, b) y c) del Código Penal, incorporados por la ordenanza, de 1984, sobre las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadíes. En virtud del artículo 298 B, 1), "cualquier persona perteneciente a los grupos Quadiani o Lahorí (ya se llamen "Ahmadíes" o de otra forma) que por expresiones orales o escritas, o por representación gráfica: a) se refiera o dirija a cualquier persona, que no sea un califa o compañero del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Ameer-ul-Mumineen' 'Khalifa-tul-Mumineen', 'Khalifa-tul-Muslimeen', 'Sahaabi' o 'Razi Allah Anho'; b) se refiera o dirija a otra persona que no sea la esposa del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Umul-Mumineen'; c) se refiera o dirija a otra persona que no sea un miembro de la familia ('Ahle-bait') del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él) en calidad de 'Ahle-bait'; o d) se refiera, nombre o llame su lugar de oración como 'Masjid', será castigado con penas de prisión, de uno o otro tipo, hasta tres años".

En virtud del artículo 298 B, 2), cualquier persona de los mismos grupos "que por expresión oral o escrita, o por una representación gráfica, se refiera al modo y forma de llamamiento a los orantes fieles a su fe en calidad de 'Azan', o recite 'Azan' a usanza de los musulmanes, será castigado con penas de prisión de uno u otro tipo hasta tres años".

Según el artículo 298 C, cualquier persona de los mismos grupos que directa o indirectamente se presente como musulmán, o nombre o refiera su fe como el Islam, o predique o propague su fe, o invite a otros a aceptar sus creencias por expresiones orales o escritas, o por representaciones gráficas, o de cualquier otra forma que ultraje los sentimientos religiosos de los musulmanes, será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo, hasta tres años.

El Gobierno había declarado anteriormente que la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución y que las leyes del Pakistán y cualquier otra ley, costumbre o uso con fuerza legal, en la medida en que no corresponda a los derechos conferidos por la Constitución, se considera nula en la medida en que adolezca de contradicción.

La Comisión había tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). A este respecto el Relator Especial se refiere a los alegatos según por los cuales se han incoado procesos, fundándose en los artículos 298 B y C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock, contra varias personas que habían utilizado ciertas formas de saludo (Muslim).

En ocasiones anteriores, el Gobierno había declarado que no existía discriminación religiosa y que estaba prohibida por la Constitución y las leyes del Pakistán y, por tal motivo, toda legislación, costumbre o uso con fuerza de ley es nula en la medida en que sea incompatible con los derechos reconocidos por la Constitución.

La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1990, en la cual reiteró que la discriminación religiosa no existía y estaba prohibida por la Constitución y las leyes nacionales; el trabajo forzoso como consecuencia de una discriminación religiosa no existe y las minorías, comprendidos los Ahmadíes y los Quadianíes gozaban de todos los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. El Gobierno aún no había recibido el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo de las Naciones Unidas y, una vez que el Gobierno lo haya recibido, lo examinaría y comunicaría informaciones detalladas al respecto.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298 B y C, incluidas las personas condenadas en virtud de tales disposiciones y copia de las decisiones judiciales dictadas sobre tales condenas, especialmente con relación a los procedimientos aludidos por el Relator Especial. Se ruega también al Gobierno que comunique copias de cualquier decisión judicial en el sentido de que los artículos 298 B y C son incompatibles con los requisitos constitucionales.

La Comisión confía en que el Gobierno hará cuanto esté en su poder para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ha tomado nota, igualmente, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989.

Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años se ha referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán, 1952 (artículos 10-13), la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental, 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de partidos políticos, 1962 (artículos 2 y 7), en virtud de las cuales se faculta a las autoridades con amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, con penas de prisión que pueden entrañar el trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental de 1963 será reemplazada por una ordenanza actualmente en estudio ante la Asamblea nacional que no contiene disposiciones similares a los artículos 23, 24, 27, 28 y 30 de la ordenanza de publicaciones de 1963. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la nueva ordenanza cuando sea adoptada.

Con relación a la ley de seguridad del Pakistán y a la ley de partidos políticos, la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno reiteró, en la Comisión de la Conferencia en 1989, la opinión que su Gobierno había emitido en anteriores memorias y declaraciones en la Comisión de la Conferencia, en el sentido de que la condena de inculpados por tribunales judiciales con relación a determinados delitos no recaían en el campo de aplicación del Convenio y, por ende, estos tribunales tenían la facultad discrecional de dictar penas con arreglo a la gravedad del delito.

La Comisión toma nota de esas indicaciones relativos al debido proceso legal. Recuerda que en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que, en virtud del artículo 3 (26) de laley de 1897 sobre las disposiciones generales (General Clauses Act), los tribunales pueden aplicar a los delitos para los que se prevé la pena de "prison", sanciones tales como la "prison rigurosa" (que implica la obligación de realizar trabajos penosos) o la prisón simple. Como lo señalo el Gobierno, al aplicar alguna de dichas sanciones, los tribunales tienen en cuenta la naturaleza y la gravedad del delito, pero no toman en cuenta necesariamente su incidencia en el Artículo 1 (a) del Convenio.

La Comisión se refiere de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso y donde se indica que el trabajo obligatorio, cualquiera que sea su forma, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, ya que corresponde a uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio y, en el caso de personas condenadas por expresar ciertas opiniones políticas, cualquier intención de educarlos mediante el trabajo forzoso recaería de por sí en el ámbito de los términos expresos del Convenio. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar las antedichas disposiciones con el Convenio.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre un ejemplar, al día, de las disposiciones del Código Penal que regulan el trabajo penitenciario. Hasta que sean enmendadas estas disposiciones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre su aplicación práctica, con inclusión de varias condenas y copias de los textos de las decisiones judiciales que definen o aclaran el alcance de la legislación.

Artículo 1, c). 2. En los comentarios que la Comisión viene haciendo desde hace muchos años se refiere a los artículos 54, 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales quien cometa una infracción a cualquier cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de cumplir tales cláusulas, puede ser castigado con prisión, que puede implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones laborales con el Convenio, derogando para ello los artículos 54 y 55 de la ordenanza o derogando las penas que entrañen trabajo obligatorio, o limitando su alcance a circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Gobierno ha presentado un proyecto de ley en el Parlamento para enmendar la ordenanza de relaciones laborales y que se propone eliminar las disposiciones de los artículos 54 y 55 que se refieren al trabajo obligatorio y sustituir prisión por prisión "simple". La Comisión espera que el Gobierno podrá rápidamente indicar que la ordenanza sobre las relaciones laborales ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, c) y d). 3. La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que se había presentado a la Asamblea nacional un proyecto de ley para enmendar los artículos 100 y 103 de la ley sobre la marina mercante, en virtud de los cuales varias faltas a la disciplina de la gente de mar se pueden castigar con prisión que puede entrañar la obligación de trabajar. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual está tomando la medidas necesarias para suprimir el elemento "trabajo obligatorio" de las disposiciones de la ley sobre la marina mercante. La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten dichas enmiendas al objeto de derogar las penas que entrañan trabajo obligatorio de los artículos 100, y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante o para limitar su alcance a delitos perpetrados en circunstancias que ponen en peligro la seguridad en el buque o la vida, seguridad y salud de las personas así como también para derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley en virtud de los cuales los marinos pueden ser llevados a bordo por la fuerza y que el Gobierno indique las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 1, e). 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a los artículos 298, b) y c) del Código Penal, incorporados por la ordenanza, de 1984, sobre las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadis. En virtud del artículo 298 B, 1), "cualquier persona perteneciente a los grupos Quadiani o Lahori (ya se llamen "Ahmadis" o de otra forma) que por expresiones orales o escritas, o por representación gráfica: a) se refiera o dirija a cualquier persona, que no sea un califa o compañero del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Ameer-ul-Mumineen' 'Khalifa-tul-Mumineen', 'Khalifa-tul-Muslimeen', 'Sahaabi' o 'Razi Allah Anho'; b) se refiera o dirija a otra persona que no sea la esposa del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Umul-Mumineen'; c) se refiera o dirija a otra persona que no sea un miembro de la familia ('Ahle-bait') del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él) en calidad de 'Ahle-bait'; o d) se refiera, nombre o llame su lugar de oración como 'Masjid', será castigado con penas de prisión, de uno o otro tipo, hasta tres años".

En virtud del artículo 298 B, 2), cualquier persona de los mismos grupos "que por expresión oral o escrita, o por una representación gráfica, se refiera al modo y forma de llamamiento a los orantes fieles a su fe en calidad de 'Azan', o recite 'Azan' a usanza de los musulmanes, será castigado con penas de prisión de uno u otro tipo hasta tres años".

Según el artículo 298 C, cualquier persona de los mismos grupos que directa o indirectamente se presente como musulmán, o nombre o refiera su fe como el Islam, o predique o propague su fe, o invite a otros a aceptar sus creencias por expresiones orales o escritas, o por representaciones gráficas, o de cualquier otra forma que ultraje los sentimientos religiosos de los musulmanes, será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo, hasta tres años.

El Gobierno había declarado anteriormente que la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución y que las leyes del Pakistán y cualquier otra ley, costumbre o uso con fuerza legal, en la medida en que no corresponda a los derechos conferidos por la Constitución, se considera nula en la medida en que adolezca de contradicción.

La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1989, en el sentido de que existe libertad de religión en cuanto que no se menoscaba a otra comunidad religiosa y porque toda persona, independientemente de su credo religioso, es castigada por profesar su religión de manera que lesione los sentimientos de otra comunidad. Según el Gobierno las disposiciones del Código Penal a que se ha hecho referencia se redactaron para resolver las diferencias entre las prácticas d), c) de los Muslim y los Ahmadi para garantizar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares públicos de oración. La Comisión nota igualmente que, en su memoria, el Gobierno reitera su posición anterior según la cual el trabajo forzoso que resulta de la discriminación religiosa no existe en Pakistán, que todas las minorías gozan de los derechos fundamentales y que los tribunales tienen la libertad de defender y salvaguardar los derechos de las minorías.

La Comisión también ha tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Relator especial sobre la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). A este respecto el Ponente especial se refiere a los alegatos por los que se incoan procedimientos, sobre la base de los artículos 298 B y C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock contra varias personas que habían utilizado saludos Muslim. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298 B y C, incluidas las personas condenadas en virtud de tales disposiciones y copia de las decisiones judiciales dictadas sobre tales condenas, especialmente con relación a los procedimientos aludidos por el Ponente especial. Se ruega también al Gobierno que comunique copias de cualquier decisión judicial en el sentido de que los artículos 298 B y C son incompatibles con los requisitos constitucionales. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer