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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, durante varios años, había estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas adecuadas con miras a cumplir el principal requisito del Convenio relativo a la inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, tal como exigía el artículo 2. Reconociendo que su legislación nacional sobre contratación no está en conformidad con el Convenio, el Gobierno indicó su intención de rectificar la situación. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno, por consiguiente, adoptara sin dilación todas las medidas apropiadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que si bien el Gobierno reconoce una vez más que su legislación sobre contratación pública no está en conformidad con las disposiciones del Convenio, la situación sigue sin cambiar. Toma nota asimismo de que, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), ha celebrado dos reuniones con la Dirección General de Contratación Pública (DGCP) para discutir las medidas que han de adoptarse a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota de que la DGCP, en una comunicación de fecha 28 de junio de 2017 al MITRADEL (documento DGCP SG-031-2017) presentada junto con la memoria del Gobierno, señala que un proyecto de ley pendiente para reformar la legislación nacional sobre contratación pública (proyecto de ley núm. 305) no incluye ninguna disposición que aplique las cláusulas de trabajo del Convenio. La DGCP indica que está elaborando, no obstante, un proyecto de estandarización de los documentos sobre la contratación pública, y propone colaborar con el MITRADEL a fin de redactar disposiciones que pudieran añadirse a los contratos modelo utilizados por todas las entidades públicas, que se armonizarían con los requisitos del artículo 2. La DGCP se remite a su comunicación anterior, de 28 de enero de 2013 (documento DGCP DG-DJ018-2013), en la que pidió al MITRADEL que le proporcionara directrices relativas a los elementos laborales que debería incluir en los documentos vinculantes. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina por carta de fecha 2 de agosto de 2017. La Comisión confía en que la Oficina pueda prestar próximamente la asistencia técnica solicitada. Insta al Gobierno a que adopte sin dilación todas las medidas apropiadas para poner su legislación en conformidad con los requisitos del Convenio, y le pide que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas adecuadas con miras a dar efecto a la principal exigencia del Convenio respecto de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas tal como se prevé en el artículo 2, 1) del Convenio. En su última memoria, el Gobierno reconoce que la legislación sobre contratación pública no está de conformidad con las disposiciones del Convenio e indica su intención de rectificar la situación y poner la legislación nacional de conformidad con las normas establecidas en el Convenio. Más concretamente, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la Dirección General de Contrataciones Públicas tienen previsto reunirse para debatir las medidas que es necesario adoptar para una aplicación efectiva del Convenio, incluida la posibilidad de solicitar la asistencia técnica a la Oficina. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas apropiadas a la mayor brevedad y le pide que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a fin de armonizar la legislación en materia de contratación pública con los requisitos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a reiterar las informaciones comunicadas anteriormente y no comunica progreso alguno en cuanto a la armonización de su legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno hacía referencia a dos comunicaciones núms. DM.359.2008 de 5 de mayo de 2008 y DM.374.2008 de 7 de mayo de 2008, transmitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y a la Dirección General de Contratación Pública, respectivamente. Al tomar nota de que no se observa ninguna evolución de la situación, la Comisión reitera que las cláusulas de los contratos públicos que se limitan a señalar la aplicación y el carácter obligatorio de la legislación nacional del trabajo, especialmente la relativa a los salarios, la duración del trabajo y otras condiciones de trabajo, no son en conformidad con las disposiciones del Convenio.
Por otra parte, la Comisión cree entender que la Dirección General de Contratación Pública, con la asistencia del Banco Mundial, ha elaborado un plan estratégico para modernizar el sistema de contratación pública y dotarlo de mayor transparencia y eficacia. El plan está integrado por seis pilares, uno de los cuales está consagrado a la uniformización de los procedimientos de llamados a licitación y a la preparación de documentos modelo. A este respecto, la Comisión estima que el Gobierno podría aprovechar esta oportunidad para introducir las disposiciones legislativas que permitirían poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Al recordar que el Gobierno, si así lo desea, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio y le ruega que mantenga a la Oficina informada de toda evolución que tenga lugar, especialmente en el ámbito legislativo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a reiterar las informaciones comunicadas anteriormente y no comunica progreso alguno en cuanto a la armonización de su legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno hacía referencia a dos comunicaciones núms. DM.359.2008 de 5 de mayo de 2008 y DM.374.2008 de 7 de mayo de 2008, transmitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y a la Dirección General de Contratación Pública, respectivamente. Al tomar nota de que no se observa ninguna evolución de la situación, la Comisión reitera que las cláusulas de los contratos públicos que se limitan a señalar la aplicación y el carácter obligatorio de la legislación nacional del trabajo, especialmente la relativa a los salarios, la duración del trabajo y otras condiciones de trabajo, no son en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la Comisión cree entender que la Dirección General de Contratación Pública, con la asistencia del Banco Mundial, ha elaborado un plan estratégico para modernizar el sistema de contratación pública y dotarlo de mayor transparencia y eficacia. El plan está integrado por seis pilares, uno de los cuales está consagrado a la uniformización de los procedimientos de llamados a licitación y a la preparación de documentos modelo. A este respecto, la Comisión estima que el Gobierno podría aprovechar esta oportunidad para introducir las disposiciones legislativas que permitirían poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Al recordar que el Gobierno, si así lo desea, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio y le ruega que mantenga a la Oficina informada de toda evolución que tenga lugar, especialmente en el ámbito legislativo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus repetidas observaciones el Gobierno se refiere a dos comunicaciones núms. DM.359.2008 de 5 de mayo de 2008 y DM.374.2008 de 7 de mayo de 2008, transmitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y a la Dirección General de Contratación Pública, respectivamente. Según estas comunicaciones, el MITRADEL desea examinar, en consulta con las autoridades competentes en la materia, la posibilidad de adoptar una ley complementaria que permita armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta que, a pesar de los numerosos comentarios que ha formulado durante los últimos 25 años, el Gobierno todavía no haya adoptado medidas concretas y se encuentre en la etapa de simples consultas internas. Como indica el Gobierno en las comunicaciones antes mencionadas, un proyecto de ley, que debería poner de conformidad la legislación sobre la contratación por parte de las autoridades públicas con las disposiciones del Convenio, está siendo preparado desde hace más de 15 años y no se ha transmitido ninguna información sobre el estado actual de este proyecto legislativo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que durante la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2008) el Ministro de Trabajo afirmó, en la sesión plenaria de la Conferencia, que el Gobierno de Panamá ha incorporado una cláusula en los concursos para los trabajos de ampliación del Canal de Panamá que compromete a las empresas interesadas a respetar los principios del trabajo decente en lo que respecta a los aproximadamente 7.000 empleos directos que se crearán.

A este respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 44 y 46 del Estudio general que preparó en 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que aclaran las relaciones que existen entre el Convenio núm. 94 y la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Como ha señalado la Comisión, aunque el Convenio núm. 94 no impida la inserción de otras cláusulas de trabajo, que impongan, por ejemplo, el respecto de otras normas fundamentales del trabajo tales como las reflejadas en los convenios fundamentales de la OIT, incluidas los que tienen como objetivo impedir que los niños trabajen y las prácticas antisindicales, exige la inserción de cláusulas de trabajo que tengan un contenido muy específico. El Convenio pretende garantizar, en el marco de la ejecución de contratos públicos, condiciones de trabajo que al menos sean tan favorables como las establecidas a través de convenios colectivos, sentencias arbitrales o la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. Esto significa, en realidad, garantizar a los trabajadores interesados las condiciones de trabajo más ventajosas. De esta forma, el empresario está obligado a aplicar las condiciones más ventajosas en vigor en un determinado sector laboral o en una determinada región, incluso para el pago de las horas extraordinarias, y en lo que concierne a las otras condiciones de trabajo, y especialmente las horas de trabajo y las vacaciones. Concretamente, el contenido de la obligación que tienen el licitador seleccionado y los posibles subcontratistas debe figurar en una cláusula contractual modelo cuyo respeto efectivo deberá garantizarse, especialmente con la ayuda de un sistema de sanciones específico. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica únicamente a los contratos de trabajo de construcción sino también a los contratos de materiales y servicios.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión insta al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con el Convenio, y le pide que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en este ámbito.

A fin de ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta una guía práctica elaborada por la Oficina basándose principalmente en las conclusiones del estudio general antes mencionado. Asimismo, desea señalar que el Gobierno puede, si lo desea, solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que no se han realizado aún progresos respecto de la adopción del proyecto de ley concebido para dar efecto a la exigencia básica del Convenio, debido a diversas circunstancias, como la fusión de los Ministerios de Planificación y Economía Política, y las elecciones presidenciales de 1999. La Comisión toma nota de que, mediante carta fechada el 12 de septiembre de 2000, el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) había transmitido al Ministerio de Finanzas el proyecto de ley para su aprobación y eventual sumisión a la Asamblea Legislativa. La Comisión espera firmemente que se adopte en plazo muy breve esta enmienda y solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, sobre cualquier evolución positiva al respecto.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, copias de los contratos públicos, especificaciones de los modelos para los postores públicos o textos de muestra de las cláusulas laborales utilizadas en la actualidad, informes o estadísticas oficiales en relación con la aplicación de la legislación pertinente (por ejemplo, número y naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas) y cualquier otra información sobre el cumplimiento práctico de las condiciones prescritas en el Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de todas las garantías dadas en los últimos 25 años para la adopción de las medidas orientadas a dar efecto al Convenio, la nueva legislación sobre la contratación pública (ley núm. 22, de 2006) sigue sin dar cumplimiento a la exigencia básica del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta un panorama general de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno y de los documentos adjuntos, incluido el proyecto de ley que añade un nuevo párrafo al artículo 28 de la ley núm. 56, de 27 de diciembre de 1995.

Según la memoria del Gobierno, no se han realizado aún progresos respecto de la adopción del proyecto de ley concebido para dar efecto a la exigencia básica del Convenio, debido a diversas circunstancias, como la fusión de los Ministerios de Planificación y Economía Política, y las elecciones presidenciales de 1999. La Comisión toma nota de que, mediante carta fechada el 12 de septiembre de 2000, el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), había transmitido al Ministerio de Finanzas el proyecto de ley para su aprobación y eventual sumisión a la Asamblea Legislativa. La Comisión espera firmemente que se adopte en plazo muy breve esta enmienda y solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, sobre cualquier evolución positiva al respecto.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, copias de los contratos públicos, especificaciones de los modelos para los postores públicos o textos de muestra de las cláusulas laborales utilizadas en la actualidad, informes o estadísticas oficiales en relación con la aplicación de la legislación pertinente (por ejemplo, número y naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas) y cualquier otra información sobre el cumplimiento práctico de las condiciones prescritas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Además de su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos a la misma, incluida la ley núm. 56 de 1995 sobre contratos públicos.

Según la memoria del Gobierno, aunque esta ley no contenga una disposición que requiere la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) ha preparado un proyecto de ley para añadir una disposición a ese efecto en el artículo 28 de ley núm. 56 con miras a que se ajuste al Convenio. Por otra parte, el Consejo Económico Nacional (CENA), cuyo mandato comprende el de formular una opinión favorable respecto de los contratos de 250.000 hasta 2.000.000 de bolívares estima prudente, en espera de la promulgación del proyecto de ley mencionado, que este requisito se incluya ya en los contratos públicos. El CENA ha sugerido al Ministerio de Hacienda, es decir el organismo encargado de la fijación de normas y del sistema de inspección, para que distribuya en todo los organismos públicos una instrucción relativa a este requisito de los contratos públicos.

La Comisión toma debidamente nota de esta información. Pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre todo progreso realizado en la adopción del proyecto de ley mencionado y envíe una copia del mismo cuando se adopte, así como sobre toda instrucción del Ministerio de Hacienda respecto de la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos.

En lo que se refiere a las preguntas formuladas en la solicitud directa anterior relativa a las especificaciones de licitaciones públicas (modelos de pliegos de cargo y condiciones especiales), la Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno según la cual estas especificaciones han dejado de estar en vigor desde la adopción de la ley núm. 56. Pide al Gobierno que facilite información sobre cualesquiera documentos equivalentes previstos en la nueva ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota de las Especificaciones de Licitaciones Públicas (Modelos de pliegos de cargo Condiciones Especiales) comunicadas junto con la memoria anterior del Gobierno y señala los puntos siguientes:

1. El Gobierno se refirió al capítulo III de dichas "Especificaciones sobre Condiciones Especiales", punto 9 titulado "Relaciones Legales y Responsabilidades" y subpunto 9.1 titulado "Cumplimiento de las Leyes", que requiere, de parte del contratista, el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones pertinentes, incluido el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información y señala que la obligación de parte de los contratistas que se refiere a cumplir con las disposiciones legales no es suficiente para dar efecto al Convenio, ya que la legislación social o laboral únicamente prevé, por lo general, las normas mínimas y las partes tienen derecho a ponerse de acuerdo, colectiva o individualmente, acerca de condiciones de trabajo más favorables. La Comisión recuerda que la finalidad de la inclusión de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos (tal como requiere el artículo 2 del Convenio) consiste en garantizar que los trabajadores interesados disfruten de condiciones de empleo (incluido el salario) no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza por negociaciones colectivas o de otra manera. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o contemplado medidas para modificar los términos de las "Especificaciones" arriba mencionadas, en consonancia con este requisito del Convenio. La Comisión se refiere asimismo al artículo 2, 3) que exige la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de la determinación o modificación de los términos de las cláusulas que han de ser incluidas en los contratos.

2. La Comisión toma nota del modelo de la "Fianza de Pago", incluida en las "Especificaciones" arriba mencionadas, que asegura el pago por la compañía fiadora del salario adeudado a los trabajadores empleados para las obras públicas de que se trata. Sin embargo, toma nota de que este modelo se destina a establecer el importe máximo de la garantía y que prevé en su párrafo 9 que el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores se debería realizar proporcionalmente, si su total excede al importe máximo prescrito de la fianza, dando así sólo efecto parcial al artículo 5, 2) del Convenio.

Mientras tanto, la Comisión toma nota de que el punto 11.15 "Pago Final" del capítulo III de las "Especificaciones" requiere, antes del pago final en virtud del contrato, la presentación por el contratista de una constancia donde se indique que todos los gastos de mano de obra han sido retribuidos por el Estado (punto 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique si esto cubre el pago de salarios a todos los trabajadores interesados, mantengan o no relación de empleo con el Estado.

3. La Comisión toma nota de que, si bien algunas partes de dichas "Especificaciones" están redactadas en términos tales que pueden ser aplicables a todas las licitaciones públicas, otras partes, incluida la "Fianza de Pago", arriba señaladas, proporcionan modelos de pliegos de cargos y condiciones especiales únicamente en relación con las obras públicas ("LA OBRA" tal como se define en el punto 1.39 del capítulo III). La Comisión señala que las medidas para dar efecto al Convenio se deberían tomar no sólo en lo que se refiere a los contratos de construcción, transformación, reparación o reparación de obras públicas sino también respecto a los contratos que entrañen la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos o utensilios y la ejecución o suministro de servicios (artículo 1, 1), c), ii) y iii)).

4. La Comisión toma nota, en relación con el artículo 4, a), iii) del Convenio que exige la colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, que el punto 13 "Letrero o Placas" del capítulo III de las "Especificaciones" requiere que el contratista coloque letreros en los lugares de trabajo según determinadas especificaciones y según el modelo proporcionado por el Ministerio de Obras Públicas. Se ruega al Gobierno que indique si dichos letreros declaran simplemente el hecho de que el trabajo está financiado por el Gobierno o si dicho letrero modelo contiene igualmente informaciones sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria en el sentido de que tiene el propósito de considerar las medidas para la aplicación de este Convenio en una comisión laboral tripartita que está examinando las cuestiones relativas al Código de Trabajo. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias y solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso registrado a este respecto. En lo que respecta a las cuestiones planteadas en la solicitud directa anterior relativas a las Especificaciones de Licitaciones Públicas (modelos de pliegos de cargo y condiciones especiales), la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se responde a esas cuestiones por lo que las reitera en una nueva solicitud directa. Confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota de las Especificaciones de Licitaciones Públicas (Modelos de pliegos de cargo Condiciones Especiales) comunicadas junto con la memoria anterior del Gobierno y señala los puntos siguientes:

1. El Gobierno se refirió al capítulo III de dichas "Especificaciones sobre Condiciones Especiales", punto 9 titulado "Relaciones Legales y Responsabilidades" y subpunto 9.1 titulado "Cumplimiento de las Leyes", que requiere, de parte del contratista, el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones pertinentes, incluido el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información y señala que la obligación de parte de los contratistas que se refiere a cumplir con las disposiciones legales no es suficiente para dar efecto al Convenio, ya que la legislación social o laboral únicamente prevé, por lo general, las normas mínimas y las partes tienen derecho a ponerse de acuerdo, colectiva o individualmente, acerca de condiciones de trabajo más favorables. La Comisión recuerda que la finalidad de la inclusión de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos (tal como requiere el artículo 2 del Convenio) consiste en garantizar que los trabajadores interesados disfruten de condiciones de empleo (incluido el salario) no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza por negociaciones colectivas o de otra manera. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o contemplado medidas para modificar los términos de las "Especificaciones" arriba mencionadas, en consonancia con este requisito del Convenio. La Comisión se refiere asimismo al artículo 2, 3) que exige la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de la determinación o modificación de los términos de las cláusulas que han de ser incluidas en los contratos.

2. La Comisión toma nota del modelo de la "Fianza de Pago", incluida en las "Especificaciones" arriba mencionadas, que asegura el pago por la compañía fiadora del salario adeudado a los trabajadores empleados para las obras públicas de que se trata. Sin embargo, toma nota de que este modelo se destina a establecer el importe máximo de la garantía y que prevé en su párrafo 9 que el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores se debería realizar proporcionalmente, si su total excede al importe máximo prescrito de la fianza, dando así sólo efecto parcial al artículo 5, 2) del Convenio.

Mientras tanto, la Comisión toma nota de que el punto 11.15 "Pago Final" del capítulo III de las "Especificaciones" requiere, antes del pago final en virtud del contrato, la presentación por el contratista de una constancia donde se indique que todos los gastos de mano de obra han sido retribuidos por el Estado (punto 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique si esto cubre el pago de salarios a todos los trabajadores interesados, mantengan o no relación de empleo con el Estado.

3. La Comisión toma nota de que, si bien algunas partes de dichas "Especificaciones" están redactadas en términos tales que pueden ser aplicables a todas las licitaciones públicas, otras partes, incluida la "Fianza de Pago", arriba señaladas, proporcionan modelos de pliegos de cargos y condiciones especiales únicamente en relación con las obras públicas ("LA OBRA" tal como se define en el punto 1.39 del capítulo III). La Comisión señala que las medidas para dar efecto al Convenio se deberían tomar no sólo en lo que se refiere a los contratos de construcción, transformación, reparación o reparación de obras públicas sino también respecto a los contratos que entrañen la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos o utensilios y la ejecución o suministro de servicios (artículo 1, 1), c), ii) y iii)).

4. La Comisión toma nota, en relación con el artículo 4, a), iii) del Convenio que exige la colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, que el punto 13 "Letrero o Placas" del capítulo III de las "Especificaciones" requiere que el contratista coloque letreros en los lugares de trabajo según determinadas especificaciones y según el modelo proporcionado por el Ministerio de Obras Públicas. Se ruega al Gobierno que indique si dichos letreros declaran simplemente el hecho de que el trabajo está financiado por el Gobierno o si dicho letrero modelo contiene igualmente informaciones sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota de las Especificaciones de Licitaciones Públicas (Modelos de pliegos de cargo Condiciones Especiales) comunicadas junto con la memoria anterior del Gobierno y señala los puntos siguientes:

1. El Gobierno se refirió al capítulo III de dichas "Especificaciones sobre Condiciones Especiales", punto 9 titulado "Relaciones Legales y Responsabilidades" y subpunto 9.1 titulado "Cumplimiento de las Leyes", que requiere, de parte del contratista, el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones pertinentes, incluido el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información y señala que la obligación de parte de los contratistas que se refiere a cumplir con las disposiciones legales no es suficiente para dar efecto al Convenio, ya que la legislación social o laboral únicamente prevé, por lo general, las normas mínimas y las partes tienen derecho a ponerse de acuerdo, colectiva o individualmente, acerca de condiciones de trabajo más favorables. La Comisión recuerda que la finalidad de la inclusión de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos (tal como requiere el artículo 2 del Convenio) consiste en garantizar que los trabajadores interesados disfruten de condiciones de empleo (incluido el salario) no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza por negociaciones colectivas o de otra manera. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o contemplado medidas para modificar los términos de las "Especificaciones" arriba mencionadas, en consonancia con este requisito del Convenio. La Comisión se refiere asimismo al artículo 2, 3) que exige la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de la determinación o modificación de los términos de las cláusulas que han de ser incluidas en los contratos.

2. La Comisión toma nota del modelo de la "Fianza de Pago", incluida en las "Especificaciones" arriba mencionadas, que asegura el pago por la compañía fiadora del salario adeudado a los trabajadores empleados para las obras públicas de que se trata. Sin embargo, toma nota de que este modelo se destina a establecer el importe máximo de la garantía y que prevé en su párrafo 9 que el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores se debería realizar proporcionalmente, si su total excede al importe máximo prescrito de la fianza, dando así sólo efecto parcial al artículo 5, 2) del Convenio.

Mientras tanto, la Comisión toma nota de que el punto 11.15 "Pago Final" del capítulo III de las "Especificaciones" requiere, antes del pago final en virtud del contrato, la presentación por el contratista de una constancia donde se indique que todos los gastos de mano de obra han sido retribuidos por el Estado (punto 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique si esto cubre el pago de salarios a todos los trabajadores interesados, mantengan o no relación de empleo con el Estado.

3. La Comisión toma nota de que, si bien algunas partes de dichas "Especificaciones" están redactadas en términos tales que pueden ser aplicables a todas las licitaciones públicas, otras partes, incluida la "Fianza de Pago", arriba señaladas, proporcionan modelos de pliegos de cargos y condiciones especiales únicamente en relación con las obras públicas ("LA OBRA" tal como se define en el punto 1.39 del capítulo III). La Comisión señala que las medidas para dar efecto al Convenio se deberían tomar no sólo en lo que se refiere a los contratos de construcción, transformación, reparación o reparación de obras públicas sino también respecto a los contratos que entrañen la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos o utensilios y la ejecución o suministro de servicios (artículo 1, 1), c), ii) y iii)).

4. La Comisión toma nota, en relación con el artículo 4, a), iii) del Convenio que exige la colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, que el punto 13 "Letrero o Placas" del capítulo III de las "Especificaciones" requiere que el contratista coloque letreros en los lugares de trabajo según determinadas especificaciones y según el modelo proporcionado por el Ministerio de Obras Públicas. Se ruega al Gobierno que indique si dichos letreros declaran simplemente el hecho de que el trabajo está financiado por el Gobierno o si dicho letrero modelo contiene igualmente informaciones sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes.

La Comisión había tomado nota de que el proyecto de decreto para dar efecto a este Convenio, que figuró en su observación de 1987, ya no se estudiaba para su adopción debido a la evolución de la administración pública del país. Señaló además que el nuevo Gobierno nacional había tomado nota de los comentarios de la Comisión y que estaba dispuesto a estudiar las posibilidades de incorporar las disposiciones del Convenio dentro de un instrumento jurídico, previa consulta con todos los sectores y entidades interesados. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio en el próximo futuro. Formula igualmente una solicitud directa al Gobierno respecto a las Especificaciones de Licitaciones Públicas (modelos pliegos de cargo y condiciones especiales) comunicadas junto con la memoria anterior del Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria en el sentido de que tiene el propósito de considerar las medidas para la aplicación de este Convenio en una comisión laboral tripartita que está examinando las cuestiones relativas al Código de Trabajo. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias y solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso registrado a este respecto.

En lo que respecta a las cuestiones planteadas en la solicitud directa anterior relativas a las Especificaciones de Licitaciones Públicas (modelos de pliegos de cargo y condiciones especiales), la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se responde a esas cuestiones por lo que las reitera en una nueva solicitud directa. Confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las Especificaciones de Licitaciones Públicas (Modelos de pliegos de cargo Condiciones Especiales) comunicadas junto con la memoria del Gobierno y señala los puntos siguientes:

1. El Gobierno se refiere en su memoria al Capítulo III de dichas "Especificaciones sobre Condiciones Especiales", Punto 9 titulado "Relaciones Legales y Responsabilidades" y subpunto 9.1 titulado "Cumplimiento de las Leyes", que requiere, de parte del contratista, el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones pertinentes, incluido el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información y señala que la obligación de parte de los contratistas que se refiere a cumplir con las disposiciones legales no es suficiente para dar efecto al Convenio, ya que la legislación social o laboral únicamente prevé, por lo general, las normas mínimas y las partes tienen derecho a ponerse de acuerdo, colectiva o individualmente, acerca de condiciones de trabajo más favorables. La Comisión recuerda que la finalidad de la inclusión de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos (tal como requiere el artículo 2 del Convenio) consiste en garantizar que los trabajadores interesados disfruten de condiciones de empleo (incluido el salario) no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza por negociaciones colectivas u de otra manera. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o contemplado medidas para modificar los términos de las "Especificaciones" arriba mencionadas, en consonancia con este requisito del Convenio. La Comisión se refiere asimismo al artículo 2, 3) que exige la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de la determinación o modificación de los términos de las cláusulas que han de ser incluidas en los contratos.

2. La Comisión toma nota con interés del modelo de la "Fianza de Pago", incluida en las "Especificaciones" arriba mencionadas, que asegura el pago por la compañía fiadora del salario adeudado a los trabajadores empleados para las obras públicas de que se trata. Sin embargo, toma nota de que este modelo se destina a establecer el importe máximo de la garantía y que prevé en su párrafo 9 que el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores se debería realizar proporcionalmente, si su total excede al importe máximo prescrito de la fianza, dando así sólo efecto parcial al artículo 5, 2) del Convenio.

Mientras tanto, la Comisión toma nota de que el punto 11.15 "Pago Final" del Capítulo III de las "Especificaciones" requiere, antes del pago final en virtud del contrato, la presentación por el contratista de una constancia donde se indique que todos los gastos de mano de obra han sido retribuidos por el Estado (punto 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique si esto cubre el pago de salarios a todos los trabajadores interesados, mantengan o no relación de empleo con el Estado.

3. La Comisión toma nota de que, si bien algunas partes de dichas "Especificaciones" están redactadas en términos tales que pueden ser aplicables a todas las licitaciones públicas, otras partes, incluida la "Fianza de Pago", arriba señaladas, proporcionan modelos de pliegos de cargos y condiciones especiales únicamente en relación con las obras públicas ("LA OBRA" tal como se define en el punto 1.39 del Capítulo III). La Comisión señala que las medidas para dar efecto al Convenio se deberían tomar no sólo en lo que se refiere a los contratos de construcción, transformación, reparación o reparación de obras públicas sino también respecto a los contratos que entrañen la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos o utensilios y la ejecución o suministro de servicios (artículo 1, 1), c), ii) y iii)).

4. La Comisión toma nota, en relación con el artículo 4, a), iii) del Convenio que exige la colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, que el punto 13 "Letrero o Placas" del Capítulo III de las "Especificaciones" requiere que el contratista coloque letreros en los lugares de trabajo según determinadas especificaciones y según el modelo proporcionado por el Ministerio de Obras Públicas. Se ruega al Gobierno que indique si dichos letreros declaran simplemente el hecho de que el trabajo está financiado por el Gobierno o si dicho letrero modelo contiene igualmente informaciones sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto para dar efecto a este Convenio que figura en su observación de 1987 ya no se estudia para su adopción debido a la evolución de la administración pública del país. Señala además que el nuevo Gobierno nacional ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que está dispuesto a estudiar las posibilidades de incorporar las disposiciones del Convenio dentro de un instrumento jurídico, previa consulta con todos los sectores y entidades interesados.

La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio en el próximo futuro. Formula igualmente una solicitud directa al Gobierno respecto a las Especificaciones de Licitaciones Públicas (no de los pliegos de cargo y condiciones especiales) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota con interés del proyecto de decreto preparado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a fin de dar aplicación al Convenio. A este respecto, la Comisión desearía saber si el Gobierno pensaría incluir en el proyecto en cuestión disposiciones relativas a: a) los subcontratistas o cesionarios a quienes se les aplica el Convenio de conformidad con el artículo 1, párrafo 3; b) la manera en que se determinarán las cláusulas que deben incluirse en los contratos públicos, a fin de facilitar la puesta en práctica de lo previsto por el artículo 2, párrafo 3, así como los métodos empleados para consultar las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre este particular; c) las medidas que se estimen apropiadas para que los postores conozcan los términos de las mencionadas cláusulas, para facilitar la adopción de las medidas prácticas enunciadas en el artículo 2, párrafo 4; d) las medidas que han de adoptarse para informar a los interesados en general y a los trabajadores, en particular, sobre las condiciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 4, a); e) las medidas para que adopten registros adecuados en los que se especifiquen el tiempo que se ha trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados, a fin de facilitar la adopción de medidas prácticas enunciadas en el artículo 4, b), i); f) las sanciones que puedan aplicarse en caso de que se infrinjan las cláusulas incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como se establece en en el artículo 5.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota con interés del proyecto de decreto preparado por el Ministerio del Trabajo y Bienestar Social a fin de dar aplicación a este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno informe sobre los avances de los trabajos desarrollados para la adopción del proyecto en cuestión y espera que el mismo tenga en cuenta los comentarios formulados en su solicitud directa.

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