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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 22, 133, 146, 147, 163, 164, 166 y 178. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité tripartito sobre las condiciones de trabajo en el sector marítimo (CT-Marítimo) ha llevado a cabo varias reuniones sobre temas relacionados con los convenios marítimos de la OIT, con un enfoque principal en la implementación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Indica asimismo que el MLC, 2006, se encuentra en proceso de ratificación y que tras la misma se impulsará su reglamentación en la normativa nacional. Mientras está pendiente la ratificación del MLC, 2006, continúan las discusiones en el marco del CT-Marítimo para poner la legislación vigente en conformidad con los requisitos de los convenios marítimos en vigor sobre la base de los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las inspecciones llevadas a cabo sobre las materias cubiertas por los convenios marítimos.
La Comisión observa que, sobre la base de las recomendaciones del Comité Tripartito Especial establecido en virtud del MLC, 2006, el Consejo de Administración decidió que los Estados que siguen vinculados, entre otros, por los Convenios núms. 22, 146 y 166 deberían ser alentados a ratificar el MLC, 2006, lo que implicaría la denuncia automática de esos convenios (véase documento GB.334/LILS/2 (Rev.)). En este contexto, la Comisión alienta al Gobierno a ratificar el MLC, 2006, y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3 del Convenio. Contrato firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. En su comentario anterior, habida cuenta de que el artículo 443 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) prevé que un contrato de empleo puede establecerse por escrito u oralmente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos esté firmado tanto por el armador o su representante como por el marino. La Comisión observa que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente y añade que los inspectores del trabajo verifican la existencia de un contrato de trabajo válido firmado por el armador o su representante y por la gente de mar de conformidad con todos los requisitos previstos en el Convenio. El Gobierno informa asimismo que de acuerdo con el artículo 13 de la CLT, cada trabajador cuenta con una libreta de trabajo y seguridad social en la que debe registrarse obligatoriamente el ejercicio de cualquier empleo y que conlleva la firma del empleador. Al tiempo que observa que — según la indicación del Gobierno — el artículo 3 es aplicado en la práctica, la Comisión recuerda que de acuerdo con artículo 3 del Convenio (disposición que ha sido incorporada en el MLC, 2006), todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolan su pabellón deberá firmar un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el marino y por el armador o su representante. El armador y la gente de mar deberán conservar sendos originales firmados del acuerdo. Dicho contrato deberá asimismo contener los datos previstos en el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas adoptadas para exigir que los marinos cuenten con un contrato escrito firmado por ellos mismos y por el armador o su representante.
Artículo 6. Detalles del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos contenga los detalles enumerados en el artículo 6, 3). Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que transmita información a este respecto.
Artículo 14, 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los marinos siempre tengan derecho a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para dar pleno efecto a este artículo del Convenio, se iniciaron discusiones en el marco del CT-Marítimo que siguen en curso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 14, 2), del Convenio.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133). Artículo 5, 1)-9). Dormitorios. Artículo 6, 1). Superficie de los comedores. Artículo 7. Posibilidades de recreo. Artículos 8, 1)-5) y 7), y 9. Instalaciones sanitarias. Artículo 10. Altura libre mínima. Artículo 11. Iluminación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las cuestiones abordadas con respecto a los requisitos relacionados con los dormitorios, la superficie de los comedores, las posibilidades de recreo, las instalaciones sanitarias, la altura libre mínima y la iluminación, serían discutidas en el marco de la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) y del CT-Marítimo y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos alcanzados a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúan las discusiones en el marco de la CPNA y del CT-Marítimo para poner la legislación vigente, en particular la norma reglamentaria núm. 30 sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo, en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a los detallados requisitos del Convenio en relación con dormitorios, comedores, posibilidades de recreo, instalaciones sanitarias, altura libre mínima e iluminación.
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146). Artículo 9. Pago efectivo en lugar de vacaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su solicitud anterior, que el Convenio, por haber sido ratificado, tiene estatus de ley en el Brasil. De esta forma, el artículo 143 de la CLT — que prevé que la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de sus vacaciones en forma de pago en efectivo — se aplica conjuntamente con el artículo 9 del Convenio, que permite sustituir las vacaciones anuales por el pago en efectivo sólo en casos excepcionales. El Gobierno añade que la inspección del trabajo lleva a cabo inspecciones con miras a garantizar que la sustitución de las vacaciones anuales sólo esté permitida en conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 10. Período en el que se toman las vacaciones anuales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos alcanzados en el marco del CT-Marítimo para asegurar la conformidad con el artículo 10, 1), del Convenio que establece que la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar interesada o con sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 136 de la CLT que establece que las vacaciones anuales se concederán durante el período más conveniente para los intereses del empleador, salvo las excepciones previstas en el mismo, no prevé la necesidad de acordar el período de las vacaciones con el trabajador. El Gobierno indica que, sin embargo, los contratos colectivos podrían cumplir con el artículo 10, 1), al establecer condiciones más favorables para el trabajador con respecto a la definición del período de vacaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad con el artículo 10, 1), del Convenio y proporcione informaciones al respecto.
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, 1), del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, 3), del Convenio núm. 73, y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, 1), del Convenio núm. 73). La Comisión toma nota de que la sección 30.5.4 de la norma reglamentaria núm. 30, en su versión enmendada, prevé que para los trabajadores marítimos que operan buques destinados a la navegación en mar abierto deben ser adoptados criterios médicos y el modelo de certificado médico establecidos en la tabla III. La Comisión toma nota de que los criterios mínimos del examen médico y el modelo de certificado, que son conformes al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (STCW), están en conformidad con el Convenio núm. 73.
Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre el decreto núm. 3048/99, que establece la base de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno también proporcionó informaciones sobre las prestaciones en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tenía previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los beneficios de la seguridad social, tanto de enfermedad como de accidentes, están a cargo del Ministerio de Previdencia Social y están determinados por el modo de contribución y no por el sector en el que se trabaja. El Gobierno indica asimismo que no ha ratificado ninguno de los tres convenios sobre seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2, a), ii), del Convenio prevé que todo miembro se compromete a promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio un régimen apropiado de seguridad social; y a verificar que las disposiciones de dicha legislación sean en sustancia equivalentes a uno de los convenios antes mencionados, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. La Comisión observa que, en virtud del artículo 2, a), ii), por el hecho de no haber ratificado ninguno de esos tres Convenios, el Brasil tiene la obligación de demostrar que las disposiciones de la legislación nacional son sustancialmente equivalentes a las contenidas en alguno de los tres Convenios antes mencionados (Convenios núms. 55, 56 ó 130). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en que ha comprobado de manera satisfactoria que existe una equivalencia sustancial entre la legislación nacional y al menos uno entre los Convenios núms. 55, 56 ó 130 con respecto a los marinos que trabajan a bordo de los buques matriculados en su territorio.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara a la Oficina sobre todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 que reforma la CLT, entre otros aspectos, en materias relativas a la libertad sindical. La Comisión recuerda que según el artículo 2, a), iii), del Convenio, todo miembro que lo ratifique se compromete a promulgar una legislación que prevea para los matriculados en su territorio condiciones de empleo y de vida a bordo y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio — entre los que figura el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) — en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la reforma de la CLT tiene impacto sobre el respeto de la libertad sindical de los marinos que trabajan en buques matriculados en el Brasil.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 1), y 5. Medios y servicios de bienestar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean revisados con frecuencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los servicios de bienestar en el mar y en puerto, así como sobre las inspecciones llevadas a cabo en la materia. Sin embargo, observa que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean revisados con frecuencia a fin de asegurar que sean apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo, tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 5, 4). Inspección del botiquín a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que el botiquín y el equipo médico que se llevan a bordo sean inspeccionados a intervalos regulares no superiores a doce meses. Tomando nota de que el Gobierno indica que la cuestión todavía está siendo analizada por el CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita sin más tardar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 8. Médico a bordo de los buques. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que todos los buques que llevan a bordo 100 o más marinos y realizan habitualmente viajes internacionales de más de tres días lleven un médico a bordo como miembro de la tripulación. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión todavía está siendo discutida en el marco del CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los avances logrados al respecto.
Artículo 9, 1). Personas a cargo de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 0113 de la NORMAN 01/DPC, los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas y de más de 72 horas cuando se trate de buques de carga. La Comisión recordó que según el artículo 9, 1), del Convenio, todos los buques cubiertos por el mismo y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera que realizan viajes de menos de 48 horas, y de menos de 72 horas cuando se trate de buques de carga, llevan a bordo a una o más personas a cargo de la asistencia médica y de la administración de medicamentos como parte de sus obligaciones regulares. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión todavía está discutiéndose en el marco del CPNA y del CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita sin demora información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 12. Modelo de informe médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara un modelo de informe médico tal como lo exige el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, como en su memoria anterior, se refiere al certificado de salud de la gente de mar y no al informe médico cuyos requisitos están previstos en el artículo 12 del Convenio. La Comisión recuerda que el certificado médico atesta la aptitud para trabajar como gente de mar (véase el comentario sobre el Convenio núm. 147, artículo 2, a), i)), mientras que el informe médico es para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra y sirve para facilitar el intercambio de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente (artículo 12, 1) y 2)). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar conforme a lo prescripto por el artículo 12 del Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículos 4, 5), 6, 7 y 12. Disposiciones para la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara disposiciones complementarias al decreto núm. 6968, de 29 de septiembre de 2009, a fin de regular las siguientes cuestiones que no figuran en el decreto: i) la prohibición de que el armador exija al marino un anticipo a fin de sufragar el costo de su repatriación (artículo 4, 5)); ii) el derecho del marino a obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación (artículo 6); iii) la prohibición de descontar de las vacaciones retribuidas el tiempo invertido en espera de la repatriación o en el viaje de repatriación (artículo 7), y iv) la obligación de poner a disposición de los miembros de la tripulación el texto del presente Convenio en un idioma apropiado (artículo 12). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Convenio núm. 166, por haber sido ratificado por el Brasil, tiene estatus de ley y debe ser aplicado en todo el territorio nacional. El Gobierno informa asimismo que los diversos instrumentos normativos en vigor en el Brasil coexisten de forma harmónica y complementaria y en caso de conflicto entre normas, deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178). Artículo 3, 3). Inspección en el supuesto de cambios sustanciales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara qué disposición de la NORMAM-01/DPC garantiza que los buques bajo pabellón brasileño sean inspeccionados en el plazo de tres meses tras haberse realizado cambios sustanciales en materia de construcción o alojamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección inicial para la expedición del certificado de seguridad de navegación se lleva a cabo durante o después de la construcción, modificación o transformación del buque, incluso en caso de alteraciones sustanciales. El Gobierno indica asimismo que a pesar de que la NORMAM-01/DPC no prevé un plazo específico para la visita de inspección inicial, la NORMAM-06/DPC determina expresamente que uno de los requisitos para ser reconocida como sociedad clasificadora que expide certificados es el de mantener una estructura administrativa y técnica permanente que sea capaz de atender, en el plazo de 48 horas, las solicitudes de inspección. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual, en la práctica, la visita de inspección se lleva a cabo tras solicitud del interesado en un plazo inferior a tres meses. La Comisión observa que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre las visitas de inspección (capítulo 10 de la NORMAM-01/DPC), no abarca a todos los buques cubiertos por el Convenio núm. 178, es decir «todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial» (artículo 1, 1)), salvo los excluidos por el artículo 1, 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los buques cubiertos por el Convenio sean inspeccionados en el plazo de tres meses tras haberse realizado cambios sustanciales en materia de construcción o alojamiento en conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio.
Artículo 6. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a su solicitud anterior que el armador que sufra un daño en caso de la inmovilización del buque por parte de la inspección podrá recorrer a la justicia donde se examinará el caso y se determinará la eventual indemnización y otras medidas compensatorias.
Artículos 8 y 9. Informe de inspección e informe anual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la elaboración de un informe anual (artículo 8) y se asegurara que: i) una copia del informe de inspección se expusiera en el tablón de anuncios del buque para información de la gente de mar o se remita a sus representantes, y ii) el informe de inspección se presentara en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor (artículo 9). La Comisión toma nota de que, con respecto a los requisitos sobre los informes anuales de inspección, el Gobierno informa que el Sistema Federal de Inspección del Trabajo – Web (SFIT-Web) entró en funcionamiento en 2015 y que el módulo de informe de inspección debía establecerse en diciembre de 2016, haciendo posible la emisión de informes anuales que incluyan datos sobre los buques inspeccionados y los resultados de las inspecciones así como sobre los inspectores del trabajo.
Con respecto a los requisitos sobre los informes de los inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la práctica de exponer una copia del informe de inspección en el tablón de anuncios del buque no se adopta usualmente, limitándose al envío a los representantes sindicales de los trabajadores, sobre todo para proteger la confidencialidad de las informaciones relativas a los marinos (en particular en el caso de accidentes). Tras discusiones sobre la exigencia de conformarse a los requisitos del Convenio a este respecto, se elaboró un modelo de informe y fue sometido para la aprobación de la Secretaría de la Inspección del Trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, según la orden del Ministerio de Trabajo núm. 643 de 2016, el plazo para la entrega del informe de inspección será fijado por la Dirección de Inspección. En consecuencia, la conformidad de tales plazos con las disposiciones del Convenio dependerá de la determinación que sea efectuada por dicha autoridad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados para garantizar que el informe de inspección se presente en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, de conformidad con el artículo 9, 2), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Horas de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno a los artículos 248 a 252 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y de los convenios colectivos que regulan las horas de trabajo. Recordando que los límites máximos de horas de trabajo o los límites mínimos de las horas de descanso se han incorporado a la norma A2.3, párrafo 4) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar copias de los convenios colectivos aplicables que regulan las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar.

Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el sistema de examen médico obligatorio para todos los trabajadores. La Comisión, también, toma nota de la referencia al artículo 30.5 de la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30). No obstante, la información proporcionada no es suficientemente detallada en relación con las circunstancias específicas del trabajo en el mar y, por consiguiente, no permite realizar una evaluación concluyente de si la legislación nacional es sustancialmente equivalente a los requisitos del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio núm. 73; y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, párrafo 1) del Convenio núm. 73. Al respecto, la Comisión recuerda que requisitos similares, relativos al examen médico de la gente de mar, han sido incorporados a la regla 1.2 y al Código correspondiente del MLC, 2006.

Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 3048/99 prevé las bases de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno añade que en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo, el empleador es responsable del pago de salarios durante los primeros quince días de interrupción del trabajo, y que el Instituto Nacional de Seguridad Social es responsable del pago de las prestaciones mensuales durante todo el período en el cual el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones por enfermedad. La Comisión observa que la información proporcionada no es suficientemente detallada y no permite hacer una evaluación de si el régimen de seguridad social vigente es sustancialmente equivalente con los requisitos de los convenios pertinentes enumerados en el anexo del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tiene previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar una copia del decreto núm. 3048/99 o de cualquier otra ley o reglamento relativo a la seguridad social de la gente de mar. Además, la Comisión destaca que el objetivo de la aplicación progresiva de protección de la gente de mar en materia de seguridad social se ha incorporado a la regla 4.5 y al correspondiente Código del MLC, 2006, y que a la fecha de su ratificación se espera que los Estados Miembros, cubran, como mínimo tres de la nueve ramas enumeradas en el Convenio.

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. La Comisión toma nota que la libertad sindical y el derecho de sindicación de los ciudadanos brasileños y de los extranjeros están protegidos en virtud del artículo 8 de la Constitución Federal. La Comisión, también, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos de la CLT relativos a las organizaciones sindicales, a los que la Comisión se ha referido en comentarios anteriores, son actualmente objeto de revisión como parte de la reforma laboral en curso llevada a cabo en el marco del Foro Nacional del Trabajo. Recordando la importancia que el MLC, 2006, atribuye a los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en su artículo III, la Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales.

Artículos 2, f), y 4 del Convenio y parte IV del formulario de memoria. Inspecciones en los buques – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al documento intitulado «Aplicación del Convenio núm. 147 en Brasil: función de la inspección del trabajo», que contiene una descripción detallada de los procedimientos para investigar las quejas y el funcionamiento del mecanismo de inspección. En vista que la Oficina no ha recibido el documento en mención, la Comisión le ruega al Gobierno enviar una copia del mismo. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar con su próxima memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo por ejemplo el número de marinos abarcados por la legislación pertinente, estadísticas sobre las inspecciones realizadas por el Estado del pabellón y por el Estado del puerto, el número y naturaleza de las quejas examinadas y las medidas adoptadas, copia de toda lista estandarizada de verificación de las inspecciones o un formulario de inspecciones, publicaciones oficiales, tales como los informes de actividad de la Unidad de Inspección de Puertos y Vías Navegables.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio núm. 147, al igual que otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, ha sido revisada por el MLC, 2006. La Comisión recuerda que el concepto de equivalencia sustancial se ha incorporado y definido detalladamente en el artículo VI, 3) y 4) del MLC, 2006, mientras que en el título 5 del Convenio se establece un régimen de inspección innovador y amplio. Al respecto, la Comisión destaca que en una reunión tripartita de expertos celebrada en la OIT en septiembre de 2008, se adoptaron las Pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón y las Pautas para los funcionarios encargados del control por el Estado del puerto, consideradas como un aspecto esencial para garantizar la aplicación generalizada armonizada del MLC, 2006. Tomando nota de que el Gobierno adoptó medidas activas para la pronta ratificación del MLC, 2006, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Gente de Mar Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, que enarbolan bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. El Gobierno ha hecho hincapié en que es la legislación de Ucrania la que debe aplicarse a bordo de los buques que son objeto de los comentarios del sindicato, y si se prueba que incumplen las normas de la OIT, la responsabilidad internacional recaerá en Ucrania, no en Brasil.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, si un Estado Miembro que ha ratificado este Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en vigor enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud. La Comisión pide al Gobierno que aclare si se ha enviado algún informe de este tipo al Gobierno de Ucrania en este caso particular, y si en el pasado se enviaron informes de este tipo a los gobiernos de los países en los que están registrados los buques que incumplían las normas o que supuestamente incumplían las normas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en 1998. Solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. Rogamos confirme si el Convenio núm. 147 se aplica realmente a los remolcadores de alta mar, y en caso afirmativo, indiquen las disposiciones específicas de la legislación nacional que regulan el empleo a bordo de tales remolcadores.

Artículo 1, párrafos a), b) y c). Rogamos aclaren si el Reglamento de Navegación Marítima (RTM) es aplicable a los buques de propulsión a vela principalmente, estén o no equipados con motores auxiliares; los buques dedicados a la pesca o a la caza de la ballena u ocupaciones semejantes; y a buques pequeños, así como a buques tales como instalaciones petroleras y plataformas de perforación que no se dedican a la navegación.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el Apéndice al Convenio núm. 147, pero no ratificados por Brasil): rogamos indiquen cuál de los tres Convenios (Convenios núms. 55, 56 ó 130) tiene intención de aplicar el Gobierno a fines de equivalencia en substancias.

-- Convenio núm. 55: rogamos indique i) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales (caso de haberlos) que establecen la obligación del armador en los casos a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 55; ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que determinan la cuantía del tratamiento médico y del suministro de medicamentos por cuenta del armador (artículo 3); iii) cuánto tiempo dura la obligación del armador de correr a cargo de los gastos de asistencia (artículo 4, párrafo 1); iv) si el armador dejará de tener su responsabilidad con respecto a una persona enferma o herida en los casos que se indican en el artículo 4, párrafo 3; v) si el alcance de la responsabilidad del armador abarca los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1; vi) cuánto tiempo durará la responsabilidad del armador en el pago total o parcial de salarios a la persona que ya no está a bordo, y cuáles son las disposiciones específicas establecidas en la legislación o reglamentos nacionales que fijen tal duración (artículo 5, párrafo 3); vii) si el armador tiene responsabilidad de correr a cargo de los gastos funerarios en caso de fallecimiento ocurrido a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra, si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a asistencia médica a cargo del armador y, en caso afirmativo indíquense las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establezcan esa obligación del armador (artículo 7, párrafo 1).

-- Convenio núm. 56: rogamos indique: i) cuáles leyes o reglamentos nacionales dan derecho a la persona asegurada a tener asistencia gratuita a partir del comienzo de su enfermedad y por lo menos hasta expirado el período prescrito para la concesión de indemnización de enfermedad, asistencia facultativa de un médico debidamente calificado y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 56); ii) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se puede exigir al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia (artículo 3, párrafo 2); iii) si la institución de seguro proveerá a la hospitalización del enfermo, y en tal caso, lo mantendrá totalmente, a más de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales en que establecen dicha obligación (artículo 3, párrafo 4); iv) si la legislación o reglamentos nacionales tienen disposiciones equivalentes a las previstas en el artículo 4, párrafo 1; v) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales continúa el derecho a la prestación del seguro en caso de enfermedades sobrevenidas durante un período determinado después de la expiración del último contrato y, en caso afirmativo, cuánto dura este período y cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 7); vi) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales tiene la persona asegurada derecho a recurrir en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones (artículo 10, párrafo 1).

-- Convenio núm. 130: rogamos indiquen: i) si se dispensa a la gente de mar asistencia médica curativa y, en las condiciones prescritas, asistencia médica preventiva y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentos nacionales (artículo 7, del Convenio núm. 130); ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen el derecho de la gente de mar a recibir asistencia médica curativa o preventiva con respecto a la contingencia a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 7 (artículo 8); iii) si la legislación o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las establecidas en los artículos 9, 10, 12, 13 y 16, párrafo 1; iv) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se exige al beneficiario o a su sostén de familia que comparta los gastos de la asistencia médica a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio y, en caso afirmativo cómo se garantiza que las reglas que regulan esa distribución de los gastos han sido concebidas para evitar que ello entrañe un gravamen excesivo y no para hacer menos eficaz la protección médica y social (artículo 17); v) si los aprendices tienen derecho a prestaciones por enfermedad (artículo 19); vi) si las leyes o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las que figuran en el artículo 27, párrafo 1, y el artículo 29, párrafo 1.

-- Convenio núm. 73: rogamos indiquen: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesados (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 y, en caso afirmativo , cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen esa exigencia (artículo 4, párrafo 3); iii) cuál es el período de validez del certificado médico y cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen tal período (artículo 5, párrafo 1); iv) cuál es el período de validez de un certificado médico en la medida en que se refiere a la percepción de los colores, e indicación de las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 5, párrafo 2).

-- Convenio núm. 68 (artículo 5): rogamos indiquen: i) si hay vigentes legislación o reglamentos que regulan la alimentación y el servicio de fonda destinados a proteger la salud y el bienestar de la tripulación de los buques; ii) si estas leyes o reglamentos exigen que se proporcionen alimentos y agua que, teniendo en cuenta el tamaño de la tripulación y la duración y naturaleza del viaje, sean adaptados en lo que se refiere a cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad; y iii) si estas leyes o reglamentos exigen la organización y equipamiento del departamento de fonda en cada buque, de tal manera que permita servir comida apropiada a los miembros de la tripulación.

-- Convenio núm. 87: rogamos indiquen: i) si la gente de mar que no es nacional de Brasil puede constituir y, con sujeción únicamente a los estatutos de las organizaciones interesadas, afiliarse a organizaciones de su propia elección sin previa autorización y si puede ejercer funciones sindicales (artículo 2, del Convenio núm. 87); ii) si el Ministro del Trabajo tiene poderes discrecionales para aprobar la Constitución y los reglamentos de asociaciones profesionales o si esa aprobación es mera formalidad (artículo 2); iii) cómo se garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a formular sus programas (artículo 3, párrafo 1); iv) cuáles son los poderes específicos de los funcionarios del Ministerio del Trabajo nombrados por el Ministro de Trabajo o su representante en virtud de lo dispuesto en el artículo 525 de la codificación de las leyes del trabajo (la CLL) (artículo 3, párrafo 2); v) cuáles son los criterios que determinan si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL, un conflicto o incidente altera el funcionamiento de una organización profesional; vi) cuáles son los poderes específicos del representante del Ministerio del Trabajo, nombrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL; vii) si existe el derecho de apelación contra una decisión del Ministerio del Trabajo de intervenir en virtud de las disposiciones del artículo 528 de la CLL; viii) detalles relativos a la aplicación práctica del artículo 528 de la CLL; ix) si el Gobierno tiene intención de derogar las disposiciones de los artículos 534 y 535 de la CLL que imponen restricciones al derecho de los sindicatos a constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, y la disposición del artículo 565 de la CLL que condiciona la afiliación a una organización internacional a la autorización previa por decreto del Presidente de la República.

-- Normas sobre horas de trabajo: rogamos indiquen si la legislación o reglamentos nacionales establecen alguna limitación con respecto a las horas extraordinarias cuando el buque está en el mar.

Artículo 2 b), i). La Comisión invita al Gobierno a que indique qué medidas se han tomado para asegurar la jurisdicción efectiva con respecto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que tratan de las cuestiones mencionadas en este párrafo.

Artículo 2 b), ii). La Comisión invita al Gobierno a que indique si hay alguna institución especializada que tiene a su cargo la función de supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad social prescritas por la legislación o reglamentos nacionales.

Artículo 2, c). Rogamos indiquen: i) medidas específicas para asegurar el control efectivo de las condiciones de empleo y de vida a bordo del buque, cuando el Estado no tiene jurisdicción efectiva, acordadas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar; y ii) los criterios para deslindar el control del Gobierno (ejercido mediante la inspección del trabajo en el marco del Ministerio del Trabajo; el Ministerio de la Marina a través de la Dirección de puertos y costas y otros órganos) del control no gubernamental establecido por los correspondientes acuerdos concertados entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de la gente de mar.

Artículo 2, d), i) y ii). Rogamos faciliten una descripción más detallada del procedimiento: i) de investigación de las quejas surgidas en relación con el enrolamiento de marinos en buques matriculados en el territorio de Brasil; y ii) para la investigación de las quejas formuladas en relación con el enrolamiento en territorio del Brasil de marinos de Brasil o de marinos extranjeros a bordo de buques matriculados en un país extranjero.

Artículo 2, f). Rogamos den información sobre el funcionamiento de la inspección (número del personal de inspección; número y resultados de las inspecciones e investigaciones de quejas; sanciones impuestas); e indiquen cómo se organiza la cooperación entre la inspección del trabajo y la Dirección de puertos y costas.

Artículo 2, g). Rogamos indiquen si se hacen públicos los informes finales de tales encuestas; y facilitan información sobre el número de encuestas ejecutadas durante el actual período de la memoria, y sobre las medidas adoptadas a consecuencia de ello.

Artículo 4, párrafo 1. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre el número y naturaleza de los casos considerados, y sobre el tipo de las acciones realizadas.

Párrafo IV del formulario de memoria. La Comisión invita al Gobierno a que dé información detallada sobre las medidas adoptadas como resultado de la evaluación y las propuestas formuladas por el grupo tripartito de trabajo creado de conformidad con la orden núm. 893 de fecha 15 de septiembre de 1992, y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio gracias a una inspección mejorada.

La Comisión invita asimismo al Gobierno a que facilite copias de los siguientes documentos:

-- orden núm. 3.214, sobre la aprobación de normas reglamentarias sobre seguridad y medicina en el trabajo, de fecha 8 de junio de 1978;

-- orden núm. 16, sobre el establecimiento de normas para el funcionamiento de los buques extranjeros en aguas bajo jurisdicción nacional, de fecha 23 de abril de 1993;

-- PORTOMARINST núm. 20-02-A, adoptado por la Dirección de puertos y costas del Ministerio de Marina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de noviembre de 1997 según las cuales el grupo de trabajo tripartito instituido por el decreto núm. 893 del 15 de septiembre de 1992 para dar aplicación al Convenio núm. 147 ha preparado disposiciones en materia de inspección del trabajo y propuestas de diversas normas reglamentarias en el ámbito marítimo, así como que el informe del grupo de trabajo será comunicado a la Oficina.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno se sirva comunicar una lista detallada de la legislación que garantiza la aplicación del Convenio, en particular con respecto a los convenios enumerados en el anexo del Convenio que no han sido ratificados, y que se sirva comunicar copia de los textos que no han sido comunicados aún a la Oficina. La Comisión toma nota de que, por su lado, la Oficina solicitó en varias oportunidades (octubre de 1995, junio de 1996, enero de 1997) al Gobierno que se sirviera comunicar copia de esos textos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto a las labores del grupo de trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en breve los textos pertinentes que garantizan la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno y, en particular, de que se creó un grupo de trabajo tripartito integrado por representantes de los Ministerios de la Marina y del Trabajo, del Sindicato Nacional de los Armadores y de la Federación Nacional de los Trabajadores del sector de los transportes marítimos y de la pesca y el cual elabora actualmente normas que deberían asegurar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, toma nota del informe del Seminario nacional sobre: el Convenio núm. 147, organizado con la participación de la OIT y que tuvo lugar del 16 al 19 de noviembre de 1993 en Río de Janeiro, así como del hecho de que el grupo citado elaboró cuatro anteproyectos de reglamentación sobre la actividad de los agentes de la inspección del trabajo; las líneas directoras de la colaboración entre las unidades de inspección de los Ministerios de la Marina y del Trabajo; el sentido de la expresión "buque dedicado a la navegación marítima"; y las normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo marítimo. La Comisión alienta al Gobierno a que solicite la asistencia técnica necesaria a la Oficina para la elaboración de dichos textos. Por otra parte, le agradecería facilitar una lista detallada de la legislación que asegura la aplicación del Convenio, en particular con relación a los convenios mencionados en su anexo que no han sido ratificados por Brasil, y copia de los textos que no se han comunicado todavía a la Oficina. Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las leyes y reglamentos, o sobre otras medidas, en virtud de los cuales se aplica cada artículo, así como informaciones más completas en cuanto a las disposiciones con relación a las cuales se solicitan indicaciones específicas en el formulario de memoria.

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