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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3, 1) del Convenio.Prohibición del pago del salario con vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los boletos de pago de café no se utilizan como un medio de pago, ni sustituyen el pago en efectivo, sino que constituyen un mecanismo de control para que el recolector de fincas no acaudaladas tenga la evidencia tangible del monto en efectivo que deberá recibir de quien le ha contratado, al final de la semana. El Gobierno indica asimismo que este método constituye una garantía de seguridad también para el productor ante el riesgo frente a la delincuencia que significa mantener dinero de curso legal en algunas fincas. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 165 del Código de Trabajo, que autoriza el pago del salario de los trabajadores de las fincas dedicadas al cultivo de café con signos representativos de la moneda de curso legal, no ha sido aún enmendado. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las características y las razones de tales prácticas en el sector cafetalero, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, incluso a través del sistema de inspección y del establecimiento de sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción, para asegurarse de que todos los trabajadores del sector cafetalero reciban al final de la semana la totalidad del monto de sus salarios en moneda de curso legal, en conformidad con lo que exige el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 165 del Código de Trabajo a efectos de garantizar la prohibición del pago del salario con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. Le pide asimismo que proporcione información concreta sobre todo cambio legislativo adoptado al respecto, así como sobre los controles realizados en las fincas cafetaleras, las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 4, 2), b).Valuación justa y razonable de las prestaciones en especie. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a distintas sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia relativas a los requisitos de las prestaciones en especie, que incluyen la determinación del valor correspondiente al salario en especie con base en parámetros objetivos de valoración y fijación (sentencia núm. 00075-2004 del 11 de febrero de 2004) y el carácter remunerativo de las prestaciones en especie (sentencias núms. 00075-2004 del 11 de febrero de 2004 y 00611-2004 del 21 de julio de 2004). La Comisión toma nota también de que el artículo 166 del Código de Trabajo no ha sido enmendado a fin de garantizar que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. La Comisión recuerda que el artículo 4, 2), del Convenio impone una obligación de resultado y exige por lo tanto la adopción de medidas para garantizar que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable, por ejemplo, regulaciones específicas que establezcan el valor de las prestaciones en especie o los métodos para determinar y supervisar el valor atribuido a las mismas (véase el Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafos 153 y 160). En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Le pide asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 1), del Convenio. Prohibición del pago del salario con vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. En seguimiento a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo, que prevé que en las plantaciones de café se puede pagar a los trabajadores con signos representativos de la moneda de curso legal, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a las gestiones que el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS) llevó a cabo en 2016 en relación a este tema, incluyendo consultas con el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición legal mencionada todavía no ha sido modificada y de que tampoco dispone de información sobre medidas concretas adoptadas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo y de garantizar que la prohibición de pago de salarios con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal se aplique de manera efectiva a todos los trabajadores, incluidos los que están s empleados en fincas dedicadas al cultivo de café. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción de tales medidas.
Artículo 4, 2), b). Valuación justa y razonable de las prestaciones en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo, en virtud del cual el valor de las prestaciones en especie se estima equivalente al 50 por ciento del salario en efectivo en caso de que las partes no hubiesen determinado su valor, lo que no está de conformidad con el artículo 4, 2), b), debido a que dicha disposición no garantiza que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. A este respecto, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre las gestiones que el MTSS llevó a cabo en 2017, incluida la solicitud de que el tema sea analizado en el Consejo Nacional de Salarios. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición legal mencionada todavía no se ha modificado, y de que tampoco dispone de información sobre medidas concretas adoptadas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo y de garantizar de manera efectiva que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción de tales medidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Pago del salario en moneda de curso legal. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno a lo largo de los años la necesidad de modificar el artículo 165 del Código del Trabajo, que dispone que en las plantaciones de café se pague a los trabajadores, en lugar de dinero, con pagarés, vales o cupones representativos de la moneda de curso legal, siempre y cuando su conversión en dinero se verifique dentro de una semana de su emisión. En base a la información contenida en la última memoria del Gobierno, la Comisión entiende que se están adoptando medidas para fortalecer el apoyo a los cambios legislativos requeridos para armonizar plenamente las disposiciones del Código del Trabajo con el artículo 3 del Convenio y para dar inicio a los mismos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda nueva iniciativa encaminada a enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo y de todo resultado concreto obtenido.
Artículo 4, 2), b). Valor justo y razonable atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo, que establece como regla que el valor en dinero de cualquier asignación en especie, se estimará en una tasa equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador, si no se determina mediante acuerdo entre las partes ninguna otra cuantía. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual éste considerará la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina de la OIT para América Central, a efectos de recibir recomendaciones que tengan en cuenta las realidades nacionales. En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 154-158 del Estudio General de 2003, Protección de los salarios que destacan las posibles maneras de garantizar la conformidad nacional con los requisitos del Convenio (por ejemplo, prestaciones en especie que han de valorarse a precios de costo o que no superen el valor de mercado ordinario, el valor de algunos bienes o servicios que ha de fijar la ley). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Pago del salario en moneda de curso legal. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto adoptar, con la asistencia técnica de la Oficina, medidas destinadas a armonizar el artículo 165 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda una vez más la importancia del respeto del artículo 3 del Convenio, en virtud del cual los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión también recuerda que el problema de la falta de conformidad del artículo 165 del Código del Trabajo con esta disposición del Convenio es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, e incluso lo subrayó en su Estudio General de 2003, Protección del salario (párrafo 80). En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará, sin más dilaciones, las medidas requeridas para asegurar la aplicación del Convenio sobre este punto, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a ese respecto.
Artículo 4, párrafo 2, b). Valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno, al igual que la precedente, se refiere casi exclusivamente a las condiciones en que las prestaciones atribuidas puedan ser calificadas como de salario en especie. Por lo que respecta a la cuestión precisa que plantea la aplicación del artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que, en última instancia y en caso de duda, corresponderá a los tribunales determinar el valor de las prestaciones en especie y considera claro que un juez no pueda fallar arbitrariamente.
Sin embargo, la Comisión señala que el artículo 166 del Código del Trabajo determina que el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al 50 por ciento del salario que percibe en dinero, si no se fijó otro importe mediante acuerdo entre las partes. Además, recuerda que el Convenio exige que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. Ahora bien, la estimación de una suma global prevista por el artículo 166 del Código del Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes no permite garantizar que el valor atribuido corresponde efectivamente al valor real de las prestaciones. Como indica el Gobierno, el recurso judicial está previsto exclusivamente en caso de duda y sólo podría efectuarse como consecuencia de una demanda presentada ante los tribunales competentes, un procedimiento que a menudo es largo y costoso. En consecuencia, esta posibilidad tampoco permite garantizar el pleno respeto de esta disposición del Convenio.
La Comisión se ve obligada a recordar, como lo subrayó en el párrafo 159 de su Estudio General de 2003, Protección del salario que «la fijación de un límite general para la proporción de los salarios que puede pagarse en especie, no es suficiente para resolver el problema de la tasación justa de tales prestaciones y ofrece escasa protección a los trabajadores respecto de posibles prácticas abusivas». A la luz de las consideraciones expuestas, la Comisión espera que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo para garantizar su conformidad con el Convenio, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, y le solicita que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 6, 8 y 9 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario – descuentos de los salarios. La Comisión se refiere a su comentario anterior, que tuvo en cuenta las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN), respecto de la obligación de algunos funcionarios de suscribir una póliza de fidelidad, destinada a asegurar la buena ejecución por éstos de sus obligaciones. Toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las modalidades de ejecución de esta obligación y, en particular, del hecho de que el importe de las primas del seguro a cargo de los funcionarios interesados, es relativamente reducido con respecto al de su remuneración.
Artículos 3 y 4. Pago del salario en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión retoma los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, respecto de la necesidad de enmendar los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo. En lo que atañe al artículo 165, y más especialmente la posibilidad de entregar a los trabajadores de las plantaciones de café cupones posteriormente convertibles en efectivo, la Comisión toma nota de que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó consultas ante el Instituto del Café de Costa Rica y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con miras a disponer de informaciones más precisas sobre la modalidad de pago de los trabajadores encargados de la cosecha del café, y adoptar a continuación una posición en cuanto a la reactivación de la proposición de enmienda de esta disposición del Código del Trabajo. En cuanto al artículo 166 del Código del Trabajo, en virtud del cual el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero, si no se fijó otro importe mediante acuerdo entre las partes, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de los criterios utilizados para determinar si las prestaciones en especie otorgadas por el empleador deben calificarse o no de salarios. Toma nota de que el Gobierno, al tiempo que indica en su memoria que la fijación del valor del salario en especie debe corresponder a la realidad, confirma, sin embargo, la aplicación de la regla fijada por el artículo 166 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no se registró al respecto ninguna queja ante los servicios de inspección, la Comisión recuerda, como señaló en su Estudio General de 2003, Protección del salario (párrafo 153), que el artículo 4, párrafo 2, del Convenio impone una obligación de resultado y exige, por lo tanto, la adopción de medidas prácticas para garantizar que el valor atribuido a todas las prestaciones en especie que reemplacen parcialmente al pago en efectivo, sea justo y razonable. La determinación de una cifra global para la determinación de este valor, como prevé el artículo 166 del Código del Trabajo, no parece encaminarse a garantizar el respeto del Convenio en este punto. Además, la falta de criterios precisos destinados a enmarcar la evaluación del valor de las prestaciones en especie por las partes interesadas, conlleva un cierto riesgo de abuso en la materia. A modo de ejemplo, algunas legislaciones nacionales especifican que el valor de todo pago en especie deberá corresponder normalmente al precio de costo y no puede, en ningún caso, superar su valor en el mercado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reiteró su solicitud de asistencia técnica de la Oficina respecto de los proyectos de enmienda de los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo. La Comisión espera que la Oficina suministre rápidamente la asistencia técnica solicitada, con el fin de permitir que el Gobierno adopte las medidas requeridas para armonizar plenamente los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.
Artículos 8 y 12. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota con interés de las medidas descritas en la memoria del Gobierno, que se dirigen a fortalecer los servicios de inspección del trabajo, especialmente la introducción de un sistema electrónico de los casos y el establecimiento de la campaña nacional para el respeto de los salarios mínimos. Toma nota de las informaciones relativas al desarrollo de las visitas de inspección destinadas a poner término a las situaciones de pago no regular de los salarios en las empresas. Por último, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se solucionaron los problemas vinculados con los descuentos injustificados de los salarios — que fueron objeto anteriormente de comentarios de la Comisión — y ya no se presentó al respecto ninguna queja.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 6, 8 y 9 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario y descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con la obligación de algunos funcionarios de suscribir una póliza de fidelidad destinada a garantizar el cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones. La Comisión observa que 1.313 funcionarios están sometidos a esta obligación y toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con el fundamento jurídico de la misma. La Comisión también toma nota de la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de julio de 2008, como consecuencia de un recurso presentado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN), en la que, en particular, se hace referencia a los artículos 8 y 9 del Convenio y al Estudio General de 2003, Protección del salario. En su decisión, la Sala Constitucional observó que el Convenio no incluye una definición de la expresión «descuentos de los salarios» y no enumera los tipos de descuentos autorizados, limitándose a prohibir cualquier descuento que se efectúe para efectuar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo. Como la Comisión subrayó en el Estudio General antes mencionado (párrafo 222), «al establecer los tipos de deducciones autorizadas mediante la legislación, los Estados Miembros gozan de plena libertad».

A la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión reconoce que la obligación de determinados funcionarios de suscribir una póliza de seguros, a la que se ha hecho referencia más arriba, se ha establecido con un objetivo de interés público, a saber, garantizar la buena gestión de los fondos públicos. Esta obligación no puede asimilarse a los descuentos prohibidos en virtud del artículo 9 del Convenio. No obstante, se plantea la cuestión respecto de la suma potencialmente elevada que los funcionarios interesados puedan estar obligados a pagar en virtud de esta obligación de garantía. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 8 del Convenio se refiere no sólo a la determinación de las condiciones en que pueden hacerse descuentos sobre los salarios, autorizados mediante la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral, sino también a la fijación de los límites a esos descuentos. Además, el párrafo 1 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), indica que «deberían adoptarse todas las disposiciones pertinentes a fin de limitar los descuentos de los salarios, en la medida que se considere necesaria, para garantizar la manutención del trabajador y de su familia». A este respecto, la Comisión observa que, en la decisión antes mencionada, la Sala Constitucional estimó que la normativa relativa a la obligación de garantía no autoriza a la administración a efectuar deducciones o descuentos del salario, y en este caso se trata de pagos efectuados directamente por el trabajador. Si bien la obligación de garantía que es objeto de las observaciones formuladas por el SITRAHSAN no constituye un descuento de salario en el sentido estricto del término, en la práctica, la situación es idéntica para los trabajadores interesados, en la medida en que una parte de su salario debe dedicarse al pago de una garantía obligatoria. Por otra parte, la Sala Constitucional ha reconocido esta consecuencia al examinar extensamente en su decisión los artículos 8 y 9 del Convenio. Por lo expuesto, cabe afirmar que sería contrario al espíritu del Convenio considerar que en la medida en que el pago de la garantía obligatoria se realiza directamente por el trabajador, no está sujeto a los límites cuya fijación prescribe el artículo 8 del Convenio. La Comisión cree entender, a este respecto, que las sumas debidas por los funcionarios sometidos a esta obligación pueden alcanzar varios meses de salario. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre los límites fijados por la legislación nacional para los pagos que deben realizarse en cumplimiento de esta garantía. En particular, se solicita al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre las sumas debidas por ese concepto por los funcionarios interesados y sobre la relación existente entre esa suma y el importe de su salario.

Artículos 3 y 4. Pago del salario en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia de la Oficina en relación con los proyectos de enmienda a los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo. La Comisión espera que la Oficina estará en condiciones de proporcionar esta asistencia próximamente para facilitar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio sobre ese punto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en el proceso de adopción de esas enmiendas.

Artículos 8 y 12. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y precisando, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la protección del salario, y sobre las medidas adoptadas para poner término, en particular en lo que respecta a los descuentos injustificados de los salarios y al pago irregular de los mismos en algunas empresas, que han sido objeto de sus comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 6 y 9 del Convenio. Prohibición de limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. Prohibición de todo descuento sobre el salario destinado a obtener o conservar un empleo. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN) — denominado anteriormente Sindicatos de Trabajadores del Sistema Aduanero Nacional — de 17 de mayo de 2008, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 29 de abril de 2009. El SITRAHSAN alega que el Gobierno, representado por el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas han infringido las disposiciones de los artículos 6 y 9 del Convenio, debido a que los trabajadores de SITRAHSAN, ante la amenaza de perder su empleo tuvieron que suscribir una póliza de seguros denominada póliza de fidelidad en favor del Estado, a fin de conservar su empleo. El SITRAHSAN subraya que la póliza de seguros debería haber sido suscrita por el empleador y no por los propios trabajadores, como lo prevé la Ley de Asociaciones Cooperativas de Costa Rica y como es de práctica habitual en las empresas privadas.

En su repuesta, el Gobierno indica que el Ministerio de Hacienda adoptó la directriz DAF-01-2008 relativa a las obligaciones de los funcionarios del Ministerio de Hacienda. Dicha directriz fue objeto de un recurso de nulidad ante un tribunal civil que desestimó la demanda. El Gobierno añade que no se trata de una decisión unilateral e infundada del Ministerio destinada a disminuir los salarios de los funcionarios, sino de una decisión adoptada en aplicación estricta de la legislación nacional en vigor. La directriz precitada fue adoptada en aplicación del artículo 13 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos núm. 8131 y del artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, núm. 8422. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la ley núm. 8131 prevé que el funcionario encargado de recaudar o administrar fondos públicos deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio en favor de la hacienda pública, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En cuanto al artículo 21 de la ley núm. 8422 enumera la lista de personas que tienen la obligación de hacer una declaración jurada sobre su situación patrimonial, que incluye a los empleados de aduanas.

Por otra parte, la Comisión entiende que varias instituciones públicas — especialmente el Instituto Costarricense de Electricidad, Editorial Costa Rica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas — han dictado reglamentos de aplicación del artículo 13 de la ley núm. 8131, por los que se rigen las garantías que deben proporcionar los funcionarios, esto es, la póliza de seguros que deben suscribir con el Instituto Nacional de Seguros.

Al tomar nota de que esas disposiciones tienen por objeto luchar contra todo riesgo de corrupción en la administración pública, la Comisión recuerda que el artículo 6, del Convenio prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario, y está preocupada por la cuestión de saber si la obligación de pagar una prima de seguros sobre su propio peculio podía infringir esta disposición del Convenio. La Comisión quiere remitirse a este respecto al párrafo 178 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que considera que la presión ejercida sobre los trabajadores para que realicen contribuciones a ciertos fondos es de naturaleza a limitar la libertad de los trabajadores de disponer de su salario. Asimismo, el artículo 9, del Convenio prohíbe cualquier descuento de los salarios que se efectúe con objeto de obtener o conservar un empleo. En este caso, la Comisión expresa su preocupación en relación con el hecho de que si no se trata de un descuento sobre el salario propiamente dicho, la obligación de contratar un seguro significa, para aquellos que no lo suscriben, una pérdida del empleo y una retención de dicho empleo para aquellos que suscriben.

Con objeto de entender mejor el alcance de las disposiciones en cuestión y evaluar su compatibilidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más amplias indicando, en particular: i) si la obligación de contratar una póliza de seguros forma parte de las cláusulas contractuales comunicadas a los funcionarios en el momento de la oferta de contratación; ii) el número de los funcionarios que contrataron o se han negado a contratar una póliza de seguros; iii) las consecuencias de la negativa de los funcionarios de contratar el mencionado seguro; y iv) si todos los funcionarios están obligados de contratar una póliza de seguros incluso en ausencia de un reglamento específico adoptado por la institución que los emplea, en virtud del artículo 13 de la Ley núm. 8131 relativa a la Administración Financiera y los Presupuestos Públicos.

Por otra parte, la Comisión recuerda sus observaciones anteriores y pide al Gobierno que comunique las informaciones necesarias en lo concerniente a la aplicación de los artículos 3 y 4 del Convenio (pago en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie) — en relación con el proyecto de enmienda de los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo — así como de los artículos 8 y 12 del Convenio (descuentos de los salarios y pago de los salarios a intervalos regulares), que son objeto de comentarios que la Comisión formula desde hace varios años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Pago de los salarios en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno según el cual, después de haber realizado consultas con las autoridades competentes y analizado el proyecto de enmienda de los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo, el Gobierno reconoce que la enmienda del artículo 165, párrafo 3, no introduce ningún cambio en la práctica actual, que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde hace varios años. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido formalmente la asistencia técnica de la Oficina a fin de poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con las recomendaciones de la Comisión en relación con la aplicación de los artículos 3, párrafo 1, y 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión tiene entendido que en octubre de 2006 la Oficina inició una misión de asistencia técnica, especialmente en materia de libertad sindical, durante la cual los puntos relacionados con la aplicación del Convenio núm. 95 se han podido abordar. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículos 8 y 12, párrafo 1. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales los inspectores de la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo actúan de oficio o a gestión de parte a fin de controlar la aplicación de las disposiciones legales en materia de protección del salario o en todo otro ámbito, y cualquiera que sea la actividad de los trabajadores interesados. Asimismo, toma nota de que, en el período cubierto por la memoria, la Dirección Nacional de Inspección ha dado curso a todas las denuncias relativas a los descuentos de los salarios y otras irregularidades. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de infracciones observadas en el ámbito de la protección de los salarios y sobre las sanciones u otras medidas tomadas con miras a solucionar esta situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Pago de los salarios en moneda de curso legal. La Comisión toma nota del proyecto de ley dirigido a enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo (ley núm. 2, de 27 de agosto de 1943). Según este proyecto, en las fincas dedicadas al cultivo del café en las que, en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores comprobantes por la labor realizada, los empleadores estarían obligados a indicar, en esos documentos, que no son negociables, ni transferibles, y a pagar directamente al trabajador, en moneda de curso legal, la cuantía correspondiente al valor total de tales comprobantes, dentro de la semana de su entrega. La Comisión es de la opinión de que la naturaleza de los mencionados vales, seguiría dependiendo del reconocimiento de la deuda o del pagaré. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien explicar en qué se diferenciaría la regla fijada en el artículo 165, párrafo 3, en su forma enmendada del Código del Trabajo, de la que prevalece en la actualidad. En efecto, si la intención el Gobierno es efectivamente imponer el pago de los salarios en moneda de curso legal para todos los trabajadores, la Comisión se pregunta sobre los motivos por los cuales el Gobierno no estaría dispuesto sencillamente a suprimir este párrafo 3, de modo de eliminar las reglas particulares aplicables a los trabajadores de las plantaciones de café y de evitar, así, los riesgos de abusos respectos de los mismos. Al recordar que el Convenio prohíbe de manera absoluta el pago de los salarios con pagarés u otras formas consideradas representativas de la moneda de curso legal en el país, la Comisión solicita el Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, toda información de utilidad al respecto.

Artículo 4, párrafo 2. Valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión toma del proyecto de ley dirigido a modificar el artículo 166, párrafo 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual: «Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. En todo caso, el patrono está en la obligación de garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador o su familia y redunden en beneficio de los mismos, y su valor atribuido sea justo y razonable.». La Comisión toma nota de que la segunda parte de esta enmienda, reproduce textualmente las disposiciones de los apartados a) y b), del artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Sin embargo, comprueba que, en su proyecto, el Gobierno no había suprimido la posibilidad de determinación global del valor de la remuneración en especie (50 por ciento del salario pagado en dinero), que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el mantenimiento de esta regla, no permitiría garantizar la conformidad del artículo 166 del Código del Trabajo con el Convenio, a pesar de la nueva obligación impuesta al empleador, en la medida en que una evaluación global de las prestaciones en especie corre el riesgo de ser arbitraria y de no permitir garantizar que, en todos los casos, el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad posible, las medidas requeridas para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo, de modo tal que se garantice la plena conformidad con el Convenio en este punto.

Artículos 8 y 12, párrafo 1. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión se remite a su comentario anterior, como consecuencia de las observaciones formuladas por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), alegando la existencia de prácticas abusivas en el sector del transporte público y en el del transporte por carretera, como las reducciones injustificadas y los pagos irregulares de los salarios. Tras las informaciones comunicadas con anterioridad por el Gobierno respecto de las visitas de inspección efectuadas en tres empresas de transporte por carretera, la Comisión toma de las indicaciones transmitidas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales no se encuentra en la actualidad en condiciones de aportar los datos estadísticos solicitados por la Comisión en lo que atañe el número total de empresas y de trabajadores empleados en ese sector. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando todas las informaciones disponibles sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones legales en materia de protección del salario, en el sector del transporte por carretera y en las demás ramas de actividad económica en las que se hubiesen comprobado o sospechado irregularidades de pagos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Con respecto a la práctica de remunerar a los trabajadores de las plantaciones de café con sustitutos del dinero, que se permite en virtud del artículo 65, párrafo 3, del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que por carta de fecha 8 de agosto de 2003 el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pidió a la Dirección de Asuntos Jurídicos que examinase esta cuestión y que preparase un proyecto de enmienda para garantizar que el artículo 165 del Código del Trabajo está en plena conformidad con los requisitos de este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión lamenta que, aunque el Gobierno ha expresado su intención de revisar este artículo en diversas ocasiones, todavía no se hayan realizado progresos verdaderos. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas sin tardanza para poner su legislación y su práctica de conformidad con la clara prohibición establecida en el Convenio de los pagos de salarios en forma de pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.

Artículo 4, párrafo 2. Durante varios años la Comisión ha venido formulando observaciones sobre la necesidad de tomar medidas apropiadas, ya sea adoptando las regulaciones establecidas en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS o enmendando el artículo 166 del Código del Trabajo, para garantizar que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. Teniendo en cuenta la referencia del Gobierno a la carta de fecha 8 de agosto de 2003 mediante la cual el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pidió a la Dirección de Asuntos Jurídicos que estudiase esta cuestión y propusiese las enmiendas específicas a las disposiciones pertinentes que fuesen necesarias, la Comisión se ve obligada a observar que lamentablemente la situación no ha evolucionado y que por ahora no se han tomado medidas concretas. La Comisión quiere remitirse a este respecto a los párrafos 144-163 de su Estudio general sobre protección del salario en los que se observa que los principales requisitos de este artículo del Convenio, en especial la obligación de garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y su valor atribuido justo y razonable, no siempre se entienden completamente y que además del reconocimiento legal de este principio se tienen que tomar medidas para garantizar su aplicación práctica. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome medidas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

Artículos 8 y 12, párrafo 1. En relación con los anteriores comentarios realizados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) alegando prácticas de pago salarial abusivas, tales como reducciones injustificadas de los salarios y pagos irregulares de los salarios, contra los trabajadores del transporte público y los trabajadores del sector del transporte por carretera, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las visitas de la inspección del trabajo a tres empresas de transporte por carretera que fueron realizadas en agosto de 2002 y en enero de 2003 y que revelaron que no se habían producido delitos relacionados con los salarios. Dado que los informes sobre la inspección del trabajo comunicados por el Gobierno comprenden un total de 160 empleados, la Comisión agradecería recibir explicaciones adicionales sobre lo representativos que son estos resultados de inspección en lo que respecta a la situación que prevalece en el sector del transporte por carretera en general. A este respecto, la Comisión estaría interesada en obtener información estadística sobre el número total de empresas y trabajadores empleados en este sector. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información documentada sobre la aplicación del Convenio, especialmente en las ramas de actividad económica en las que se observan, se denuncian o se sospecha que se producen irregularidades en el pago de los salarios.

[Se invita al Gobierno a que responda detalladamente a estos comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus respectivas memorias.

1. En su observación precedente la Comisión se había referido a los comentarios comunicados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), según los cuales los trabajadores de ciertas empresas de transporte público ven reducidos sus salarios de manera sistemática. Se indicaba también que los propietarios de las empresas reducían los salarios para compensar las pérdidas ocasionadas por el mal funcionamiento del sistema de registro electrónico de los usuarios de dichos servicios o por averías sufridas por los vehículos o accidentes de tránsito. La Comisión había indicado que tales prácticas podían ser contrarias a los artículos 1, 8, 9 y 14 del Convenio.

2. En respuesta a esos comentarios, el Gobierno informa que la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo indica en un informe, de 4 de agosto de 2002, que se ha procedido a efectuar un estudio detallado de los sistemas que se emplean en los transportes públicos a fin de reducir los márgenes de error y a implementar mecanismos de educación de los usuarios para, de esta manera, ir reduciendo progresivamente las responsabilidades del conductor hasta su total desaparición. Respecto de los comentarios relativos a las reducciones del salario de los trabajadores por los propietarios de las empresas de transporte público, el Gobierno indica que la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo ha tomado nota de esas actuaciones y velará por que se respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y seguridad social.

3. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas en relación con los hechos objeto de comentarios del SICOTRA y de la CTRN, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los resultados de las actuaciones de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, con miras a que se respeten plenamente las disposiciones de la legislación nacional en la materia y, consecuentemente, las disposiciones relativas de este Convenio respecto de las reducciones que pueden efectuarse del salario.

4. La Comisión se había referido a los comentarios de la CTRN en relación con el incumplimiento de lo previsto por el artículo 12, párrafo 1,del Convenio (pago a intervalos regulares). Al respecto, la confederación mencionada indicó que los trabajadores del sector de transporte por carretera eran objeto de pagos irregulares de sus salarios. En respuesta a la solicitud de la Comisión para que el Gobierno enviase extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección, el Gobierno ha informado que se han adoptado las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del Convenio respecto del pago regular de los salarios. El Gobierno se refiere, en particular, a las instrucciones dadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que se proceda a preparar la información solicitada por la Comisión. La Comisión espera, una vez más, que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones sobre los resultados de las medidas adoptadas para hacer respetar las disposiciones nacionales y lo previsto por el artículo 12, párrafo 1,del Convenio, enviando específicamente extractos de los informes de visitas realizadas por la Inspección de Trabajo.

5. En relación con los comentarios que había formulado la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) respecto de la retención de salarios, la Comisión toma nota de la información que fuera comunicada en su oportunidad al Comité de la Libertad Sindical relativa a este asunto.

6.  Artículo 3, párrafo 1. La Comisión se había referido a la incompatibilidad existente entre la legislación nacional y lo previsto por este artículo del Convenio. La Comisión recuerda al efecto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 165, párrafo 3, del Código de Trabajo, en las fincas dedicadas al cultivo del café se podrá entregar a los trabajadores en vez de dinero cualquiera de los signos representativos substitutivos de la moneda, lo que resulta contrario a lo dispuesto en este artículo del Convenio.

7. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta práctica ha sido de uso reiterado desde hace varios años en el país, sin que ello signifique una merma substancial en el salario del trabajador. Por otra parte, el Gobierno indica que, en consulta con las principales cámaras y organizaciones del sector caficultor, se prepara un proyecto de ley para modificar el actual sistema de pagos llevado a cabo en el sector del café.

8. La Comisión cree comprender, de lo indicado por el Gobierno, que la práctica de pagar a los trabajadores del sector caficultor con signos substitutivos de la moneda si bien no comporta una pérdida substancial del salario sí puede implicar una cierta pérdida del monto que por concepto de salario esos trabajadores deben recibir. Por ello, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo necesario para adaptar la legislación a lo previsto por el artículo 3, párrafo 1,del Convenio a fin de que los trabajadores del sector caficultor no sean pagados con vales, comprobantes o cualesquiera otro signo substitutivo de la moneda. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las informaciones correspondientes a la Oficina Internacional del Trabajo sobre los avances alcanzados en la enmienda del artículo 165 del Código de Trabajo.

9.  Artículo 4, párrafo 2. La Comisión recuerda que desde hace algunos años ha solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efectiva aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se ha referido a la adopción del reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, relativo a la evaluación de las prestaciones en especie. En su última memoria el Gobierno concluye, después de referirse al artículo 166 del Código de Trabajo, que dicho artículo da aplicación a lo previsto por el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, y que «la implementación del reglamento previsto en el pluricitado decreto al día de hoy, carece de interés». La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, contrariamente a su posición precedente, considera ahora que el artículo 166 del Código de Trabajo es suficiente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión no puede sino insistir en que el texto del citado artículo 166 no prevé que las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redundar en beneficio de los mismos y que el valor atribuido a esas prestaciones deberá ser justo y razonable. Por ende, la Comisión espera que el Gobierno, al reconsiderar su última posición, proceda, ya sea a enmendar el artículo 166 del Código de Trabajo, para que se refleje en él lo previsto por el citado artículo del Convenio, ya sea a adoptar el reglamento previsto en el decreto núm. 11324-TSS, tal como lo había indicado con anterioridad. La Comisión ruega al Gobierno de mantener informada a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas para dar aplicación efectiva a este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno comunicó respecto de las observaciones formuladas por el Sindicato del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) relativas a la falta de pago de las horas extraordinarias ejecutadas por los trabajadores, y respecto de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y del SINDHAC alegando el incumplimiento de los artículos 8 y 9 (descuentos a los salarios) y 14 (informaciones sobre los detalles de los salarios) del Convenio.

2. En relación con el primer alegato del SINDHAC, la Comisión toma nota de las acciones llevadas a cabo por el Gobierno, en particular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo que permitieron dar una solución positiva al problema planteado por las organizaciones interesadas.

3. Respecto de los alegatos de la CTRN y del SINDHAC en relación con los citados artículos 8, 9 y 14 del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las acciones emprendidas tendientes a la suspensión de la ejecución del acto administrativo ordenando la rebaja de los salarios de los trabajadores que habían participado en la huelga de julio y agosto de 1999.

4. La Comisión lamenta, empero, observar que el Gobierno no ha comunicado la memoria detallada que se le había solicitado y en la que debería dar las informaciones relacionadas con los comentarios de ciertas organizaciones respecto de violaciones a ciertas disposiciones del Convenio y a otros asuntos sobre los cuales la Comisión viene llamando la atención desde hace un cierto número de años. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas en relación con los siguientes puntos.

5. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA), remitidos al Gobierno el 11 de septiembre de 2000, así como los formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), remitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2000, en relación con el incumplimiento del artículo 8, principalmente, y a los artículos 9 y 14 del Convenio. Las organizaciones querellantes indican, en particular, que los trabajadores de ciertas empresas de transporte público ven reducidos sus salarios de manera sistemática. Los propietarios de esas empresas reducen los salarios para compensar las pérdidas ocasionadas por el mal funcionamiento del sistema de registro electrónico de los usuarios de dichos servicios o por averías sufridas por los vehículos o accidentes de tránsito. Dicha reducción es practicada con miras a que el trabajador pueda conservar su empleo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre dichas prácticas que puede considerarse violatorias de lo establecido en las disposiciones protectoras del salario, artículos 1 (definición de «salario»), 8 y 9 (descuentos salariales) y 14 (información sobre los detalles del salario) del Convenio, y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

6. La Comisión recuerda que se había referido con anterioridad a la observación formulada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en relación con el incumplimiento, en particular, del artículo 12, párrafo 1 (pago a intervalos regulares). La Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para hacer respetar las disposiciones del Convenio en el sector del transporte por carretera, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección. La Comisión constata que, hasta el presente, el Gobierno no ha enviado ninguna información al respecto, por lo que solicita al Gobierno que proceda a su envío en su próxima memoria.

7. La Comisión recuerda que expresó su preocupación por el reiterado silencio del Gobierno en relación a los comentarios de algunas organizaciones de trabajadores. En este sentido, la Comisión recuerda que el Gobierno tampoco envió las informaciones pedidas en su comentario anterior en relación a las observaciones formuladas por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA).

8. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno comunicará próximamente informaciones detalladas sobre las diferentes observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores anteriormente mencionadas.

9. Por otra parte, lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado ninguna respuesta específica a sus comentarios anteriores relacionados con la falta de aplicación de ciertos artículos del Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre los puntos planteados desde hace algunos años.

Artículo 3, párrafo 1. Hace ya varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas pertinentes para solucionar la incompatibilidad existente entre la redacción del artículo 165, párrafo 3, del Código de Trabajo, que dispone que en las fincas dedicadas al cultivo de café se podrá entregar a los trabajadores en vez de dinero cualquier signo representativo de la moneda, siempre que su conversión en dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega, y este artículo del Convenio, que establece que cuando el salario se pague en efectivo deberá hacerse exclusivamente en moneda de curso legal, estando prohibida la utilización de pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión estima que aunque el espíritu de dicho artículo del Código sea el de contribuir al control de las cantidades recolectadas por los trabajadores en dichas fincas, tal y como precisa el Gobierno en sus anteriores memorias, y a pesar del intento del Gobierno de suprimir el párrafo en su totalidad en anteriores ocasiones, dicha disposición no es lo suficientemente clara y precisa para cumplir con lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por ello, al haber comprobado una vez más que la redacción del párrafo 3, del mencionado artículo del Código no ha sufrido modificación alguna, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para modificar esa disposición del Código de Trabajo, de forma que se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. En lo que se refiere a la adopción de las medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable, tal y como dispone este artículo del Convenio, la Comisión observa una vez más que la última memoria del Gobierno sigue sin referirse a la adopción del reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, relativo a la evaluación de las prestaciones en especie. Por ello, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas que sean convenientes para terminar la fase preparatoria del proyecto de reglamento y proceder a su adopción.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), remitidos al Gobierno el 11 de septiembre de 2000, así como los formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), remitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2000, en relación con el incumplimiento del artículo 8, principalmente, y a los artículos 9 y 14 del Convenio. Las organizaciones querellantes indican, en particular, que los trabajadores de ciertas empresas de transporte público ven reducidos sus salarios de manera sistemática. Los propietarios de esas empresas reducen los salarios para compensar las pérdidas ocasionadas por el mal funcionamiento del sistema de registro electrónico de los usuarios de dichos servicios o por averías sufridas por los vehículos o accidentes de tránsito. Dicha reducción es practicada con miras a que el trabajador pueda conservar su empleo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre dichas cuestiones, en función de lo establecido en las disposiciones protectoras del salario, artículos 1 (definición de «salario»), 8 y 9 (descuentos salariales) y 14 (información sobre los detalles del salario) del Convenio, y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

2. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), remitidos al Gobierno el 29 de septiembre de 2000, respecto al incumplimiento por parte del Gobierno de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio. La organización querellante señala, en particular, que los trabajadores no reciben el salario correspondiente a las horas extraordinarias ejecutadas. Indican además, que lo que reciben por este trabajo ejecutado fuera de los horarios normales es una compensación en tiempo libre.

3. La Comisión recuerda que en su comentario anterior, relativo a una observación formulada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en relación con el incumplimiento, en particular, del artículo 12, párrafo 1 (pago a intervalos regulares), había pedido al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para hacer respetar las disposiciones del Convenio en el sector del transporte por carretera, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección. La Comisión constata que, hasta el presente, el Gobierno no ha enviado ninguna información al respecto, por lo que solicita al Gobierno que proceda a su envío en su próxima memoria.

4. La Comisión no puede sino expresar su preocupación por el reiterado silencio del Gobierno en relación a los comentarios de las organizaciones de trabajadores. En este sentido, la Comisión recuerda que el Gobierno tampoco envió las informaciones pedidas en su precedente solicitud directa, en relación a los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA).

5. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno comunicará próximamente informaciones detalladas sobre las diferentes observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores anteriormente mencionadas.

6. Por otra parte, lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta específica a sus comentarios anteriores. Por ende, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre los puntos planteados desde hace algunos años.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Hace ya varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas pertinentes para solucionar la incompatibilidad existente entre la redacción del artículo 165, párrafo 3, del Código de Trabajo, que dispone que en las fincas dedicadas al cultivo de café se podrá entregar a los trabajadores a cambio de dinero cualquier signo representativo de la moneda, siempre que su conversión en dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega, y este artículo del Convenio, que establece que cuando el salario se pague en efectivo deberá hacerse exclusivamente en moneda de curso legal, estando prohibida la utilización de pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión estima que aunque el espíritu de dicho artículo del Código sea el de contribuir al control de las cantidades recolectadas por los trabajadores en dichas fincas, tal y como precisa el Gobierno en sus anteriores memorias, y a pesar del intento del Gobierno de suprimir el párrafo en su totalidad en anteriores ocasiones, dicha disposición no es lo suficientemente clara y precisa para cumplir con lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por ello, al haber comprobado una vez más que la redacción del párrafo 3, del mencionado artículo del Código no ha sufrido modificación alguna, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para modificar esa disposición del Código de Trabajo, de forma que se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. En lo que se refiere a la adopción de las medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable, tal y como dispone este artículo del Convenio, la Comisión observa una vez más que la última memoria del Gobierno sigue sin referirse a la adopción del reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, relativo a la evaluación de las prestaciones en especie. Por ello, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas que sean convenientes para terminar la fase preparatoria del proyecto de reglamento y proceder a su adopción.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene información sobre la aplicación del Convenio en general y también sobre la cuestión relativa a la fijación de salarios mínimos, sin contener ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes planteados en su solicitud directa anterior.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de eliminar la incompatibilidad del artículo 165 del Código de Trabajo con las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que dispone que los salarios que deban pagarse en efectivo, se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Ante la ausencia en la memoria de la información relativa a esta cuestión, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno comunique, en su debido tiempo, una copia de las nuevas disposiciones que se adoptaron en ese sentido, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que no se había aún adoptado el reglamento previsto en el artículo 2, del decreto núm. 11324-TSS, sobre la evaluación de las prestaciones en especie. La Comisión observa que, tampoco en esta ocasión, el Gobierno comunica información sobre esta cuestión, y le solicita que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ya se ha dado término al proyecto de este reglamento y que ha sido adoptado.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en los que se señalaban las largas horas de trabajo que se efectúan en el sector del transporte por carretera, sin que se las retribuya con un pago adicional, y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre la cuestión, a la luz de los artículos 1 (definición del término "salario": "por el trabajo que... haya efectuado o deba efectuar") y 12, párrafo 1 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno sobre esta cuestión, en relación con el Convenio núm. 26, en el sentido de que a los trabajadores del mencionado sector, que trabajan fuera de los límites de la jornada ordinaria, deberían ser remunerados, en virtud de la normativa aplicable del Código de Trabajo y de los decretos pertinentes, con un 50 por ciento más de salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las aplicaciones, en la práctica, de estas disposiciones legislativas, con particular referencia al pago del salario a intervalos regulares (artículo 12) y al sector del transporte por carretera, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección.

3. Respecto de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), que fueron enviados al Gobierno para obtener sus comentarios, el 17 de noviembre de 1995, la Comisión toma nota de que la ASEPA declara, en la página 12 de la comunicación, que esperaron tres meses para que se les pagaran las prestaciones. Solicita al Gobierno que aclare si esto se refiere a cualquier prestación que cayera dentro del campo de aplicación del Convenio, a la luz de la definición del término "salario", en virtud del artículo 1 del Convenio, y, de ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar que el salario incluya las prestaciones que deberán pagarse a intervalos regulares, de conformidad con el artículo 12.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene información, especialmente sobre la cuestión relativa a la fijación de salarios mínimos, y solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de eliminar la incompatibilidad del artículo 165 del Código de Trabajo con las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que dispone que los salarios que deban pagarse en efectivo, se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Ante la ausencia en la memoria de la información relativa a esta cuestión, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno comunique, en su debido tiempo, una copia de las nuevas disposiciones que se adoptaron en ese sentido, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que no se había aún adoptado el reglamento previsto en el artículo 2, del decreto núm. 11324-TSS, sobre la evaluación de las prestaciones en especie. La Comisión observa que, tampoco en esta ocasión, el Gobierno comunica información sobre esta cuestión, y le solicita que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ya se ha dado término al proyecto de este reglamento y que ha sido adoptado.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en los que se señalaban las largas horas de trabajo que se efectúan en el sector del transporte por carretera, sin que se las retribuya con un pago adicional, y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre la cuestión, a la luz de los artículos 1 (definición del término "salario": "por el trabajo que... haya efectuado o deba efectuar") y 12, párrafo 1 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre esta cuestión, en relación con el Convenio núm. 26, en el sentido de que a los trabajadores del mencionado sector, que trabajan fuera de los límites de la jornada ordinaria, deberán ser remunerados, en virtud de la normativa aplicable del Código de Trabajo y de los decretos pertinentes, con un 50 por ciento más de salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las aplicaciones, en la práctica, de estas disposiciones legislativas, con particular referencia al pago del salario a intervalos regulares (artículo 12) y al sector del transporte por carretera, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección.

3. Respecto de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), que fueron enviados al Gobierno para obtener sus comentarios, el 17 de noviembre de 1995, la Comisión toma nota de que la ASEPA declara, en la página 12 de la comunicación, que esperaron tres meses para que se les pagaran las prestaciones. Solicita al Gobierno que aclare si esto se refiere a cualquier prestación que cayera dentro del campo de aplicación del Convenio, a la luz de la definición del término "salario", en virtud del artículo 1 del Convenio, y, de ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar que el salario incluya las prestaciones que deberán pagarse a intervalos regulares, de conformidad con el artículo 12.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en una comunicación de fecha 12 de octubre de 1995. Toma nota de que, aunque la ASEPA menciona, entre otros, el Convenio núm. 95, no existe en la comunicación una información clara que permita que la Comisión juzgue si se ha producido alguna vulneración de las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que se remita, entre otros puntos, a una cuestión planteada en la solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que señalan las largas horas de trabajo que se efectúan en el sector de transporte por carretera, sin que se las retribuya con un pago adicional. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la cuestión a la luz de los artículos 1 (definición de salarios: "por el trabajo que haya efectuado o deba efectuar") y 12, párrafo 1 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se recibió el 24 de febrero de 1995, y la examinará en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la comisión creada para la elaboración del nuevo código de trabajo tenga en cuenta los comentarios que la Comisión de Expertos ha formulado en relación con la incompatibilidad de lo previsto en el artículo 165 del Código de Trabajo en vigor con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1 del Convenio, el que establece que los salarios deberán pagarse exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohíbe el pago con pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión espera que el Gobierno comunicará oportunamente copia del proyecto adoptado sobre este particular a fin de armonizar la legislación vigente con lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, se había tomado nota de que no se había adoptado el reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, sobre la evaluación de las prestaciones en especie. La Comisión observa que el Gobierno, una vez más, no informa sobre esta cuestión y le ruega que indique las medidas tomadas o que piensa tomar con miras a la preparación y adopción del mencionado reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 165 del Código de Trabajo, que prevé en su párrafo 3.ero que en las fincas dedicadas al cultivo del café se podrá entregar a los trabajadores a cambio de dinero cualquier signo representativo de la moneda, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega. La Comisión ha estimado que si bien, de conformidad con los alegatos del Gobierno, el espíritu de esta disposición es el de contribuir a un control de las cantidades recolectadas por los trabajadores en tales fincas, el texto del artículo 165 citado, tal como está redactado, no es claro al respecto, ni se ajusta a la disposición imperativa del artículo 3 del Convenio que establece que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal cuando éste se pague en efectivo. En consecuencia, al tomar nota de que la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea no ha emitido ningún criterio al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe llevando a cabo las acciones necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

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