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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de los pescadores.
Artículo 4, 1) del Convenio. Validez de los certificados médicos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las disposiciones específicas que garantizan que la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido, así como que comunicara una copia del formulario estándar del certificado médico actualmente en vigor. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a los certificados médicos de los menores de 21 años, como también de la información proporcionada relativa al nuevo carnet de salud adolescente, de uso obligatorio para los controles en salud de los jóvenes entre los 12 y 19 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 3344/2017 del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), que aprobó el Listado de Trabajos Peligrosos a partir del 1.º de diciembre de 2017. A este respecto, la Comisión observa que el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley núm. 17.823 de 7 septiembre 2004, entiende por adolescente a los mayores de 13 y menores de 18 años de edad (artículo 1). La Comisión observa que el instructivo de uso del nuevo carnet de salud adolescente indica que la vigencia máxima del carnet será de 1 año a partir de los 15 años y de 6 meses en menores de 15 años, lo que debe ser registrado en su contratapa. Además, la Comisión observa que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece que todos los adolescentes menores de 18 años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico anual (artículo 168). La Comisión toma nota de estas informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 4, 1), del Convenio. Validez de los certificados médicos. La Comisión, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al artículo 4, 1), del Convenio. Según esta disposición, tratándose de personas menores de 21 años de edad, el certificado médico será válido durante un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su memoria, al decreto núm. 651/1990, de 18 de diciembre de 1990, para certificados médicos en general, y al decreto núm. 295/009, promulgado el 22 de junio de 2009, con el título de «carnet de salud del/de la adolescente». Sobre la base de este marco legislativo, la Comisión entiende que el certificado médico de los jóvenes entre 12 y 19 años de edad tiene validez anual. La Comisión toma nota, no obstante, de que el decreto núm. 295/009 ha sido derogado por el decreto núm. 267/017, promulgado el 18 de septiembre de 2017, que ha introducido un nuevo reglamento para los certificados médicos de adolescentes. La Comisión toma nota en particular de que el artículo 8 de dicho decreto confía al Ministerio de Salud Pública la elaboración del instructivo de uso del carnet de salud del/de la adolescente, así como la definición de las características del mismo. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que señale las disposiciones específicas que garantizan que la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años no excede de un año a partir de la fecha en que fue expedido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique una copia del formulario estándar del certificado médico actualmente en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4, párrafo 1), del Convenio. Carnés de salud de los pescadores menores de 21 años. En relación con sus comentarios anteriores sobre las leyes o reglamentos que exigen que la validez del certificado médico expedido a los pescadores menores de 21 años no exceda de un año, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de decreto núm. 295/009, de fecha 22 de junio de 2009, que habría cumplido este requisito del Convenio, no fue adoptado finalmente por la preocupación de que hubiera podido suscitar discriminación en el lugar del trabajo. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio. Le ruega asimismo al Gobierno que proporcione un ejemplar del carné de salud que se utiliza actualmente.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no mantiene ninguna estadística detallada sobre el examen médico de los pescadores. Tomando nota de que, de conformidad con el capítulo 2 de la ley núm. 18211, de fecha 5 de diciembre de 2007, el Sistema Nacional Integrado de Salud registrará eventualmente este tipo de información, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar información general, en cuanto esté disponible, sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, por ejemplo, el número de pescadores profesionales que abarca el Convenio, las estadísticas sobre el número de exámenes médicos realizados y los certificados médicos expedidos anualmente, así como resúmenes de los servicios de inspección que incluyen informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas y las sanciones impuestas.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) revisa y actualiza de un modo integrado la mayor parte de los instrumentos existentes en la OIT sobre la pesca. En particular, los artículos 10 a 12 del Convenio núm. 188 reproducen esencialmente las disposiciones del presente Convenio, aunque concediendo una mayor flexibilidad respecto a los buques pesqueros con eslora menor de 24 metros que no permanezcan habitualmente más de tres días en el mar. La Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva normativa integrada sobre condiciones de trabajo y de vida de los pescadores y a que tenga a bien mantener informada a la Oficina sobre cualquier decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. No obstante, desea recibir informaciones más amplias sobre los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Carnés de salud de los pescadores menores de 21 años. En relación con sus comentarios anteriores sobre ese punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a los decretos núms. 439/969, de 9 de septiembre de 1969 y 651/990, de 18 de diciembre de 1990. La Comisión lamenta que el Gobierno siga sin estar en condiciones de indicar claramente si la validez de un certificado médico expedido a los pescadores menores de 21 años no puede exceder un período de un año, como lo requiere este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique el texto legislativo o reglamentario que seguiría dando efecto al artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Además reitera al Gobierno su solicitud anterior a fin de que proporcione un ejemplar del carné de salud expedido a los pescadores.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales abarcados por el Convenio y facilitando estadísticas sobre el número de exámenes médicos realizados y los certificados médicos expedidos anualmente, y resúmenes de los servicios de inspección que incluyan informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas y las sanciones pronunciadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, tratándose de personas menores de 21 años de edad, el carnet de salud será válido durante un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el período de validez del carnet de salud de las personas jóvenes continúa estando fijado por el decreto núm. 439/969. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Reglamento sobre el carnet de salud para el personal de la flota mercante nacional, aprobado por este decreto, el carnet de salud debe renovarse anualmente.

Además, la Comisión toma nota de que los ejemplares de carnets de salud proporcionadas por el Gobierno junto con sus anteriores memorias, incluyendo el expedido por la administración nacional de puertos en 1981 a una persona de 19 años de edad, tienen una validez de dos años. Pide al Gobierno que aclare cuáles son las disposiciones específicas de la legislación nacional que continúan aplicando el artículo 3 del Reglamento para la validez de los carnets de salud de los pescadores menores de 21 años de edad. Ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar del carnet de salud expedido a dichos pescadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 4 del Convenio (exámenes médicos anuales para menores de 21 años).

La Comisión toma nota las indicaciones provistas por el Gobierno en su memoria según las cuales rige en el territorio el decreto ejecutivo núm. 651/990 del 18 de diciembre de 1990, que establece el carné de salud único y obligatorio, expedido por el Ministerio de Salud Pública, que contiene los exámenes médicos dispuestos en la ficha médica básica, y los específicos de la actividad laboral particular del tripulante. La Comisión observa igualmente que la vigencia normal es de dos años y que ese plazo podrá variar según la actividad de que se trate y teniendo en cuenta los riesgos de la misma. La Comisión solicita al Gobierno que informe si el plazo de validez del certificado médico para las personas menores de 21 años contratadas en buques de pesca continúa rigiéndose por el decreto núm. 439/969 mencionado por el Gobierno en anteriores memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véase, mutatis mutandis, sobre el Convenio núm. 73, como sigue:

La Comisión ha tomado nota del decreto núm. 651/990 de 18 de diciembre de 1990 que establece el carné de salud básico, así como de la información brindada por el Gobierno según la cual su instrumentación para la gente de mar, en cuanto a los exámenes a realizar y sus vencimientos, se encuentra a estudio del Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la Prefectura Nacional Naval. La Comisión agradecería al Gobierno precisara en su próxima memoria en qué medida la legislación que garantiza la aplicación del Convenio ha sido modificada con la entrada en vigor del decreto mencionado. Confía en que el Gobierno proporcionará también informaciones sobre toda consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar celebrada al respecto, visto el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

En este sentido, la Comisión ha tomado nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual se aprobó el examen de VIH. La Comisión desearía en general y a título de información llamar la atención del Gobierno sobre la declaración consensual de la Reunión consultiva sobre el SIDA y la gente de mar, de octubre 1989 y reunida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la OIT, en la cual, entre otras cosas, se indica que la infección por el VIH no implica en sí misma una limitación para la aptitud al trabajo. La misma declaración consensual ha endosado la declaración de la Reunión consultiva sobre el SIDA y el lugar de trabajo de junio de 1988 - reunida también por la OMS y la OIT - en la cual se afirmó en particular que debería asegurarse la confidencialidad de los exámenes de VIH. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara detalles sobre la naturaleza del examen de VIH y de toda indicación al respecto en el certificado e indicara si las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar han sido consultadas también sobre este aspecto del examen médico. Sírvase finalmente transmitir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 4, así como de las declaraciones citadas, modelo del certificado médico emitido en consecuencia del nuevo decreto.

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