National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio. Toma nota, en particular, de la creación de una comisión mixta paritaria encargada de elaborar y negociar el convenio colectivo nacional de la navegación marítima en el Camerún. Agradecería al Gobierno que en su próxima memoria le transmita información suplementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 2. Sanciones penales. En su comentario anterior, la Comisión recordó que el Convenio exige que en todos los países la ley contemple sanciones penales para todas las violaciones de las disposiciones del Convenio. El Gobierno ha indicado que ha tomado nota de estas exigencias, pero no ha señalado las medidas adoptadas para respetarlas. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique cuáles son las sanciones penales aplicables en caso de infracción de los artículos del Código Comunitario de la Marina Mercante relativos a la colocación de los marinos.
Artículo 3. Excepciones. En su memoria, el Gobierno señala que no denegaría la autorización de colocar a marinos en una empresa de formación de gente de mar que lo solicita de conformidad con las condiciones establecidas en el decreto núm. 93/570 de 15 de julio de 1993, que establece las modalidades de colocación de los trabajadores. Reitera que existe un fondo nacional de empleo y sobre los servicios desconcentrados del Ministerio de Empleo y de Formación Profesional, que se encargan de la colocación gratuita de los trabajadores y constituyen una alternativa a la colocación de los marinos con fines lucrativos. Sin embargo, la coexistencia de agencias públicas de colocación que funcionan de manera gratuita con las agencias de colocación con fines lucrativos no resulta suficiente para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio, ya que éste prohíbe de manera expresa la colocación de marinos con fines lucrativos y no admite ninguna excepción. La Comisión observa que el Gobierno ha tomado nota de sus anteriores comentarios. Asimismo, ruega al Gobierno que indique qué medidas se han previsto o adoptado a fin de separar las actividades de formación de las de colocación, que no pueden realizarse con ánimo de lucro.
La Comisión se congratula de que el taller subregional de Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC), sobre el Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), de 2006, organizado por el Gobierno en Douala del 30 de mayo al 2 de abril de 2009, haya permitido al Camerún obtener más información sobre este instrumento. Insta al Gobierno a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), de 2006, lo cual permitiría la existencia de agencias de colocación y de empleo con ánimo de lucro, en las condiciones previstas en el título 1.4 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre las consultas que hayan podido realizarse a este fin.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Sanciones penales. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 325 del Código de la Marina Mercante de la Comunidad económica y monetaria del Africa Central retoma expresamente el primer párrafo de esta disposición del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio estipula que «en cada país, la ley establecerá sanciones penales para cualquier infracción de las disposiciones del presente artículo» (artículo 2, párrafo 2). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para que introduzca en la legislación nacional y aplique la sanciones penales apropiadas para toda violación del presente artículo.
Artículo 3. Excepciones. La Comisión toma nota de que en Duala existen ocho oficinas de empleo privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. Quiere recordar que en virtud de esta disposición «todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos». Toda excepción sólo se podrá permitir temporalmente (artículo 3, párrafo 1). En virtud de este artículo del Convenio, el Gobierno debe abolir lo más rápidamente posible el comercio de colocación de marinos con fines lucrativos. Hace 35 años que el Camerún ratificó el Convenio, y el Gobierno ha tenido el tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias a fin de abolir todo comercio de colocación de marinos realizado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en las actividades de formación de la gente de mar de estas empresas de colocación. Ruega al Gobierno que separe las actividades de formación (que pueden ser remuneradas) de las de colocación y que garantice que la colocación no se realiza con fines lucrativos.
Artículo 5. Comités consultivos. La Comisión toma nota de que desde 1985 el Gobierno examina el establecimiento de comités representativos de los marinos y de los armadores en el puerto de Duala, que serán consultados en todo lo que respecta al funcionamiento de las oficinas de colocación. En 20 años, la situación no ha cambiado y esta disposición del Convenio sigue sin ser aplicada. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de garantizar el establecimiento de comités compuestos de un número igual de representantes de armadores y de marinos.
Artículo 10. Estadísticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita de nuevo asistencia técnica a la Oficina Internacional del Trabajo. A fin de garantizar al Gobierno la mejor asistencia posible, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a comunicar todas las informaciones de las que disponga a este respecto.
La Comisión se permite recordar al Gobierno que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que implicaría ipso jure la denuncia del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos 47 a 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1) de noviembre de 1998) y que permitiría el funcionamiento de agencias de contratación y de colocación con fines lucrativos, en las condiciones previstas en el Convenio antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre las consultas que hayan podido efectuarse con ese objetivo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en septiembre de 2002, en la cual expresa su pesar por el retraso producido en la constitución del comité representativo de los marinos y de los armadores en el puerto de Douala. Este retraso parece ser debido a un problema de identificación de los sindicatos más representativos de dicho comité. Un equipo realizará de nuevo un estudio sobre el terreno para determinar la representatividad de los miembros potenciales y las modalidades para establecer dicho comité. La Comisión espera que el Gobierno seguirá realizando esfuerzos para constituir comités compuestos por un número igual de representantes de armadores y de gente de mar, que serán consultados en todo lo que concierne al funcionamiento de las agencias de la gente de mar, tal como lo requiere el artículo 5 del Convenio.
Artículo 10. En su memoria, el Gobierno indica que está dispuesto a aceptar la cooperación de la OIT en esta materia. La Comisión confía en que las unidades interesadas de la OIT podrán proporcionar la asistencia técnica deseada y que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de las agencias de colocación para la gente de mar, en particular los datos disponibles sobre las actividades de las agencias de colocación en los puertos importantes para la gente de mar.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que conllevaría, de pleno derecho, la denuncia del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos del 47 al 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1) de noviembre de 1998). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las consultas eventualmente realizadas al respecto.
Artículo 5 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que una misión del Ministerio del Empleo, de Trabajo y de Previsión Social en los puertos de Kribi, Douala y Limbé en julio de 2001, celebró una reunión de trabajo con las autoridades de la marina mercante, el Sindicato de Trabajadores Marítimos y el representante de los armadores. La Comisión toma nota de que en una resolución adoptada durante esa reunión se ha previsto el establecimiento de comisiones. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar los demás progresos realizados con miras a constituir comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, que serán consultados en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar, como lo exige el artículo 5 del Convenio.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en el puerto de Kribi no hay marinos. La Comisión observa también que en el puerto de Douala se está efectuando un censo de la gente de mar y que en el puerto de Limbé hay ocho marinos. La Comisión espera que el Gobierno seguirá comunicando informaciones sobre el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de colocaciones para esa categoría de trabajadores, y en particular, datos disponibles relativos a las actividades de las oficinas de colocación en los puertos que sean de interés para la gente de mar.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en junio de 1999. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno indica que constituye una preocupación permanente del Gobierno la armonización de la legislación en relación con el artículo 5 del Convenio. Se habían celebrado a tal efecto varias reuniones entre la autoridad marítima y la administración del trabajo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a solicitar al Gobierno la adopción de las medidas necesarias con miras a constituir comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como exige el artículo 5 del Convenio, que serán consultadas en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación para la gente de mar.
Artículo 10. Se solicita asimismo tenga a bien comunicar todas las informaciones, estadísticas u otras, de las que el Gobierno pueda disponer, en lo relativo al desempleo de la gente de mar y al funcionamiento de las agencias de colocación para la gente de mar, especialmente los datos disponibles sobre las actividades de las agencias de colocación de Kribi, Limbé y Douala que interesan a la gente de mar.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1995, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias correspondientes a los períodos 1989-1992 y 1992-1993, y en especial de la adopción de la ley núm. 92/007, del 14 de agosto de 1992, sobre el Código de Trabajo. La Comisión comprueba que las memorias del Gobierno no contienen ningún elemento nuevo en respuesta a sus solicitudes directas anteriores y que no existen disposiciones en el nuevo Código de Trabajo de 1992 sobre la constitución de comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a las que consultar en lo que respecta al funcionamiento de las oficinas de colocación para la gente de mar. La Comisión observa que desde hace muchos años no se ha realizado ningún progreso para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza en que el Gobierno, en un futuro próximo, no dejará de tomar las medidas necesarias para la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, todo progreso realizado a estos efectos. Artículo 10. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno transmitirá en sus próximas memorias las informaciones estadísticas o de otra índole cuya comunicación se solicita en virtud de este artículo, y en especial los datos disponibles relativos a las actividades de las agencias de colocaciones de Kribi, Limbé y Douala que son de interés para la gente de mar.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias correspondientes a los períodos 1989-1992 y 1992-1993, y en especial de la adopción de la ley núm. 92/007, del 14 de agosto de 1992, sobre el Código de Trabajo. La Comisión comprueba que las memorias del Gobierno no contienen ningún elemento nuevo en respuesta a sus solicitudes directas anteriores y que no existen disposiciones en el nuevo Código de Trabajo de 1992 sobre la constitución de comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a las que consultar en lo que respecta al funcionamiento de las oficinas de colocación para la gente de mar. La Comisión observa que desde hace muchos años no se ha realizado ningún progreso para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza en que el Gobierno, en un futuro próximo, no dejará de tomar las medidas necesarias para la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, todo progreso realizado a estos efectos.
Artículo 10. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno transmitirá en sus próximas memorias las informaciones estadísticas o de otra índole cuya comunicación se solicita en virtud de este artículo, y en especial los datos disponibles relativos a las actividades de las agencias de colocaciones de Kribi, Limbé y Dovala que son de interés para la gente de mar.
La Comisión se refiere a su observación anterior y comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.
La Comisión constata que en vista de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a las anteriores solicitudes directas, se ve obligada a reiterar sus comentarios en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.