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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. La Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16387, de 27 de junio de 1993, y al artículo 13 del decreto núm. 426/994, de 20 de septiembre de 1994, sobre los buques mercantes y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. Sin embargo, la Comisión observa que aunque en virtud de lo dispuesto en la legislación en cuestión se obliga a los buques mercantes que enarbolan la bandera nacional a transportar gratuitamente marineros náufragos, dicha legislación no garantiza el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión solicita por lo tanto nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículos 3 a 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio. La Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones reglamentarias específicas relativas a un carné de salud específico para la gente de mar que diera aplicación a las disposiciones del Convenio y había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la disposición marítima núm. 162/016 de 15 de abril de 2016 sobre el certificado de salud marítimo que responde a sus solicitudes anteriores en relación con el certificado médico de la gente de mar.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de leyes que garanticen la aplicación de las normas técnicas sobre el alojamiento de la tripulación, establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la circular DIRME núm. 014/16 de 29 de septiembre de 2016 según la cual los buques y artefactos navales deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la OIT que son objeto de inspección por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME-COTEC).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Requisitos de alojamiento de la tripulación – Legislación de aplicación. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, poco tiempo después del momento de la ratificación del Convenio, la ausencia de leyes o de reglamentaciones que apliquen las normas técnicas específicas establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los numerosos comentarios, el Gobierno a la fecha no se encuentra en condiciones de comunicar explicación alguna sobre si se aplica este Convenio, en la legislación y en la práctica, y de qué manera. En su última memoria, el Gobierno declara que no existen buques dedicados a la navegación marítima a los que se aplique el Convenio, mientras que en memorias anteriores se había referido a los buques de transporte de pasajeros de más de 1.000 toneladas que realizan viajes de corta duración entre el Uruguay y la Argentina. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las aclaraciones necesarias sobre el tamaño y la composición de su flota mercante, a la luz de la información contenida en el «World Fleet Statistics» de diciembre de 2009, que indica que el Uruguay cuenta con 129 buques que suman un total de 109.279 toneladas. Además, en la medida en que están registrados en el Uruguay buques de navegación marítima de más de 1.000 toneladas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que tiene la intención de adoptar para garantizar el cumplimiento de los detallados requisitos del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que la mayoría de las disposiciones de los Convenios núms. 92 y 133 sobre el alojamiento de la tripulación, fueron incorporadas sin cambios significativos en la Regla 3.1 y en la Norma A3.1 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que se aplica sólo a los buques construidos en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor para el país concernido del MLC, 2006, mientras que se deberán seguir aplicando, a los buques existentes, las normas relativas a la construcción y a los equipos de los buques que se establecen en los Convenios núms. 92 y 133. La Comisión agradecería que el Gobierno mantenga informada a la Oficina de toda nueva evolución relativa al proceso de ratificación y efectiva aplicación del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 92 sobre el alojamiento de la tripulación, relativo a los mecanismos de inspección en vigor y, en particular del decreto núm. 500/991, concerniente al procedimiento general aplicable ante la administración central, que contiene disposiciones sobre el procedimiento relativo a la presentación y examen de una queja, que han sido comunicados por el Gobierno. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años que, según este artículo, «todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a cumplir, respecto de los buques a los cuales este Convenio se aplica: a) las disposiciones de las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92); y b) las disposiciones de la Parte II del presente Convenio». La Comisión toma nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este punto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones y proporcionar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados en ese sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En sus comentarios anteriores, la Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno hiciera todo lo posible para evitar el retraso en la adopción de las medidas necesarias para aplicar el artículo 4, párrafo 1 del Convenio (artículos 4-17 del Convenio núm. 92). Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual hasta ahora no se había enmendado la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a las mencionadas disposiciones y que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto, remitiéndose específicamente a sus comentarios anteriores:

La Comisión tomaba nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se había adoptado una legislación específica o complementaria que diera efecto al articulo 1, párrafos 3 y 5, artículo 7 y artículo 11, párrafo 5. La Comisión tomaba nota asimismo de que el Gobierno no había comunicado ninguna información acerca de las medidas adoptadas o proyectadas para dar efecto al artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio (artículos 4-17 del Convenio núm. 92, en particular en relación con el artículo 8 de este último).

En lo que concierne al artículo 5, c) del Convenio núm. 92, la Comisión tomaba nota de que cualquier queja que pudiese formularse en relación con la aplicación del Convenio, debía presentarse a la Prefectura Nacional Naval o a la Inspección General del Trabajo. La Comisión solicitaba al Gobierno que transmitiera información detallada sobre el procedimiento pertinente, incluida una copia de la legislación pertinente.

Por último, la Comisión reiteraba al Gobierno su solicitud de comunicación de información general sobre el efecto dado al Convenio y sobre el número de la gente de mar comprendida en las medidas que dan efecto al Convenio (parte IV del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En sus comentarios anteriores la Comisión había indicado que la legislación comunicada por el Gobierno no permitía la aplicación de las disposiciones del Convenio y particularmente de las contenidas en los artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92 tal como está previsto en la obligación referida en el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilite información en relación con un cierto número de disposiciones e indicaciones generales sobre la manera cómo se aplica el Convenio -- punto IV del formulario de memoria.

La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria sobre la falta de adopción de una legislación específica y/o complementaria en relación con las siguientes disposiciones: artículo 1, párrafos 3 y 5; artículo 7 y artículo 11, párrafo 5. La Comisión constata además que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento con el artículo 4, párrafo 1 del presente Convenio (artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92, particularmente en relación al artículo 8 de este último). La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas de ambos Convenios.

En relación con el artículo 5, apartado c), del Convenio núm. 92, la Comisión toma nota de que las quejas que pudieran suscitarse en relación con la aplicación del Convenio deben ser presentadas ante la Prefectura Nacional Naval o ante la Inspección General del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite detalles acerca del procedimiento, incluyendo copia de la legislación pertinente.

Por último, la Comisión se ve también en esta oportunidad obligada a reiterar al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera cómo se aplica el Convenio y comunicar el número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al mismo -- punto IV del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que, por lo general, brinda la misma información ya proporcionada anteriormente. Comprueba, sin embargo, que el Gobierno indica que los buques de más de 1.000 toneladas son buques de transporte de pasajeros que realizan viajes de corta duración entre Uruguay y Argentina, por lo que entrarían en las excepciones previstas por el Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que sólo pueden introducirse excepciones o apartarse de las disposiciones del Convenio en el caso de buques de navegación marítima empleados en viajes cortos cuando: a) los tripulantes pueden ir a sus hogares o hacer uso de posibilidades análogas durante una parte del día; b) la autoridad competente haya consultado previamente a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide; y c) se haya tomado en cuenta la necesidad de locales para el personal que no está de servicio (artículo 1, párrafo 7, apartado c), del Convenio). Sírvase indicar de qué manera se han cumplido con dichas condiciones para los buques de transporte de pasajeros mencionados. Por otro lado, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el detalle de su flota mercante en vista de las informaciones contenidas en el "World Fleet Statistics" del "Lloyd's Register" de diciembre de 1993 que indica que Uruguay cuenta con 21 buques de carga que suman un total de 120.358 toneladas.

La Comisión se refiere a su comentario anterior en el cual había comprobado que la legislación comunicada junto con la memoria precedente del Gobierno no aplicaba las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación, prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, de todo Miembro para el cual esté en vigor el Convenio, de mantener en vigor leyes o reglamentos que garanticen su aplicación. Agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria si existe una legislación de ese tipo y, en la afirmativa, comunicara copia de la misma. Por otro lado, sírvase indicar detalladamente las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92 (véase el artículo 3 del presente Convenio), refiriéndose, a este respecto, al anexo III del formulario de memoria. En particular, la Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles acerca del procedimiento que se prevé para presentar una queja a la autoridad competente (artículo 5, apartado c), del Convenio núm. 92) e indicara las medidas tomadas o previstas para la fijación de normas de calefacción (artículo 8 del Convenio núm. 92). Además, con relación al presente Convenio, sírvase facilitar informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafos 3 y 5 a 7, del Convenio. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria con relación a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Comisión Técnica de la Prefectura Nacional Naval es la autoridad competente para la formulación de las prescripciones y reglas a las que deben ajustarse los armadores para la construcción y mantenimiento regular de los buques de matrícula nacional, así como para controlar el cumplimiento de los convenios internacionales (artículo 2, apartados j) y n), del Reglamento Orgánico de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante, aprobado por el decreto núm. 302/983). La Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles sobre toda disposición adoptada en lo que se refiere a las consultas y colaboración con las partes interesadas y acerca del funcionamiento del sistema de inspección con relación a la aplicación del Convenio.

Artículo 11, párrafo 5. La Comisión toma nota de la información según la cual no se ha fijado ninguna norma de iluminación natural y artificial. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Punto IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera cómo se aplica el Convenio y comunicar el número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones generales contenidas en la memoria del Gobierno, las cuales se refieren a sólo algunas de las indicaciones que se solicitan específicamente en el formulario de memoria. Comprueba además que la legislación comunicada junto con ésta no aplica las disposiciones del presente Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación, prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, de todo Miembro para el cual esté en vigor el Convenio, de mantener en vigor leyes o reglamentos que garanticen su aplicación. Agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria si existe una legislación de ese tipo y, en la afirmativa, comunicara copia de la misma. Por otro lado, sírvase indicar detalladamente las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92 (véase el artículo 3 del presente Convenio), refiriéndose, a este respecto, al anexo III del formulario de memoria. En particular, la Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles acerca del procedimiento que se prevé para presentar una queja a la autoridad competente (artículo 5, apartado c), del Convenio núm. 92) e indicara las medidas tomadas o previstas para la fijación de normas de calefacción (artículo 8 del Convenio núm. 92). Además, con relación al presente Convenio, sírvase facilitar informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafos 3 y 5 a 7, del Convenio. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria con relación a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Comisión Técnica de la Prefectura Nacional Naval es la autoridad competente para la formulación de las prescripciones y reglas a las que deben ajustarse los armadores para la construcción y mantenimiento regular de los buques de matrícula nacional, así como para controlar el cumplimiento de los convenios internacionales (artículo 2, apartados j) y n), del Reglamento Orgánico de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante, aprobado por el decreto núm. 302/983). La Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles sobre toda disposición adoptada en lo que se refiere a las consultas y colaboración con las partes interesadas y acerca del funcionamiento del sistema de inspección con relación a la aplicación del Convenio.

Artículo 11, párrafo 5. La Comisión toma nota de la información según la cual no se ha fijado ninguna norma de iluminación natural y artificial. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Punto IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de que se aplica el Convenio y comunicar el número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que la primera memoria no contiene ninguna información en respuesta a los puntos I, II y IV del formulario adoptado por el Consejo de Administración. Agradecería al Gobierno proporcionara una lista de las leyes y reglamentos que aplican las disposiciones del Convenio y, para cada una de éstas, facilitar indicaciones detalladas sobre las medidas que se hayan adoptado para darle curso. Se ruega al Gobierno que facilite en particular las precisiones necesarias relativas a las disposiciones de las partes II y III del Convenio núm. 92 (véase artículo 3 del presente Convenio).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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