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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, el Comité considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25.
Artículo 1, Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de extender la cobertura del régimen de seguridad social y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los avanzos en este sentido. Teniendo en cuenta que la memoria presentada por el Gobierno no proporcionó información concreta al respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en el Anuario Estadístico de 2020, publicado en febrero de 2021 por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, que demuestra que las tasas de afiliados al sistema de seguridad social han disminuido de manera constante desde 2016, con una reducción del 27 por ciento del número de asegurados en relación con la población económicamente activa y del 35 por ciento en relación con la población efectivamente ocupada. El número total de asegurados pasó de 914 196 en 2017 a 714 465 en 2020 (página 328). La Comisión observa además que la parte de la población cubierta por el seguro de enfermedad disminuyó, así como las cifras de nuevos asegurados, pasando de 124 802 a 59 603 (página 327). Asimismo, según la Encuesta Continua de Hogares, publicada por el Instituto Nacional de Desarrollo de Nicaragua en abril de 2021, la tasa de empleo informal representaba alrededor del 45 por ciento. Por otra parte, la Comisión observa que según la Plataforma de Protección Social de la OIT, en 2021, solo el 14,5 por ciento de la población se hallaba efectivamente cubierta por al menos un beneficio de protección social.
La Comisión expresa su preocupación con los datos estadísticos mencionados, queseñalan la reducción constante en las tasas de aseguramiento social y en el número de personas protegidas, así como el aumento creciente de la tasa de empleo informal. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el artículo 1 de los Convenios 12, 17, 18, 19, 24 y 25, que garantizan la cubertura y la protección efectivas de las personas trabajadoras y sus familias en caso de enfermedades y accidentes, ya sea profesional o de cualquier tipo. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno que:
  • i)comunique informaciones estadísticas completas sobre la cobertura actual del sistema de seguridad social, desglosadas por rama que integran los diferentes sectores de actividad (industria, agricultura, manufactura, economía informal, etc.), en relación con el número total de trabajadores, de conformidad con las cuestiones que figuran en los formularios de memoria de los diferentes convenios objeto de examen, e
  • ii)indique las prioridades definidas a nivel nacional para la ampliación progresiva de la cobertura del sistema de seguridad social y las medidas previstas o adoptadas al respecto, incluso en las zonas francas y el sector agrícola.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. La Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenio núms. 17, 18, 24 y 25 a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), y a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en el ámbito de la seguridad social.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Aplicación en la práctica. El Gobierno indica que para establecer el derecho a la pensión de incapacidad, las personas aseguradas tienen que presentar su cédula de identidad ciudadana del asegurado y de la esposa o compañera de vida. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Identificación Ciudadana, núm. 152 de 1993, la cédula de identidad ciudadana identifica a los ciudadanos nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos. Habida cuenta de que la Ley de Seguridad Social y las leyes y reglamentos relacionados no diferencian entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros empleados en el país, la Comisión pide al Gobierno que explique la forma en la que el requisito antes mencionado se aplica en la práctica en el caso de los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes. Sírvase asimismo transmitir una copia de las disposiciones legales que establecen la lista de documentos que se tienen que presentar a fin de conseguir una pensión de incapacidad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique de forma detallada la manera en la que se aplica eficazmente en la práctica el principio de igualdad de trato a los nacionales de todos los países que hayan ratificado el Convenio núm. 19.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Agradecería al Gobierno tenga a bien indicar si se garantiza en caso de residencia en el extranjero el pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o a sus derechohabientes, ya sea en el marco del sistema de seguridad social, o en el marco de la responsabilidad del empleador prevista en el artículo 114 del Código de Trabajo. En caso afirmativo, sírvase precisar en qué condiciones se efectúa el pago de esas indemnizaciones tanto a los trabajadores nacionales como a los trabajadores nacionales de un país que haya ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes.

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