National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 2) d), de la Ley del Trabajo excluye a los trabajadores de los establecimientos penitenciarios de Namibia de las disposiciones de la Ley del Trabajo, a menos que la Ley de Servicios Penitenciarios de 1998 (ley núm. 17 de 1998) establezca lo contrario. Asimismo, la Comisión tomó nota a este respecto de que la Ley de Servicios Penitenciarios no prevé la extensión de las garantías que otorga la Ley del Trabajo al servicio de establecimientos penitenciarios de Namibia, ni contiene ninguna disposición que garantice el derecho de sindicación para estos trabajadores.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno estaba dispuesto a considerar esta cuestión, y de que, por lo tanto, consideraba adecuado consultar con todas las partes interesadas antes de tomar una decisión sobre si modificar la Ley del Trabajo o la Ley de Servicios Penitenciarios con el fin de dar efecto a los principios de libertad sindical y al derecho de sindicación, así como disponer de mecanismos efectivos para abordar y resolver los conflictos en materia laboral. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que está consultando con el Gabinete con la esperanza de que se autoricen las modificaciones legislativas necesarias. En estas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que las enmiendas legislativas necesarias que garanticen al personal de establecimientos penitenciarios los derechos consagrados en el Convenio se adopten en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, y en particular sobre los arrestos de sindicalistas que participaban en piquetes de huelga. La Comisión recuerda que la detención de miembros de sindicatos por llevar a cabo actividades sindicales es contraria a los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de los Funcionarios Públicos de Namibia (PSUN), de fecha 26 de octubre de 2007, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, relativas ambas a la aplicación del Convenio y, en particular, a la exclusión del personal de establecimientos penitenciarios de las disposiciones de la nueva Ley del Trabajo de 2007 y, por consiguiente de las garantías que otorga el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal de prisiones. La Comisión toma nota de la promulgación de la nueva Ley del Trabajo de 2007, que aún no entró en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 2, 2), d) de la Ley del Trabajo excluye a los miembros de los establecimientos penitenciarios de Namibia de las disposiciones de la Ley del Trabajo, a menos que la Ley de Servicios Penitenciarios de 1998 (ley núm. 17 de 1998) establezca lo contrario. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley de Servicios Penitenciarios no prevé la extensión de las garantías que otorga la Ley del Trabajo al servicio de establecimientos penitenciarios de Namibia, así como tampoco contiene ninguna disposición que garantice el derecho de sindicación para estos trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a considerar esta cuestión, y de que, por lo tanto, considera adecuado consultar con todas las partes interesadas antes de tomar una decisión sobre si modificar la Ley del Trabajo o la Ley de Servicios Penitenciarios con el fin de dar efecto a los principios de libertad sindical y al derecho de sindicación, así como disponer de mecanismos efectivos para abordar y resolver los conflictos en materia laboral. La Comisión toma nota, además, que, según el Gobierno el proceso de consulta — que incluirá a la OIT — llevará algún tiempo antes de que pueda adoptarse alguna decisión tangible que modifique la legislación al respecto. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que en el futuro podrán adoptarse las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al servicio de establecimientos penitenciarios los derechos previstos en el Convenio, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cualquier evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la Ley del Trabajo núm. 6 de 1992 era aplicable íntegramente en todas las zonas, incluidas las zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión pidió al Gobierno, a este respecto, que le transmitiese una copia de la orden de derogación de la Ley Modificatoria de las Zonas Francas de Exportación, de 1996, que prohibía a los empleados emprender acciones reivindicativas en las EPZ. La Comisión toma nota con satisfacción de que según la memoria del Gobierno la disposición de la Ley Modificatoria de las Zonas Francas de Exportación ha prescrito automáticamente y por lo tanto ya no es válida.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había notado la necesidad de revocar la disposición en la ley modificatoria de las zonas francas de exportación de 1996, que prohíbe a todos los trabajadores que emprendan acciones reivindicativas recurriendo a huelgas o participando en ellas en una zona franca de exportación, acción por la cual el trabajador puede ser objeto de una sanción disciplinaria o de despido.
La Comisión nota con satisfacción que la ley del trabajo núm. 6 de 1992 se aplica íntegramente en todas las zonas, incluidas las zonas francas de exportación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la orden de revocación en cuestión en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de huelga en las zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la necesidad de derogar la disposición de la ley de enmienda de 1996, relativa a las zonas francas de exportación, que prohíbe que cualquier empleado recurra a la huelga o participe en la misma en una zona franca de exportación, bajo pena de recibir una sanción disciplinaria o de ser despedido. La Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual el Consejo Consultivo Laboral acordó recomendar al Ministro de Trabajo que aconsejara al Parlamento, en junio de 2001, que no promulgara la disposición en torno a la ley de enmienda, relativa a las zonas francas de exportación, que prohíbe la huelga en esas zonas. El Gobierno añade que sólo podrá comunicar la posición oficial del Gobierno, una vez que se discuta esta cuestión en el Parlamento. La Comisión espera que se adopten, en un futuro cercano, las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación no sean sancionados por las acciones de huelga, decididas en defensa de sus intereses, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.
Artículos 2 y 3: Aplicación de la ley del trabajo y de las disposiciones del Convenio en las zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8, 10), de la ley de enmienda relativa a las zonas francas de exportación prevé que todo el artículo, que contempla, en particular, la aplicación de la ley del trabajo a las zonas francas de exportación (artículo 8, 1)), se considerará que ha sido derogado, si no se vuelve a promulgar en junio de 2001. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las discusiones mantenidas en el Parlamento en relación con la nueva promulgación de la aplicación general de la ley del trabajo y que indique, en su próxima memoria, si se seguirá aplicando la ley del trabajo a las zonas francas de exportación.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de huelga en las zonas francas de exportación. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar la disposición de la ley de enmienda de 1996, relativa a las zonas francas de exportación, que prohíbe que cualquier empleado recurra a la huelga o participe en la misma en una zona franca de exportación (EPZ), bajo pena de recibir una sanción disciplinaria o ser despedido (artículo 8, 2), a) y b)). En su última memoria el Gobierno reconoce que la prohibición de realizar acciones de reivindicación en las EPZ puede ser incompatible con las disposiciones del Convenio y, por consiguiente, ha remitido la cuestión al Consejo Consultivo Laboral para recabar asesoramiento y que se expida sobre la adopción de medidas correctivas. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se sancione a los trabajadores de las zonas francas de exportación por las huelgas emprendidas en defensa de sus intereses.
2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Aplicación de la ley general del trabajo y por lo tanto de la protección del Convenio en las zonas francas. Por lo que respecta al artículo 8, 10), de la ley de enmienda de 1996 relativa a las zonas francas de exportación, que establece que las disposiciones de ese artículo se considerarán como derogadas si el Parlamento no lo vuelve a promulgar en junio de 2001, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a tenor de la cual no es aconsejable volver a promulgar la disposición que prohíbe las huelgas y los cierres patronales, por lo cual debería suprimirse automáticamente en 2001. No obstante, respecto a la aplicación general de la ley del trabajo a las EPZ después de 2001, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la medidas adoptadas o previstas para asegurar que se seguirá concediendo a los trabajadores de las EPZ la protección total del Convenio, con inclusión del pleno ejercicio del derecho de sindicación, más allá de ese período.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de enmienda de 1996, relativa a las zonas francas de exportación, que establece la aplicación en las mismas de la ley del trabajo, cuya aplicación a dichas zonas se había excluido con anterioridad. No obstante, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la disposición de la ley de enmienda que prohíbe que cualquier empleado emprenda acciones mediante una huelga o participe en la misma en una zona franca de exportación, bajo pena de recibir una sanción disciplinaria o ser despedido (artículo 8, 2), a) y b)).
En su última memoria, el Gobierno indica que los conflictos en las EPZ deben someterse al mecanismo de solución de conflictos previsto en el Código de Trabajo y, en caso que sigan sin resolverse, deberán someterse al arbitraje obligatorio. El Gobierno indica que, debido a la elevada tasa de desempleo, concertó un compromiso con el movimiento laboral para prohibir las huelgas y cierres patronales durante un período de cinco años. El Gobierno añade que en Namibia, el derecho al empleo reviste una importancia más esencial que el derecho de huelga.
Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual debido a la elevada tasa de desempleo, la prohibición de la huelga durante cinco años fue el resultado de un compromiso con el movimiento sindical, la Comisión no puede dejar de observar que la prohibición de las huelgas en las zonas francas de exportación no constituye una cláusula de un convenio colectivo, sino que más bien se la ha incorporado a la legislación, acompañada por sanciones severas. En opinión de la Comisión esta prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio, que establecen que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tienen el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción (artículos 2 y 3 del Convenio) (véase Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, 1994, párrafo 169). Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique sin tardanza cualquier progreso realizado para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación, al igual que los demás trabajadores del país, no serán sancionados por haber recurrido a la huelga en defensa de sus intereses.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 8, 10), de la ley de enmienda de 1996 relativa a las zonas francas de exportación, establece que las disposiciones de ese artículo, que se refieren a la aplicación de la ley del trabajo a las EPZ y a la prohibición de huelgas y cierres patronales, se considerará como derogado si el Parlamento no lo vuelve a promulgar dentro de un período de cinco años contados a partir de la fecha en la que se inició la vigencia de la ley de enmienda. La Comisión toma nota con preocupación de que esta disposición parece afectar la aplicación general de la ley del trabajo a las EPZ después del año 2001. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se seguirá concediendo a los trabajadores de las EPZ la plena protección del Convenio, con inclusión del pleno ejercicio del derecho de sindicación, más allá de ese período.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 8, 1) de la ley de 1995 relativa a las zonas francas de exportación (ley núm. 9, de 1995) estipula que las disposiciones de la ley del trabajo no se aplican a ninguna zona franca de exportación (EPZ) y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas adecuadas para enmendar la ley núm. 9, de modo de garantizar la aplicación de la ley del trabajo en las EPZ.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la ley de enmienda de 1996 relativa a las zonas francas de exportación, que establece que la ley del trabajo será aplicable en una zona franca de exportación, sujeta a algunas modificaciones y excepciones. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la ley de enmienda de las EPZ prohíbe que cualquier empleado emprenda acciones mediante una huelga o participe en la misma en una zona franca de exportación. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 169 de su Estudio general, de 1994 relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, en el que se indica que la prohibición de huelga en las zonas francas de exportación es incompatible con las disposiciones del Convenio, que establecen que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que estas organizaciones tienen el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin injerencia del poder público (artículos 2 y 3 del Convenio).
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para volver a enmendar la ley relativa a las zonas francas de exportación, a los efectos de que se garantice a los trabajadores de las zonas francas de exportación, al igual que a otros trabajadores del país, de no ser privados del derecho a la huelga, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su primera memoria, así como también de que, la ley de trabajo núm. 6, de 1992, entró en vigor el 8 de abril de 1992. La Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones de dicha ley reconocen el derecho de los trabajadores y de los empleadores, respectivamente, de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Además, la Comisión toma nota de que esta ley autoriza a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividades incluido el derecho de huelga. Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa acerca de otro punto.