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Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental indicó que la actual ley de indemnizaciones por accidentes de trabajo núm. 236 fue promulgada en 1949, y que desde esa época ha sido modificada en numerosas ocasiones, la última de las cuales en 1987, a efectos de proveer mayores beneficios a los trabajadores, dada la alta tasa de inflación y el alza del costo de vida. En 1990, a raíz de la discusión llevada a cabo por la Junta Consultiva Tripartita para el Empleo, el Gobierno decidió reemplazar la mencionada ley por el Programa de Indemnización en caso de accidentes. Los principales objetivos de los cambios propuestos fueron: i) asegurar que todos los trabajadores estuvieran cubiertos por un seguro contra accidentes de trabajo; ii) convertir el pago por indemnización en forma de capital en pagos periódicos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, tal como lo ha señalado la Comisión de Expertos; iii) mejorar la presente escala de asistencia médica, así como el suministro y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia; iv) aumentar el nivel de las prestaciones de acuerdo con el alza del índice del costo de vida. Recordó que el texto original del proyecto legislativo había sido comunicado a la OIT para su detallado análisis y asesoramiento, con objeto de que el texto final que fuera sometido al Parlamento se encontrara en total conformidad con las principales disposiciones del Convenio. Como resultado de los comentarios efectuados por la Comisión de Expertos y por la Oficina, el Gobierno consideró necesario revisar el texto original propuesto en el Programa de Indemnización en caso de accidentes, con objeto de asegurar una completa conformidad entre la legislación y el Convenio. Concretamente, las últimas observaciones de la Comisión de Expertos, las cuales han sido suficientemente consideradas en el nuevo proyecto de ley, se referían a las siguientes cuestiones: i) el artículo 2 del Convenio, relativo a la indemnización por accidentes de trabajo a los empleados habitualmente en el extranjero pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero; ii) artículo 5 del Convenio, relativo al pago de la indemnización en forma de capital cuando el grado de incapacidad no exceda el 20 por ciento recomendado por la Comisión de Expertos; iii) artículo 7 del Convenio, relativo al pago de un suplemento de indemnización cuando la incapacidad necesite la asistencia constante de una tercera persona; iv) artículos 9 y 10, relativos al reembolso de los gastos de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y ortopedia. El miembro gubernamental aseguró que las observaciones de la Comisión de Expertos en su informe de 1994 serán consideradas cuidadosamente antes de que el proyecto se convierta en ley, y que su Gobierno se esforzará para asegurar que se efectúen las modificaciones necesarias al Programa de Indemnización en caso de accidentes, a efectos de dar cumplimiento a los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 del Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que este caso no había sido tratado por la Comisión desde 1967, pero que sin embargo se habían enviado solicitudes directas y observaciones por parte de la Comisión de Expertos desde hace numerosos años, es decir, desde 1967. Desde hace numerosos años el Gobierno admite que la legislación nacional no se encuentra en conformidad con numerosas disposiciones del Convenio, y ya en 1991 el Gobierno había indicado que tenía la intención de poner en conformidad la legislación con las exigencias contenidas en los artículos 5, 9 y 10 del Convenio. Señalaron que en su memoria de 1994, el Gobierno indicó que era necesario someter nuevamente su proyecto de legislación a la Junta Consultiva Tripartita para el Empleo y confirmó su voluntad de poner la legislación en total conformidad con el Convenio. Numerosas disposiciones del proyecto de ley aún presentan problemas importantes de conformidad con el Convenio, como por ejemplo: el artículo 22 del proyecto de ley, relativo a la exclusión de los trabajadores contratados temporariamente en Kenya, con respecto al artículo 2 del Convenio; el artículo 48, relativo al pago por indemnización en forma de capital en lugar de pagos periódicos, con respecto al artículo 5 del Convenio; los artículos 4 y 50, que no tienen explícitamente en cuenta las situaciones en las que la muerte de un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo ocurre con posterioridad al mismo, con respecto al artículo 5 del Convenio; el artículo 57, que establece limitaciones en los plazos para el pago de indemnizaciones adicionales en los casos en que se requiere la asistencia constante de una tercer persona, con respecto al artículo 7 del Convenio; el artículo 69, que establece los montos máximos para el reembolso de los gastos de asistencia médica, hospitalaria y otros gastos, con respecto a los artículos 9 y 10 del Convenio, que prohíben dichos límites; el artículo 36, que impone un período de espera de tres días, con respecto al artículo 9 del Convenio. Resulta evidente que había sido reconocido por el Gobierno que la eventual aprobación del proyecto por las autoridades sólo resolverá de manera muy parcial los problemas de no aplicación del Convenio. En conclusión, insistieron en que el Gobierno debería tener en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos y que debería suministrar informaciones precisas. Se adhirieron igualmente a lo sugerido por la Comisión de Expertos relativo a la posibilidad de hacer uso de la asistencia técnica de la Oficina.

Los miembros empleadores recordaron que desde 1981 ha habido observaciones de la Comisión de Expertos a este respecto y que en 1991 el Gobierno comunicó detalladas informaciones que sin embargo no pudieron ser examinadas por la Comisión. Refiriéndose a la falta de conformidad entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, los miembros empleadores destacaron que además de algunas de las modificaciones requeridas debían llevarse a cabo otras de mayor envergadura. Ya en 1991 el Gobierno manifestó que se encontraba en condiciones de cumplir con todas las solicitudes de la Comisión de Expertos con objeto de poner en total conformidad la legislación con el Convenio y ahora ha llegado el momento de cumplir con las promesas realizadas. Adhirieron a los comentarios realizados por los miembros trabajadores y por la Comisión de Expertos e hicieron hincapié en que, si ello resultara necesario, debería solicitarse la ayuda de la Oficina, con el fin de obtener una rápida y total solución a los problemas existentes.

El miembro gubernamental aseguró a la Comisión haber tomado nota cuidadosamente de la totalidad de los puntos de vista expresados durante el debate, los cuales serán transmitidos al Gobierno para la realización de un minucioso estudio y para adoptar medidas de acción, y de ser necesario, obtener una mayor asistencia técnica al respecto.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el miembro gubernamental, así como del debate que tuvo lugar. La Comisión tomó nota de que ciertas medidas habían sido previstas, pero subrayó que aún no se había llevado a cabo una acción específica para eliminar las discrepancias puestas de relieve por la Comisión de Expertos, dando así pleno efecto, tanto en la ley como en la práctica, a las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión también tomó nota de la voluntad del Gobierno de remediar esta situación. La Comisión recordó al Gobierno que podría ser útil recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó la esperanza de poder observar en un futuro próximo un progreso sustancial.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Artículos 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio.

En un esfuerzo por asegurar que Kenya aplica acabadamente los requerimientos del Convenio, se ha preparado un proyecto de legislación cuya copia se envió a la OIT para conocer su opinión y comentarios. Dicho proyecto de ley sobre indemnización por accidentes del trabajo reemplaza la legislación actualmente en vigencia (Laws of Kenya, Workmen's Compensation Act. Chap. 236), y la OIT ya ha comunicado al Gobierno comentarios sumamente útiles. Ciertos comentarios han llevado a dar nueva redacción al proyecto de legislación, de manera a asegurar que la versión final se encuentre en completa conformidad con el Convenio.

La nueva versión del proyecto de legislación, que incorporará varios de los asuntos planteados por la Comisión de Expertos en su observación de 1991, está siendo tratada por el National Tripartite Labour Advisory Board, para ser luego sometida al Parlamento. Una copia preliminar del proyecto de legislación se ha enviado a la OIT.

Los objetivos principales de las modificaciones propuestas tienen las siguientes finalidades:

i) asegurar que todos los trabajadores están cubiertos por un seguro de accidentes del trabajo;

ii) transformar los pagos actuales en forma de capital por pagos en forma de renta, de conformidad con el artículo 5 del Convenio;

iii) mejorar el arancel actual de asistencia médica y brindar aparatos quirúrgicos, y

iv) aumentar el nivel de los beneficios en relación con el aumento general del costo de vida.

Motivos relacionados con la propuesta del Gobierno para establecer un esquema de seguro por accidentes del trabajo - Antecedentes

El Workmen's Compensation Act. (Chap. 236) vigente se aprobó en 1949, y luego fue varias veces modificado; la última modificación intervino en 1987. Las disposiciones de la legislación se pueden considerar como superadas e insuficientes para brindar en la fase actual del desarrollo económico una adecuada y eficaz protección a los trabajadores de todos los sectores de la economía. Esto último se debe a lo siguiente:

1. No existe un requerimiento legal, de conformidad con la legislación actualmente en vigor, de asegurar a todos los trabajadores, con la excepción de los que trabajan en el sector de la construcción y en la industria del transporte por carretera. Por lo tanto, un número importante de trabajadores no se benefician de una protección adecuada en caso de accidentes que ocurren en su trabajo. Lo anterior se aplica también a los dependientes en caso de muerte.

2. Además de una protección poco adecuada, el pago de la indemnización está, de conformidad con la legislación en vigor, a cargo del empleador. Sin embargo, la experiencia demuestra que no resulta una situación satisfactoria, en particular cuando el empleador resulta insolvente - tal como lo ha puesto en evidencia la OIT - o simplemente desaparece o utiliza alguna otra táctica para evitar indemnizar.

3. Se conocen pocos casos en que el empleador haya deliberadamente evitado o demorado informar sobre accidentes del trabajo, en contravención con los requerimientos legales, para evitar el pago de indemnización.

4. La legislación en vigencia no prevé disposiciones para fomentar la rehabilitación de las personas que sufren accidentes personales en un accidente.

Para superar las eventuales debilidades que existan en el sistema actual y en sus disposiciones legales, en su redacción actual el Workmen's Compensation Act. (Chap. 236) necesita una revisión completa de manera que se establezca un sistema mejor que sea más eficaz y disponga de un rápido arreglo de los reclamos, además de brindar indemnización completa y global a los trabajadores.

Lo anterior resulta ser uno de los motivos que explican la decisión del Gobierno de establecer un esquema o fondo para la indemnización de los accidentes del trabajo. El fondo tendrá el siguiente alcance y finalidad:

a) brindar anualidades a los trabajadores incapacitados durante la duración de su incapacidad y suministrar asistencia a los dependientes de un trabajador fallecido;

b) promover la rehabilitación de las personas que han sufrido accidentes fuera o durante su trabajo;

c) promover la seguridad y salud en los lugares de trabajo;

d) brindar indemnizaciones a las personas que hayan contraído o fallecido por motivo de una enfermedad profesional.

El régimen o fondo propuesto dispondrá de los fondos que se obtengan, en particular, de las siguientes fuentes:

a) tasas pagadas por los empleadores;

b) recursos establecidos por el Parlamento con esta finalidad para la cobertura de los funcionarios públicos. Se debe señalar que actualmente el Parlamento vota anualmente créditos aproximados a KL 300 000-KL 400 000 a petición del Ministerio del Trabajo para indemnizar a los funcionarios públicos cubiertos por la Workmen's Compensation Act. (Chap. 236) vigente.

Para proteger el fondo propuesto contra grandes reclamos, será necesario reasegurarlo.

El Gobierno podrá reinvertir todo superávit que el fondo propuesto tenga luego de haber cumplido con sus compromisos. El Gobierno de compromete a brindar una memoria completa sobre este Convenio para el período que termina el 15 de octubre de 1991.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

Tal como el Gobierno ha indicado en memorias anteriores, existen propuestas en curso para transformar el Fondo Nacional de la Seguridad Social en un régimen de pensiones. Esto implica incorporar el propuesto régimen de prestaciones en caso de accidente del trabajo a la ley nacional de seguridad social. Los principales objetivos de los cambios que se pretenden son: 1) garantizar a todos los trabajadores el seguro contra accidentes del trabajo; 2) sustituir los actuales pagos globales por pagos periódicos, de acuerdo con las exigencias del artículo 5 del Convenio; 3) mejorar la actual escala de prestaciones médicas, así como proveer equipo quirúrgico y su mantenimiento; 4) aumentar el nivel de prestaciones en función del alza del costo de vida en general.

El proyecto de ley sobre la seguridad social fue finalmente concluido y presentado al Parlamento, si bien fue archivado luego por razones técnicas, hasta que se estudiaron todas las implicaciones de los cambios propuestos. Se decidió ulteriormente que todos los cambios perseguidos que afectaban a la aplicación del Convenio deberían introducirse a través de modificaciones a la ley actual de indemnizaciones de los trabajadores.

En relación con varios comentarios de la Comisión de Expertos (por ejemplo, la aplicación en la práctica del Convenio, y en particular de los artículos 5, 9, 10 y 11), el Gobierno ha decidido recientemente poner al día con rapidez la actual ley de indemnizaciones de los trabajadores (capítulo 236), a fin de cumplir las exigencias del artículo 5 del Convenio, así como aumentar los niveles de los pagos con respecto a las prestaciones médicas, quirúrgicas y farmacéuticas que se consideren necesarias como consecuencia de accidentes.

El Gobierno señala que como resultado de algunos comentarios de la Comisión de Expertos revisó recientemente la mencionada ley (ley núm. 220, de 1987, que contiene diversas enmiendas). Las modificaciones en cuestión empezaron a aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1987. Se ha comunicado una copia de la nueva ley.

En virtud de lo dispuesto en la parte III del capítulo 236 (asistencia médica), en su tenor actual, relativo a las prestaciones médicas, se han anunciado nuevas escalas de prestaciones médicas revisadas con respecto al suministro, mantenimiento, reparación y renovación de todo tipo de prótesis y aparatos médicos, hasta un montante no superior a 10 000 shillings de Kenya.

Teniendo en cuenta diferentes razones (entre ellas algunos comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio), el Gobierno ha decidido recientemente sustituir la actual ley de indemnizaciones de los trabajadores por un régi men de seguro de prestaciones por accidentes del trabajo. Una vez que el nuevo régimen se haya establecido legalmente, las prestaciones con arreglo a la actual ley de indemnizaciones de los trabajadores serán pagadas por el Fondo, incluidos aquellos casos en que el empleador es insolvente o declarado en quiebra. Este régimen tendrá plenamente en cuenta las opiniones de la Comisión de Expertos en relación con los artículos 9, 10 y 11 del Convenio.

Las opiniones de la Comisión de Expertos han sido debidamente tenidas en cuenta en el nuevo proyecto de legislación sobre el régimen de indemnización en favor de los trabajadores, para garantizar que en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, el pago de las indemnizaciones a las víctimas deaccidentes del trabajo o a sus derecho habientes sea garantizado. En el futuro tales funciones serán competencia del mencionado régimen de seguro.

El Gobierno recuerda que la actual ley de indemnización de los trabajadores, capítulo 236, adoptada en 1949, se modificó en numerosas oportunidades, la última de ellas en diciembre de 1987. Las disposiciones de esta ley se consideran hoy anticuadas e insuficientes para hacer frente a una protección apropiada y eficiente de los trabajadores en todos los sectores de la economía en la situación actual de desarrollo del país. Esto se debe a que: i) la ley actual no contiene una disposición legal que proteja a todos los trabajadores, aparte de los ocupados en las industrias de la construcción y del transporte. Esto implica que un gran número de trabajadores no tienen protección adecuada en caso de accidentes en el trabajo. Lo anterior se aplica también a los dependientes en caso de muerte; ii) además de una protección inadecuada, la ley dispone que el empleador se hace cargo de la indemnización. La experiencia demuestra que ésta no es una situación satisfactoria en caso de insolvencia del empleador o simplemente se sustrae o utiliza cualquier otra táctica para evitar pagar la indemnización; iii) se conocen pocos casos de accidentes en los cuales los empleadores hayan voluntariamente rehusado o se hayan demorado, contrariamente a la imposición de la ley, para evitar el pago de la indemnización; iv) la ley actual no contiene disposiciones sobre la rehabilitación de las personas que han sufrido lesiones por accidente.

Para superar esta aparente debilidad creada por el sistema y las disposiciones legales existentes, la ley de indemnización de los trabajadores, capítulo 236, debe ser completada globalmente de manera que brinde un mejor sistema, que sea efectivo y rápido para resolver los reclamos, además de dar mayores y más completos beneficios a los trabajadores. Este es el motivo por el cual el Gobierno propuso establecer un "sistema de seguro para beneficios por accidentes en el trabajo". El alcance y los objetivos del sistema serán: a) suministrar una anualidad por incapacidad a los trabajadores durante la duración de la lesión y/o brindar asistencia a los dependientes de los trabajadores fallecidos; b) fomentar la rehabilitación de personas que sufran accidentes personales debidos al trabajo o que se hayan producido durante el mismo; c) fomentar la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo; d) suministrar una compensación a las personas que han contraído una enfermedad o mueren por enfermedades prescritas.

El esquema propuesto logrará sus recursos financieros principalmente de impuestos quepaguen los empleadores, montos que asigne el Parlamento con este objetivo para los funcionarios públicos. Se debe observar que regularmente el Parlamento vota anualmente cerca de K.Libras 300 000/400 000 para indemnizar a los trabajadores del servicio público que están cubiertos por la ley actual de indemnización de los trabajadores. Para proteger el fondo/esquema propuesto contra reclamos importantes será necesario reasegurarlo. Todo superávit del esquema propuesto, una vez que se haya cumplido con las correspondientes obligaciones, será invertido directamente por el Gobierno.

El Gobierno ha enviado a la OIT copia de la nueva ley revisada sobre indemnización de los trabajadores, capítulo 236, y el proyecto de la ley sobre un régimen de seguro de prestaciones por accidentes del trabajo. En este proyecto se toman en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación en la práctica del Convenio. La legislación propuesta será seguramente sometida al Parlamento antes del final de diciembre de 1990. El Gobierno espera recibir de la Oficina o de la Comisión de Expertos comentarios sobre este proyecto de ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Reforma legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota del proceso en curso de enmienda de la Ley de Prestaciones por Accidentes Laborales de 2007 (WIBA, 2007) y de la elaboración de una nueva legislación que colmaría las lagunas actuales, la Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria de que un proyecto de ley se ha presentado al Tesoro Nacional para recabar su anuencia ante las implicaciones financieras que entraña su promulgación. La Comisión además toma nota con interés de que el Gobierno ha iniciado un proceso para que el Fondo de Enfermedades Profesionales previsto en el proyecto de ley se convierta en un régimen de accidentes laborales basado en el seguro social, y que la primera reunión de diálogo social de alto nivel para abordar esta cuestión se celebró el 23 de septiembre de 2020. La Comisión espera que esta evolución legislativa dé pleno efecto al Convenio y que sus comentarios se tengan debidamente en cuenta a tal fin. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la aprobación del proyecto de ley y de la creación del Fondo de Enfermedades Profesionales, así como de la adopción de cualquier otra medida relacionada con su aplicación.
Artículo 5 del Convenio. Pago de una indemnización por incapacidad permanente o defunción en forma de renta periódica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, en virtud del artículo 30 de la WIBA, 2007, un trabajador que sufriera una incapacidad permanente tenía derecho a un capital pagado de una sola vez equivalente al salario de 96 meses. Invitó al Gobierno a que revisara la WIBA, 2007, a fin de indemnizar con una renta periódica a las víctimas de accidentes laborales que sufrieran una incapacidad permanente, o a sus derechohabientes en caso de accidentes seguidos de defunción, y a que limitara el pago de una suma global en concepto de indemnización a los casos en que se garantizaría a la autoridad competente un empleo razonable de la misma. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno de que el nuevo régimen de accidentes laborales basado en el seguro social introducirá pagos periódicos para las víctimas de accidentes laborales que sufran incapacidad permanente o para los derechohabientes de víctimas de accidentes mortales en el lugar de trabajo, y que en los casos en los que la indemnización sea mediante una suma global, el organismo gubernamental que se ocupará de administrar el régimen garantizará que el pago de la misma esté condicionado a que se utilice de manera adecuada. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que han sufrido incapacidad permanente o sus familiares a cargo, según sea el caso, reciban una indemnización en forma de pagos periódicos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, en el marco del nuevo régimen de seguro de accidentes laborales. La Comisión también espera que, en los casos en que la indemnización se pague en forma de una única suma global, el Gobierno establezca las salvaguardias necesarias para garantizar que los beneficiarios la utilicen adecuadamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a esos efectos cuando se adopte el nuevo régimen de seguros de accidentes laborales.
Artículos 9 y 10. Prestación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47 de la WIBA, 2007, establece que un empleador debe sufragar los gastos médicos razonables en que la víctima de un accidente hubiera incurrido a consecuencia del mismo. La Comisión tomó nota además de la indicación del Gobierno de que la expresión «gastos razonables» se definiría con ocasión de la revisión de la WIBA, 2007, a fin de incluir todas las intervenciones médicas necesarias y acogió favorablemente la indicación del Gobierno de que la cláusula 55 del proyecto de ley contendría una lista de los gastos en que incurra el trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo, que el empleador debería sufragar. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora las medidas necesarias para garantizar que se proporcione gratuitamente a los trabajadores lesionados como consecuencia de un accidente de trabajo toda la ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario, sin limitación de costos, con miras a aplicar plenamente los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las disposiciones legislativas y otras medidas adoptadas o previstas con ese fin.
Artículo 11. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la WIBA, 2007, no establecía los mecanismos necesarios para garantizar en todas las circunstancias, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, el pago de una indemnización a los trabajadores víctimas de accidentes laborales, como lo exige el artículo 11 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno aproveche la reforma legislativa en curso para abordar esta cuestión y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las víctimas de accidentes de trabajo y las personas a su cargo reciban la indemnización a la que tienen derecho en todas las circunstancias, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el más reciente Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten su parte VI (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) en la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN, y a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (parte VI),como los instrumentos más actualizados en esta área temática, aprovechando la oportunidad que brinda la revisión legislativa en curso y el establecimiento de un sistema de seguro contra los accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Reforma legislativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se encontraba en el proceso de enmienda de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo, de 2007 (WIBA, 2007). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que ha desplegado esfuerzos para elaborar una nueva legislación que colmará las lagunas existentes en la ley actual y reemplazará la WIBA, 2007, y que el proyecto de ley aún debe presentarse al Parlamento. La Comisión confía en que esta nueva ley tenga debidamente en cuenta los comentarios que ha venido formulando con el fin de dar plena aplicación al Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Pago de una indemnización en forma de renta en caso de incapacidad permanente o de muerte. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 30 de la WIBA, 2007, un trabajador que sufra una incapacidad permanente tiene derecho al pago de una indemnización en forma de capital equivalente al salario de 96 meses. Asimismo, invitó al Gobierno a revisar la WIBA, 2007, a fin de prever el pago de una indemnización en forma de renta a las víctimas de accidentes profesionales que sufran una incapacidad permanente, o a las personas a su cargo en caso de accidentes mortales, y a proporcionar una indemnización en forma de capital únicamente cuando se garantice a la autoridad competente un empleo razonable del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si el nuevo proyecto de ley reglamentará una indemnización en forma de renta. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que aproveche la reforma legislativa en curso con miras a asegurar el pleno cumplimiento del artículo 5 y que facilite información sobre el estado de progreso de la reforma.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47 de la WIBA, 2007, prevé que un empleador debe asumir los gastos médicos incurridos razonablemente como consecuencia de un accidente del trabajo. El Gobierno había señalado en sus memorias anteriores que la expresión «gastos razonables» se definiría con motivo de la revisión de la WIBA, 2007, con objeto de incluir toda la intervención médica necesaria. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que la cláusula 55 del proyecto de ley contendría una lista de los gastos en que incurra un trabajador como consecuencia de un accidente sobrevenido a causa del trabajo, o durante la ejecución del mismo, que debe cubrir el empleador.
Artículo 11. Indemnización de los accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La Comisión toma nota de que la WIBA (2007), no contiene disposiciones encaminadas a garantizar, en toda circunstancia, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, el pago de una indemnización a los trabajadores que sufran lesiones personales a causa de accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el contexto de la reforma legislativa en curso a fin de asegurar que se prevea el pago de una indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador.
Se ha informado a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), más reciente, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que realice un seguimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que aprueba las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que considere la ratificación de los Convenios núms. 121 y/o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en este ámbito.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que el Gobierno se encuentra en el proceso de enmienda de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo, de 2007 (WIBA, de 2007), con el fin de armonizarla con la Constitución Nacional de 2010 y la política nacional de seguridad y salud en el trabajo, así como con el Convenio, cuando sea necesario. La Comisión también toma nota del informe anual de la Dirección de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, transmitido por el Gobierno en anexo a esta memoria. Según este informe, son aproximadamente 140 000 los lugares de trabajo en el sector formal, al tiempo que la fuerza de trabajo total de Kenya se estima en 10,3 millones, en los sectores formal e informal. Sin embargo, se notificó sólo un total de 6 023 accidentes durante el año (249 de los cuales fueron fatales). Al respecto, el informe explica que, si bien la notificación de los accidentes del trabajo constituye un requisito en virtud de la WIBA, de 2007, la notificación siguió siendo escasa y, en la mayoría de los casos, no se efectúo dentro del tiempo estipulado. Además, se identificaron como grandes retos la no disponibilidad de medios de transporte para las estaciones de campo, financiación y personal inadecuados para hacer frente a la creciente carga de trabajo, junto con la necesidad de impartir una formación técnica continuada a los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo.
Tomando nota de lo anterior, la Comisión quiere reconocer la importancia que tiene, para la aplicación del Convenio en la práctica, el fortalecimiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las autoridades competentes a cargo del control de la aplicación de la legislación nacional en el terreno de las lesiones laborales. Al respecto, la Comisión considera que el régimen de prestaciones por lesiones laborales en Kenya, que resuelve 768 casos de indemnización al año para una fuerza de trabajo de más de 10 millones, no parece dar cumplimiento al objetivo del Convenio de otorgar una indemnización a todos los trabajadores que sufren lesiones personales debido a un accidente del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista al respecto, a la luz de las principales conclusiones del informe de la Dirección de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo (WIBA) que en junio de 2008 sustituyó a la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo, y aborda ciertas cuestiones anteriormente planteadas en lo que respecta a la forma en la que el Convenio se aplica en el país. Los reglamentos necesarios para la aplicación efectiva de la nueva ley todavía se tienen que elaborar y se están realizando consultas a este respecto con los interlocutores sociales. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar rápidamente los reglamentos de aplicación necesarios y a dar una consideración favorable a los siguientes comentarios.
Artículo 5 del Convenio (pago de indemnizaciones en forma de renta). De acuerdo con el artículo 28 de la Ley sobre las Prestaciones por Accidentes del Trabajo (WIBA), un empleado que sufra una incapacidad temporal total o parcial debida a un accidente que le incapacite durante tres días o más tiene derecho a recibir una prestación económica. En caso de incapacidad permanente, el artículo 30 de la ley establece el pago de la suma total que se garantizaba en virtud del sistema anterior, simplemente aumentando el monto de la indemnización garantizada al salario de 96 meses en lugar de los 48 meses del sistema anterior. Aunque acoge con beneplácito este aumento, la Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio establece que las indemnizaciones debidas en caso de accidentes seguidos de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a aprovechar la oportunidad que le proporciona la reforma en curso para disponer el pago de indemnizaciones en forma de suma total sólo en los casos de personas accidentadas con un pequeño grado de incapacidad y cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Otras víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente o sus derechohabientes en caso de accidentes seguido de defunción deberán recibir una renta.
Artículos 9 y 10. Gratuidad de la ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica. El artículo 47 de la WIBA establece que un empleador debe costear todos los gastos en los que incurra dentro de lo razonable un empleado como resultado de un accidente que sea consecuencia del trabajo, o guarde relación con él, en lo que respecta, entre otras cosas, al tratamiento odontológico, médico, quirúrgico y hospitalario, y a proporcionar apósitos médicos y quirúrgicos así como costear el mantenimiento, reparación y cambio de miembros artificiales, muletas y otros aparatos. La Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que esta disposición da efecto al principio de ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin que estas personas tengan que costear, ni siquiera de forma temporal, ninguno de estos gastos. Sírvase asimismo aclarar cómo se define el término «gastos razonables» realizados por las víctimas de accidentes del trabajo y cómo se aplica en la práctica, ya que el Convenio garantiza a los trabajadores que han sufrido accidentes el derecho a recibir la ayuda médica necesaria como consecuencia de sus accidentes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo (WIBA) que en junio de 2008 sustituyó a la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo, y aborda ciertas cuestiones anteriormente planteadas en lo que respecta a la forma en la que el Convenio se aplica en el país. Los reglamentos necesarios para la aplicación efectiva de la nueva ley todavía se tienen que elaborar y se están realizando consultas a este respecto con los interlocutores sociales. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar rápidamente los reglamentos de aplicación necesarios y a dar una consideración favorable a los siguientes comentarios.

Artículo 5 del Convenio (pago de indemnizaciones en forma de renta). De acuerdo con el artículo 28 de la Ley sobre las Prestaciones por Accidentes del Trabajo (WIBA), un empleado que sufra una incapacidad temporal total o parcial debida a un accidente que le incapacite durante tres días o más tiene derecho a recibir una prestación económica. En caso de incapacidad permanente, el artículo 30 de la ley establece el pago de la suma total que se garantizaba en virtud del sistema anterior, simplemente aumentando el monto de la indemnización garantizada al salario de 96 meses en lugar de los 48 meses del sistema anterior. Aunque acoge con beneplácito este aumento, la Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio establece que las indemnizaciones debidas en caso de accidentes seguidos de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a aprovechar la oportunidad que le proporciona la reforma en curso para disponer el pago de indemnizaciones en forma de suma total sólo en los casos de personas accidentadas con un pequeño grado de incapacidad y cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Otras víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente o sus derechohabientes en caso de accidentes seguido de defunción deberán recibir una renta.

Artículos 9 y 10. Gratuidad de la ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica. El artículo 47 de la WIBA establece que un empleador debe costear todos los gastos en los que incurra dentro de lo razonable un empleado como resultado de un accidente que sea consecuencia del trabajo, o guarde relación con él, en lo que respecta, entre otras cosas, al tratamiento odontológico, médico, quirúrgico y hospitalario, y a proporcionar apósitos médicos y quirúrgicos así como costear el mantenimiento, reparación y cambio de miembros artificiales, muletas y otros aparatos. La Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que esta disposición da efecto al principio de ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin que estas personas tengan que costear, ni siquiera de forma temporal, ninguno de estos gastos. Sírvase asimismo aclarar cómo se define el término «gastos razonables» realizados por las víctimas de accidentes del trabajo y cómo se aplica en la práctica, ya que el Convenio garantiza a los trabajadores que han sufrido accidentes el derecho a recibir la ayuda médica necesaria como consecuencia de sus accidentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que indica que la legislación nacional en materia de indemnización de accidentes del trabajo no ha sido modificada durante el período cubierto por la memoria. Además, el Gobierno indica que ha adjuntado a su memoria un nuevo proyecto de ley que, actualmente, está ante las autoridades competentes con miras a su promulgación y que éste debe sustituir a la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (capítulo 236). Sin embargo, este texto no ha sido recibido por la Oficina junto con la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años señala a la atención del Gobierno diversas cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio y que, por consiguiente, este caso ya fue examinado por la Comisión de la Conferencia en 1994. En esa ocasión, el Gobierno se comprometió a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno respeto del Convenio en la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión observa que, desde esa fecha, ha tenido que examinar diversos proyectos de ley y formular, en varias ocasiones, comentarios sobre las modificaciones que debían introducirse en éstos a fin de dar pleno efecto al Convenio. A pesar de las garantías proporcionadas anteriormente por el Gobierno, ninguno de estos proyectos ha podido ser adoptado o promulgado. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la adopción de la nueva legislación aplicable a la indemnización de los accidentes del trabajo y que comunique una copia de ella a la Oficina. Confía en que esto permita dar pleno efecto al conjunto de las disposiciones del Convenio y, en concreto, a los artículos 5 (principio de las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta), 9 (derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria como consecuencia de los accidentes, sin gastos para la víctima), 10 (suministro y renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario) y 11 (garantías apropiadas en caso de insolvencia del empleador o del asegurador), que fueron objeto de sus anteriores comentarios. Por último, desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar el nuevo sistema de seguro en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que se ha retirado el proyecto de ley sobre indemnización de los accidentes de trabajo, de 1990, y que un nuevo proyecto de ley abarca las disposiciones del Convenio, aunque no se adjunta a la memoria una copia del mismo. En esa circunstancia, la Comisión se vio obligada a recordar de que durante muchos años ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional, a saber, la Ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, capítulo 136, en su versión enmendada en 1987, con el fin de garantizar la plena aplicación del artículo 5 (principio de que las indemnizaciones en caso de accidente se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta), artículo 9 (derecho a la asistencia médica gratuita y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes) artículo 10 (suministro y renovación normal por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y artículo 11 (garantías en caso de insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Además, señala a la atención del Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para tratar de obtener una solución rápida a todos los problemas que se plantean.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional (ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, capítulo 136, en su versión enmendada de 1987), con el fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 5, 9, 10 y 11 del Convenio. En 1990, el Gobierno había comunicado un proyecto de ley sobre el régimen de seguro en materia de indemnización de los riesgos profesionales. La Comisión había comprobado que, si este proyecto aportaba importantes mejoras en relación con la legislación en vigor, especialmente al sustituir el sistema de indemnización de los riesgos profesionales a cargo del empleador por un régimen de seguro social, conlleva, sin embargo, algunas divergencias respecto del Convenio. En su observación anterior, la Comisión señalaba que la última versión del proyecto de ley comunicada por el Gobierno no había incorporado las enmiendas que autorizan la atenuación de esas divergencias.

El Gobierno indica en su última memoria que, a pesar de la aceptación del conjunto de comentarios de la Comisión por parte del Consejo Consultivo del Trabajo, el Gobierno y los interlocutores sociales encuentran dificultades en la redacción del mencionado proyecto de ley. Este proyecto será, no obstante, examinado en el marco de la revisión global de la legislación del trabajo, que comenzará próximamente con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que pueda adoptarse a la mayor brevedad el proyecto de ley, al que se viene refiriendo desde 1990. La Comisión confía en que este proyecto tenga en cuenta, en su redacción final, los siguientes comentarios.

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 22, 2) del proyecto que, en contradicción con esta disposición del Convenio, excluye de la indemnización de los accidentes del trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce actividades principalmente en el extranjero, a reserva de acuerdos internacionales.

Artículo 5a) En su memoria anterior, el Gobierno especificaba que se había enmendado el proyecto final, de modo de poner de conformidad el artículo 48 con el artículo 156. La Comisión espera que en su versión final el artículo 48 prevea el pago de la indemnización en forma de capital, sólo en el caso de las víctimas cuyo grado de incapacidad no supere el 20 por ciento y respecto de las cuales la autoridad competente esté convencida de que el capital pagado será razonablemente utilizado.

b) Además, la Comisión recuerda que sería conveniente sustituir, en el artículo 4, 1), b), y en el artículo 50, 1) del proyecto, el término «accidente» por el término «fallecimiento», de tal manera que se tengan en cuenta las situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo sobreviniera después de ese accidente.

Artículo 7. El Gobierno había indicado con anterioridad que, si la indemnización suplementaria pagada en caso de incapacidad que necesite la asistencia constante de otra persona, que se prevé en el artículo 57 del proyecto, puede limitarse a un período determinado, el director del régimen del seguro puede prolongar esta indemnización en función del estado de la víctima. La Comisión recuerda que esta indemnización suplementaria deberá pagarse tanto tiempo como lo requiera el estado de salud de la víctima. Por consiguiente, la Comisión espera que, en la práctica, la autoridad competente se asegure de que, al final de cada período de concesión de la indemnización suplementaria, la víctima cuyo estado de salud así lo requiera, siga percibiendo este suplemento por un nuevo período.

Artículos 9 y 10a) La Comisión recuerda que el artículo 9, 2), del proyecto que fija un límite máximo para el reembolso de los gastos correspondientes sobre todo a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como para el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio que garantiza a las víctimas el derecho a la asistencia médica reconocida como necesaria como consecuencia de su accidente.

b) La asistencia médica deberá, además, otorgarse cualquiera sea la duración de la incapacidad de trabajar de la víctima y desde el primer día del accidente. En consecuencia, sería conveniente eliminar, de la definición de «accidente» dada en el artículo 2 del proyecto, los términos «de más de tres días consecutivos, sin incluir el día del accidente y de cualquier domingo, o si el domingo no es un día de descanso, de cualquier día de descanso». Esta supresión es tanto más necesaria cuanto que el artículo 36, 2), del proyecto, ya prevé un período de espera de tres días para el pago de las prestaciones en metálico, cuando la incapacidad no supera las tres semanas.

2. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicase informaciones pormenorizadas sobre el modo de aplicación del Convenio en la práctica y especialmente los datos estadísticos solicitados en la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre el sistema de seguro en materia de indemnización por accidentes del trabajo ha sido enmendado y transmitido a las autoridades competentes para su promulgación. La Comisión toma nota de estas informaciones. No obstante, la Comisión comprueba que el proyecto comunicado por el Gobierno aparentemente no ha incorporado las nuevas enmiendas. La Comisión confía en que ese proyecto, al que el Gobierno se refiere desde 1990, podrá ser adoptado próximamente y que permitirá dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, tomando en cuenta en particular los siguientes puntos: Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. En relación con los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 22, 1) del proyecto de ley que prevé el mantenimiento de la protección en materia de indemnización por accidente del trabajo cuando el trabajador está empleado ocasionalmente en el extranjero. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 22, 2) del proyecto que, contrariamente a esta disposición del Convenio, excluye de la indemnización por accidentes del trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero pero que trabajan ocasionalmente en Kenya para un empleador cuyas actividades se desarrollan principalmente en el extranjero, a reserva de acuerdos internacionales. Artículo 5. a) El Gobierno precisa que el proyecto final ha sido enmendado a fin de armonizar el artículo 48 con el artículo 56. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su versión final el artículo 48 preverá el pago de la indemnización en capital únicamente para las víctimas cuyo grado de incapacidad no supera el 20 por ciento y para quienes la autoridad competente estima que el capital pagado será utilizado criteriosamente. b) Además, la Comisión recuerda que sería conveniente reemplazar en los artículos 4, 1), b) y 50, 1) del proyecto, el término "accidente" por el término "fallecimiento", a fin de tener en cuenta situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo ocurre tiempo después de este accidente. Artículo 7. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien el suplemento de indemnización pagado en caso de incapacidad que necesite la ayuda permanente de una tercera persona que prevé el artículo 57 del proyecto puede limitarse a un período determinado, el director del régimen del seguro puede prolongar esta indemnización de acuerdo con el estado de la víctima. La Comisión recuerda que esta indemnización suplementaria debe ser pagada mientras el estado de salud de la víctima lo requiera. En consecuencia, la Comisión espera que, en la práctica, la autoridad competente garantice al final de cada período de concesión de indemnización suplementaria, que la víctima cuyo estado de salud lo requiere siga recibiendo este suplemento durante un nuevo período. Artículos 9 y 10. a) La Comisión recuerda que el artículo 9, 2) del proyecto que fija un límite para el reembolso de los gastos en particular de atención médica, cirugía, farmacia, hospitalización así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia no está en conformidad con esta disposición del Convenio, que garantiza a las víctimas el derecho a la asistencia médica que se considere necesaria a consecuencia del accidente. b) Además, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica sea cual sea la duración de su incapacidad de trabajo y a partir del primer día del accidente. Por consiguiente, sería conveniente suprimir en la definición del "accidente", contenida en el artículo 2 del proyecto, los términos "de más de tres días consecutivos, sin contar el día del accidente y de todo domingo o si el domingo no es día de descanso, de todo día de descanso". Esta supresión es necesaria puesto que el artículo 36, 2) del proyecto ya prevé un plazo de carencia de tres días para el pago de prestaciones en efectivo cuando la incapacidad no supera tres semanas. La Comisión confía en que, en su redacción final, el proyecto de ley tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar su promulgación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre el sistema de seguro en materia de indemnización por accidentes del trabajo ha sido enmendado y transmitido a las autoridades competentes para su promulgación. La Comisión toma nota de estas informaciones. No obstante, la Comisión comprueba que el proyecto comunicado por el Gobierno aparentemente no ha incorporado las nuevas enmiendas. La Comisión confía en que ese proyecto, al que el Gobierno se refiere desde 1990, podrá ser adoptado próximamente y que permitirá dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, tomando en cuenta en particular los siguientes puntos:

Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. En relación con los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 22, 1) del proyecto de ley que prevé el mantenimiento de la protección en materia de indemnización por accidente del trabajo cuando el trabajador está empleado ocasionalmente en el extranjero. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 22, 2) del proyecto que, contrariamente a esta disposición del Convenio, excluye de la indemnización por accidentes del trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero pero que trabajan ocasionalmente en Kenya para un empleador cuyas actividades se desarrollan principalmente en el extranjero, a reserva de acuerdos internacionales.

Artículo 5. a) El Gobierno precisa que el proyecto final ha sido enmendado a fin de armonizar el artículo 48 con el artículo 56. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su versión final el artículo 48 preverá el pago de la indemnización en capital únicamente para las víctimas cuyo grado de incapacidad no supera el 20 por ciento y para quienes la autoridad competente estima que el capital pagado será utilizado criteriosamente.

b) Además, la Comisión recuerda que sería conveniente reemplazar en los artículos 4, 1), b) y 50, 1) del proyecto, el término "accidente" por el término "fallecimiento", a fin de tener en cuenta situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo ocurre tiempo después de este accidente.

Artículo 7. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien el suplemento de indemnización pagado en caso de incapacidad que necesite la ayuda permanente de una tercera persona que prevé el artículo 57 del proyecto puede limitarse a un período determinado, el director del régimen del seguro puede prolongar esta indemnización de acuerdo con el estado de la víctima. La Comisión recuerda que esta indemnización suplementaria debe ser pagada mientras el estado de salud de la víctima lo requiera. En consecuencia, la Comisión espera que, en la práctica, la autoridad competente garantice al final de cada período de concesión de indemnización suplementaria, que la víctima cuyo estado de salud lo requiere siga recibiendo este suplemento durante un nuevo período.

Artículos 9 y 10. a) La Comisión recuerda que el artículo 9, 2) del proyecto que fija un límite para el reembolso de los gastos en particular de atención médica, cirugía, farmacia, hospitalización así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia no está en conformidad con esta disposición del Convenio, que garantiza a las víctimas el derecho a la asistencia médica que se considere necesaria a consecuencia del accidente.

b) Además, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica sea cual sea la duración de su incapacidad de trabajo y a partir del primer día del accidente. Por consiguiente, sería conveniente suprimir en la definición del "accidente", contenida en el artículo 2 del proyecto, los términos "de más de tres días consecutivos, sin contar el día del accidente y de todo domingo o si el domingo no es día de descanso, de todo día de descanso". Esta supresión es necesaria puesto que el artículo 36, 2) del proyecto ya prevé un plazo de carencia de tres días para el pago de prestaciones en efectivo cuando la incapacidad no supera tres semanas.

La Comisión confía en que, en su redacción final, el proyecto de ley tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar su promulgación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley sobre el nuevo régimen de seguro de accidentes de trabajo. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene planteando diversas cuestiones sobre la aplicación del Convenio y que este caso fue debatido en la Comisión de la Conferencia en 1994. Espera que esas cuestiones serán tomadas plenamente en cuenta al adoptarse el proyecto de ley de manera de hacer surtir plenos efectos a los siguientes artículos del Convenio:

Párrafo 2 del artículo 2. (Inclusión en el ámbito normal de aplicación del régimen a los empleados habitualmente en el extranjero pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, a reserva de lo que se estipule en acuerdos internacionales.)

Artículo 5. (Pago de las indemnizaciones en forma de renta cuando el grado de incapacidad sea inferior al 40 por ciento, o en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.) (Al determinar, entre los derechohabientes con derecho a recibir un subsidio, se recomienda incluir a los niños nacidos dentro de los diez meses contados a partir del fallecimiento del trabajador.)

Artículo 7. (Otorgamiento de un suplemento de indemnización por concepto de asistencia constante mientras el estado de salud de la víctima así lo requiera.)

Artículo 9. (Reembolso de los gastos pertinentes, en especial de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y ortopedia sin fijar un límite máximo; y prestación de asistencia médica al trabajador accidentado independientemente de la duración de la incapacidad.)

La Comisión espera que el proyecto de ley sea promulgado próximamente y que tendrá en cuenta todos los puntos anteriormente mencionados. Recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para establecer el nuevo sistema de seguros en materia de indemnización de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso registrado a este respecto.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que estimó necesario examinar nuevamente el proyecto de legislación sobre el seguro de indemnización de los accidentes de trabajo, examen del que se encargó una junta tripartita asesora en cuestiones laborales para que, mediante análisis más detallados se alcance una total armonía entre la legislación en la materia y las disposiciones pertinentes del Convenio. El Gobierno añade que la legislación propuesta, que se prevé podrá también incorporar los comentarios de la Comisión, se ha presentado recientemente a la aprobación del Parlamento. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que la legislación mencionada será adoptada en breve y hará surtir plenos efectos a las disposiciones del Convenio y que su texto final permitirá eliminar todas las discrepancias ya señaladas con el Convenio sobre los puntos que se enumeran a continuación y que también tomará en cuenta los que planteara la OIT en su comunicación de fecha 12 de octubre de 1990.

Artículo 2 del Convenio. El artículo 22, párrafo 2, del proyecto excluye de la indemnización por accidentes de trabajo a los empleados habitualmente en el extranjero pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, salvo acuerdo en contrario. Esta exclusión no está comprendida en el ámbito de aplicación de los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

Artículo 5. a) En comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que las disposiciones del proyecto anterior preveían el pago de un capital, si el grado de incapacidad no excedía del 40 por ciento, o si la cuantía de la indemnización era inferior a una suma determinada en condiciones no autorizadas por esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que, en este contexto, el artículo 56, párrafo 1, del último proyecto comunicado por el Gobierno prohíbe la conversión de las indemnizaciones en forma de capital en todos los casos en que la tasa de incapacidad permanente supere el 20 por ciento. En consecuencia, la Comisión espera que los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 48 serán modificados para armonizarlos con el párrafo 1 del artículo 56 y prever que sólo cuando la tasa de incapacidad no exceda el 20 por ciento se permite el pago de la indemnización en forma de capital.

b) Por otra parte, la Comisión estima que en el artículo 4, apartado b) del párrafo 1 y en el artículo 50, párrafo 1, sería conveniente sustituir "accidente" por "fallecimiento", para que así se tengan en cuenta las situaciones en las que el fallecimiento de la víctima de un accidente del trabajo sea posterior a ese accidente.

Artículo 7. Dado que según esta disposición del Convenio el suplemento de indemnización a pagar cuando la incapacidad necesite la asistencia constante de una tercera persona debe proseguir mientras el estado de salud de la víctima así lo requiera, la Comisión estima que sería deseable suprimir del párrafo 1 del artículo 57 del proyecto los términos "tal como se requiere para un período especificado, que podrá ser revisado cada cierto tiempo".

Artículos 9 y 10. a) El párrafo 2 del artículo 69 del proyecto dispone la fijación de los límites máximos para reembolsar los gastos pertinentes, en especial de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, pese a que la fijación de tal límite máximo no está autorizada por el Convenio, según viene señalando la Comisión desde hace muchos años.

b) Además la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la asistencia médica prevista en el artículo 9 del Convenio debe ser prestada a las víctimas de un accidente del trabajo, cualquiera sea la duración de su incapacidad para trabajar. En consecuencia, correspondería suprimir de la definición de "accidente" que figura en el artículo 2 del proyecto, la expresión "o se deriva del hecho de que el trabajador ha sido víctima de una incapacidad laboral de más de tres días consecutivos, no incluido el día del accidente ni el domingo o, si el domingo no es día de reposo, cualquier día de reposo", especialmente teniendo en cuenta que el párrafo 2 del artículo 36 del proyecto ya prevé un período de espera de tres días para el pago de las indemnizaciones monetarias cuando la incapacidad dure menos de tres semanas.

2. La Comisión recuerda que en su memoria de 1991 el Gobierno declaraba su intención de actualizar inmediatamente la ley sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo actualmente en vigor para responder a las exigencias del artículo 5 del Convenio y aumentar las prestaciones pagaderas por asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica en casos de accidentes del trabajo, y mejorar así la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si estas enmiendas han sido ya adoptadas.

La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar el nuevo sistema de indemnización de los accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria y en las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 que consideró necesario proceder a un nuevo examen del proyecto de legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo, con miras a garantizar la plena conformidad con el Convenio y que se han realizado todos los esfuerzos para incorporar los comentarios de la Comisión durante la revisión del texto del proyecto de ley sobre el régimen de seguros en materia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de estas informaciones. Ha examinado asimismo el nuevo proyecto de ley comunicado por el Gobierno. A este respecto, toma nota con interés de que el artículo 52, párrafo 2, de dicho proyecto introdujo una disposición que prevé expresamente el derecho de todo trabajador víctima de un accidente de trabajo, cuyo grado de incapacidad fuera posteriormente modificado, como consecuencia de una agravación de su estado, de solicitar la revisión de la cuantía de su indemnización, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Por el contrario, la Comisión debe comprobar que el texto del nuevo proyecto no responde aún a las exigencias del Convenio en lo que respecta a algunos otros puntos que ha planteado en sus observaciones de 1991 y de 1992. En estas condiciones, la Comisión considera necesario señalar una vez más a la atención del Gobierno las siguientes divergencias que existen entre el proyecto de ley y el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. El artículo 22, párrafo 2, del proyecto excluye de la indemnización por accidentes de trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, salvo acuerdo contrario. Tal exclusión no cae dentro del ámbito de aplicación de los casos mencionados en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 5. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones del proyecto anterior preveían, contrariamente al Convenio, el pago de un capital, si el grado de incapacidad no excedía del 40 por ciento o si la cuantía de la indemnización era inferior a una suma determinada en condiciones no autorizadas por esta disposición del Convenio. La Comisión ha tomado nota a este respecto de que el artículo 56, párrafo 1, del último proyecto comunicado por el Gobierno, prohíbe la conversión de las indemnizaciones en forma de capital en todos los casos en los que la tasa de incapacidad permanente excede del 20 por ciento. Por consiguiente, espera que el artículo 48, párrafo 1, c) y d) sea armonizado con el artículo 56, párrafo 1, de modo que se prevea el pago de una indemnización en forma de capital, únicamente cuando la tasa de incapacidad no exceda del 20 por ciento.

b) Por otra parte, la Comisión considera que sería deseable sustituir en los artículos 4, 1), b) y 50, 1) del proyecto, el término "accidente" por el término "fallecimiento", de modo tal que se tengan en cuenta las situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo sea posterior al accidente.

Artículo 7. Dado que el suplemento de indemnización pagado en casos de incapacidad que necesiten la asistencia constante de una tercera persona, debe ser pagado, de conformidad con esta disposición del Convenio, mientras que el estado de salud de la víctima lo requiera, la Comisión considera que sería deseable la supresión en el artículo 57, 1) del proyecto, los términos "tal como se requiere para un período especificado, que podrá ser revisado cada cierto tiempo".

Artículos 9 y 10. a) El artículo 69, 2), del nuevo proyecto prevé la fijación de los límites máximos para el reembolso de los gastos pertinentes, especialmente de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, cuando la fijación de tal límite máximo no está autorizado por el Convenio, como viene señalando la Comisión desde hace muchos años.

b) Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la asistencia médica prevista en el artículo 9 del Convenio, debe ser prestada a las víctimas de un accidente del trabajo, cualquiera sea la duración de su incapacidad laboral. En estas condiciones, considera que sería deseable suprimir en la definición del término "accidente", que figura en el artículo 2 del proyecto, los términos "o se deriva del hecho de que el trabajador ha sido víctima de una incapacidad laboral de más de tres días consecutivos, no incluido el día del accidente ni cualquier domingo, o, si el domingo no es un día de reposo, cualquier día de reposo", y tanto más cuanto que el artículo 36, párrafo 2, del proyecto prevé ya un período de espera de tres días para el pago de las indemnizaciones monetarias, cuando la incapacidad dure menos de tres semanas.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el régimen de seguros sociales, en materia de accidentes y enfermedades profesionales, en su fórmula final, tenga en cuenta los comentarios mencionados y que tome también en consideración los otros puntos planteados por la OIT en su comunicación de 12 de octubre de 1990, especialmente el punto 1, b), relativo a la extensión de la definición del término "accidente", para cubrir también a los accidentes de trayecto. Expresa asimismo la esperanza de que dicho proyecto pueda ser adoptado próximamente, para que se dé pleno efecto al Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado al respecto y el texto de la ley cuando ésta haya sido adoptada.

2. La Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que tenía la intención de actualizar inmediatamente la ley sobre indemnización por accidentes del trabajo, en vigor en la actualidad, con miras a responder a las exigencias del artículo 5 del Convenio y a aumentar las prestaciones pagadas en concepto de asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica, en caso de accidente del trabajo, a fin de dar mejor efecto a los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria si se adoptaron las mencionadas enmiendas.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en la puesta en práctica del nuevo sistema de indemnización por accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio y agosto de 1991, así como de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia.

Según informa el Gobierno, los diversos comentarios anteriores de la Comisión y de la Oficina Internacional del Trabajo sobre el proyecto de ley relativo al régimen de seguro social para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales han sido debidamente consideradas en el nuevo texto del proyecto remitido a la Junta Consultiva Tripartita Nacional del Trabajo previamente a su sumisión al Parlamento. Según indica el Gobierno en la memoria recibida en junio de 1991 se había enviado a la OIT un ejemplar del nuevo texto del proyecto para recabar los comentarios que eventualmente resulten del nuevo estudio del caso. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el texto comunicado es idéntico al proyecto anterior, por lo menos en lo que se refiere a los puntos planteados por la Comisión y la Oficina en ocasiones previas. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más a la atención del Gobierno las divergencias existentes entre el proyecto de ley y el Convenio ya señaladas en su observación anterior.

Artículo 2 del Convenio. El artículo 13. 2, del proyecto excluye la indemnización de los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, a menos que haya acuerdo en sentido contrario. Tal exclusión no figura en los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

Artículo 5. Los artículos 53. 2, c) y 61 del proyecto prevén el pago de un capital si el grado de incapacidad no excede del 40 por ciento o si la cuantía de la indemnización es inferior a una suma determinada. El artículo 63 del proyecto prevé un control del pago de las indemnizaciones en forma de capital, pero no parece, sin embargo, ofrecer las garantías suficientes para asegurar el empleo razonable del capital, como lo prevé el artículo 5 del Convenio.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 61. 1, del proyecto (al final de la página 42), la indemnización suplementaria concedida en un caso de incapacidad que requiera la asistencia constante de una tercera persona, puede limitarse a un período determinado, mientras que tal limitación no es autorizada por el Convenio, que establece el pago de la indemnización suplementaria mientras el estado de salud de la víctima lo requiera.

Artículo 8. Habría que completar el proyecto para especificar expresamente que toda víctima de un accidente de trabajo, cuyo grado de incapacidad se modifique posteriormente como consecuencia de una agravación de su estado de salud, puede obtener la revisión de la cuantía de su pensión.

Artículos 9 y 10. El artículo 73. 2, a) del proyecto prevé la fijación de los límites máximos para el reembolso de los gastos pertinentes, especialmente de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, mientras que la fijación de tal límite máximo no está autorizada por el Convenio, como ha señalado la Comisión durante muchos años.

Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de ley sobre el régimen de seguros contra accidentes del trabajo podrá ser modificado y considerará las cuestiones antes mencionadas, así como los comentarios formulados por la Oficina. Expresa asimismo la esperanza de que dicho proyecto, una vez modificado, resultará adoptado en un futuro próximo, para garantizar así la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto, y comunicar el texto de la legislación una vez adoptada.

2. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha decidido actualizar, con efecto inmediato, la ley sobre indemnización de los accidentes del trabajo y aumentar las prestaciones por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en caso de accidentes de trabajo, para dar mejor efecto a los artículos 9 y 10. La Comisión espera que, hasta tanto se adopte la ley sobre seguro social en caso de accidentes del trabajo, se adopten proximamente las modificaciones a la ley sobre indemnización de accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones siguientes comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de aquellas comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1990. En lo que respecta a las enmiendas introducidas por la ley núm. 22 de 1987 a la ley sobre la indemnización de los trabajadores (edición revisada de 1988), la Comisión se remite a su observación de 1989 y recuerda que estas enmiendas, que tienden especialmente a aumentar la cuantía de las prestaciones pagadas a los trabajadores y a sus derechohabientes, no han permitido la aplicación completa de los artículos 5, 9, 10 y 11 del Convenio.

Además, la Comisión ha tomado conocimiento con interés del proyecto de ley sobre el régimen de seguro social contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (Work Injury Benefits (Insurance) Scheme Act), comunicado por el Gobierno junto a su memoria. Este proyecto prevé importantes mejoras en relación con la legislación en vigor. Prevé la sustitución del sistema de indemnización de los trabajadores a cargo del empleador por un régimen de seguro social contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, lo que debería permitir garantizar la aplicación del artículo 11 del Convenio. Además, según el proyecto, las indemnizaciones debidas en caso de accidente a las víctimas de una incapacidad permanente o a sus derechohabientes (en caso de defunción), serán pagadas principalmente en forma de renta, lo que debería permitir una mejor aplicación del artículo 5 del Convenio.

La Comisión comprueba, no obstante, que este proyecto, que ha sido objeto de algunos comentarios de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicados a solicitud del Gobierno por carta del 12 de octubre de 1990, implica ciertas divergencias con el Convenio en las cuestiones siguientes:

Artículo 2 del Convenio. El artículo 13, 2) del proyecto excluye la indemnización de los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, a menos que haya acuerdo en sentido contrario. Tal exclusión no se corresponde con los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

Artículo 5. Los artículos 53, 2), c) y 61 del proyecto prevén el pago de un capital si el grado de incapacidad no excede del 40 por ciento o si la cuantía de la indemnización es inferior a una suma determinada. El artículo 63 del proyecto prevé un control del pago de las indemnizaciones en forma de capital, pero no parece, sin embargo, ofrecer las garantías suficientes para asegurar el empleo razonable del capital, como lo prevé el artículo 5 del Convenio.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 61, 1) del proyecto (al pie de la página 42), la indemnización suplementaria concedida en un caso de incapacidad que requiera la asistencia constante de una tercera persona, puede ser limitada a un período determinado, cuando tal limitación no sea autorizada por el Convenio, debiendo pagarse la indemnización suplementaria mientras que el estado de salud de la víctima lo requiera.

Artículo 8. El proyecto debería ser completado a fin de especificar expresamente que todo trabajador víctima de un accidente de trabajo, cuyo grado de incapacidad fuera posteriormente modificado como consecuencia de una agravación de su estado, puede obtener la revisión de la cuantía de su pensión.

Artículos 9 y 10. El artículo 73, 2), a) del proyecto prevé la fijación de los límites máximos para el reembolso de los gastos inherentes especialmente a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como al suministro y a la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, cuando la fijación de tal límite máximo no esté autorizada por el Convenio, como ha señalado la Comisión durante muchos años.

Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de ley sobre el régimen del fondo de seguros contra accidentes de trabajo pueda ser modificado a fin de considerar las cuestiones antes mencionadas, así como los comentarios formulados por la OIT. Expresa asimismo la esperanza de que dicho proyecto, una vez modificado, será adoptado en un futuro próximo, de modo tal que se garantice la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar las informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto, y comunicar el texto de la legislación una vez que sea ésta adoptada.

2. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que parece haberse deslizado un error material en la redacción del artículo 32 de la ley sobre la indemnización de los trabajadores (edición revisada, 1988), puesto que el párrafo 1, a) relativo a la asistencia médica no ha sido reproducido, aunque se haya hecho, no obstante, referencia a él en el párrafo 2 de dicho artículo.

[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Lamenta observar que no se ha adelantado nada en la adopción de la ley sobre la seguridad social en la que se propone transformar el actual Fondo Nacional de la Seguridad Social, sobre el cual la Comisión viene formulando comentarios desde 1967, en un régimen de pensiones. El Gobierno señala que ha habido algunos retrasos para completar el proyecto de ley, en primer lugar porque la Organización Central de Sindicatos de Kenya había pedido más tiempo para estudiar con mayor detalle toda la cuestión y sus repercusiones en la ley propuesta. El Gobierno abriga la esperanza de que en un futuro próximo se puedan enviar informaciones sobre el progreso realizado en la adopción de la nueva ley de seguridad social.

Artículo 5 del Convenio. Con referencia a los anteriores comentarios el Gobierno indica que las discusiones entre los tres interlocutores sociales en Kenya sobre la sustitución de la actual ley de indemnización de los trabajadores, a la que se alude como "Régimen del Fondo de Seguros contra Accidentes de Trabajo" se encuentra en una etapa muy inicial y que se enviarán detalles en una fecha posterior. La Comisión toma nota de esta información. Habida cuenta del tiempo que ha transcurrido ya para examinar el proyecto de ley de que se trata, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que pronto se transforme el Fondo Nacional de Seguridad Social en un régimen de pensiones y que se dará pleno efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente que causa una incapacidad permanente o defunción, se pagarán en pagos periódicos, aunque podrán pagarse total o parcialmente en una suma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable de dicha cantidad.

Artículos 9 y 10. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limiata a indicar que actualmente está estudiando los comentarios anteriores de la Comisión. En consecuencia la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, en el que no se fijan límites máximos respecto al tratamiento médico y al suministro y renovación de aparatos médicos.

Artículo 11. El Gobierno reitera que los anteriores comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta cuando la actual ley de indemnización de los trabajadores se sustituya por el propuesto "Régimen del Fondo de Seguros contra Accidentes de Trabajo". La Comisión toma nota de esta declaración. Sin embargo, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que en un futuro próximo se adopte la legislación mencionada y que en fecha próxima se implante un nuevo régimen de indemnización de accidentes de trabajo en el que en toda circunstancia se garantice el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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