National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los capitanes tendrán también derecho a la indemnización de desempleo en caso de naufragio, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 1, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 122 del Código de Trabajo, que prevé el pago de una indemnización de desempleo en caso de naufragio de la nave, no contiene una definición de la palabra "nave" o "buque". Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que carece de los registros necesarios, de los cuales se puedan desprender los casos de denegación de indemnizaciones en caso de naufragio a los trabajadores del mar en naves que se consideraba se encontraban fuera del campo de aplicación del artículo 122 del Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que, cuando se proceda a una próxima revisión del Código de Trabajo, el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y completar el capítulo del Código de Trabajo dedicado al "trabajo en el mar y en las vías navegables", con una definición precisa de la palabra "nave" o "buque" con miras a garantizar la conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita información complementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 118 y 122 del Código de Trabajo, entre los trabajadores que tienen derecho a una indemnización, en caso de naufragio, se incluyen todos los trabajadores que prestan los servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de un salario. La Comisión recuerda que, en virtud de las disposiciones del Convenio, los capitanes tendrán también un derecho de indemnización de desempleo en caso de naufragio. Solicita al Gobierno que indique si el artículo 122 del Código de Trabajo se interpreta en la práctica de modo que se incluya a los capitanes, o si los capitanes están comprendidos en disposiciones aparte.
Artículo 1, párrafo 2). La Comisión toma nota de que el mencionado artículo 122 del Código de Trabajo, no contiene una definición del término "buque". Toma nota también de la explicación dada por el Gobierno en su memoria de 1992, según la cual Costa Rica no cuenta con una flota mercante y, por consiguiente, existen muchas lagunas al respecto. La Comisión agradecería que se le comunicara información sobre si se han producido en la práctica casos de denegación de indemnizaciones en caso de naufragio a los trabajadores del mar en naves que se consideraba se encontraban fuera del campo de aplicación del artículo 122 del Código de Trabajo.