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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Parte XIII (disposiciones comunes) del Convenio, artículo 71, 3) y artículo 72, 2). Responsabilidad general del Estado en lo que respecta al servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios de seguridad social. Desde hace muchos años, la Comisión plantea cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, en vista de las preocupaciones expresadas por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), que cuestionan la gestión del sistema nacional de seguridad social por el Gobierno. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno y por las autoridades nacionales a fin de evitar toda evasión contributiva, de garantizar el registro de los nuevos empleadores en la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de ampliar la cobertura efectiva mediante la simplificación de los procedimientos administrativos. Sobre la base de esta información, la Comisión había pedido al Gobierno que le informara de los progresos realizados en la puesta en práctica de las reformas anunciadas, en particular en el marco del plan de acción establecido por la CNSS para el periodo 2014-2020.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos tangibles del Gobierno en lo tocante a esta cuestión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley en virtud del cual se modifica y sustituye la Ley núm. 67-039, de 3 de febrero de 1967, que establece un régimen de seguridad social, y la exposición de motivos han sido transmitidos al órgano de vigilancia en cuestiones técnicas. El Gobierno indica asimismo que también se han preparado anteproyectos de decretos y de reglamentos de aplicación del proyecto de ley mencionado anteriormente, y que estos se transmitirán a dicho órgano, tras la promulgación de la ley.
Tomando en consideración los problemas sistémicos vinculados con el funcionamiento del sistema de seguridad social en Mauritania, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio, el Estado debe asumir la responsabilidad general en lo que respecta al servicio de prestaciones de seguridad social, y para la buena administración de las instituciones y servicios del sistema de seguridad social. Como se ha indicado anteriormente, la Comisión considera que una buena gestión del sistema de seguridad social por el Estado, de conformidad con los artículos del Convenio arriba mencionados, se basa en un marco jurídico claro y preciso, datos actuariales fiables, un control de los representantes de las personas protegidas, un sistema de inspección eficaz y sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la buena administración del sistema nacional de seguridad social y el servicio de prestaciones, de conformidad con el artículo 71, 3) y el artículo 72, 2) del Convenio, y que dé pleno efecto al Convenio en la práctica. La Comisión pide asimismo al Gobierno a que comunique información sobre los resultados del plan de acción de la CNSS para el periodo 2014-2020. Pide además al Gobierno a que facilite una copia de la ley en virtud de la cual se modifica y sustituye la Ley núm. 67-039, de 3 de febrero de 1967, que establece un régimen de seguridad social, una vez adoptada, así como de los decretos y de los reglamentos de aplicación de esta ley.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 71 y 72 del Convenio. Responsabilidad general del Estado por la buena gestión del sistema de seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores y las observaciones formuladas durante estos últimos años por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota de que la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) ha adoptado planes anuales de control con el objetivo de realizar inspecciones que abarquen a la totalidad de los empleadores a fin de evitar toda evasión contributiva y colaboran, a estos efectos, con la Inspección General, la división de asuntos jurídicos y los servicios de la administración tributaria. La CNSS también está representada en el sistema de ventanilla única desde su creación, establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda para el registro de nuevos empleadores, y que simplifica el procedimiento de depósito de las declaraciones y del pago de las cotizaciones del conjunto de los empleadores, que en la actualidad se efectúan trimestralmente. Por otra parte, la CNSS ha puesto en ejecución un plan de acción para el período 2014-2020 en el que se da prioridad a:
  • -la puesta en práctica de las conclusiones del estudio actuarial de 2002 que recomienda el incremento gradual de las tasas de las cotizaciones y el aumento periódico del límite de cotización (de 70 000 a 150 000 ouguiyas);
  • -la búsqueda del equilibrio durable del sistema mediante una política de inversión rentable y la realización de una nueva evaluación actuarial presentada a los interlocutores tripartitos durante 2016;
  • -la ampliación en 2017 de la cobertura del sistema a la totalidad de las regiones del país, y
  • -la adaptación, ya señalada anteriormente, de los textos normativos aplicables al contexto económico y social, con la ayuda de la OIT en el proceso de reforma de estos últimos.
La Comisión toma debida nota de estas informaciones que demuestran un elevado compromiso para garantizar la sostenibilidad y la buena gobernanza del sistema de seguridad social y pide al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados en la puesta en práctica de las reformas anunciadas, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio, según los cuales el Estado deberá asumir la responsabilidad general de la buena administración del sistema de seguridad social, basándose en un marco jurídico claro y preciso, informaciones actuariales fiables, el control por parte de los representantes de las personas protegidas, un sistema de inspección eficaz y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión observa a este respecto que los interlocutores sociales no han facilitado informaciones suplementarias y desea saber cuál ha sido su eventual participación en la puesta en práctica de las mencionadas reformas.
Parte XI del Convenio (cálculo de los pagos periódicos). Artículo 65. En lo que respecta al incremento del tope de ingresos tomados en consideración a fines contributivos, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 65 del Convenio, estos últimos deberían fijarse en un nivel suficientemente elevado para garantizar el nivel mínimo de las prestaciones a las personas protegidas cuyos ingresos no excedan ese nivel. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria cuál es la cuantía del mencionado salario de referencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 71 y 72 del Convenio. Responsabilidad general del Estado por la buena gestión del sistema de seguridad social. La Comisión recuerda que desde hace varios años, las organizaciones sindicales — la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) — plantean múltiples alegaciones en cuanto a la cobertura muy limitada del sistema de seguridad social; el bajo nivel de las prestaciones; el marco legislativo obsoleto; los obstáculos administrativos para la tramitación de los expedientes para obtener las prestaciones; las demoras en la aplicación de las conclusiones de los estudios actuariales realizados en 2002 con el fin de contribuir al saneamiento de la situación financiera del régimen de la seguridad social; a la insuficiencia de la gestión paritaria del régimen y a la unilateralidad de las medidas del Poder Ejecutivo; la apropiación por parte del Gobierno de los recursos de las pensiones para hacer frente a sus necesidades financieras; el fraude social practicado por la mayoría de los empleadores; la contratación de mano de obra no afiliada por medio de sociedades fantasmas; la no operatividad de los servicios de control de las instituciones de previsión social; y la ausencia de revalorización adecuada de las prestaciones en especie distintas de las prestaciones mínimas. Habida cuenta de la gravedad y complejidad de las cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales antes mencionadas, la Comisión había invitado a la Oficina a establecer contactos directos con el Gobierno con el fin de realizar una evaluación técnica de la situación y preparar una Hoja de ruta para el futuro.
En su última memoria, el Gobierno indica que procedió, en consulta con la CGTM y la CLTM, las dos organizaciones representadas en el consejo de administración de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) a una revalorización del nivel de las pensiones mínimas tras el aumento del salario mínimo en el país, y a un aumento de aproximadamente el 15 por ciento del límite de cotización — de 37 800 ouguiyas a 54 000 ouguiyas. Las pensiones mínimas de sobrevivientes o de huérfanos que fueron liquidadas antes del aumento del salario mínimo también se beneficiaron del citado aumento de cerca del 30 por ciento. Está en curso una evaluación actuarial, llevada a cabo con la asistencia técnica de la OIT y sus resultados permitirán a los encargados de la toma de decisiones de la CNSS prever la revalorización de las prestaciones en relación con el nivel de vida actual y las medidas que han de adoptarse con miras a garantizar la perennidad y viabilidad del régimen de seguridad social. Por lo que respecta a las cuestiones vinculadas a la gobernanza del sistema de seguridad social, el Gobierno señala que la OIT también financió dos estudios relativos a la actualización del marco jurídico y a la reorganización de la producción estadística de la CNSS. Además, indica que el nombramiento de miembros en el órgano deliberativo de la CNSS se realiza con absoluta autonomía por parte de las organizaciones sindicales y patronales y que la presidencia del consejo de administración está ocupada alternativamente por los trabajadores y los empleadores, durante períodos de tres años, mientras que el Gobierno está facultado a efectuar el nombramiento del director general de la CNSS. En relación con la gestión financiera, el Gobierno indica que los fondos de la CNSS proceden principalmente de las cotizaciones y están depositadas en cuentas bancarias a nivel del Tesoro Público, cuya utilización depende únicamente de la CNSS que dedica una parte considerable de esos fondos a la adquisición de bonos del Tesoro Público remunerados bajo los auspicios del Banco Central de Mauritania. Por lo que respecta a la cuestión del control de la observancia de la legislación nacional, el Gobierno indica que los servicios de inspección de la CNSS disponen de recursos materiales y humanos necesarios y cumplen adecuadamente sus funciones centradas en la lucha contra el fraude interno y la evasión contributiva; añade que se introducirán medidas administrativas con miras a garantizar la recuperación óptima de las cotizaciones. Además, el Gobierno comunica una copia del informe de actividad de la CNSS, para 2014, que contiene informaciones detalladas, incluidas las estadísticas, en cuanto al funcionamiento de cada una de las ramas del sistema nacional de seguridad social.
La Comisión toma nota de los elementos de respuesta proporcionados por el Gobierno a algunas de las preocupaciones expresadas por las organizaciones sindicales. La Comisión observa, en relación con el informe de actividad de la CNSS, que se ha superado considerablemente el objetivo de recuperación de las cotizaciones, que demuestra la realización de un esfuerzo importante en la materia, aunque también releva una falta importante de pago de las deudas sociales correspondientes al Estado. En ciertas ramas, como los riesgos profesionales y las prestaciones familiares, las reservas de seguridad acumuladas son demasiado importantes, y superan con creces las tasas requeridas desde un punto de vista actuarial, mientras que otras ramas, como la rama de pensiones, carecen de una financiación suficiente en relación con la progresión recurrente de los gastos, suministran prestaciones mínimas y máximas inadecuadas y la tasa de reserva de que disponen es insuficiente. La Comisión toma nota de que el informe de actividad insiste en que el consejo de administración de la CNSS dé curso a las recomendaciones del último estudio actuarial para garantizar la viabilidad futura del sistema, en particular, mediante la recuperación de la deuda de la seguridad social y de salud debidas por el Estado y el aumento del límite de cotizaciones a 150 000 ouguiyas, en lugar de las 54 000 ouguiyas actuales. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio, el Estado deberá asumir la responsabilidad general de la buena administración del sistema de seguridad social, basándose en un marco jurídico claro y preciso, informaciones actuariales fiables, el control por parte de los representantes de las personas protegidas, un sistema de inspección eficaz y sanciones suficientemente disuasorias. En este sentido, en el contexto de las preocupaciones antes mencionadas, la Comisión recuerda que la Oficina realizó una primera evaluación actuarial del régimen de seguridad social, ya en 2002 y, desde 2013, proporcionó al Gobierno un apoyo importante mediante la elaboración de dos estudios técnicos relativos a la actualización del marco jurídico y la reorganización de la producción estadística de la CNSS. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, sobre la base de los informes y estudios antes mencionados, elabore, junto con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar la buena administración del sistema nacional de seguridad social y dar pleno efecto al Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda que desde hace varios años, la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) señalan serios problemas en relación con la falta de buena gobernanza del sistema de protección social. La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado en su memoria a referirse de manera sucinta a las disposiciones del derecho nacional sin dar respuestas de fondo a las múltiples alegaciones planteadas por las organizaciones antes mencionadas en cuanto a la cobertura muy limitada del sistema de seguridad social; el bajo nivel de las prestaciones; el marco legislativo obsoleto; los obstáculos administrativos para la tramitación de los expedientes para obtener las prestaciones; las demoras en la aplicación de las conclusiones de los estudios actuariales realizados en 2002 con el fin de contribuir al saneamiento de la situación financiera del régimen de la seguridad social; a la insuficiencia de la gestión paritaria al régimen y a la unilateralidad de las medidas del Poder Ejecutivo; la apropiación por parte del Gobierno de los recursos de las pensiones para hacer frente a sus necesidades financieras; el alegado fraude social practicado por la mayoría de los empleadores, recurriendo a la contratación de mano de obra por medio de sociedades fantasmas; la no operatividad de los servicios de control de las instituciones de previsión social, y la ausencia de revalorización adecuada de las prestaciones monetarias distintas de las prestaciones mínimas. El Gobierno tampoco dio respuesta al llamamiento de las organizaciones sindicales para que procediera sin demoras a reunir a los interlocutores sociales para una revisión total de la Caja Nacional de Seguridad Social, con el fin de garantizar una gestión participativa, la protección de los fondos de seguridad social contra la mala gestión y una financiación sostenible de la misma.
En estas circunstancias, la Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno su responsabilidad general y principal, en virtud de los artículos 71 y 72 del Convenio, de garantizar la perennidad del sistema de seguridad social, en particular, a través de una gestión transparente y paritaria basada en datos actuariales fiables así como un sistema de inspección y de sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta detallada a las graves alegaciones formuladas por las organizaciones sindicales antes mencionadas y que comunique una memoria detallada siguiendo las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre cada una de las partes aceptadas del Convenio, es decir, las partes V a VII, IX y X. Sírvase comunicar la totalidad de los datos requeridos para el cálculo de la cuantía de las prestaciones (con arreglo a los artículos 44 y 65 ó 66 del Convenio), para la revalorización del total de las prestaciones a largo plazo (en virtud del título VI del artículo 65: Evolución del índice del costo de la vida, del índice de las ganancias y de la cuantía de las prestaciones, para el mismo período considerado), y respecto del ámbito de aplicación de los diferentes regímenes de seguridad social (en virtud del título I del artículo 76: Número total de asalariados efectivamente protegidos en relación con el total de asalariados del país). Habida cuenta de la complejidad de las cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales, la Comisión invita a la Oficina a establecer contactos directos con el Gobierno con el fin de evaluar la situación y proporcionar toda la asistencia necesaria para la preparación de la próxima memoria del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que se han recibido nuevos comentarios de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) en los que informa de las mismas disfunciones en el régimen de seguridad social que las detectadas anteriormente, a saber: cobertura muy limitada del sistema, bajo nivel de las prestaciones, marco legislativo obsoleto, obstáculos administrativos para la tramitación de los expedientes para obtener las prestaciones, demoras en la aplicación de las conclusiones de los estudios actuariales realizados con el fin de contribuir al saneamiento de la situación financiera del régimen de la seguridad social, y la unilateralidad de las medidas del Poder Ejecutivo que ha puesto en entredicho la gestión paritaria del régimen. La Comisión recuerda que, en 2011, la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) y la Asociación de Jubilados afiliados a la Caja Nacional de Seguridad Social ya denunciaron la designación por parte del Gobierno de la mayoría de los miembros del órgano deliberante de la Caja, lo que le permite determinar la política que debe seguirse sin ni siquiera dejar a los trabajadores una minoría que permita el bloqueo; la apropiación por parte del Estado de los recursos de las pensiones para hacer frente a sus necesidades; el fraude social practicado por la mayoría de los empleadores, recurriendo a la contratación de mano de obra por medio de sociedades fantasmas; la no operatividad de los servicios de control de las instituciones de previsión social; y el bajo nivel de las prestaciones de vejez de los asegurados cuyos derechos se liquidaron antes de 2005 debido a la ausencia de una revalorización adecuada. La CGTM hizo un llamamiento entonces al Gobierno para que procediera sin demoras a reunir a los interlocutores sociales para una revisión total de la Caja Nacional de Seguridad Social, con el fin de garantizar una gestión participativa, la protección de los fondos de la seguridad social contra la mala gestión y una financiación sostenible de la misma.
La Comisión declara estar profundamente preocupada por las múltiples comunicaciones de organizaciones sindicales en las que se señala la falta de una buena gobernanza del sistema de protección social en Mauritania. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado su memoria en respuesta a estos alegatos y a los comentarios que le había dirigido anteriormente. En estas circunstancias la Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno su responsabilidad general y principal, en virtud de los artículos 71 y 72 del Convenio, de garantizar la perennidad del sistema de seguridad social, en particular, a través de una gestión transparente y paritaria basada en los datos actuariales fiables así como un sistema de inspección y de sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sin demora una memoria sobre el seguimiento que pretende dar a las solicitudes formuladas por las organizaciones citadas anteriormente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Gobernanza del sistema de seguridad social. En una comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) informó de las disfunciones recurrentes vinculadas con el funcionamiento del sistema de seguridad social, relativas a la gobernanza de los regímenes de los cuales está compuesto. La CGTM indica que el Gobierno se arrogó el derecho de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano deliberante de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), lo que le permite determinar la política a seguir, sin incluso dejar a la parte trabajadora una minoría de bloqueo. A menudo, con el fin de hacer frente a sus necesidades, el Estado se apropia de los recursos de las pensiones y realiza nombramientos para los puestos de directores generales de la CNSS y de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad (CNAM), a modo de favores políticos en detrimento de las competencias técnicas requeridas para dirigir esas instituciones. La CGTM añade que la cobertura de los trabajadores en actividad sigue siendo muy efímera, en razón del fraude social practicado por la mayor parte de los empleadores, con el fin de no dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de cotizaciones, recurriendo a la contratación de mano de obra por medio de sociedades pantalla y declarando solamente una minoría de sus empleados. Los servicios de control de las instituciones de previsión social son muy limitados y no operativos en la mayoría de los casos. Habida cuenta de todas las insuficiencias mencionadas en sus observaciones, la CGTM hace un llamamiento al Gobierno para que proceda sin demoras, reuniendo lo antes posible a los interlocutores sociales, para una revisión total de la CNSS, con el fin de adaptarla a las nuevas realidades de desarrollo del tejido económico y social y a las nuevas apuestas a las que debe hacer frente esta institución, especialmente la de garantizar la gestión participativa, la protección de los fondos de la seguridad social contra la mala gestión y una financiación sostenible de la seguridad social.
Considerando la gravedad de las alegaciones presentadas, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien dar respuesta a las mismas de manera detallada, a la luz de los artículos 71 y 72 del Convenio. Sírvase comunicar asimismo copias de los últimos informes anuales sobre la gestión y las actividades de la CNSS; los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y de control relativos a las cuestiones antes mencionadas; así como una copia del último estudio actuarial relativo al sistema de seguridad social en Mauritania. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar, llegado el caso, toda medida que favorezca los intercambios entre las administraciones fiscal y de la seguridad social, dirigidos a contribuir a la mejora de la gestión del sistema de seguridad social y a establecer una política de lucha contra el fraude social, el trabajo clandestino y el fraude en el pago de las cotizaciones de seguridad social. Por último, en relación con las exhortaciones de la CGTM a abrir un debate nacional sobre el futuro de la seguridad social, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, el curso dado a las solicitudes de consulta formuladas por los interlocutores sociales.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 008/2006 de fecha 9 de enero de 2006,por el que se aumenta el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la pensión mensual mínima se ha incrementado en un 267 por ciento (pasando de 4,715 ouguiya (MRO) a 12,600 MRO) y que las pensiones que se pagan desde el 1.º de enero de 2005 se han reajustado. Las pensiones sobre las que no repercute el aumento del SMIG se han incrementado en un 30 por ciento. Además, la Comisión toma nota de la información recibida en 2009 y 2010, de la Asociación de Jubilados Miembros de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), en la que se señala que los pensionistas no se han beneficiado del aumento de las pensiones, a pesar del incremento del SMIG. Asimismo, la Asociación señala que el CNSS incumple las leyes y decretos nacionales y no está lo suficientemente controlada por el Gobierno.

Habida cuenta de estos alegatos, la Comisión desearía que el Gobierno proporcionase una valoración general de la forma en que se aplica el Convenio en Mauritania, que incluya, por ejemplo, extractos de informes oficiales e información sobre todas las dificultades prácticas que se encuentren en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria transmitida por el Gobierno en octubre de 2006, según la cual, desde el 1.º de enero de 2006, el Gobierno ha aumentado en un 15 por ciento las pensiones civiles y militares, y desde junio de 2006 ha fijado el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 21.000 ouguiya (MRO), lo que ha conllevado un aumento de las pensiones mínimas. Como estos aumentos no parecen reflejarse en los cálculos del nivel de prestaciones efectuadas en la memoria, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria qué prestaciones han aumentado, cuáles son sus nuevos montos mínimos y cuál será, por consiguiente, su tasa de sustitución en lo que respecta a salario de referencia de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino determinado según la metodología prevista por el artículo 66 del Convenio. En lo que respecta a la medida en la que el valor total de las prestaciones concedidas a las familias alcanza el nivel prescrito en el artículo 44 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que la calcule en función del salario de referencia antes mencionado o del monto del SMIG si éste corresponde al salario efectivamente percibido por el trabajador ordinario. Por último, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a proporcionar datos estadísticos sobre la evolución del índice del coste de la vida, la inflación y los ingresos del país desde la última revisión del SMIG en 1998, así como sobre el número de asalariados protegidos por el régimen de la seguridad social y por los regímenes especiales en comparación con el número total de asalariados del país.

Además, la Comisión ha tomado buena nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo en el marco de la aplicación del Convenio. Mientras tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase en qué medida se han aplicado las recomendaciones formuladas por la OIT en 2002 en el marco del proyecto de cooperación técnica sobre la evaluación actuarial del régimen gestionado por la Caja Nacional de la Seguridad Social. (Evaluation actuarielle du régime géré par la Caisse de sécurité sociale au 31 décembre 2000, Ginebra, 2002, X (ILO/RP/Mauritanie/R.15), ISBN 92-2-13001-4).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno suministra un cierto número de indicaciones, en particular, sobre las condiciones exigidas para poder tener derecho a las prestaciones de vejez, de invalidez, así como las prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional y las prestaciones familiares, y sus modalidades de cálculo. Asimismo, proporciona indicaciones sobre la revalorización de las prestaciones de larga duración y sobre el número de asegurados activos afiliados a la Caja Nacional de Seguridad Social.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Observa, sin embargo, que esas informaciones son parciales y espera, en consecuencia, que se enviará una memoria detallada para su examen en la próxima reunión, que contendrá todas las informaciones exigidas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, especialmente en el ámbito de la seguridad social y las estadísticas del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno de 2001, que contiene respuestas parciales a sus comentarios anteriores. Sin embargo, comprueba que no se trata de una memoria detallada sobre el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que se transmita una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que contenga especialmente todos los datos requeridos en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el cálculo de la cuantía de las prestaciones (artículos 44 y 65 ó 66 del Convenio), para la revalorización de las prestaciones de larga duración (título VI del artículo 65: evolución del índice del costo de vida, del índice de las ganancias y de la cuantía de las prestaciones, para el mismo período considerado) y para el campo de aplicación de los diferentes regímenes de seguridad social (título I del artículo 76: Número de asalariados efectivamente protegidos en relación con el conjunto de los asalariados del país). La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir, sobre todo en el terreno de la seguridad social y de las estadísticas del trabajo, a la asistencia técnica de la Organización Internacional del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno de 2001, que contiene respuestas parciales a sus comentarios anteriores. Sin embargo, comprueba que no se trata de una memoria detallada sobre el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que se transmita una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que contenga especialmente todos los datos requeridos en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el cálculo de la cuantía de las prestaciones (artículos 44 y 65 ó 66 del Convenio), para la revalorización de las prestaciones de larga duración (título VI del artículo 65: evolución del índice del costo de vida, del índice de las ganancias y de la cuantía de las prestaciones, para el mismo período considerado) y para el campo de aplicación de los diferentes regímenes de seguridad social (título I del artículo 76: Número de asalariados efectivamente protegidos en relación con el conjunto de los asalariados del país). La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir, sobre todo en el terreno de la seguridad social y de las estadísticas del trabajo, a la asistencia técnica de la Organización Internacional del Trabajo.

[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno comunicada en marzo de 1999 no es detallada y, en realidad, sólo es una copia exacta de la memoria que ya había presentado en noviembre de 1996. En consecuencia, la Comisión comunica nuevamente al Gobierno el texto de su solicitud directa anterior, esperando que la próxima memoria del Gobierno será efectivamente una memoria detallada y contendrá todas las informaciones solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno comunicada en marzo de 1999 no es detallada y, en realidad, sólo es una copia exacta de la memoria que ya había presentado en noviembre de 1996. En consecuencia, la Comisión comunica nuevamente al Gobierno el texto de su solicitud directa anterior, esperando que la próxima memoria del Gobierno será efectivamente una memoria detallada y contendrá todas las informaciones solicitadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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