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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata (ley núm. 28), de 2012, en la que se proporciona una definición detallada de los elementos constitutivos del delito de trata de personas, se tipifica la trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y se establecen penas de prisión de hasta quince años. La Comisión constató que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 2015, la trata de personas y el trabajo forzoso siguen siendo un problema considerable en el Iraq. El Comité de Derechos Humanos recomendó al Gobierno que garantizase que se llevasen a cabo investigaciones exhaustivas de todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso; que se condujese ante la justicia a los autores, y que las víctimas recibiesen un resarcimiento completo y medios de protección, incluyendo el acceso a refugios bien equipados. Además, debía adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se sancionase a las víctimas, en particular las de la trata con fines de explotación sexual, por las actividades realizadas como consecuencia de haber sido objeto de trata.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que, en el artículo 6 del Código del Trabajo de 2015, se prohíbe el trabajo forzoso en todas sus formas, incluidas la trata de personas y la esclavitud. El Gobierno también ha hecho referencia a la ley núm. 28, de 2012, en virtud de la cual la explotación sexual y el trabajo forzoso son delitos que se pueden sancionar con hasta quince años de prisión. La Comisión constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas y proteger a las víctimas. Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo a diversos informes de las Naciones Unidas, como el del Consejo de Derechos Humanos de junio de 2016 (documento A/HRC/32/CRP.2, párrafos 54 a 126), hay un índice elevado de trata de mujeres y niñas yazidíes para fines de explotación tanto sexual como laboral en el país. La Comisión constata asimismo que el Consejo de Seguridad, en su resolución núm. 2388, de 2017, reitera su condena de todos los actos de trata, en particular la venta o el comercio de personas llevados a cabo por el «Estado Islámico en el Iraq y el Levante» (EIIL, también conocido como Dáesh), incluidos la venta o el comercio de yazidíes y otras personas pertenecientes a minorías religiosas y étnicas (documento S/RES/2388, párrafo 10).Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación imperante en el terreno, la presencia de grupos armados y la existencia de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas. A este respecto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 28, de 2012 contra la trata, indicando el número de investigaciones y procedimientos judiciales que se han llevado a cabo, y las sanciones específicas que se han aplicado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata (ley núm. 28), de 2012, en la que se proporciona una definición detallada de los elementos constitutivos del delito de trata de personas, se tipifica la trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y se establecen penas de prisión de hasta quince años. La Comisión constató que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 2015, la trata de personas y el trabajo forzoso siguen siendo un problema considerable en el Iraq. El Comité de Derechos Humanos recomendó al Gobierno que garantizase que se llevasen a cabo investigaciones exhaustivas de todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso; que se condujese ante la justicia a los autores, y que las víctimas recibiesen un resarcimiento completo y medios de protección, incluyendo el acceso a refugios bien equipados. Además, debía adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se sancionase a las víctimas, en particular las de la trata con fines de explotación sexual, por las actividades realizadas como consecuencia de haber sido objeto de trata.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que, en el artículo 6 del Código del Trabajo de 2015, se prohíbe el trabajo forzoso en todas sus formas, incluidas la trata de personas y la esclavitud. El Gobierno también ha hecho referencia a la ley núm. 28, de 2012, en virtud de la cual la explotación sexual y el trabajo forzoso son delitos que se pueden sancionar con hasta quince años de prisión. La Comisión constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas y proteger a las víctimas. Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo a diversos informes de las Naciones Unidas, como el del Consejo de Derechos Humanos de junio de 2016 (documento A/HRC/32/CRP.2, párrafos 54 a 126), hay un índice elevado de trata de mujeres y niñas yazidíes para fines de explotación tanto sexual como laboral en el país. La Comisión constata asimismo que el Consejo de Seguridad, en su resolución núm. 2388, de 2017, reitera su condena de todos los actos de trata, en particular la venta o el comercio de personas llevados a cabo por el «Estado Islámico en el Iraq y el Levante» (EIIL, también conocido como Dáesh), incluidos la venta o el comercio de yazidíes y otras personas pertenecientes a minorías religiosas y étnicas (documento S/RES/2388, párrafo 10). Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación imperante en el terreno, la presencia de grupos armados y la existencia de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas. A este respecto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 28, de 2012 contra la trata, indicando el número de investigaciones y procedimientos judiciales que se han llevado a cabo, y las sanciones específicas que se han aplicado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 28 de 2012 contra la Trata. La Comisión toma nota en particular de que la ley proporciona una definición detallada de los elementos constitutivos del delito de trata de personas y criminaliza la trata de personas para su explotación sexual y el trabajo forzoso, estableciendo penas de prisión hasta de 15 años. En virtud del artículo 2 de esa ley se establece también un Alto Comité para Prevenir la Trata de Personas a fin de diseñar planes y programas destinados a combatir la trata de personas. Por último, el artículo 11 establece que se deberá proporcionar a las víctimas de la trata asistencia para la rehabilitación social, sicológica y física, así como también asistencia financiera y refugio provisional, teniendo en cuenta criterios de género y de edad.
La Comisión observa que en su informe de marzo de 2015, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en numerosas entrevistas llevadas a cabo con mujeres y niñas yezidi que lograron escapar de la cautividad en que las mantenía el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL), entre noviembre de 2014 y enero de 2015, proporcionaron información fiable sobre asesinatos, esclavitud generalizada y sistemática, incluida la venta de mujeres, violaciones, esclavitud sexual, y tratos inhumanos y degradantes (documento A/HRC/28/18, párrafo 35).
La Comisión también toma nota de que en diciembre de 2015, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la información según la cual la trata de personas y el trabajo forzoso siguen siendo un problema considerable en Iraq. El Comité de Derechos Humanos recomendó que el Gobierno debería garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas de todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso; que los autores sean sometidos a justicia, y que las víctimas reciban un resarcimiento completo y medios de protección, incluyendo el acceso a refugios bien equipados. Además, debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que las víctimas, en particular de la trata para la explotación sexual, no sean sancionadas por las actividades realizadas como consecuencia de haber sido objeto de trata (CCPR/C/IRQ/CO/5, párrafos 31 y 32). Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para prevenir, suprimir y combatir la trata de personas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 28 contra la Trata, de 2012, indicando el número de investigaciones y de enjuiciamientos llevados a cabo, y las sanciones específicas aplicadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos.

Restricciones a la libertad de los trabajadores de dejar su empleo

En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre el Convenio núm. 29 como sobre el Convenio núm. 105, la Comisión ha señalado a la atención las restricciones impuestas a los trabajadores para dejar sus empleos otorgando un preaviso, restricciones que son aplicables con sanciones penales y de otro tipo.

En su última memoria, el Gobierno declara que no existen restricciones impuestas a la libertad de los trabajadores para poner término a su servicio, según lo establece el artículo 36 del Código de Trabajo (núm. 71 de 1987), que se refiere a la terminación de los contratos de trabajo. En virtud del artículo 36, párrafo 3 del Código de Trabajo, un contrato de trabajo de duración indefinida finaliza cuando el trabajador decide ponerle término, siempre que haya dado al empleador un preaviso por escrito, por lo menos 30 días antes de la fecha establecida para la terminación. El Gobierno añade que el personal militar de las fuerzas armadas no está incluido en esas disposiciones.

La Comisión ha tomado debida nota de esas disposiciones. Sin embargo, se ve obligada a señalar que no obstante el artículo 36, párrafo 3, del Código de Trabajo, con arreglo a la resolución núm. 150, de 19 de marzo de 1987, el Consejo del Comando de la Revolución, los derechos y obligaciones de los oficiales también se aplicarán a todos los trabajadores de los departamentos del Estado y del sector socializado; de ese modo, esos trabajadores quedan excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y se les aplican las siguientes disposiciones:

-  en virtud del artículo 35 de la ley de servicio civil (núm. 24 de 1960), la renuncia de un funcionario no es válida hasta tanto no sea aceptada por una decisión de la autoridad competente;

-  en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución, la renuncia de los funcionarios iraquíes en los servicios del Estado, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio en esos departamentos y, además, corren por cuenta del funcionario que renuncia los gastos de estudio y de prácticas educativas realizados antes de su designación o durante el período de servicio;

-  el funcionario que renuncie sin la aprobación del departamento estará privado además de los derechos estipulados en la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980 que, entre otras cosas, dispone que serán privados de los derechos adquiridos del servicio que hayan prestado con anterioridad;

-  en virtud de la resolución núm. 700, de 5 de septiembre de 1987, sólo se aceptan sin condiciones las renuncias de las mujeres;

-  idénticas restricciones se aplican a los oficiales y gente de mar, con arreglo al artículo 40 de la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio civil de la marina, y a diversas categorías de oficiales, con arreglo a las resoluciones núms. 917 de 1988 y 550 de 1989;

-  por último, en virtud del artículo 364 del Código Penal de Iraq, prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado la renuncia o cuando ese abandono pueda paralizar un servicio público.

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre este Convenio como sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente que las disposiciones legales que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo, transforma una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso. Esto se aplica a los trabajadores que se desempeñan en los sectores socializados y mixtos así como también a los funcionarios públicos y, en tiempo de paz, a los militares de carrera, todos los cuales deben gozar de libertad para dar por terminado su empleo dando un preaviso razonable. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que finalmente se adopten las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio a este respecto y de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Restricciones a la libertad de los trabajadores de dejar su empleo

En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre el Convenio núm. 29 como sobre el Convenio núm. 105, la Comisión ha señalado a la atención las restricciones impuestas a los trabajadores para dejar sus empleos otorgando un preaviso, restricciones que son aplicables con sanciones penales y de otro tipo.

En su última memoria, el Gobierno declara que no existen restricciones impuestas a la libertad de los trabajadores para poner término a su servicio, según lo establece el artículo 36 del Código de Trabajo (núm. 71 de 1987), que se refiere a la terminación de los contratos de trabajo. En virtud del artículo 36, párrafo 3 del Código de Trabajo, un contrato de trabajo de duración indefinida finaliza cuando el trabajador decide ponerle término, siempre que haya dado al empleador un preaviso por escrito, por lo menos 30 días antes de la fecha establecida para la terminación. El Gobierno añade que el personal militar de las fuerzas armadas no está incluido en esas disposiciones.

La Comisión ha tomado debida nota de esas disposiciones. Sin embargo, se ve obligada a señalar que no obstante el artículo 36, párrafo 3, del Código de Trabajo, con arreglo a la resolución núm. 150, de 19 de marzo de 1987, el Consejo del Comando de la Revolución, los derechos y obligaciones de los oficiales también se aplicarán a todos los trabajadores de los departamentos del Estado y del sector socializado; de ese modo, esos trabajadores quedan excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y se les aplican las siguientes disposiciones:

-  en virtud del artículo 35 de la ley de servicio civil (núm. 24 de 1960), la renuncia de un funcionario no es válida hasta tanto no sea aceptada por una decisión de la autoridad competente;

-  en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución, la renuncia de los funcionarios iraquíes en los servicios del Estado, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio en esos departamentos y, además, corren por cuenta del funcionario que renuncia los gastos de estudio y de prácticas educativas realizados antes de su designación o durante el período de servicio;

-  el funcionario que renuncie sin la aprobación del departamento estará privado además de los derechos estipulados en la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980 que, entre otras cosas, dispone que serán privados de los derechos adquiridos del servicio que hayan prestado con anterioridad;

-  en virtud de la resolución núm. 700, de 5 de septiembre de 1987, sólo se aceptan sin condiciones las renuncias de las mujeres;

-  idénticas restricciones se aplican a los oficiales y gente de mar, con arreglo al artículo 40 de la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio civil de la marina, y a diversas categorías de oficiales, con arreglo a las resoluciones núms. 917 de 1988 y 550 de 1989;

-  por último, en virtud del artículo 364 del Código Penal de Iraq, prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado la renuncia o cuando ese abandono pueda paralizar un servicio público.

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años, tanto sobre este Convenio como sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente que las disposiciones legales que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo, transforma una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con los convenios relacionados con el trabajo forzoso. Esto se aplica a los trabajadores que se desempeñan en los sectores socializados y mixtos así como también a los funcionarios públicos y, en tiempo de paz, a los militares de carrera, todos los cuales deben gozar de libertad para dar por terminado su empleo dando un preaviso razonable. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que finalmente se adopten las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio a este respecto y de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 3 de diciembre de 1991, y del informe de junio de 1991 del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, relacionada con los Convenios núms. 105 y 29.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.

La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios sobre el Convenio núm. 105.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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