ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. En seguimiento de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el país se encuentra en un período de transición y se están enmendando las leyes laborales vigentes, al tiempo que se están adoptando otras nuevas. El Gobierno también declara que, en este contexto, la Ley de 1949 sobre el Salario Mínimo, se encuentra en el proceso de revisión para armonizarlo plenamente con las normas internacionales del trabajo pertinentes. La Comisión entiende que se está preparando el nuevo proyecto de legislación sobre el salario mínimo y que se ha comunicado a la Oficina para comentarios preliminares. La Comisión se ve especialmente alentada por la reciente evolución, a saber, la decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2012, de eliminar la mayoría de las limitaciones en las actividades de la OIT y la asistencia técnica que se vino aplicando desde 1999, y las conclusiones de la Mesa del Consejo de Administración, que visitó el país en mayo de 2012 y que observó la rápida transformación de la relación de Myanmar con el sistema multilateral. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en este clima de transición hacia una sociedad más abierta y democrática, el Gobierno haga propicia la ocasión para introducir todos los cambios necesarios con miras a la modernización de la legislación sobre el salario mínimo y al establecimiento de un sistema verdaderamente integral de salarios mínimos, basado en las necesidades de los trabajadores, y su revisión periódica previa consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado en la aprobación de la nueva Ley sobre el Salario Mínimo por parte del Parlamento Nacional (Pyidaungsu Hluttaw) y que transmita el texto de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de indicar algún progreso en algunos asuntos planteados en comentarios anteriores, incluida la posible extensión de la protección del salario mínimo a sectores industriales que no sean las industrias de la transformación del arroz y de la fabricación de los cigarros y cigarrillos, la revisión de las tasas de los salarios mínimos aplicables a esos sectores, el establecimiento de nuevos consejos de salarios mínimos, la compilación de datos estadísticos sobre la evolución de los indicadores económicos, como la tasa de inflación en los años recientes, en comparación con la evolución de los niveles salariales mínimos, y el fortalecimiento efectivo de la legislación sobre salarios mínimos. En su última memoria, el Gobierno simplemente indica que las leyes laborales vigentes están en revisión en la actualidad para asegurar el cumplimiento de la Constitución y que todo nuevo proyecto de legislación será finalmente sometido al Parlamento. Al recordar las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales las tasas de los salarios mínimos en vigor ya no están en consonancia con los salarios del mercado y requieren un reajuste, y que también está en consideración la determinación de los salarios mínimos para las industrias del aceite y de la confección, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas rápidas en esa dirección y que mantenga informada a la Oficina de todo resultado concreto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 3 del Convenio.  Métodos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reproduce esencialmente la información ya comunicada con anterioridad y no da respuesta a los puntos específicos que la Comisión había venido planteando a lo largo de los últimos diez años, a saber, la extensión de la protección del salario mínimo a sectores industriales diferentes de los de la transformación del arroz y de la fabricación de cigarros y cigarrillos, la revisión de las tasas salariales mínimas en vigor, la evolución de las tasas salariales mínimas en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación en los años recientes, y la aplicación en la práctica de la legislación relativa al salario mínimo. La Comisión lamenta tomar nota de que, mientras que el Gobierno indicaba con anterioridad que estaba en consideración la extensión de los métodos de fijación del salario mínimo a otras industrias como la imprenta, los molinos de aceite y la industria de la confección, y que las tasas del salario mínimo aplicables a las industrias de transformación del arroz y de los cigarros y cigarrillos, ya no estaban en consonancia con los salarios del mercado y necesitaban un ajuste, su última memoria sigue manteniendo un silencio total en estos asuntos. La Comisión toma nota asimismo de que las estadísticas de inspección del trabajo aportadas por el Gobierno, sólo se refieren al número de visitas de inspección llevadas a cabo en 2007-2008, pero no dan indicación alguna en cuanto a los resultados obtenidos en términos de las violaciones observadas, de las sanciones impuestas o de las cuantías de los salarios cobrados. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles para compilar y aportar información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica, y que indique también las medidas concretas que tiene intención de adoptar para la extensión de la cobertura del salario mínimo a otros sectores que no sean los de la transformación del arroz y de los cigarros y cigarrillos, y el reajuste de las tasas del salario mínimo vigentes.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la ley de 1949 sobre el salario mínimo, que prevé la creación de consejos de salario mínimo, sigue en vigor. Asimismo, toma nota de que estos consejos sólo existen para el sector de la transformación del arroz y el de los cigarros y cigarrillos. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al número de empresas y de trabajadores regidos por dichos consejos. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a señalar que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en sus últimos comentarios, relativos a los puntos siguientes: i) la extensión de la legislación sobre el salario mínimo a otros sectores, tales como el de la imprenta, los molinos de aceite y la industria de la confección, que, según las declaraciones del Gobierno, está siendo estudiada desde hace varios años; ii) el aumento de las tasas de salario mínimo aplicables a los sectores de la transformación del arroz y de la fabricación de cigarros y cigarrillos, que, según las memorias recientes del Gobierno, ya no corresponden a los salarios del mercado; iii) la comunicación de información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y, en particular, sobre la tasa de salarios mínimos actualmente en vigor en los diferentes sectores de actividad; iv) la comunicación de datos estadísticos en los que se compara la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación de estos últimos años de los salarios mínimos durante el período correspondiente con las copias de los extractos de los informes oficiales y de los estudios que tratan sobre este temas; v) la transmisión de los datos sobre las inspecciones realizadas, las infracciones observadas a la legislación sobre el salario mínimo y las medidas adoptadas para solucionarlo.

La Comisión solicita al Gobierno que le transmita en su próxima memoria información completa sobre estos puntos. Le ruega de nuevo encarecidamente que adopte las medidas necesarias para que su campo de aplicación y el nivel de tasas mínimas de salario permitan a estos métodos cumplir con su función de instrumentos de protección social y de lucha contra la pobreza.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota, en particular, de que, mediante la notificación núm. 60/2006, de 24 de marzo de 2006, el Ministerio de Finanzas y Hacienda había elevado la tasa salarial mínima de los empleados públicos a 15.000 kyats (aproximadamente 18,75 dólares de los Estados Unidos), mientras que los salarios mínimos aplicables a las industrias tradicionales de los molinos del arroz y de la fabricación de cigarros y puros, siguen sin cambios en el nivel establecido hace más de diez años, esto es, en 100 kyats (aproximadamente, 0,13 dólares de los Estados Unidos) al día, o en 3.000 kyats (aproximadamente 3,75 dólares de los Estados Unidos) al mes. El Gobierno también hace referencia a un estudio realizado en 105 fábricas, sobre todo en las industrias del vestido, de la madera y del procesamiento de pescado, que ponen de manifiesto que las tasas salariales mínimas que se practican en esas empresas son más elevadas que los salarios mínimos aplicables en el sector público.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se considerará, después de que se promulgue la nueva Constitución, el posible establecimiento de nuevos consejos de salarios mínimos. Recuerda, al respecto, que el Gobierno había venido informando a lo largo de algunos años que estaba considerando la ampliación de los métodos para la fijación de salarios mínimos a otras industrias como la imprenta, los molinos de aceite y la industria de la confección. Además, el Gobierno había venido indicando que las tasas salariales mínimas aplicables a las industrias de los molinos de arroz y de la fabricación de cigarros y puros ya no están en consonancia con los salarios del mercado y requieren su ajuste. La Comisión manifiesta su preocupación por la ausencia de un progreso concreto en alguna dirección y señala una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que la aplicación de un sistema de salarios mínimos puede sólo actuar como un fin significativo si prevé la revisión y el ajuste periódicos de las tasas de los salarios mínimos, de modo que permita que los trabajadores con baja remuneración satisfagan sus necesidades básicas y gocen de un nivel de vida digno. De otro modo, los salarios mínimos pierden su poder adquisitivo y se tornen con el tiempo en irrelevantes. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el alcance y el nivel de las tasas salariales mínimas sean tales que les permitan desempeñar su papel como herramienta de protección social y de reducción de la pobreza.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la información estadística más reciente presentada por el Gobierno sobre el número de establecimientos sujetos a las órdenes de salarios mínimos y el número de trabajadores comprendidos, en 2005-2006, habían sido 4.061 las empresas que empleaban a 7.873 trabajadores en la industria de los molinos de arroz y 548 las empresas que empleaban a 2.966 trabajadores en la industria de cigarros y puros. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular, sobre las tasas salariales mínimas en vigor en la actualidad en las mencionadas industrias, cualquier estadística comparativa de la evolución de los indicadores económicos, como la tasa de inflación en los últimos años y de los niveles salariales mínimos a lo largo del mismo período, extractos de informes oficiales y de estudios pertinentes, datos sobre las visitas de inspección y sobre los resultados obtenidos en los asuntos comprendidos en el Convenio, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta que a pesar de sus repetidos comentarios de los últimos años, el Gobierno todavía no haya podido tomar ninguna medida sustantiva a fin de reajustar las tasas del salario mínimo en vigor o ampliar la cobertura de la legislación sobre el salario mínimo a industrias que no sean los molinos de arroz y la fabricación de cigarros y puros.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha estado informando durante varios años que estaba considerando la ampliación de los métodos para la fijación de salarios mínimos a la imprenta, los molinos de aceite y la industria de la confección. Asimismo, el Gobierno ha estado indicando que las tasas de salario mínimo en vigor para la industria de los molinos de arroz y la fabricación de cigarros y puros, establecidas en 1993 y 1995 respectivamente, ya no reflejan los salarios del mercado y necesitan ser revisadas. Sin embargo, no se han tomado medidas en ninguna dirección y por lo tanto los niveles de salario mínimo siguen siendo los mismos desde hace más de un decenio y continúan aplicándose sólo a una pequeña fracción de trabajadores con salarios bajos.

La Comisión mantiene la opinión de que cuando se deja que las tasas salariales pierdan la mayor parte de su valor hasta que finalmente no tengan ninguna relación con las necesidades reales de los trabajadores, los métodos de fijación de salarios mínimos se convierten en una mera formalidad vacía de contenido. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que pretende adoptar para garantizar que el salario mínimo cumple una función significativa en la política social, lo que implica que no debería dejarse que descienda por debajo de un «nivel de subsistencia» socialmente aceptable y que debería mantener su poder adquisitivo en relación con la cesta de la compra de productos esenciales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan respecto al establecimiento de los nuevos consejos del salario mínimo y la determinación de tasas mínimas de salario para industrias que no sean los molinos de arroz y la fabricación de cigarros y puros.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto al número de establecimientos sujetos a las órdenes de salarios mínimos y el número de trabajadores cubiertos. Más concretamente, en 2003-2004 había 4.371 empresas que empleaban a 8.186 trabajadores en la industria de los molinos de arroz y 609 empresas que empleaban a 3.243 trabajadores en la industria de fabricación de cigarros y puros. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular sobre las tasas de salario mínimo en vigor en las industrias antes mencionadas, la evolución de estas tasas en los últimos años comparándolas con la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación y el salario medio nacional, extractos de informes oficiales y estudios pertinentes, datos de las visitas de inspección y los resultados obtenidos en cuestiones cubiertas por el Convenio, así como otras informaciones que puedan permitir a la Comisión evaluar mejor el funcionamiento del sistema de salarios mínimos tanto en la legislación como en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que responde sólo parcialmente a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que indicara cualquier progreso realizado respecto de la ampliación de la legislación sobre el salario mínimo a otras industrias, además de las relacionadas con la fabricación de cigarros y puros, y los molinos de arroz. El Gobierno, sin ofrecer ninguna información específica en torno a este punto, declara que los trabajadores del sector privado gozan, por lo general, de salarios más elevados que el salario mínimo establecido, al tiempo que en el sector público el salario mínimo se había incrementado últimamente, en 2000, mediante un decreto dictado por el Ministro de Finanzas, que alcanza en la actualidad a 100 kyats diarios o a 3.000 kyats mensuales. La Comisión recuerda que un sistema de salarios mínimos no da cumplimiento a una finalidad útil como medida de protección social concebida para superar la pobreza y para garantizar la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los trabajadores, salvo que se revisen periódicamente las tasas salariales mínimas a la luz de las condiciones socioeconómicas que prevalecen en el país. Por consiguiente, solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada, incluidas copias de los instrumentos reglamentarios más recientes, que establecen tasas salariales mínimas sobre: i) los sectores de actividad económica y las diferentes categorías de trabajadores que están en la actualidad sujetos a la legislación sobre el salario mínimo; ii) los criterios utilizados en el reajuste, de tiempo en tiempo, de las tasas salariales mínimas, la tasa de los recientes aumentos y si tales aumentos son adecuados para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores concernidos, en relación con una cesta básica de artículos esenciales, y iii) las medidas adoptadas para garantizar la consulta previa y la representación igualitaria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos aportados por el Gobierno, con arreglo a los cuales en 2003 se contaba con 3.971 establecimientos que empleaban a 10.225 trabajadores en los molinos de arroz y con 649 establecimientos que empleaban a 3.784 trabajadores en la fabricación de cigarros y puros. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información actualizada acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, especialmente sobre las tasas de salarios mínimos en vigor en la actualidad en las mencionadas industrias, la evolución de esas tasas en los últimos años, comparada con la evolución de indicadores económicos como la tasa de inflación o el salario medio nacional, extractos de informes oficiales y de estudios pertinentes, así como otros pormenores vinculados con el funcionamiento del sistema de salarios mínimos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por las memorias del Gobierno.

Artículos 1, párrafo 1, y 3, párrafo 2, 2), del Convenio. El Gobierno ha estado informando durante algún tiempo que está considerando ampliar la legislación sobre el salario mínimo a otras industrias además de las relacionadas con la fabricación de cigarros y cigarrillos y los molinos de arroz, para las cuales los consejos sobre salarios mínimos han estado funcionando desde hace tiempo. El Gobierno también ha estado declarando que los salarios fijados por los reglamentos sobre salarios mínimos tienen poca incidencia en los salarios reales en el mercado de trabajo y que, por lo tanto, pretende adoptar nuevos procedimientos para la revisión de esas tasas salariales. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados a este respecto, especificando, en especial, las medidas tomadas para garantizar que los empleadores y los trabajadores interesados sean asociados en número igual y en pie de igualdad, para determinar o ajustar los niveles del salario mínimo. Además, al no haber obtenido respuesta a sus anteriores comentarios sobre el punto planteado en los párrafos 473 a 475 y 512 del informe de la Comisión de Encuesta nombrada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte de Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de explicaciones sobre la forma en la que las tasas de salarios mínimos se establecen y aplican a los trabajadores locales que tienen que realizar trabajos o servicios en diversos proyectos de construcción y trabajos agrícolas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios producidos respecto a la promulgación de la nueva ley sobre el trabajo a la que se hizo referencia en una memoria anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en su observación anterior. La Comisión recuerda las secciones relativas al pago de los salarios en el informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

  Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, conjuntamente con el artículo 4. La Comisión había tomado nota en relación con la memoria anterior del Gobierno de que la ampliación del campo de aplicación del sistema de fijación de los salarios mínimos se aplazará hasta el momento en que se promulgue la nueva ley del trabajo. También había observado que, según el informe de la Comisión de Encuesta arriba mencionada (párrafos 473 a 475 y párrafo 512), se deniega una remuneración y una indemnización a la población local ocupada en proyectos de irrigación y ésta sólo se remunera en circunstancias excepcionales y a tasas inferiores a las del mercado. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en qué medida una tasa de salario mínimo se aplica a la población local ocupada en proyectos de irrigación y, de conformidad con el artículo 4, las medidas adoptadas o previstas incluyendo la supervisión, la inspección y las sanciones: i) a fin de asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, y ii) para que a todo trabajador a quien las tasas mínimas les sean aplicables y que haya recibido salarios inferiores a las mismas tenga derecho a recuperar la que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal.

  Artículo 1, párrafo 2, conjuntamente con el artículo 3. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en qué medida las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la fijación, revisión y ampliación del campo de aplicación de los salarios mínimos. También pide al Gobierno que facilite una copia de la nueva ley del trabajo en el momento en que se adopte.

  Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique extractos de los informes de los servicios de inspección y cualquier otro dato pertinente sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en su observación anterior. La Comisión recuerda las secciones relativas al pago de los salarios en el informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, conjuntamente con el artículo 4. La Comisión había tomado nota en relación con la memoria anterior del Gobierno de que la ampliación del campo de aplicación del sistema de fijación de los salarios mínimos se aplazará hasta el momento en que se promulgue la nueva ley del trabajo. También había observado que, según el informe de la Comisión de Encuesta arriba mencionada (párrafos 473 a 475 y párrafo 512), se deniega una remuneración y una indemnización a la población local ocupada en proyectos de irrigación y ésta sólo se remunera en circunstancias excepcionales y a tasas inferiores a las del mercado. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en qué medida una tasa de salario mínimo se aplica a la población local ocupada en proyectos de irrigación y, de conformidad con el artículo 4, las medidas adoptadas o previstas incluyendo la supervisión, la inspección y las sanciones: i) a fin de asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, y ii) para que a todo trabajador a quien las tasas mínimas les sean aplicables y que haya recibido salarios inferiores a las mismas tenga derecho a recuperar la que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal.

Artículo 1, párrafo 2, conjuntamente con el artículo 3. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en qué medida las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la fijación, revisión y ampliación del campo de aplicación de los salarios mínimos. También pide al Gobierno que facilite una copia de la nueva ley del trabajo en el momento en que se adopte.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique extractos de los informes de los servicios de inspección y cualquier otro dato pertinente sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las secciones relativas al pago de los salarios en el informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, conjuntamente con el artículo 4. La Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de que la ampliación del campo de aplicación actual del sistema de fijación de los salarios mínimos se aplazará hasta el momento en que se promulgue la nueva ley del trabajo. También advierte que, según el informe de la Comisión de Encuesta arriba mencionada (párrafos 473 a 475 y párrafo 512), se deniega una remuneración y una indemnización a la población local ocupada en proyectos de irrigación y ésta sólo se remunera en circunstancias excepcionales y a tasas inferiores a las del mercado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, el Estado que lo ratifica tiene la obligación de establecer o mantener métodos que permitan la fijación de salarios mínimos para los trabajadores empleados en industrias o partes de industria en las que se cumplan dos condiciones, a saber: i) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios por medio de contratos colectivos u otro sistema, y ii) en las que los salarios son excepcionalmente bajos. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida una tasa de salario mínimo se aplica a la población local ocupada en proyectos de irrigación y, de conformidad con el artículo 4, las medidas adoptadas o previstas: i) para aplicar un sistema por medio de supervisión, inspección y sanciones a fin de asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables (artículo 4, párrafo 1), y ii) para que a todo trabajador le sean aplicadas las tasas mínimas y cuando haya recibido salarios inferiores a esas tasas tenga derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal (artículo 4, párrafo 2).

Artículo 1, párrafo 2, conjuntamente con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la fijación, revisión y ampliación del campo de aplicación de los salarios mínimos. También pide al Gobierno que facilite una copia de la nueva ley del trabajo en el momento en que se adopte.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer