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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, 2), del Convenio, sólo pudiera autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Código de la Niñez y la Adolescencia sólo autoriza el trabajo de los adolescentes (de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años) en condiciones seguras y no peligrosas, y la edad mínima establecida para los trabajos peligrosos es de 18 años.
La Comisión toma nota igualmente de que, el Código del Trabajo (ley núm. 213/93 que establece el Código del Trabajo), capítulo II, sección I, artículo 119, indica que «los menores que no hayan cumplido 15 años no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados ‘únicamente’ miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores». Asimismo, el artículo 125 del Código del Trabajo enumera los tipos de trabajo en los cuales se prohíbe la ocupación de menores de 18 años en trabajos tales como: i) el expendio de bebidas embriagantes de consumo; ii) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; iii) trabajos ambulantes, salvo autorización especial; iv) trabajos peligrosos o insalubres; v) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal, y vi) trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el artículo 122 y otros que determinen las leyes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de modificar el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente» los miembros de la familia del empleador. Destacó que esta disposición va más allá de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, que autoriza el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. En su respuesta, el Gobierno indicó que el artículo 120 del Código del Trabajo ya no está en vigor, en la medida en que el artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2001, precisa que se derogaron las disposiciones del artículo I, del capítulo 2 del Código del Trabajo, dedicadas al trabajo de los menores, que están en contradicción con el Código de la Niñez y la Adolescencia. Sin embargo, la Comisión señaló que, si los artículos 52 a 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan algunos aspectos del trabajo de los adolescentes, ninguna de esas disposiciones trata específicamente la cuestión relativa a la edad mínima de admisión al empleo de los niños y, en particular, de los niños ocupados en empresas familiares. En consecuencia, la Comisión dedujo que el artículo 120 del Código del Trabajo sigue siendo la única disposición que reglamenta la edad mínima de admisión al empleo de los niños ocupados en empresas familiares y, por consiguiente, las disposiciones derogatorias del artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, no deberían tener un impacto en el artículo 120 del Código del Trabajo.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el artículo 119 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los niños menores de 15 años, salvo en las condiciones establecidas en el artículo 120. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 120 del Código del Trabajo no parece haber sido modificado y autoriza el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente» los miembros de la familia del empleador, lo que está en contradicción con el 2, párrafo 2, del Convenio, que autoriza el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, sólo pueda autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en las empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de modificar el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente» los miembros de la familia del empleador. Destacó que esta disposición va más allá de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, que autoriza el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el artículo 120 del Código del Trabajo ya no está en vigor, en la medida en que el artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2001, precisa que se derogaron las disposiciones del artículo I del capítulo II del Código del Trabajo dedicadas al trabajo de los menores, que están en contradicción con el Código de la Niñez y la Adolescencia. A este respecto, la Comisión señala que, si los artículos 52 a 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan algunos aspectos del trabajo de los adolescentes, ninguna de esas disposiciones trata específicamente la cuestión relativa a la edad mínima de admisión al empleo de los niños y, en particular, de los niños ocupados en las empresas familiares. En consecuencia, la Comisión cree comprender que el artículo 120 del Código del Trabajo es el único que reglamenta la edad mínima de admisión al empleo de los niños ocupados en empresas familiares y, por consiguiente, las disposiciones derogatorias del artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia no deberían tener un impacto en el artículo 120 del Código del Trabajo. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, sólo pueda autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en las empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 120 del Código del Trabajo autoriza el trabajo de las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente», los miembros de la familia del empleador. Al recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, la legislación nacional sólo puede autorizar el empleo de los menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 29 del Código del Trabajo dispone que están excluidos de la aplicación del Código los trabajos de carácter familiar en los que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia o las personas aceptadas por ésta, bajo la protección de uno de esos miembros, con la condición de que los trabajadores no sean asalariados. La Comisión comprueba que de esta disposición se deriva que el Código del Trabajo no excluye de su campo de aplicación a las personas asalariadas menores de 15 años de edad que trabajan en la misma empresa que los miembros de su familia. Así, les es aplicable el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de las personas mayores de 12 años, pero menores de 15 años, en empresas en las que están ocupados «preferentemente» miembros de la familia del empleador. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el alcance de la expresión «preferentemente», contenida en el artículo 120 del Código del Trabajo. Al respecto, recuerda al Gobierno que la posibilidad que brinda el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, de autorizar el empleo de los niños menores de 15 años de edad en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador, se aplique tanto a los asalariados como a los no asalariados.

Artículo 5. Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 4951/05, que reglamenta la ley núm. 1657/01 y que aprueba la lista de los trabajos peligros de los niños.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, promulgada el 29 de octubre de 1993), así como también de la ley núm. 496 que modifica, amplia y deroga artículos de la ley núm. 213/93, del Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre los puntos indicados a continuación.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 120 del Código de Trabajo como el artículo 184 del Código del Menor autorizan que los menores de 15 años pero mayores de 12 podrán trabajar en empresas en las que estén ocupados «preferentemente» miembros de la familia del empleador. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, prevé que la legislación nacional podrá autorizar el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o por adoptar para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre esta materia.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que el artículo 121, d), del Código de Trabajo y el artículo 188, e), del Código del Menor disponen que los menores de 18 años no pueden ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, la salud o la moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad, especificado por la autoridad sanitaria. La Comisión toma nota también de que el artículo 125 del Código de Trabajo prohíbe la ocupación de menores de 18 años en ciertos trabajos tales como los que se prevén en los puntos: B) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; C) trabajos ambulantes, salvo autorización especial; D) trabajos peligrosos o insalubres y E) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o por adoptar para determinar específicamente, a través de un reglamento o medida administrativa, detalles de las formas de empleo que estas disposiciones abarcan.

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