ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Repetición anual del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 29, 2), del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones a la legislación del trabajo, de la protección y de la higiene del trabajo y de la seguridad social, sanciona el hecho de permitir que los empleados realicen actividades que exijan que se efectúe un examen médico previo al empleo o periódico, cuando esos empleados no hayan estado sujetos a tal examen. No obstante, la Comisión comprobó que la legislación no parece prever de manera explícita que el empleo de un niño o de un adolescente sólo pueda continuarse por medio de la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se adoptó la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, sobre el Código del Trabajo. El Gobierno indica que, según el reglamento de aplicación núm. 284, de 17 de junio de 2014, algunas actividades de riesgo requieren un examen médico anual, y que los jóvenes de 15 a 18 años de edad están asimismo protegidos por este reglamento. Sin embargo, la Comisión señala que este reglamento de aplicación sólo se refiere a las actividades de riesgo. Recuerda que la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año, como prevé el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, se aplica a todos los tipos de trabajo realizados por los jóvenes menores de 18 años y no únicamente a los trabajos de riesgo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, con el fin de prever la repetición del examen médico para los niños y adolescentes a intervalos que no excedan de un año.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota del informe anual de la inspección del trabajo, de 2014, enviado por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, en marzo de 2016, se acordaron autorizaciones de trabajo a 50 jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, y fueron todos sometidos a exámenes médicos previos y periódicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y solicita a éste que tenga a bien remitirse a sus comentarios relativos al Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con los artículos 2, 3, 4, 5 ,6 y 7, párrafo 1, del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno se remita a sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2 a). Control de aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, en los que había tomado nota de que no existe ninguna disposición que prevea medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud de los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en el lugar público, la Comisión toma nota con interés que en virtud del artículo 3, párrafo 12 del decreto-ley núm. 174, de 1997, sobre las contravenciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia, está prohibido el empleo de menores en actividades laborales por cuenta propia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 7, párrafo 2, a) del Convenio. La Comisión toma nota de que no existe ninguna disposición que prevea la identificación de los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público. La Comisión ruega al Gobierno que en caso de no existir una disposición legislativa o reglamentaria que prevea la identificación de los menores dedicados a estas labores antes mencionadas, se adopten las medidas correspondientes para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno se refiera a su comentario formulado en relación con el Convenio núm. 77 respecto de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer