National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene una relación de las comunicaciones escritas efectuadas a las organizaciones representativas sobre las materias cubiertas por el Convenio. En relación con la observación anterior, el Gobierno indica que se han celebrado numerosas reuniones concretas y puntuales sobre cuestiones de carácter internacional, en particular antes de los Consejos de Ministros de la Unión Europea y en el ámbito de la cooperación técnica con Hispanoamérica. El Gobierno manifiesta su disponibilidad para tratar eventualmente una fórmula de reuniones periódicas con objetivos generales, que puedan ser de utilidad adicional a la tramitación escrita, para todas las organizaciones de empresarios y de trabajadores representativas en el ámbito de la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá incluyendo en sus memorias indicaciones sobre la evolución de los procedimientos de consulta que requiere el artículo 2 del Convenio, en relación con las materias cubiertas en el artículo 5.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), en una comunicación presentada a la OIT en enero de 2000 y transmitida al Gobierno, sobre el hecho de que éste no ha organizado la reunión con los interlocutores sociales que ella había solicitado para estudiar la puesta en práctica de procedimientos de consultas más apropiados para dar efecto al Convenio. La UGT indica que mantiene las observaciones sobre la aplicación del Convenio que ha estado formulando desde hace años. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar, en caso de que sea necesario, cualquier comentario que considere apropiado como respuesta a estas observaciones.
La Comisión recuerda que en su anterior observación había tomado nota de que el Gobierno había empezado consultas con los interlocutores sociales con vistas a encontrar una solución apropiada a los problemas de aplicación práctica planteados por la UGT y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). La Comisión expresa su deseo de que la próxima memoria del Gobierno contenga progresos reales realizados en la elaboración de un procedimiento de consultas eficaz según lo que estipula el artículo 2 del Convenio, para que de esta forma se dé satisfacción a todas las partes interesadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y las informaciones facilitadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota de que los procedimientos de consulta, objeto de observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), siguen sin variación desde la última memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión toma nota de la indicación según la cual el Gobierno ha iniciado consultas con las dos organizaciones representativas antes mencionadas para examinar otros procedimientos que puedan aportar una solución adecuada a los problemas de aplicación práctica planteados. Al tomar nota de la actitud positiva del Gobierno, la Comisión confía en que en su próxima memoria comunicará que se han realizado progresos reales en la elaboración de un procedimiento de consultas efectivas en el sentido del artículo 2 del Convenio, que den satisfacción a todas las partes interesadas.
Además, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las consultas iniciadas durante el período correspondiente a la memoria sobre cada una de las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en su comunicación dirigida a la Oficina en enero de 1998, cuya copia ha sido puesta en conocimiento del Gobierno. La UGT señala el esfuerzo del Gobierno en lo que respecta a la comunicación a las organizaciones representativas de las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. No obstante, los plazos de respuesta concedidos a las organizaciones son demasiado cortos para garantizar consultas efectivas. Además, la UGT reitera sus observaciones anteriores referidas a la inexistencia de consultas sobre el reexamen de convenios no ratificados, previstas en virtud del artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión, en relación con su observación anterior por la que señalaba que, en su Estudio general, de 1982, distinguía el simple intercambio de informaciones de la consulta, la cual constituye un proceso que conduce y ayuda a la toma de decisiones (párrafo 42), solicita al Gobierno tenga a bien hacer llegar los comentarios que estime oportuno formular en respuesta a las observaciones de la UGT. Por otra parte, le ruega facilitar en su próxima memoria respuestas completas a las cuestiones planteadas en su observación anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de mayo de 1995, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de julio de 1995. Asimismo, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 1995, en la que se refiere a los comentarios formulados por la UGT y proporciona observaciones en respuesta a la observación anterior.
1. La Comisión toma nota de que, según la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera sus comentarios anteriores, el Gobierno no asegura todavía consultas efectivas sobre las normas y las actividades de la OIT. La UGT denuncia en particular la ausencia de consultas sobre el reexamen de convenios no ratificados (artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio), y las dificultades que se encuentran para realizar consultas efectivas sobre las memorias del Gobierno debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (artículo 5, párrafo 1, d)). Por su parte, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el Consejo Económico y Social no es un organismo apropiado para velar por la aplicación del Convenio, y que los sindicatos no han sido consultados sobre los procedimientos requeridos; CC.OO. recuerda especialmente que el artículo 2 del Convenio prevé la obligación de poner en práctica procedimientos que garanticen la celebración de consultas efectivas que se deben celebrar en los términos del artículo 5, párrafo 2, a intervalos apropiados fijados de común acuerdo.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que está inclinado a dar cualquier solución adecuada a los problemas fácticos planteados. El Gobierno subraya, por otra parte, que ha establecido contactos personales directos para asegurar que todas las comunicaciones escritas sean recibidas por los órganos competentes de todas las organizaciones sociales y económicas. El Gobierno evoca, además, un posible cambio del sistema de consultas, en cuanto que sea aceptado expresamente por todas las partes implicadas.
3. La Comisión recuerda que el Convenio permite que la práctica nacional determine la naturaleza y las formas de los procedimientos de consulta. De todos modos, los Estados Miembros deben asegurar consultas "efectivas", de conformidad con los términos del artículo 2, párrafo 1. La Comisión destaca nuevamente, refiriéndose a su Estudio general, que las consultas efectivas son aquellas que permiten que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se pronuncien útilmente sobre las cuestiones relativas a las actividades de la OIT enunciadas en el Convenio y en la Recomendación. En este caso, la Comisión comprueba que las organizaciones de trabajadores mencionadas anteriormente no consideran que las comunicaciones escritas hayan sido suficientes para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la actitud positiva del Gobierno, la Comisión se permite sugerir que las partes interesadas estudien las otras fórmulas posibles propuestas por la Recomendación núm. 152, cuya enumeración tampoco es exhaustiva. Además, la Comisión recuerda también que el artículo 6 prevé que la presentación de un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos debe hacerse "cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas".
4. La Comisión confía en que, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados para que, tomando en cuenta las observaciones formuladas, por una parte, y la práctica nacional, por la otra, puedan aplicarse procedimientos apropiados que aseguren consultas efectivas que den satisfacción a todas las partes interesadas.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para que la práctica nacional se conforme plenamente con las disposiciones fundamentales del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como también de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. El Gobierno menciona los intercambios de informaciones realizados durante el período abarcado por la memoria. Además, indica que no se ha iniciado ninguna acción en relación con los comentarios anteriores de la Comisión en la medida en que ningún procedimiento alternativo de consulta ha sido propuesto por las organizaciones representantivas de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión desea señalar que, en su Estudio general, de 1982, distinguía el simple intercambio de informaciones de la consulta que constituye un proceso que conduce y ayuda a la toma de decisiones (párrafo 42). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene informaciones insuficientes en respuesta a sus comentarios anteriores y confía en que en su próxima memoria comunicará respuestas completas a las preguntas planteadas en su observación anterior redactada como sigue.
La Comisión solicita en que, nuevamente al Gobierno se sirva adoptar, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para que la práctica nacional se conforme plenamente con las disposiciones fundamentales del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT). La organización de trabajadores declara que el Gobierno nunca ha comunicada a la UGT las copias de sus memorias, sino que ha remitido cada año únicamente copia de los cuestionarios que recibe de la OIT y requiere las observaciones sindicales pertinentes concediendo para ello muy breves plazos de tiempo. La UGT reconoce que esta última cuestión resulta subsanable por cuanto las organizaciones de trabajadores tienen la facultad de enviar sus observaciones directamente a la OIT. Sin embargo, agrega la UGT, con la no remisión de las memorias, el Gobierno priva a la organización de trabajadores del conocimiento de las alegaciones y medidas efectuadas para el cumplimiento de las normas internacionales y también de la posibilidad de contrastarlas con las posiciones sindicales. En una comunicación de fecha 30 de septiembre de 1994, la UGT dirigió una comunicación al Gobierno requiriéndole las memorias elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por su parte, el Gobierno afirma no haber actuado con UGT de forma distinta a como lo hace con las demás organizaciones económicosociales y enumera las medidas - con su calendario - que comprende la remisión de memorias. La Comisión advierte que el objeto de los procedimientos de consultas cubierto por el Convenio incluye las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la OIT en virtud del artículo 22 de la OIT (artículo 5, párrafo 1 d) del Convenio). Se advierte que para asegurar consultas efectivas, resulta apropiado que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan tomar conocimiento de las memorias debidas en virtud de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que las memorias solicitadas deben llegar a la OIT dentro de plazos establecidos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien, en el marco de procedimientos que "aseguren consultas efectivas", artículo 2, adoptar las medidas necesarias para que los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores puedan celebrar las consultas sobre los asuntos cubiertos por el Convenio (artículo 5, párrafo 1), a satisfacción de todas las partes interesadas. Además, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar la naturaleza de cualesquiera informes o recomendaciones que se hayan formulado como resultado de las consultas.
4. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, informaciones sobre los progresos realizados para que, tomando en cuenta las observaciones formuladas, por una parte, y la práctica nacional, por la otra, puedan ser adoptados procedimientos apropiados que aseguren consultas efectivas que den satisfacción a todas las partes interesadas.
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), que considera, especialmente, que las consultas no deberían limitarse a los procedimientos por vía escrita. Ha tomado conocimiento de la ley núm. 21, de 17 de junio de 1991, que trata de la creación del Consejo Económico y Social, que podría examinar la cuestión de la elección de otro mecanismo de consulta, según había indicado el Gobierno en su memoria anterior. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dicho Consejo comenzaría ha funcionar a partir de octubre de 1992. La Comisión señala que la ley de 1991 no instituye la participación de representantes del Gobierno en el seno de este Consejo, que es un órgano de consulta para el Gobierno, especialmente durante la preparación de leyes que reglamentan cuestiones de trabajo. Además, según el Gobierno, nada impide que el Consejo se ocupe, en el marco de su autonomía, de cuestiones vinculadas a las relaciones internacionales del trabajo.
2. La Comisión toma nota también de que otras observaciones de la UGT reiteran comentarios anteriores sobre algunos puntos, a propósito de los cuales ha tomado nota de las respuestas dadas por el Gobierno. Así, especialmente para las cuestiones de financiación de la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos (artículo 4, párrafo 2, del Convenio), o aun aquella relativa a las consultas sobre las memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (artículo 5, párrafo 1, d)).
La Comisión señala, además, que, según la UGT, no se han celebrado consultas, a pesar de las solicitudes expresas del sindicato, para examinar la ratificación de algunos convenios, especialmente el Convenio núm. 102, relativo a la seguridad social (norma mínima), 1952 (artículo 5, párrafo 1, c)).
3. La Comisión toma nota de que el Gobierno se declara abierto a toda proposición de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, dirigida a mejorar las consultas en términos de eficacia (artículo 2). Le agradecería que continuara comunicando informaciones sobre los progresos realizados en este sentido y que indicara especialmente en qué medida el Consejo Económico y Social mencionado sería consultado sobre las cuestiones relativas a las normas y a las actividades de la OIT.
4. Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones requeridas sobre las consultas celebradas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, especialmente sobre los puntos c) (el reexamen, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados) y d) (las consultas que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución).
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones, donde se hace alusión a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que alegaban una aplicación inadecuada de los artículos 2, 4 y 5 del Convenio.
La Comisión recuerda que la UGT se refería fundamentalmente a la ausencia de consultas previas a la elección de un procedimiento, al carácter sumario de las realizadas con plazos de aviso demasido breves y una frecuencia dejada a la apreciación del Gobierno, así como a la ausencia de acuerdos para financiar la necesaria formación de los participantes en los procedimientos de consulta.
El Gobierno comunica informaciones detalladas en respuesta a cada uno de los puntos antes mencionados. Las consultas se hacen por escrito y no por decisión unilateral del Gobierno, sino como continuación de un procedimiento ya establecido antes de la ratificación del Convenio para todas las cuestiones relacionadas con la OIT, concretado en comunicaciones consideradas por las tres partes como "apropiadas y suficientes", a tenor de la disposición del párrafo 2, 3), d) de la Recomendación núm. 150, que no había sido cuestionado hasta el momento. El Gobierno también describe las modalidades de funcionamiento de las consultas sobre los temas enunciados en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio señalando que, en cuanto a la frecuencia de las consultas previstas por el párrafo 2, los "intervalos apropiados" con que se realizan derivan en la práctica del ritmo cíclico de la labor de la OIT. En cuanto a la formación de los participantes en las consultas, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 4, se deduce de la memoria del Gobierno que éste no la estima necesaria pues afirma que dichas personas son responsables de organizaciones profesionales que participan habitualmente en las actividades de la OIT y, especialmente en los trabajos de la Conferencia.
Por último, la Comisión toma nota de que una de las razones para elegir el procedimiento de la vía escrita era la ausencia, hasta el momento, de un organismo de coordinación a nivel estatal. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno comunica en su memoria la próxima creación del Comité Económico y Social, que podría estudiar otro modo de cumplir el Convenio núm. 144 entre los sugeridos por la Recomendación núm. 152.
La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar comunicando informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca en cuanto a la forma en que se aseguran consultas "efectivas", a tenor del artículo 2, sobre cada uno de los puntos del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y en especial de las medidas adoptadas para hacer surtir efectos al artículo 5, párrafo 1, apartado d), del Convenio, que se refiere a las consultas sobre las memorias que se comuniquen en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta alega, en primer lugar, que el procedimiento de consultas por medio de comunicaciones escritas, actualmente vigente, ha sido establecido por el Gobierno de modo unilateral, sin que fueran consultadas antes la organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, como lo prevé el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Por otra parte, la organización sindical declara que no se ha celebrado ningún acuerdo entre la autoridad competente y las organizaciones representativas para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en los procedimientos de consulta, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2. Por último, la UGT estima que las consultas sobre los puntos que se mencionan en el artículo 5, párrafo 1, se realizan en forma sumaria y con plazos que por lo general son demasiado breves, y estima que el párrafo 2 del mismo artículo carece de aplicación en la práctica pues la decisión relativa a la frecuencia con que se han de efectuar las consultas pertenece exclusivamente al Gobierno.
La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar a la OIT informaciones que respondan a dichas alegaciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio. En una comunicación de fecha 7 de febrero de 1989 dicha organización alegaba, en especial, que no se habían celebrado consultas previas con las organizaciones sindicales representativas sobre el contenido de las memorias debidas, en 1988, en virtud del artículo 22 de la Constitución, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
El Gobierno en su respuesta expresa que a su juicio el artículo 5, párrafo 1, apartado d) no supone que se deban celebrar consultas previas sobre el contenido de las memorias en cuestión, cuya preparación incumbe exclusivamente al Gobierno, e infiere que las cuestiones sobre las cuales cabe realizar consultas con las organizaciones profesionales deben plantearse después de elaboradas las memorias. El Gobierno agrega que está siempre dispuesto a recibir las observaciones que pudieran comunicarle las organizaciones profesionales y que no dejará de transmitirlas de inmediato a la OIT.
La Comisión desearía señalar en primer término que en su Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 144 y a la Recomendación núm. 152, de 1982 (párrafo 124), señalaba que las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, apartado d), "van más allá de la obligación de comunicar memorias, que se impone a los Estados Miembros en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución". Se trata en efecto de proceder a consultas, no sobre cada memoria sino solamente sobre aquellas relativas a convenios cuya puesta en práctica presente problemas. En el caso de las memorias sobre aplicación de convenios ratificados, debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, las consultas se relacionan muy a menudo en forma directa con el contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de control.
Por último, y en forma más general, la Comisión estima útil recordar cuál es su posición acerca del alcance de la obligación de consulta prevista por el Convenio. Ha sido un principio de general aceptación en el curso de los trabajos preparatorios del Convenio que los resultados de las consultas no se debían considerar obligatorios y que la decisión incumbía en último término a los gobiernos. Sin embargo, pese a que sus resultados no sean coactivos, las consultas en el sentido del Convenio no dejan de revestir un carácter obligatorio y previo (véase el Estudio general mencionado, párrafos 42 a 45).
La Comisión confía en que el Gobierno tomará en consideración los comentarios anteriores y procederá en el futuro a realizar las consultas necesarias sobre "las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución", ajustándose así a la letra y al espíritu de las disposiciones de este Convenio.
En relación con su comentario anterior, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y, especialmente, de las indicaciones que ha proporcionado sobre la aplicación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión ha tomado nota igualmente de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 6, según las cuales hasta el momento no se ha juztgado oportuno hacer una memoria anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que se sriva precisar si, de conformidad con esta disposición, se ha consultado sobre la cuestión a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Finalmente, la Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras aludiendo, en particular, a que le Gobierno no ha consultado a las organizaciones sindicales representativas sobre los asunto sque tratan las memorial que se remiten a la OIT en virtud del artículo 22 de la Constitución, en conformidad con el artículo 5, párrafo 1, d). Estas observaciones se recibieron el 28 de febrero y fueron transmitidas al Gobierno el 2 de marzo de 1989. La Comisión ruega al Gobierno de hacerle saber su opinión al respecto.