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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del Decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos y definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota de que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que, tanto dicho monitor, como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la Ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el Decreto núm. 125/014 y el Decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del Decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del Decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del Decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota de la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que dicha ordenanza no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo, pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 accidentes laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el Decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas, así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el Decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del Decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos, así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al Decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores, creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del Decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no solo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la Ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al Decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del Decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e), de este convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, esta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquel realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación con determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), en la que proporciona información sobre las medidas adoptadas para atender la situación de emergencia sanitaria en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Medidas relacionadas con la COVID-19. La Comisión valora los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en especial la aprobación de varios decretos y resoluciones relacionados con la SST. La Comisión toma nota en particular de las resoluciones núm. 52/020 de 13 de marzo de 2020 y núm. 54/020 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consensuadas en forma tripartita en el ámbito del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), que establecen disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo relacionado con la COVID-19 en el ámbito del trabajo, así como pautas mínimas que deben contener los Protocolos de prevención, control y actuación. Asimismo, la Comisión toma nota de la Resolución de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 14 de abril de 2020 que dispone la formación de equipos especiales de inspectores de trabajo, liderados por Directores de División y Coordinadores, para organizar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de SST en el marco de la emergencia sanitaria.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la Ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del Decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el Decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del Decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del Decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (Decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, disponía que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el Decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el Decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el Decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del Decreto núm. 128/014, modificado por el Decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del Decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del Decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del Decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el Decreto núm. 154/002 prohibía la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas solo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que tanto dicho monitor como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre, respectivamente, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el decreto núm. 125/014 y el decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinados cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, éstas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (Revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/009 no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 siniestros laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019 en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e) de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, ésta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquél realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación a determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, dispone que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del decreto núm. 128/014, modificado por el decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el decreto núm. 154/002 prohíbe la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Comisión tripartita de la industria química y por la comisión tripartita portuaria. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, Apartado e). Publicación anual de informes. En sus últimos comentarios la Comisión tomó nota de que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo iba a examinar la situación respecto de las informaciones estadísticas sobre siniestralidad laboral y que adjunta copia del primer documento producido, con las dificultades que se siguen superando, por informaciones incompletas. Sin embargo, la Comisión nota que no se ha adjuntado dicho informe. Además, según las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), de las que tomó nota en su observación, el Gobierno no difunde información estadística sobre accidentes laborales, lo cual es un obstáculo para el diseño y ejecución de políticas nacionales de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar efecto al apartado e) de este artículo y que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en la práctica, se viene practicando la detención de tareas ante el peligro inminente para la integridad física, en el sector de la construcción. Indica que dicho procedimiento se utilizó en la construcción de la planta de la empresa ex Botnia cuando aún no se había reglamentado el Convenio y luego se fue mejorando en otras empresas, lo cual culminó en un procedimiento específico que se incorporó al artículo 408 del decreto núm. 125/2014 que rige para la industria de la construcción. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). Además, la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes de su Estudio General de 2009. En consecuencia, la Comisión, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas, y que informe sobre el particular.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre el sector de la construcción y se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 167. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer el deber de colaborar previsto en este artículo de manera tal que cubra a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 330/009 referido a la obligación de instalar desfibriladores externos automáticos en los ámbitos laborales. Teniendo en cuenta que este artículo cubre asimismo la respuesta a emergencias, incluida la planificación, los procedimientos de evacuación y los dispositivos de lucha contra incendios, así como la coordinación con los servicios de respuesta de emergencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno, recibida el 31 de octubre de 2014.
Artículos 4, 8 y 11, e) del Convenio. Legislación relativa a la política nacional de salud y seguridad en el trabajo (SST), en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que la OIE, la CIU y la CNCS, se refieren a la aprobación de la ley núm. 19196, de marzo de 2014, por la cual se establece la responsabilidad penal del empleador cuando incumpliere con las normas de seguridad y salud y al decreto núm. 120/2014, reglamentario de la Ley núm. 19172, de Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución de la Marihuana y sus Derivados, de 7 de enero de 2014. Indican las organizaciones de empleadores que ni la ley núm. 19196 ni el decreto núm. 120/2014 fueron consultados en el Consejo Nacional de Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), ni en otras instancias tripartitas. Declaran que, aunque el sector empleador brindó su opinión sobre la ley núm. 19196 en el ámbito parlamentario, dicha ley fue presentada al Parlamento, con total carencia de estadísticas sobre accidentabilidad laboral y sin formar parte de una política nacional coherente en materia de SST. Respecto del decreto núm. 120/2014, sobre cannabis, la OIE, la CIU y la CNCS expresan que, dicho decreto fue aprobado sin consulta a pesar de prever aspectos laborales, y declaran que en su aplicación práctica esta norma impone graves impedimentos a la potestad de dirección del empleador ante la situación de encontrar un trabajador bajo el efecto del cannabis.
En sus comentarios a las observaciones referidas, el Gobierno indica que el tripartismo es parte de las políticas y las prácticas en materia de seguridad y salud laboral, encontrándose en funcionamiento más de 18 comisiones tripartitas sectoriales (por rama de actividad) en cumplimiento del Convenio. Declara que el reciente decreto sobre seguridad en la industria de la construcción fue trabajosamente negociado tripartitamente y finalmente el Poder Ejecutivo recogió la totalidad de los acuerdos alcanzados salvo en dos breves aspectos. En cuanto a las observaciones sobre la aprobación de la ley núm. 19196, de responsabilidad penal del empleador, el Gobierno declara que al ser una iniciativa parlamentaria, los empleadores y sus organizaciones tuvieron varias oportunidades de comparecer en las comisiones de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado de la República y en la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Representantes. También fueron escuchados en los respectivos ámbitos el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta la actualidad, y luego de varios meses de vigencia de la ley, no han existidos procesamientos de empleador alguno, lo que dice claramente que la ley es ponderada y que los jueces la aplican con criterio riguroso, sin afectar los principios de libertad y seguridad de las personas. Sobre el decreto núm. 120/2014, sobre el cannabis, indica el Gobierno que debe tenerse en cuenta la importancia trascendental y el papel que viene jugando el Uruguay en el tema de la drogadicción, que lo coloca en la vanguardia del combate al narcotráfico de una manera alternativa a la que hasta ahora había fracasado. Declara el Gobierno que el escrito de las organizaciones de empleadores no identifica con claridad el objeto de su crítica: tan sólo dice que se limita el poder disciplinario del empleador, y que seguramente los empleadores se refieren a un artículo que permite que el empleador retire al trabajador del lugar de trabajo en caso de que se encuentre bajo el efecto del uso del cannabis, sin denotar la reglamentación ningún sesgo de sanción al trabajador. Afirma el Gobierno que eso es así porque se considera que el trabajador al estar bajo la adicción, no tiene una voluntad libre como para ser objeto de sanción y de lo que se trata es de proteger su salud y la de sus compañeros de labor.
Respecto de la ley núm. 19196, la Comisión nota que tanto el Gobierno como las organizaciones de empleadores son coincidentes en que hubo consultas en el Parlamento. La Comisión nota asimismo que el decreto núm. 120/2014 referido consta de 104 artículos y que un solo artículo, el 42 se refiere a aspectos laborales. Dicho artículo prohíbe consumir cannabis durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador, prohíbe asimismo trabajar cuando haya consumido cannabis previamente, se establecen controles en el lugar de trabajo que pueden ser dispuestos por el empleador, previa comunicación a la comisión bipartita de salud y seguridad, y si, a consecuencia del control se comprueba la existencia de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo del trabajador éste deberá suspender sus tareas y si el empleador lo dispone retirarse del lugar de trabajo. Refiriéndose a los artículos 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión hace notar que, aunque el Convenio no establece que las consultas previstas se deben realizar en el marco de un órgano tripartito, el hecho de proceder a la consulta en el ámbito de dichos órganos cuando éstos están establecidos, como en el caso de CONASSAT, facilitaría el diálogo social y podría coadyuvar a una mayor coherencia de la política nacional de SST. La Comisión considera en consecuencia, que los problemas que pudieran surgir de la aplicación práctica de la ley núm. 19196 y del reglamento núm. 120/204 que tuvieran relación con la política nacional de SST, se deberían examinar en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, y de ser posible, en el marco de la CONASSAT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda consulta que tuviere lugar al respecto, y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión se refiere a las informaciones sobre las actividades de las diversas Comisiones Tripartitas Sectoriales de las cuales tomó nota en su observación y que dan efecto en la práctica a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, apartado d). Encuesta en caso de accidente. Apartado e). Publicación anual de informes. La Comisión toma nota de que el apartado d) se encuentra en el marco legal vigente. En cuanto al apartado e), la Comisión toma nota de las actividades indicadas por el Gobierno sobre los esfuerzos para poder implementar la información estadística a nivel país, a los que ya se refirió en su observación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que se estudiará en el futuro la posibilidad de enviar un proyecto de ley que proteja a los trabajadores que actúan en los ámbitos de seguridad y salud similar a la protección de los delegados gremiales. La Comisión hace notar al Gobierno que su declaración se refiere al artículo 5, e), del Convenio y no a los artículos 13 y 19, f). En efecto, como ya lo señaló la Comisión en el párrafo 73 de su Estudio General sobre la aplicación del Convenio, el artículo 5, apartado e), del Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional a que se refiere el artículo 4. Esta disposición se vincula a su vez con la protección más específica contenida en el artículo 13 y en el artículo 19, apartado f), del mismo Convenio referente a una protección, aún más específica, relacionada con sus acciones en respuesta a un peligro inminente y grave. La Comisión recuerda asimismo que en virtud del artículo 13, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales deberá protegerse de «consecuencias injustificadas» a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer «por motivos razonables» que ésta entraña un «peligro inminente y grave» para su vida o su salud. El artículo 19, apartado f), complementa este artículo. Al respecto la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes del Estudio General. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que en tanto asegure su aplicación en la práctica y que proporcione informaciones sobre el particular. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado al artículo 5, e), del Convenio.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que su marco legal determina la subsidiariedad en la materia. La Comisión indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión se refiere asimismo al párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), según el cual cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberían colaborar en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión indica que este artículo del Convenio crea un deber al establecer que los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para asegurarse que se da efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la intensa actividad de las comisiones tripartitas sectoriales en materia de salud y seguridad en el trabajo. En efecto, el Gobierno informa acerca de las siguientes comisiones: 1) Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, la cual fue creada hace 23 años y ha elaborado los dos decretos de prevención de riesgos del sector (decreto núm. 111/990 y decreto núm. 89/995 y se encuentra actualmente abocada a la revisión de la norma de 1995; 2) Comisión Tripartita de la Industria Química, la cual ha redactado el decreto núm. 307/009 y trabaja actualmente en un nuevo decreto que modifica dos artículos del decreto núm. 307; 3) Comisión Tripartita de la industria láctea, la cual ha realizado difusión de la normativa y capacitación en el marco del decreto núm. 291/2007; 4) Comisión Tripartita de Centros de Atención Telefónica, la cual viene trabajando intensamente desde hace 3 años para consensuar un decreto de prevención de riesgos en dicho importante y extendido sector de actividad y se encuentra próxima a finalizar dicha tarea; 5) Comisión Tripartita de la Industria de la Vestimenta, la cual ha realizado actividades en el marco del decreto núm. 291/007 y está planificando una encuesta por empresas para recabar insumos para orientar futuras acciones específicas; 6) Comisión Tripartita Rural, que redactó el decreto núm. 321/009 por consenso y está realizando tareas de difusión; 7) Comisión Tripartita de Salud, que se instaló en 2011 y trabaja para la instalación de un Observatorio de las condiciones de trabajo del personal de salud; 8) Comisión Tripartita Metalúrgica, que elaboró material para difusión sobre medidas de prevención pero tiene dificultades en su funcionamiento; 9) Comisión Tripartita de empresas de Gas Licuado, la cual viene realizando un análisis conjunto de las condiciones de trabajo y ha firmado actas de entendimiento para reducir la jornada diaria de trabajo a 6 horas 40 minutos. Para finalizar, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, es el encargado de definir la política nacional en la materia y actualmente ha tomado la resolución de adoptar la última lista de enfermedades profesionales que promueve la OIT y tiene en su agenda de trabajo la reglamentación del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y la información estadística sobre siniestralidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre nuevas comisiones, actividades o legislación adoptada.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito: reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.270/15/6). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó informaciones sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 41 del informe adoptado por el Consejo de Administración en 2005. La Comisión toma nota con satisfacción de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el curso dado a cada recomendación formulada por el Consejo de Administración en el informe referido y que demuestran que ha cumplido con dichas recomendaciones. El Gobierno informa sobre la legislación en materia de SST adoptada entre 2005 y 2009 y la legislación que está en preparación; sobre el incremento sustancial, en 2007 y 2008, de la capacidad operativa de la inspección del trabajo y de las medidas adoptadas por la inspección en materia de SST; de la vitalidad del diálogo tripartito; del trabajo conjunto con el organismo encargado de información estadística a nivel nacional que permitirá mayores resultados en algunos meses, así como de la capacitación y asistencia técnica brindada a trabajadores y empresas. Además, el Gobierno adjunta la memoria anual 2010 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social que contiene valiosas informaciones sobre las actividades de la inspección en materia de SST. Por consiguiente, la Comisión declara cerrado el seguimiento de las recomendaciones del informe GB.270/15/6.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 291/2007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta la ley núm. 15965, de 28 de junio de 1988, por la cual se aprobó el presente Convenio, y del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos, dando efecto en su legislación a los artículos 5, 11, 19 y 21 del Convenio a los que se refirió la Comisión en su comentario anterior. Tomando nota que el decreto núm. 307/009 facilita la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), la Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de su ratificación y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con agrado de que el artículo 1 del decreto núm. 291/007 establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/2007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se creará una Comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Estas comisiones tripartitas sectoriales estarán integradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo, que la presidirá, y por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Aunque la Comisión toma nota de este importante avance hacia la elaboración de una política nacional, nota asimismo que la ley no contempla los mecanismos e instancias a través de los cuales estas comisiones tripartitas trabajarán de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en la materia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16 del decreto núm. 291/2007, las comisiones tripartitas sectoriales pueden recurrir de alzada ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero no parece que este recurso bastara para que las comisiones tripartitas sectoriales trabajen de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar una política nacional coherente, tal como lo requiere este artículo del Convenio. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2009, sobre el Convenio, párrafos 54 a 63. La Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione informaciones sobre las comisiones tripartitas sectoriales que se hayan creado y sobre su funcionamiento en la práctica; 2) indique las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajos a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional de alcance general en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio, y 3) comunique informaciones sobre el proceso de elaboración, puesta en práctica y revisión de la política nacional incluyendo documentación al respecto.

Artículo 20. Cooperación entre empleadores y trabajadores a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 291/2007 referido establece que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y que cualquiera sea la forma de cooperación acordada, la labor de la misma estará orientada a la planificación de la prevención, promoción de sistemas ergonómicos, evaluación de nuevos riesgos, promoción y colaboración de la capacitación, llevar un registro de incidentes, fallas, accidentes y enfermedades profesionales, estudio y análisis de estadísticas y promoción de la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno sobre la manera en que se aplica en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 7. Exámenes periódicos. Artículo 11, apartado d), Encuesta en caso de accidente y, apartado e), Publicación anual de informes. Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior pero nota asimismo que muchas de ellas están resueltas por medio del decreto núm. 291/2007. Sin embargo la Comisión nota que dicho decreto, que es la legislación fundamental en la materia por cuanto regula la aplicación del Convenio para todas las ramas de actividad, no da efecto de manera clara a las disposiciones mencionadas en la primera parte de este párrafo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 7, 11, d), y e), 13, 17 y 18 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comprobados, etc.

Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.270/15/6). La Comisión nota que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración documento GB.270/15/6, de noviembre de 1997, sobre una reclamación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el cumplimiento que hubiera dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 32), del informe sobre la reclamación referida especificando los puntos en que considera que ha cumplido con las recomendaciones y de qué manera y los que restan aún pendientes de cumplimiento y las medidas previstas al respecto.

Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.292/16/6). La Comisión toma nota de que, en marzo de 2005, el Consejo de Administración adoptó un informe sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), que alegaba el incumplimiento por Uruguay del Convenio (documento GB.292/16/6). El PIT-CNT alegaba fundamentalmente que no se habían adoptado medidas que permitan desarrollar e instrumentar los mecanismos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en el párrafo 41, apartado b), de dicho informe instó al Gobierno a:

i)     continuar reforzando la legislación en materia de seguridad e higiene del trabajo y reglamentar aquellos ámbitos donde existan vacíos legales;

ii)    asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa;

iii)   examinar de manera periódica la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, a fin de detectar los problemas que existen y emplear los medios eficaces para resolverlos;

iv)   proporcionar informaciones sobre los problemas de salud y seguridad que según el PIT-CNT generó el proceso de reforma en las empresas del Estado;

v)    continuar reforzando el sistema de inspección tanto a nivel nacional como de la empresa incrementando, de ser el caso, el número de inspectores del trabajo y reforzar la imposición de las sanciones previstas;

vi)   proporcionar información oficial en materia de riesgos y accidentes de trabajo, al igual que sobre encuestas realizadas en este ámbito, e indicar si el organismo encargado de publicar la información estadística correspondiente ha dejado de hacerlo desde 1997;

vii)  continuar intensificando las actividades de formación y capacitación, especialmente a nivel de la empresa, y

viii) continuar favoreciendo y promoviendo a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.

En el apartado c) del mismo párrafo, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que, en las memorias que presentara sobre la aplicación del Convenio núm. 155, informara sobre la aplicación de las medidas adoptadas para obtener el cumplimiento efectivo de las recomendaciones formuladas para que la Comisión pudiera examinar el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. Sin embargo, toma nota de que el decreto núm. 291/2007 facilita la aplicación de algunas de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración y sienta las bases para avanzar en la elaboración sectorial de la política nacional y en la acción a nivel de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el seguimiento dado, en la legislación y en la práctica a las recomendaciones contenidas en el documento GB.292/16/6.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 64/004 de 18 febrero de 2004, por el que se actualiza el Código Nacional sobre Enfermedades o Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria. La Comisión también toma nota del proyecto de reglamentación relativo a las disposiciones mínimas obligatorias que deberán adoptarse para la prevención y protección contra los riesgos ocupacionales en la industria química. Una vez que sea adoptada, esta reglamentación dará efecto, en relación con la industria química, a determinadas disposiciones del Convenio, con inclusión de los artículos 5, 11, 19 y 21. La Comisión espera que en la consecución de las labores relativas a este proyecto de reglamentación relativo a la industria química, también se adoptarán medidas que den efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4. La formulación, aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente en la industria química, que tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.

Artículo 6. Precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7. Exámenes periódicos globales o relativos a determinados sectores en materia de seguridad y salud a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.

Artículo 10. Medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.

Artículo 12. Medidas destinadas a velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título sustancias químicas para uso profesional se aseguren de que tales sustancias no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellas y faciliten información sobre la instalación y utilización correcta de dichas sustancias.

Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de formación, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.

Artículo 17. Colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

Artículo 18. Obligación de los empleadores de hacer frente a las situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar a la OIT sobre todo progreso alcanzado en relación con la elaboración y adopción de la reglamentación mencionada y comunicar una copia de ese texto una vez que sea adoptado.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta sobre la aplicación de medidas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aprobadas por el Consejo de Administración. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera garantizando la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, evaluando sus repercusiones y manteniendo a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno ha seguido aplicando su Plan de urgencia para la industria de la construcción durante 1997 y 1998, a través del programa de asignación de recursos humanos y materiales a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. El número de inspectores de seguridad en el trabajo asciende a 28 y, a partir de 1998, de acuerdo con la Universidad del Trabajo de Uruguay, se incorporarían a la Inspección seis asistentes en prevención técnica. Las visitas de inspección siguieron efectuándose durante los tres años (1997-1999) en el marco del programa de inspecciones de las condiciones de trabajo. En el marco del programa de capacitación, se impartieron cursos de capacitación en materia de construcción a 24 delegados de los trabajadores, y se celebró un día tripartito de evaluación del Plan de urgencia para la industria de la construcción. El primer Congreso Nacional sobre las condiciones de trabajo y el entorno de trabajo en la industria de la construcción se celebró el 12 de noviembre de 1998. En el marco del programa de publicaciones, siguieron empleándose prospectos ilustrativos y publicaciones de prensa. Las estadísticas de accidentes mortales en el trabajo revelaron una reducción de los mismos.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores basados en una de las conclusiones de la Comisión establecida para examinar las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y aprobadas por el Consejo de Administración. En esta conclusión se había señalado que la aplicación determinada y continua de medidas adoptadas tras la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, junto con su evaluación, garantiza la prevención de los accidentes y las enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias y evaluando sus efectos, y a que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6). Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más sólida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector. En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo. Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6).

Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más solida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector.

En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo.

Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito. Toma nota también del proyecto de ley sobre la creación de una Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, que establece una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se adopte este proyecto de ley en un futuro cercano y que garantice la plena aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual recientemente se ha elaborado un proyecto de decreto de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo, que prevé la creación de un grupo de coordinación en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo, de carácter tripartito y con diversos cometidos, entre los cuales se encuentra el de analizar la política nacional de salud y seguridad en el trabajo y el de proponer modificaciones, así como el de elaborar propuestas de planes y programas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo y el de estudiar la viabilidad de la concentración en un único organismo de la competencia en materia de seguridad y salud.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no había aún adoptado medida alguna para dar efectividad a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para formular y poner en práctica una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno y comprueba que éste no ha tomado aún las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio.

Con respecto a su observación general de 1990 sobre la aplicación de este Convenio la Comisión recuerda que este instrumento establece los principios de base para desarrollar coherentemente un plan nacional que garantice un sistema global de seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el plano nacional como a nivel de la empresa.

La Comisión ha tomado nota de que al ratificar el Convenio los gobiernos indicaron que reconocían la importancia de una política coherente en esta materia. Tal política debe permitir una reacción coherente y oportuna a todos los problemas que plantean los riesgos profesionales, especialmente en cuanto a las repercusiones que pueda tener en el progreso técnico en el medio ambiente de trabajo. Como lo sugiriera la Comisión en su observación general para varios países, los gobiernos pueden solicitar la asistencia y cooperación técnica de la Oficina, especialmente en el marco del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), que tiende a promover, entre otras cosas, los principios consagrados por este Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para formular un plan nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

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