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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.
Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Protección del salario
Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el período comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC) recibidos el 19 de agosto de 2016. Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 26, la CTC señala que las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo relativas al salario mínimo no han permitido tomar una decisión. En lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 95, la CTC lamenta que no se haya solucionado la situación de los salarios atrasados, en especial en la función pública, y subraya el grave impacto que tiene esta situación. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no han sido recibidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones de la CTC y, en particular, que proporcione información sobre los decretos o las órdenes adoptados en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo, en aplicación del artículo 106 del Código del Trabajo de 2012. La Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, en su próxima reunión, y espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35 000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35 000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en relación con la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluida la agricultura aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin demora las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en relación con la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, 1), del Convenio. Métodos de fijación de salarios mínimos. La Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se ha establecido ningún salario mínimo para los trabajadores empleados en empresas agrícolas y que, por consiguiente, actualmente el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión recuerda que en base a la información proporcionada por el Gobierno en 2003 en virtud del Convenio núm. 26, el Alto Consejo del Trabajo y el Empleo (CSTE) ha acordado un proyecto de texto estableciendo el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes. Sin embargo, hasta ahora no parece haberse adoptado ningún decreto en el que se determinen formalmente las tasas del SMIG. Además, la Comisión ha estado solicitando información detallada sobre el mandato y las reglas de procedimiento del CSTE, así como sobre la cobertura y posible revisión periódica del salario mínimo, pero hasta ahora no se ha comunicado dicha información. Recordando la declaración anterior del Gobierno respecto a que el sistema de remuneración de los trabajadores agrícolas necesita revisarse a fin de tener en cuenta la evolución de las condiciones sociales, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas apropiadas a fin de cumplir efectivamente sus obligaciones en virtud del Convenio reactivando las consultas tripartitas dentro del CSTE y estableciendo tasas decentes de salario mínimo para los trabajadores agrícolas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de remuneración de los trabajadores agrícolas requiere una revisión que tenga en cuenta la evolución de las condiciones sociales. Toma nota asimismo de las referencias a los proyectos financiados por el PNUD y por la UE sobre el desarrollo de las microempresas y de las pequeñas empresas, y sobre la promoción de las actividades generadoras de ingresos, pero tiende a considerar que tal información es apenas relevante por la naturaleza y la forma o el método de funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos en el sector agrícola.

Al tomar nota de la referencia del Gobierno a las pasadas actividades de asistencia del PMA, a través de las cuales se suministraban alimentos a cambio de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que aclare, en su próxima memoria, si continúan en la actualidad algunas actividades remuneradas en el régimen de alimentos por trabajo, y en qué condiciones, y que comunique asimismo información pormenorizada sobre la aplicación, en la ley y en la práctica, del artículo 98 del Código del Trabajo, que prevé el pago parcial de los salarios en alimentos y vivienda. La Comisión valorará también recibir información acerca de la aplicación práctica del Convenio, en cuanto a las exigencias del artículo 5 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria.

La Comisión se remite también a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno. Toma nota en particular de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de remuneración de los trabajadores agrícolas requiere una revisión que tenga en cuenta la evolución de las condiciones sociales. Toma nota asimismo de las referencias a los proyectos financiados por el PNUD y por la UE sobre el desarrollo de las microempresas y de las pequeñas empresas, y sobre la promoción de las actividades generadoras de ingresos, pero tiende a considerar que tal información es apenas relevante por la naturaleza y la forma o el método de funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos en el sector agrícola.

Al tomar nota de la referencia del Gobierno a las pasadas actividades de asistencia del PMA, a través de las cuales se suministraban alimentos a cambio de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que aclare, en su próxima memoria, si continúan en la actualidad algunas actividades remuneradas en el régimen de alimentos por trabajo, y en qué condiciones, y que comunique asimismo información pormenorizada sobre la aplicación, en la ley y en la práctica, del artículo 98 del Código del Trabajo, que prevé el pago parcial de los salarios en alimentos y vivienda. La Comisión valorará también recibir información acerca de la aplicación práctica del Convenio, en cuanto a las exigencias del artículo 5 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria.

La Comisión se remite también a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Véase bajo el Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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