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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental declaró que los trabajadores temporales contratados por un período menor de seis meses tienen, en la práctica, un descanso semanal.

Los miembros empleadores tomaron nota de la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1964 no solamente de los trabajadores temporeros con contratos menores de seis meses, sino también de los trabajadores en empresas que emplean menos de cinco personas, y de que el caso había sido discutido durante varios años. Al observar que no se cuestiona la interpretación del Convenio, se preguntaban las razones por las cuales el Gobierno no se ajusta a la legislación, si se garantiza en la práctica el período de descanso semanal.

Los miembros trabajadores señalaron también que la legislación debería ser modificada para que cumpla con el Convenio. Preguntaron si el proyecto de Código de Trabajo mencionado con anterioridad por el representante gubernamental incluye esta cuestión. Subrayaron la importancia del descanso semanal para los trabajadores y manifestaron que el principio no podría variar por razones de dimensión de la empresa o de la índole temporal del trabajo. Pusieron de relieve que, debido a que muchos de los trabajadores temporeros proceden del extranjero, la cuestión de los trabajadores temporeros se incluye en el tema de los trabajadores migrantes.

El representante gubernamental declaró que, si bien el Código de Trabajo prevé la excepción de los trabajadores temporeros con contratos menores de seis meses, no es lógico esperar que los trabajadores desempeñen su labor durante seis meses sin descanso. Además, el viernes es un día de descanso en su país, por razones religiosas. Confirmó que el proyecto de ley en cuestión prevé un período de descanso semanal de 24 horas seguidas para todos los trabajadores.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental. Creyó comprender que se está elaborando un proyecto de modificación del Código de Trabajo. Invitó al Gobierno a que envíe una copia del proyecto a la OIT lo antes posible para que la Comisión de Expertos pueda proceder a una evaluación completa de los pasos dados para la total armonización de la legislación con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de la enmienda del artículo 2 del Código del Trabajo de 1964 para el sector privado, con el fin de extender sus efectos a los trabajadores empleados por un período no mayor de seis meses y a los trabajadores de las empresas que emplean a menos de cinco personas, dando resultados positivos a los comentarios formulados por la Comisión a lo largo de algunos años. La Comisión también toma nota de las explicaciones del Gobierno acerca de las categorías de trabajadores que están excluidos en la actualidad de la aplicación del Código del Trabajo, como la gente de mar y los trabajadores de la industria petrolera, dado que están comprendidos en la legislación específica. En relación con esto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los contratos de trabajo consolidados, recientemente preparados para los trabajadores domésticos. Valorará que el Gobierno comunique información adicional sobre las reglas aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el descanso semanal y también que transmita copias de los contratos de trabajo consolidados que rigen para los trabajadores domésticos.

Artículo 11. Lista de excepciones.La Comisión solicita al Gobierno que comunique una lista de todas las excepciones autorizadas (permanentes o temporales) al régimen de descanso semanal normal establecido en el artículo 35 del Código del Trabajo, que da lugar a un descanso compensatorio en virtud del artículo 1 de la orden ministerial núm. 54, de 1982, sobre el descanso semanal.

Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas el Grupo de Trabajo sobre las políticas de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debería impulsarse la ratificación de los convenios actualizados, incluido el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debido a que esos instrumentos siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). Al tomar nota de que la legislación nacional que da efecto a este Convenio se aplica a todos los sectores y a todas las ramas de actividad económica sin distinción alguna, la Comisión invita, por tanto, al Gobierno a que contemple la ratificación del Convenio núm. 14 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 2 del Código de Trabajo de 1964, con objeto de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas sean incluidos en el ámbito del Código de Trabajo, para garantizar a estos trabajadores un período de descanso semanal consecutivo de 24 horas, en el curso de cada período de siete días. Pese a las aseveraciones formuladas en varias ocasiones por el Gobierno, aparentemente no se han realizado progresos en relación con la adopción del proyecto de Código de Trabajo aplicable al sector privado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias y solicite al Gobierno que le proporcione información sobre todo progreso registrado.

En relación con la ley núm. 2 de 1997, destinada a modificar el artículo 2 del Código de Trabajo de 1964, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que especifique cuáles son los trabajadores «comprendidos en las demás legislaciones» excluidos en virtud de esta disposición, y que indique a la Comisión la finalidad de esta enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas están incluidos en el proyecto del Código de Trabajo, de aplicación en el sector privado. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que los trabajadores domésticos y demás trabajadores amparados por otras reglamentaciones específicas están excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (enmienda del artículo 2 del Código de Trabajo de 1964, en virtud de la ley núm. 2 de 1997). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las categorías de trabajadores excluidos y de qué modo se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto de dichos trabajadores. Asimismo, sírvase proporcionar copias de los textos legislativos pertinentes. Además, la Comisión espera que el proyecto del Código de Trabajo, aplicable al sector privado, será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y toma nota con interés de que las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo en el sector privado, elaborado con la asistencia de la OIT, prevén que se acuerde a todos los trabajadores definidos en el artículo 2 del proyecto, incluidos los trabajadores temporarios empleados durante un período que no exceda de seis meses, así como los trabajadores de empresas que empleen a menos de cinco personas, un período de descanso semanal de 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días, lo que está de conformidad con las prescripciones de los artículos 2 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tener informada a la OIT de toda evolución relacionada con la adopción del Código de Trabajo mencionado y espera que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones esenciales del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha venido señalando desde hace varios años a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones para garantizar un período de descanso semanal de 24 horas consecutivos para los trabajadores cubiertos por el Convenio pero excluidos de la ley del trabajo (sector privado) de 1994, es decir, trabajadores temporeros empleados por un período inferior a seis meses y trabajadores en empresas que emplean a menos de cinco personas. En la Comisión de la Conferencia de 1992, el Gobierno había indicado que se estaba considerando un proyecto de ley que prevé un descanso dominical de 24 horas consecutivas para todos los trabajadores, con inclusión de los trabajadores mencionados con anterioridad. La Comisión había invitado al Gobierno a que enviase una copia del proyecto de ley mencionado con anterioridad a fin de evaluar en su totalidad las medidas tomadas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado copia del proyecto de legislación, ni tampoco a presentado una memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de legislación se adoptará tan pronto como sea posible a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. También espera que el Gobierno indicará en breve las medidas concretas tomadas a este respecto y comunicará copias del texto legislativo pertinente.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información general suministrada en la memoria del Gobierno. Durante muchos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones para garantizar un período de descanso semanal de 24 horas consecutivas para los trabajadores cubiertos por el Convenio pero excluidos de la ley del trabajo (sector privado) de 1964, es decir, trabajadores temporeros empleados por un período inferior a seis meses y trabajadores en empresas que emplean a menos de cinco personas. La Comisión toma nota de que, pese a las aseveraciones formuladas en varias ocasiones por el Gobierno, aparentemente no se han realizado progresos al respecto. La Comisión expresa una vez más su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias.

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 2 del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas que garanticen un descanso semanal de 24 horas consecutivas a los trabajadores a quienes se aplica el Convenio pero que están excluidos del campo de aplicación de la ley de trabajo de 1964 (sector privado), es decir los trabajadores empleados con carácter temporal por un período no superior a los seis meses, así como a los de empresas que emplean menos de cinco personas. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, pese a las seguridades dadas en varias oportunidades por el Gobierno en el sentido de armonizar los puntos antes mencionados de la legislación nacional con el Convenio, hasta ahora no se ha producido ningún progreso en tal sentido. La Comisión confía en que el Gobierno tomará sin dilaciones las medidas necesarias.

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