National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que continúa la compilación en el sistema de estadísticas de salarios, de las estadísticas mensuales de los ingresos medios y del costo laboral por hora pagada, bajo la forma de índices y de cifras absolutas, por rama de actividad económica y grupo ocupacional. Si bien no se dispone de los datos por sexo o por grupo de edad, estas estadísticas dan cumplimiento a los requisitos básicos de la parte II del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que están ahora compiladas las estadísticas de las tasas de salarios por tiempo y horas de trabajo normales (parte III), y de que las estadísticas de salarios y de horas de trabajo en la agricultura (parte IV) no están excluidas del alcance del establecimiento de la encuesta por muestreo. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando sobre todo progreso realizado en la aplicación del Convenio, incluida toda evolución relacionada con el nuevo proceso de actualización conceptual y metodológica.
La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno las nuevas normas internacionales relativas a la medida del tiempo de trabajo (resolución I), adoptadas en la 18.ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, accesible en: http://ilo.org/global/What_we_do/Statistics/standards/resolutions/ lang--es/docName--WCMS_112455/index.htm, donde se define detalladamente un gran número de conceptos y de medidas.
En relación con la memoria anterior del Gobierno (2004), en la cual se informaba a la OIT que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) no se había pronunciado en el asunto de la ratificación del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), la Comisión toma nota de que no se había comunicado ninguna nueva información en este sentido. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara la ratificación del Convenio núm. 160 y que mantuviera informada a la Oficina al respecto, teniéndose en cuenta la observación general de 2000 sobre la pertinencia del instrumento y sobre la denuncia ipso jure del Convenio núm. 63, en caso de ratificación del más reciente instrumento. La Comisión sugiere una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de acogerse a la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de facilitar el proceso de ratificación del Convenio núm. 160.
La Comisión toma nota, en respuesta a la observación general de la Comisión de 2000, sobre la ratificación del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), de la indicación de que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), que es el órgano competente para la compilación de estadísticas nacionales, no se ha pronunciado sobre esta cuestión. Agradecería al Gobierno que proporcionase información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de que el sistema de estadísticas de salarios continúa proporcionando índices mensuales nominales y reales de los salarios de los empleados y de los costes de los salarios mensuales para los empleadores, y que ambas variables se miden por hora pagada, por grupo ocupacional (según la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO, 1998) y por rama de la actividad económica (según la CIIU, 2.ª revisión). Asimismo, proporciona los salarios medios mensuales y el coste medio mensual del trabajo en cifras absolutas, según las mismas clasificaciones. Además, la Comisión toma nota de que estas estadísticas, así como las proporcionadas en forma de índices, cifras absolutas y metadatos, se publican actualmente de forma regular y están disponibles en la página Web del INE.
La Comisión toma asimismo nota de la detallada información metodológica proporcionada en la publicación adjunta a la memoria del Gobierno; de las estadísticas sobre las ganancias mensuales medias de los empleados por actividad económica; y que los costes medios mensuales del trabajo en la manufactura también se proporcionan regularmente para que sean publicados en el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT y para que se difundan en la red, mientras que los índices mensuales de ganancias por hora, cuyos datos más recientes se refieren a octubre de 2004, se publican en el Boletín de Estadísticas del Trabajo de la OIT.
La Comisión toma nota de que: a) las estadísticas mensuales sobre las ganancias medias y el coste del trabajo por hora pagada, en forma de índices y cifras absolutas, por rama de actividad económica y grupo ocupacional, continúan siendo compiladas en el Sistema de Estadísticas de Salarios y cumplen con los requisitos básicos de la parte II del Convenio; y b) no se compilan estadísticas sobre las tasas de salarios por tiempo y horas de trabajo normales (parte III), y la agricultura (parte IV) está excluida del ámbito de este estudio. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados sobre estos puntos.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 5, párrafo 1 y el artículo 10, párrafo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que las estadísticas relativas al promedio de las horas semanales de trabajo efectuadas proceden de la encuesta trimestral de la mano de obra, que abarca a la población no institucional y a todas las personas de 15 años o más, por actividad económica y por sexo.
La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas por el nuevo Sistema de Estadísticas sobre Salarios, que proporciona estadísticas relativas a las remuneraciones (no publicadas, pero comunicadas anualmente a la OIT) e índices de ganancias medias y de costos de la mano de obra pagados por hora. La Comisión toma nota de que esas estadísticas satisfacen las exigencias básicas de la Parte II del Convenio.
No obstante, la Comisión toma nota de que no se han compilado las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales (Parte III), y de que se ha excluido a la agricultura del ámbito de la encuesta (Parte IV). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre todo progreso realizado sobre esos puntos.
Por último, la Comisión toma nota de que el conjunto del sistema de índices de ganancias y costos de la mano de obra se revisará a finales de 1999, con objeto de actualizar y mejorar el programa estadístico. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando sobre cualquier modificación relativa a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, especialmente en lo que atañe al nuevo sistema básico integrado de estadísticas de salarios que comenzará a funcionar a partir de 1992.
Artículo 5, párrafo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles adicionales acerca de las estadísticas que deben ser compiladas y publicadas respecto a las ganancias medias y horas de trabajo en concepto del nuevo sistema integrado, a fin de que se pueda evaluar si dichas estadísticas satisfacen los requerimientos del Convenio.
Artículo 10, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo sistema integrado incluye el acopio de estadísticas relativas a los salarios para cada sexo, si bien no se prevé una generalización al respecto. Espera, por tanto, que el Gobierno continuará sus esfuerzos por obtener estadísticas de ganancias medias con cifras separadas para cada sexo y para los adultos y los menores, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Parte III del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales abarcadas por la Parte III del Convenio serán compiladas y publicadas como parte del nuevo sistema integrado.
Parte IV. La Comisión toma nota de que el Instituto Nacional de Estadísticas está examinando la posibilidad de compilar estadísticas de salarios en la agricultura, y solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre cualquier progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, especialmente en lo que atañe al nuevo sistema básico integrado de estadísticas de salarios que empezará a funcionar a partir de 1992.
Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. En referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que ha sido perfeccionada la selección representativa de las empresas en la industria de la construcción al abarcar empresas que cuentan con 50 (en vez de 100) o más trabajadores.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para incluir en las estadísticas de las ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas por los trabajadores empleados en virtud del Programa de Empleo Mínimo (PEM), que no se puede considerar como un programa de asistencia al desempleo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el PEM había dejado de existir a fines de 1988.
La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno respecto a determinados puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en particular en relación con el artículo 12, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que la información obtenida a través del cuestionario utilizado para la realización de la encuesta sobre el empleo y las remuneraciones por establecimiento, no es confiable. La Comisión observa asimismo que los datos relativos a las horas de trabajo son compilados a través de la encuesta sobre la fuerza de trabajo; empero, la Comisión observa que estos datos no son consecuentes con los datos relativos a las ganancias. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para obtener una información confiable, transmitiéndola oportunamente con sus próximas memorias.
Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la muestra elegida del sector de la construcción, que sólo cubre las empresas que emplean 100 o más trabajadores, es representativa, ya que son estas empresas las que representan una mayor probabilidad de mantener la continuidad de sus operaciones y de entregar permanente y oportuna información. La Comisión considera, sin embargo, que cuando el 70 por ciento de los establecimientos de la industria de la construcción emplea menos de 20 trabajadores, parece probable que dichos establecimientos (mayoritarios, habida cuenta del número de trabajadores que ocupan), considerados como un grupo, mantengan una continuidad en sus operaciones y podrían en tal caso transmitir de manera regular la información requerida. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar la cuestión de si pueden considerarse las empresas interesadas para los efectos de las encuestas realizadas con fines estadísticos en el sector de la construcción.
La Comisión toma nota asimismo de las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con el Programa de Empleo Mínimo (PEM). La Comisión reitera que de acuerdo con las conclusiones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Sindical Nacional (CNS), con fundamento en el artículo 24 de la Constitución, no podría sostenerse que el PEM no es un programa de empleo. El mismo Comité estimó que el PEM tampoco es un subsidio de cesantía. (Boletín Oficial, suplemento especial 2/1985, vol. LXVIII, serie B, párrafos 55 y 56, pág. 26.) En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para incluir en las estadísticas sobre ganancias medias y horas de trabajo a los trabajadores de las industrias cubiertas por el Convenio en el marco del Programa de Empleo Mínimo.
Artículo 10, párrafo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno indicando que no es posible obtener cifras para las estadísticas de ganancias por edad y sexo de trabajadores debido a que las empresas informantes no están organizadas, ni disponen de personal para proporcionar este tipo de información. La Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno podrá adoptar medidas para obtener, en los intervalos previstos por el Convenio, estadíticas sobre las ganancias medias por sexo y edad de los trabajadores.
Parte IV del Convenio, artículo 22, párrafos 2, c) y 3. La Comisión toma nota del valor acordado a las prestaciones que el trabajador agrícola recibe en especie como parte de su salario, así como que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) no se encuentra en condiciones de hacer previsiones sobre la oportunidad de disponer de medios para ampliar la cobertura de las estadísticas laborales. La Comisión espera, sin embargo, que el Gobierno decidirá adoptar las medidas necesarias para que el INE pueda en un futuro próximo compilar las estadísticas en el sector agrícola, dando así cumplimiento a lo previsto en estas disposiciones del Convenio.
La Comisión espera, finalmente, que el Gobierno considerará oportuno tener en cuenta la sugerencia formulada en su observación general.