National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo, lamentó no poder proporcionar información sustancial en esta ocasión, sobre la aplicación de este Convenio. Sin embargo, aseguró que desde su regreso al país estudiará esta cuestión en detalle para poder satisfacer los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores lamentaron también que el Gobierno no pudiera comentar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos sobre este importante tema. Recordaron que la Comisión de Expertos ha venido realizando observaciones sobre este caso desde 1978. Señalaron que la última memoria recibida de parte del Gobierno fue en 1989. La legislación nacional sólo prevé una fijación de los límites del peso máximo de la carga transportada por jóvenes trabajadores y mujeres. Sin embargo, el Convenio prevé que no podrá requerirse ni permitirse a ningún trabajador el transporte manual de un peso que pueda poner en peligro su seguridad o su salud. Sin embargo, no existen en la ley ni en la práctica de Madagascar límites en el peso a transportar por hombres adultos. En las fábricas y en los comercios de Madagascar los transportistas y granjeros utilizan sacos de 90 kg, 75 kg o 70 kg que se elaboran localmente. El uso de sacos que se encuentre en conformidad con las normas internacionales, según la opinión del Gobierno, plantea problemas con respecto a los costos de producción y a los precios de las manufactureras, usuarios, productores y granjeros. Tomaron nota de una carta del Ministro de Trabajo dirigida a los actores sociales de noviembre de 1991 que consta en el informe de la Comisión de Expertos, en la que el Gobierno proponía la producción de sacos de 55 kg o 65 kg por etapas e introducirlos progresivamente en el mercado "a efectos de evitar las consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en la ley nacional y de esta manera no estar en oposición con las disposiciones que se llevan a cabo en otros países a nivel internacional". El párrafo 14 de la Recomendación de peso máximo fija el máximo para cargas que pueden transportarse manualmente por un adulto en 55 kg. Por lo tanto, la recomendación del Ministro no es suficiente para asegurar la aplicación del Convenio. Pidieron al miembro gubernamental que indique si su Gobierno intenta reexaminar su posición a este respecto y que tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad con este Convenio para con los trabajadores adultos de sexo masculino. También instaron al Gobierno a que suministre una memoria detallada en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos a efectos de permitir una completa evaluación de esta situación.
Los miembros empleadores se adhirieron a los comentarios de los miembros trabajadores. Observaron que ésta es la primera ocasión en que esta Comisión discute este caso. Lamentaron que el miembro gubernamental no se hallara en condiciones de suministrar ninguna información sustancial e insistieron en la significación práctica de este Convenio. Instaron al Gobierno a que realice todo lo posible para asegurar en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones.
El miembro gubernamental tomó nota de las preocupaciones expresadas por esta Comisión respecto a esta importante cuestión y aseguró que se realizarán especiales esfuerzos para encontrar una apropiada solución a estos problemas lo antes posible.
La Comisión lamentó la falta de informaciones substanciales por parte del representante gubernamental. Recordó que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre este caso durante numerosos años. Pudo concluir que no se ha efectuado progreso alguno durante todos estos años para asegurar el cumplimiento de las exigencias del Convenio, que ha sido ratificado por el país hace más de 20 años. Por lo tanto, la Comisión instó encarecidamente al Gobierno a reconsiderar su posición, a modificar lo antes posible la legislación existente y a informar a la OIT en un futuro próximo.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo para el transporte manual. La Comisión toma nota de la información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la decisión por unanimidad de los ministros pertinentes de fijar en 50 kilos el peso máximo para el transporte manual de cualquier carga por un solo trabajador adulto masculino. La Comisión espera que la orden interministerial que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio, incluido su artículo 3, entre en vigor sin más retrasos.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo para el transporte manual. La Comisión toma nota con interés de la información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la decisión por unanimidad de los ministros pertinentes de fijar en 50 kilos el peso máximo para el transporte manual de cualquier carga por un solo trabajador adulto masculino. La Comisión espera que la orden interministerial que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio, incluido su artículo 3, entre en vigor sin más retrasos.
La Comisión toma nota de las informaciones sucintas aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente. En su observación anterior, la Comisión recordaba que, desde que Madagascar ratificara el Convenio, la Comisión había subrayado que las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor en el país no daban efecto a esta disposición del Convenio. Recordaba asimismo que, desde hace algunos años, el Gobierno se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación y los reglamentos concernidos con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que se adoptarán medidas para llegar a la adopción de un decreto ministerial. En consecuencia, el Gobierno no hace alusión alguna al decreto ministerial que fija el peso máximo para el transporte manual de cualquier objeto por un solo trabajador adulto masculino en 55 kilos o 50 kilos, de conformidad con el Convenio, que, según la memoria anterior del Gobierno, se había trasmitido a los Ministerios de Industria, de Comercio y de Transportes, donde había sido objeto, a partir de entonces, de discusiones y de aprobación. En consecuencia, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la firme esperanza de que, 33 años después de la ratificación del presente Convenio por Madagascar, el Gobierno adopte, en un breve plazo, el decreto interministerial en consideración, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde que Madagascar ratificara el Convenio, había subrayado que las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor en el país no aplicaban esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que, desde hace algunos años, el Gobierno se venía comprometiendo en la adopción de las medidas necesarias para poner de conformidad la legislación y los reglamentos concernidos con el Convenio. Toma nota de que, de conformidad con las indicaciones dadas por el Gobierno en su última memoria, el Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Leyes Sociales, había elaborado un decreto interministerial que fijaba el peso máximo para el transporte manual de todo objeto por un solo trabajador adulto masculino en 55 ó 50 kilos, de conformidad con el Convenio. Este proyecto de decreto fue transmitido a los Ministerios de Industria, de Comercio y de Transportes, o será objeto, de aquí en adelante, de discusiones y de su aprobación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Convenio no se aplicaba ni se respetaba en el país, sin que estuviese en vigor un decreto que fijara el peso máximo. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopte, en un futuro muy próximo el proyecto de decreto antes mencionado, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
Esperando que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la adopción del mencionado decreto, solicita al Gobierno que tenga a bien proveer una copia del decreto cuando haya sido promulgado.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se refería a los puntos siguientes:
La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión también toma nota de las indicaciones aportadas por el Gobierno en su memoria, de acuerdo con las cuales la Asamblea Nacional adoptó un Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo, y de que en los textos de aplicación que se están elaborando se tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refirieron a los puntos siguientes: Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975, el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban la norma de 50 kg, y que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg dejarían de utilizarse con el tiempo, puesto que ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, sobre la normalización en curso de los sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería sancionada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg, por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conforme a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costos de producción y de precios a fabricantes, usuarios, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los interlocutores sociales, el Ministro invitaba a las unidades productores a que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no entrar en contradicción con los compromisos del país en el ámbito internacional" recomendasen la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado, conforme al ritmo de su producción. La Comisión ha recordado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. Esta regla no admite excepción alguna, ya sea por motivo de costos de producción o por otro cualquiera. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio, y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a plasmar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. Habida cuenta de estos antecedentes, la Comisión considera que la carta por la que el Gobierno recomienda la producción de sacos que puedan contener hasta 65 kg constituye un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno dará a conocer en un futuro próximo las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio por lo que se refiere a los trabajadores adultos y que le comunicará copia de las disposiciones adoptadas, incluido un ejemplar del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo tan pronto como éste sea promulgado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión también toma nota de las indicaciones aportadas por el Gobierno en su memoria, de acuerdo con las cuales la Asamblea Nacional adoptó un Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo, y de que en los textos de aplicación que se están elaborando se tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refirieron a los puntos siguientes:
En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha señalado que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos de sexo masculino.
Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975, el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban la norma de 50 kg, y que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg dejarían de utilizarse con el tiempo, puesto que ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, sobre la normalización en curso de los sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería sancionada por vía reglamentaria.
De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg, por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conforme a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costos de producción y de precios a fabricantes, usuarios, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los interlocutores sociales, el Ministro invitaba a las unidades productores a que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no entrar en contradicción con los compromisos del país en el ámbito internacional" recomendasen la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado, conforme al ritmo de su producción.
La Comisión ha recordado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. Esta regla no admite excepción alguna, ya sea por motivo de costos de producción o por otro cualquiera. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio, y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a plasmar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. Habida cuenta de estos antecedentes, la Comisión considera que la carta por la que el Gobierno recomienda la producción de sacos que puedan contener hasta 65 kg constituye un importante retroceso.
La Comisión confía en que el Gobierno dará a conocer en un futuro próximo las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio por lo que se refiere a los trabajadores adultos y que le comunicará copia de las disposiciones adoptadas, incluido un ejemplar del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo tan pronto como éste sea promulgado.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el quinto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación sobre los siguientes puntos:
En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación que estaba así redactada:
En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobiern confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación que estaba así redactada:
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace casi 30 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.
TEXTO
En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino.
Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobierno confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de bolsas de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que las antiguas bolsas de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de bolsas de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria.
De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan bolsas de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de bolsas conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de bolsas de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo.
La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace casi 30 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de bolsas, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de bolsas que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]