National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, b), del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1), prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15), dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General de 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.
Artículo 1, b), del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1), prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15), dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el derecho a la igualdad de remuneración establecido en el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 1999 es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2007 contiene la misma disposición en el artículo 22, 15) en el que se dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». Además, el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales.La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión instó a los países que todavía conservan disposiciones legales que son más limitadas que el principio del Convenio que enmienden su legislación a fin de garantizar que no sólo establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíbe la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos pero que sin embargo tienen el mismo valor.La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no tuviese en cuenta estos comentarios cuando adoptó el Código del Trabajo de 2007. Asimismo, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió a Kazajstán que introdujese disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/KAZ/CO, 2 de febrero de 2007, párrafo 24). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio, estableciendo el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el derecho a la igualdad de remuneración establecido en el artículo 7, 2) del Código del Trabajo de 1999 es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2007 contiene la misma disposición en el artículo 22, 15) en el que se dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». Además, el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales.
La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión instó a los países que todavía conservan disposiciones legales que son más limitadas que el principio del Convenio que enmienden su legislación a fin de garantizar que no sólo establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíbe la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión lamenta notar que el Gobierno no tuviese en cuenta estos comentarios cuando adoptó el Código del Trabajo de 2007. Asimismo, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió a Kazajstán que introdujese disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/KAZ/CO, 2 de febrero de 2007, párrafo 24). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio, estableciendo el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.