National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para el reexamen periódico de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Política nacional de salud ocupacional se define y actualiza cada cuatro años a través del Plan Nacional de Salud Ocupacional, y que el Plan vigente corresponde al período 2008-2012. Al respecto, la Comisión indica que la política nacional a la que se refiere el presente Convenio es la Política Nacional sobre los servicios de salud en el trabajo, tal como están definidos en el artículo 1 del Convenio, es decir, como servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de los requisitos para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y la adaptación al trabajo a las capacidades de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar mayores informaciones sobre el contenido de su política nacional en materia de servicios de salud, y si esta política fue formulada, aplicada y reexaminada en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento progresivo de servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no cubren las informaciones requeridas respecto de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de este artículo en lo que concierne a los servicios de salud.
Artículo 5. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la resolución núm. 1016, de 1989, reglamenta los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los empleadores y que los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, se refieren a algunos de los aspectos cubiertos por el presente artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus informaciones el Gobierno se refiere a un programa pero no identifica cuáles son los servicios investidos de las funciones enunciadas en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar con claridad cuáles son, en su país, los servicios que desarrollan las funciones enunciadas en el artículo 5, y que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a cada uno de los apartados de este artículo.
La Comisión, notando que el Gobierno ha continuado proporcionando informaciones con relación a los programas y planes de salud, sin referirse específicamente en sus respuestas a los servicios de salud en el trabajo, le solicita nuevamente que proporcione las informaciones requeridas con relación al artículo 9, párrafo 1; artículos 10-12, y artículo 14, del Convenio teniendo presente la definición de servicios de salud en el trabajo contenida en el artículo 1 del presente Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de una comunicación de la CUT y de la CTC, recibida el 31 de agosto de 2010 y comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que aún no se han recibido los comentarios del Gobierno sobre dicha comunicación. La Comisión examinará la comunicación en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. La Comisión enunciará a continuación las principales cuestiones alegadas. La CUT y la CTC indican que el principal problema respecto del Convenio es su falta de aplicación práctica, más que el aspecto normativo. La comunicación se refiere más particularmente a las cuestiones siguientes:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Elaboración, aplicación y revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Establecimiento progresivo de tales servicios. Indica la comunicación que las instancias de participación sólo son formales; que los servicios de salud son desempeñados por las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y que éstas no desarrollan funciones preventivas y que la tasa de afiliación a las mismas es bajísima, que tan sólo el 36 por ciento de los trabajadores están afiliados, lo cual implica que sobre más de 19 millones de trabajadores, 12 millones no están cubiertos en ningún aspecto.
Artículos 5, y 8. Servicios de salud en el trabajo adecuados y apropiados a los riesgos de la empresa. Cooperación del empleador, los trabajadores y sus representantes. Las centrales se refieren a las cuestiones siguientes:
– Alta tasa de accidentes del trabajo. Según las centrales, la acción del Gobierno se limita a la contratación con aseguradoras de riesgos profesionales, y sostienen que la ineficacia de la prevención se evidencia en la alta tasa de accidentes de trabajo. Al respecto, indican que, desde 2008 hasta mayo de 2010 ha habido 1.221.619 accidentes del trabajo denunciados, de los cuales sólo 868.791 han sido reconocidos como accidentes laborales. Sostienen que teniendo en cuenta sólo las cifras de los accidentes reconocidos, el promedio mensual de accidentes de trabajo es de 29.958, lo cual significa 968,1 cada día.
– Reglamentación no aplicada. Indican que el Gobierno en su memoria se limita a enunciar funciones del subprograma de medicina preventiva y del trabajo, las cuales no fueron objeto de consulta con las organizaciones sindicales. Afirman que Colombia no puede seguir escudándose en reglamentos inaplicados y que debe tomar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para cumplir con el Convenio. Alegan también la falta de participación de los trabajadores e indican que, aunque formalmente hay ciertos espacios de diálogo, esto no se efectiviza en la práctica.
– Falta de vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo. Alegan en particular, falta de prevención en las minas, indicando que, el 16 de junio de 2010, un accidente de trabajo en la mina de carbón San Fernando provocó 73 muertes, debido a que, entre otros, no se identificaron los riesgos y no se vigilaron los factores del medio ambiente de trabajo. Indican que, de las 29 minas legales de la Cuenca del Sinifaná, sólo cinco cumplen con todos los requisitos, y de las otras, los principales incumplimientos se dan en seguridad y salud.
Artículo 15. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad o ausencia a fin de poder identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud. Indican que esta disposición no se aplica y que los trabajadores deben esperar una enfermedad crónica o degenerativa para poder dirigirse a su empleador o a las aseguradoras a fin de que inicien los estudios respectivos.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos referidos, indicando la proporción de trabajadores cubiertos por las funciones enunciadas en el artículo 5 del Convenio. En caso de que, según el párrafo 2 del artículo 3, no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión examinará la memoria del Gobierno junto con los comentarios sobre la presente comunicación.
Plan de Acción 2010-2016. La Comisión, al tomar nota de que las centrales se refieren a la ausencia de una política de salud y seguridad en el trabajo, indica que dicha cuestión no está cubierta por el presente Convenio. Al respecto, la Comisión quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno que en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó el Plan de Acción 2010‑2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002, y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión llama a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan, la Oficina proporciona asistencia técnica a los gobiernos, en su caso, para que puedan poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de salud y seguridad en el trabajo a fin de promocionar su ratificación e implementación efectiva. Asimismo, la Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina en cuanto a la preparación de memorias sobre convenios ratificados. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pudiera surgir a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicas, junto a su próxima memoria, información sobre los puntos siguientes:
Artículo 2. Las medidas adoptadas para el reexamen periódico de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, párrafo 1. De qué manera se garantiza el establecimiento de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores.
Artículo 5. La descripción detallada de las funciones de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 9, párrafo 1. La información sobre las medidas que garanticen la naturaleza multidisciplinaria de los servicios de salud en el trabajo.
Artículos 10-12. Las medidas que garanticen la independencia profesional del personal de los servicios de salud en el trabajo; la vigilancia (gratuita) de la salud de los trabajadores; la información a los trabajadores de los riesgos para la salud en el trabajo.
Artículo 14. Las medidas que garanticen la información a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Parte V del formulario de memoria. La información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo extractos de los informes de inspección y, cuando se cuente con tales estadísticas, información sobre el número de trabajadores comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, desglosados por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones registradas si se dispone de los mismos, etc.