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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los convenios relativos a la pesca. Con el fin de ofrecer una visión general de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 8 del Convenio. Información sobre las condiciones de empleo a bordo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que los pescadores empleados a bordo de buques que enarbolan el pabellón panameño se puedan informar a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que el Gobierno señala que: a) los inspectores de la Autoridad Marítima de Panamá verifican que los pescadores tienen una copia de su contrato de enrolamiento que les garantiza que puedan obtener información clara a bordo sobre las condiciones de empleo; y b) en virtud del artículo 100 del decreto legislativo núm. 8, de 26 de febrero de 1998, estos contratos deberían incluir información, entre otros detalles, sobre la duración del viaje, la ruta, las condiciones de trabajo, el salario y lo referente a la terminación de los contratos.
Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125). Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima, experiencia profesional mínima, exámenes. En su comentario anterior, la Comisión recordó que había venido señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la ausencia de requisitos específicos en la legislación nacional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, tomó nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, sobre las normas para la expedición de certificados de competencia para la gente de mar no cumple con los requisitos mínimos de competencia establecidos por el Convenio, y en particular: establece una edad mínima para realizar las funciones de patrón o maquinista a bordo de un barco pesquero inferior a la que prescribe el Convenio; exige una experiencia profesional mínima para los patrones y maquinistas de barcos pesqueros inferior a lo que prescribe el Convenio, y, por último, no reglamenta plenamente los procedimientos de evaluación para certificados de competencia. La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ajustar su legislación de manera que refleje plenamente los requisitos del Convenio y que aportara una copia del texto que modifica la resolución núm. 008-2001 cuando fuera adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta resolución está siendo enmendada por la Dirección General de la Gente de Mar, de la Autoridad Marítima de Panamá, con miras a incluir los requisitos específicos previstos en el Convenio, y por este motivo, espera que podrá transmitir pronto una copia de la resolución aprobada a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados y transmita una copia de la resolución tan pronto como sea adoptada.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126). Artículo 3, 2), c), del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación. Sistema de inspección. La Comisión, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que le hiciera llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros, que estaba siendo examinado, con el fin de reflejar de forma más adecuada los requisitos previstos en los artículos 6, 2); 9, 5); 10, 2); 10, 26), y 13, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo formulario de inspección no ha sido aprobado todavía por la Autoridad Marítima de Panamá. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y que le haga llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros en cuanto haya sido aprobado.
Artículo 10, 8). Excepciones al requisito de un número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio. La Comisión planteó sus preocupaciones sobre el artículo 15 de la resolución núm. 011-2005, de 26 de julio de 2005, que reglamenta el procedimiento para la expedición de los certificados de inspección de alojamiento de la tripulación (CICA), en virtud del cual la Dirección General de la Gente de Mar tiene la autoridad de emitir una carta de dispensa o de exención a la aplicación de las disposiciones del Convenio, a solicitud de la parte interesada. La Comisión pidió, en consecuencia, al Gobierno que explique con más detalle las condiciones exactas en virtud de las cuales pueden otorgarse estas exenciones, así como los límites de las mismas, y que suministre una copia de cualquier carta de dispensa o de exención que haya sido emitida por la Dirección General de la Gente de Mar. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que estas exenciones sólo pueden concederse cuando así lo permite el propio Convenio, como por ejemplo, el artículo 10, 8) que permite a la autoridad competente eximir de la aplicación de los requisitos del artículo 10, 6) y 7) (sobre el número máximo de personas autorizadas a ocupar un dormitorio) en casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada por el tipo de barco, sus dimensiones o el servicio al que está destinado. El Gobierno aclara más detalladamente que las exenciones tienen un tiempo máximo de duración de cuatro años, que corresponde al período de validez de un CICA. Según el Gobierno, cuando se concede la exención, ésta deberá mencionarse tanto en el CICA como en la correspondiente carta de dispensa adjunta, tal como se muestra en los dos ejemplos anexos a la memoria, que son las dos únicas exenciones concedidas por la Autoridad Marítima de Panamá durante el período examinado por la memoria. El Gobierno aclara que no se ha concedido ninguna dispensa a buques de pesca durante el período objeto de la memoria y, en cualquier caso, las dispensas que podrían concederse en virtud de la resolución núm. 011-2005, anteriormente mencionada, tan sólo autorizarían a los buques a navegar durante un período máximo de seis meses con un CICA que hubiera expirado. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de cualquier otra carta de exención o dispensa que conceda la Autoridad Marítima de Panamá.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 8 del Convenio. Información sobre las condiciones de empleo a bordo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de las disposiciones relativas a la concesión de facilidades a la gente de mar, incluidos los pescadores, para examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo, y a la obligación del armador de entregarles una copia de ese contrato. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 8 del Convenio tiene por objeto permitir que el pescador se informe, y no únicamente en el momento de la firma del contrato, de manera precisa, respecto de sus derechos y obligaciones a bordo. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar medidas que garanticen que los pescadores empleados a bordo de buques que enarbolan pabellón panameño se puedan informar a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo. Le ruega al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda medida que pueda adoptar a tal efecto. La Comisión recuerda, por otra parte, que la misma obligación se deriva del artículo 18 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que prevé que se deberá facilitar a cada pescador una copia de su acuerdo de trabajo, que deberá llevarse a bordo y ponerse a disposición del pescador, así como, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores de la pesca a nivel interno que están comprendidos en las disposiciones del Convenio, fue de 295 en 2009, de 163 en 2010, y de 20 en el curso de los seis primeros meses del año 2011. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las circunstancias de esta importante reducción del número de pescadores. Por otra parte, toma nota de que, mediante el artículo 121, del decreto-ley núm. 8, de fecha 26 de febrero de 1998, que reglamenta el trabajo en el mar y en las vías navegables, se crearon dos tribunales marítimos del trabajo competentes en los conflictos vinculados con un trabajo efectuado en el mar. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el funcionamiento de estos tribunales, precisando si son en la actualidad competentes para las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de los ejemplares de los formularios utilizados por los servicios de inspección marítima del trabajo, que se adjuntan a la memoria del Gobierno y que hacen referencia especialmente al contrato de enrolamiento de la gente de mar. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente indicaciones sobre el número de infracciones observadas por año a las disposiciones que aplican el Convenio y sobre las medidas adoptadas para subsanarlas.
Por último, la Comisión toma nota de que la Autoridad Marítima de Panamá concentra actualmente todos sus esfuerzos en la elaboración del proyecto de reglamentación de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en el marco de las consultas tripartitas, y que el Gobierno no puede, por el momento, examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188. La Comisión le ruega al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produzca al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Ausencia de excepciones a las reglas de competencia jurisdiccional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el Código del Trabajo contiene disposiciones relativas a la determinación de las competencias de los tribunales del trabajo. También toma nota de que, según el Gobierno, estas reglas son tan importantes que, de conformidad con el artículo 675 del Código del Trabajo, son causales de nulidad los actos procesales que no son introducidos ante el tribunal competente, con el fin de proteger a los trabajadores contra los abusos. Además, toma nota de que, de conformidad con el decreto ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, mediante el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, el departamento a cargo de las cuestiones relativas al trabajo marítimo, debe verificar y aprobar todos los contratos de trabajo de los pescadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el departamento a cargo de las cuestiones del trabajo marítimo se asegura, en el marco de este control, de que el contrato de trabajo de los pescadores no contenga ninguna cláusula que prevea una excepción a reglas normales de competencia de jurisdicciones tales como las establecidas en el Código del Trabajo.

Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo a bordo de los barcos de pesca. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre este punto, el Gobierno había indicado que no se habían adoptado aún medidas para que el pescador pudiese informarse a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de dar cuenta de la adopción de disposiciones a tal fin y le solicita se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la materia.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en torno al número de trabajadores y de barcos de pesca comprendidos en el Convenio. Habida cuenta de la importante diferencia entre los datos aportados para 2008 y para 2009 (1.639 y 253, respectivamente), solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si los datos que figuran en el cuadro relativo al número de pescadores, indican el número total de pescadores comprendidos en el Convenio núm. 114, o el número de pescadores nuevamente contratados por año. Además, la Comisión toma nota de los ejemplares de los informes de inspección adjuntos a la memoria del Gobierno, que hacen expresa referencia a algunos convenios de la OIT, sobre todo al Convenio núm. 114, así como la indicación de las medidas adoptadas para poner remedio a las infracciones comprobadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, especialmente precisiones sobre el número de inspecciones realizadas por año a bordo de los barcos de pesca y el porcentaje de casos en los que se señalaron infracciones a las disposiciones del Convenio núm. 114. La Comisión agradecerá asimismo al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar de la lista de los puntos que los inspectores del trabajo marítimo deben verificar a la hora de los controles efectuados a bordo de los barcos de pesca.

Por último, la Comisión cree comprender que representantes tripartitos de Panamá habían participado en un seminario de promoción de la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que había sido organizado por la OIT en Río de Janeiro (Brasil), en agosto de 2009. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda medida que pudiera adoptarse, en el marco del seguimiento de ese seminario, con miras a la ratificación del Convenio núm. 188, que revisa y consolida la mayor parte de los convenios de la OIT sobre el trabajo en el sector de la pesca, incluido el Convenio núm. 114.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Sin embargo, desearía obtener más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. Ausencia de excepciones a las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, por el que se reglamenta al trabajo en el mar y las vías navegables no contiene disposiciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que el contrato de enrolamiento no contiene ninguna cláusula de excepción a las reglas normales de competencia jurisdiccional. Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones previamente transmitidas por el Gobierno en relación con el artículo 4 del Convenio según las cuales se iban a adoptar las medidas pertinentes para que el Departamento de Asuntos Laborales Marítimos revisase previamente los contratos de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que precise las disposiciones, en caso de que existan, que permiten dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 5. Mantenimiento y puesta a disposición de un documento que contenga una relación de los servicios. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 6 del decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) entrega un carné de marino a los miembros de la tripulación. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el resultado del control de la relación de servicios de cada pescador, efectuado por el capitán del barco de pesca, se encuentra en el documento llamado Seaman book. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar del tipo de carné entregado por la autoridad marítima, así como un ejemplar del libro que contiene la relación de servicios de los pescadores que trabajan a bordo de barcos de pesca.

Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo a bordo de los barcos de pesca. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, no contiene ninguna disposición sobre las medidas a tomar a fin de garantizar que el pescador pueda informarse a bordo de forma precisa sobre las condiciones de su empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, proporcionada en una memoria anterior, según la cual el Departamento de Asuntos Laborales Marítimos iba a elaborar los reglamentos pertinentes. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estos reglamentos han sido adoptados y, en caso de respuesta afirmativa, que transmita copia de ellos en su próxima memoria.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno según la cual entre 2003 y 2006 se registraron 848 nuevos contratos de pescadores. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio; información sobre el número y el tonelaje de los barcos de pesca que están trabajando y que están cubiertos por el Convenio; informes de inspección que contengan el número y la naturaleza de las infracciones observadas; documentos o estudios pertinentes elaborados por la Autoridad Marítima de Panamá; y toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno, y le agradecería que junto con su próxima memoria le proporcionase una muestra del contrato de enrolamiento de los pescadores (artículo 3 del Convenio), una muestra de una relación de servicios de los pescadores (artículo 5), y, si estas estadísticas están disponibles, información sobre el número de pescadores enrolados durante el año de que se trate, el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas, etc. (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto-ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998, por el que "se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables", así como del decreto-ley núm. 7 de febrero de 1998, por el cual se crea "la Autoridad Marítima de Panamá, se unifican las distintas competencias marítimas de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones".

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre la aplicación del Convenio. Se ve, por tanto, en la obligación de renovar su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. Comprueba que a la fecha no se ha adoptado el modelo de contrato de embarque de pescadores. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará la adopción de dicho modelo y que quedará asegurada la aplicación del artículo 6, párrafo 3, apartados a), d), e), f), g) e i) del Convenio (datos que debe contener el contrato de enrolamiento). Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del artículo 3, párrafo 4 (disposiciones legislativas para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato). Punto V del formulario de memoria. La Comisión ha tomado nota del texto de la convención colectiva y de las estadísticas proporcionadas con la memoria del Gobierno. Sírvase facilitar indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas con relación a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. Comprueba que a la fecha no se ha adoptado el modelo de contrato de embarque de pescadores. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará la adopción de dicho modelo y que quedará asegurada la aplicación del artículo 6, párrafo 3, apartados a), d), e), f), g) e i) del Convenio (datos que debe contener el contrato de enrolamiento). Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del artículo 3, párrafo 4 (disposiciones legislativas para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato).

Punto V del formulario de memoria. La Comisión ha tomado nota del texto de la convención colectiva y de las estadísticas proporcionadas con la memoria del Gobierno. Sírvase facilitar indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas con relación a la aplicación del Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para la aplicación del artículo 3, párrafo 4 (disposiciones legislativas para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato) y del artículo 6, párrafo 3, apartados a), d), e), f), g) e i) (datos que debe contener el contrato de enrolamiento) del Convenio. El Gobierno indicó en sucesivas memorias que se estaba redactando un nuevo modelo de contrato de embarque de pescadores y un anteproyecto de ley laboral para los pescadores, elaborado con la colaboración de un experto de la OIT. El anteproyecto reflejaba en particular estas disposiciones del Convenio. En 1988 el Gobierno indicó que la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro tomaría las medidas necesarias después de haber definido el sistema de contratación en los buques de carga. En su última memoria, el Gobierno declara que dicha Dirección General no ha adoptado ningún modelo de contrato de embarque para pescadores, y que cualquier medida de este género debe ser tomada en consulta con las partes interesadas.

La Comisión espera que ya se habrán iniciado estas consultas y que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en la aplicación de las susodichas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para la aplicación del artículo 3, párrafo 4 (disposiciones legislativas para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato) y del artículo 6, párrafo 3, apartados a), d), e), f), g) e i) (datos que debe contener el contrato de enrolamiento) del Convenio. El Gobierno indicó en sucesivas memorias que se estaba redactando un nuevo modelo de contrato de embarque de pescadores y un anteproyecto de ley laboral para los pescadores, elaborado con la colaboración de un experto de la OIT. El anteproyecto reflejaba en particular estas disposiciones del Convenio. En 1988 el Gobierno indicó que la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro tomaría las medidas necesarias después de haber definido el sistema de contratación en los buques de carga. En su última memoria, el Gobierno declara que dicha Dirección General no ha adoptado ningún modelo de contrato de embarque para pescadores, y que cualquier medida de este género debe ser tomada en consulta con las partes interesadas.

La Comisión espera que ya se habrán iniciado estas consultas y que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en la aplicación de las susodichas disposiciones del Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para ser examinada en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Artículo 3, párrafo 4, y artículo 6, párrafo 3, apartados a), d), e), f), g) e i), del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro tomará las medidas necesarias cuando haya definido el sistema de contratación en los buques de carga. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria que se ha hecho lo necesario para la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 3, párrafo 4, y artículo 6, párrafo 3, apartados a), d), e), f), g) e i), del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro tomará las medidas necesarias cuando haya definido el sistema de contratación en los buques de carga. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria que se ha hecho lo necesario para la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

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