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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación basada en motivos distintos del sexo. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones en su legislación, en particular en el Código del Trabajo, que prohíban toda discriminación en materia de empleo basada no solo en el sexo, sino también en los otros motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. El Gobierno había indicado anteriormente que el Parlamento estaba examinando un proyecto de ley relativo a la prohibición de todas las formas de discriminación. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de: i) prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social tanto en la legislación como en la práctica, y ii) sensibilizar y garantizar un mejor conocimiento y comprensión de las disposiciones de la legislación que aplican los principios consagrados por el Convenio entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como entre los inspectores del trabajo y los jueces.
Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la Ley Orgánica núm. 2018-50, de 23 de octubre de 2018, relativa a la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Asimismo, toma nota de que el artículo 2 define la discriminación racial como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, ascendencia, origen nacional o étnico, o cualquier otra forma de discriminación racial en el sentido previsto en los convenios internacionales ratificados». Según el artículo 3 de la Ley, «[e]l Estado determina las políticas, estrategias y planes de acción con el fin de prevenir todas las formas y prácticas de discriminación racial y de luchar contra los estereotipos racistas habituales en los diferentes entornos. Se compromete asimismo a difundir la cultura de los derechos humanos, la igualdad, la tolerancia y la aceptación de los demás entre los diferentes sectores de la sociedad. En este marco, el Estado adopta las medidas necesarias para ponerlas en práctica en todos los sectores, en particular la salud, la enseñanza, la educación, la cultura, el deporte y los medios de comunicación». El artículo 6 prevé asimismo una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y una multa de 500 dinares (200 dólares de los Estados Unidos) para las personas que realicen declaraciones discriminatorias o cometan actos discriminatorios. Por último, según los artículos 10 y 11, debería establecerse una comisión nacional de lucha contra la discriminación racial asociada al Ministerio encargado de los derechos humanos. Esta comisión se ocuparía de la recopilación y el análisis de datos, y de concebir y proponer las estrategias y políticas públicas que deben ponerse en práctica para eliminar todas las formas de discriminación racial. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique la medida en que la Ley núm. 2018-50 de 2018 se aplica asimismo al mundo del trabajo, y ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para eliminar toda forma de discriminación racial en el empleo y la ocupación, en particular a través de las actividades realizadas por la futura comisión nacional de lucha contra la discriminación racial.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En su memoria, el Gobierno indica que el aumento de la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo se ha definido como uno de los objetivos del Plan de Desarrollo 2016-2020. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según el balance presentado por el Programa de Trabajo Decente por País (PPTD) 2017-2022, la tasa de actividad de las mujeres en Túnez sigue siendo relativamente baja, aproximadamente del 25 por ciento. Además, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en 2016, las mujeres estaban sobrerrepresentadas en sectores como las industrias manufactureras (el 30,7 por ciento en comparación con el 14,1 por ciento en el caso de los hombres), y la educación, la salud y los servicios administrativos (el 28,2 por ciento frente al 16,2 por ciento en el caso de los hombres). En lo que respecta al sector jurídico, la Comisión toma nota de que el poder judicial cuenta con 935 juezas y 1 242 jueces; 4 193 abogadas y 9 337 abogados, y 445 notarias y 1 104 notarios. Según el Gobierno, esta sobrerrepresentación de las mujeres en el sector de la salud, la educación y el trabajo social podría atribuirse a los prejuicios que suelen devaluar las calificaciones que exige este tipo de empleo, los cuales estarían vinculados con la educación impartida a los niños —tanto las niñas como los niños—, que hace hincapié en el papel maternal tradicional de las mujeres. La Comisión toma nota de que esos estereotipos, que se apoyan en una visión tradicional de los papeles respectivos del hombre y de la mujer en el mercado del trabajo y en la sociedad, concretamente en lo que respecta a las responsabilidades familiares, tienen el efecto de orientar a los hombres y las mujeres hacia carreras de enseñanza y de formación profesional diferentes y, por tanto, hacia empleos y carreras distintas. Esto da lugar a que ciertos empleos sean ocupados casi exclusivamente por las mujeres y que los empleos considerados «femeninos» no estén muy valorados y, por consiguiente, estén mal remunerados. Por este motivo, el acceso a la educación y a una gran variedad de cursos de formación profesional es un elemento sumamente importante para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el mercado del trabajo. Es un factor esencial que debe tomarse en consideración para determinar las posibilidades reales de acceder a una gran diversidad de profesiones y empleos remunerados, especialmente los que tienen perspectivas de carrera y de promoción. La Comisión subraya que no solo es necesario ocuparse de los aprendizajes y la educación técnica, sino también de la educación general, la formación «en el empleo», y el propio proceso de formación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 750). A la luz del balance presentado por el PPTD, 2017-2022, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para: i) promover y facilitar el acceso de las mujeres y las niñas a formaciones más diversas, en particular en los sectores de la educación y la formación que conducen a profesiones consideradas tradicionalmente masculinas, con miras a ofrecerles salidas profesionales reales, y ii) combatir las actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, las capacidades y las aptitudes de las mujeres que limitan su acceso a ciertas profesiones consideradas tradicionalmente «femeninas», y promover su acceso a un abanico más amplio de oportunidades de empleo y de formación. Pide asimismo al Gobierno que indique los resultados obtenidos a tal efecto y que comunique datos estadísticos actualizados sobre la actividad de los hombres y de las mujeres en los sectores privado y público, desglosados por sector económico y por categoría profesional, en particular en relación con los puestos de responsabilidad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de tratos entre hombres y mujeres. Dese hace varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para promover una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, especialmente luchando contra la segregación entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo y contra los estereotipos relativos a las capacidades y aspiraciones de las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 5 bis del Código del Trabajo, de 1994, prohíbe, de manera general, toda discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota asimismo de que la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que el Estado «se compromete a proteger los derechos adquiridos de la mujer, los apoya y trabaja para mejorarlos» y «garantiza la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre para asumir las diferentes responsabilidades y en todos los ámbitos» (artículo 46). Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual prosigue sus esfuerzos dirigidos a una mejor integración de las mujeres en la vida económica, la Comisión constata que, a pesar de las tasas de escolarización más elevadas para las niñas que para los niños en la enseñanza secundaria y superior y el hecho de que las dos terceras partes de los titulados de la enseñanza superior sean niñas (el 67 por ciento, en 2014), la participación de las mujeres en la economía, sigue siendo especialmente baja. La Comisión toma nota, en efecto, de que, según las informaciones disponibles en el Instituto Nacional de Estadísticas (INS), en el segundo trimestre de 2016, aunque las mujeres representan el 50,9 por ciento de la población en edad de trabajar, su tasa de actividad, ya baja, ha incluso disminuido entre 2014 y 2016, pasando del 28,6 por ciento al 26 por ciento. La tasa de desempleo de las mujeres es casi dos veces superior a la de los hombres (el 23,5 por ciento, frente al 12,4 por ciento de los hombres). La Comisión toma nota de que las mujeres tituladas de la enseñanza superior tienen la tasa de desempleo más elevada (el 40,4 por ciento, frente al 19,4 por ciento de los hombres). En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que las mujeres se concentran especialmente en los sectores tradicionalmente femeninos, como los literarios, que brindan pocas o ninguna salidas laborales o las llevan a ocupar empleos de más baja remuneración. La Comisión toma nota asimismo de que únicamente el 6,5 por ciento de los empresarios son mujeres y de que las mujeres están muy poco representadas en los puestos de responsabilidad (el 30,8 por ciento de los ejecutivos). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promover la educación secundaria y superior de las niñas y de los niños, en los sectores no tradicionales y brindando reales salidas profesionales, y para luchar contra los estereotipos de género y la segregación laboral de las mujeres, con el fin de promover su participación en el mercado de trabajo, permitiéndoles acceder a un abanico más amplio de empleos, especialmente en las profesiones ocupadas sobre todo por los hombres y en los niveles superiores y de dirección. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva a comunicar estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y de las mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, tanto en el sector privado como en el sector público, especificando la proporción de hombres y de mujeres en los puestos de dirección.
Discriminación basada en motivos distintos del sexo. Desde hace muchos años, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de una nueva Constitución, que prevé especialmente que «los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley sin discriminación» (artículo 21) y que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario justo» (artículo 40). La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación a las medidas adoptadas o previstas para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos distintos que el sexo, enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, se ve en la obligación de recordar que el objetivo del Convenio es proteger a toda persona contra la discriminación en el empleo y la ocupación, basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Observando que la nueva Constitución sólo parece otorgar una protección contra la discriminación a los ciudadanos y ciudadanas del país, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, en todas las ramas de actividad, en los sectores público y privado, y en las economías formal e informal (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 733). Dado que la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación requiere la formulación y la aplicación de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato multifacética, la Comisión solicita, en consecuencia, encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre:
  • i) las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social, tanto en la legislación como en la práctica;
  • ii) las acciones de sensibilización y de formación dirigidas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como con los inspectores del trabajo y los jueces, con el fin de garantizar un mayor conocimiento y una mejor comprensión de las disposiciones del Convenio, y favorecer, así, en la práctica la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y
  • iii) el número y la naturaleza de los casos de discriminación examinados por los inspectores del trabajo, y comunicar una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales en la materia.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de tratos entre hombres y mujeres. Dese hace varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para promover una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, especialmente luchando contra la segregación entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo y contra los estereotipos relativos a las capacidades y aspiraciones de las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 5 bis del Código del Trabajo, de 1994, prohíbe, de manera general, toda discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota asimismo de que la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que el Estado «se compromete a proteger los derechos adquiridos de la mujer, los apoya y trabaja para mejorarlos» y «garantiza la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre para asumir las diferentes responsabilidades y en todos los ámbitos» (artículo 46). Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual prosigue sus esfuerzos dirigidos a una mejor integración de las mujeres en la vida económica, la Comisión constata que, a pesar de las tasas de escolarización más elevadas para las niñas que para los niños en la enseñanza secundaria y superior y el hecho de que las dos terceras partes de los titulados de la enseñanza superior sean niñas (el 67 por ciento, en 2014), la participación de las mujeres en la economía, sigue siendo especialmente baja. La Comisión toma nota, en efecto, de que, según las informaciones disponibles en el Instituto Nacional de Estadísticas (INS), en el segundo trimestre de 2016, aunque las mujeres representan el 50,9 por ciento de la población en edad de trabajar, su tasa de actividad, ya baja, ha incluso disminuido entre 2014 y 2016, pasando del 28,6 por ciento al 26 por ciento. La tasa de desempleo de las mujeres es casi dos veces superior a la de los hombres (el 23,5 por ciento, frente al 12,4 por ciento de los hombres). La Comisión toma nota de que las mujeres tituladas de la enseñanza superior tienen la tasa de desempleo más elevada (el 40,4 por ciento, frente al 19,4 por ciento de los hombres). En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que las mujeres se concentran especialmente en los sectores tradicionalmente femeninos, como los literarios, que brindan pocas o ninguna salidas laborales o las llevan a ocupar empleos de más baja remuneración. La Comisión toma nota asimismo de que únicamente el 6,5 por ciento de los empresarios son mujeres y de que las mujeres están muy poco representadas en los puestos de responsabilidad (el 30,8 por ciento de los ejecutivos). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promover la educación secundaria y superior de las niñas y de los niños, en los sectores no tradicionales y brindando reales salidas profesionales, y para luchar contra los estereotipos de género y la segregación laboral de las mujeres, con el fin de promover su participación en el mercado de trabajo, permitiéndoles acceder a un abanico más amplio de empleos, especialmente en las profesiones ocupadas sobre todo por los hombres y en los niveles superiores y de dirección. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva a comunicar estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y de las mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, tanto en el sector privado como en el sector público, especificando la proporción de hombres y de mujeres en los puestos de dirección.
Discriminación basada en motivos distintos del sexo. Desde hace muchos años, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de una nueva Constitución, que prevé especialmente que «los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley sin discriminación» (artículo 21) y que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario justo» (artículo 40). La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación a las medidas adoptadas o previstas para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos distintos que el sexo, enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, se ve en la obligación de recordar que el objetivo del Convenio es proteger a toda persona contra la discriminación en el empleo y la ocupación, basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Observando que la nueva Constitución sólo parece otorgar una protección contra la discriminación a los ciudadanos y ciudadanas del país, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, en todas las ramas de actividad, en los sectores público y privado, y en las economías formal e informal (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 733). Dado que la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación requiere la formulación y la aplicación de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato multifacética, la Comisión solicita, en consecuencia, encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre:
  • i) las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social, tanto en la legislación como en la práctica;
  • ii) las acciones de sensibilización y de formación dirigidas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como con los inspectores del trabajo y los jueces, con el fin de garantizar un mayor conocimiento y una mejor comprensión de las disposiciones del Convenio, y favorecer, así, en la práctica la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y
  • iii) el número y la naturaleza de los casos de discriminación examinados por los inspectores del trabajo, y comunicar una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales en la materia.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción, el 26 de enero de 2014, de la nueva Constitución que establece la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley sin ninguna discriminación (artículo 21) y prevé que todo ciudadano y toda ciudadana tienen derecho al trabajo en condiciones decentes y a un salario equitativo (artículo 40). La Constitución prevé igualmente que el Estado se compromete a proteger los derechos adquiridos de la mujer, los sostiene y actúa para mejorarlos, garantiza la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre para asumir las diferentes responsabilidades en todos los ámbitos y toma las medidas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres (artículo 46).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar la plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que no se hayan presentado quejas ante las autoridades no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:
  • i) que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;
  • ii) que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales, y
  • iii) que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que el 23 de octubre de 2011 fue electa una Asamblea Constituyente. En ese contexto, la Comisión espera que en el movimiento de reformas legislativas que probablemente acompañen la adopción de la nueva Constitución, las cuestiones que son objeto de sus comentarios desde hace muchos años serán tenidas en cuenta de una manera que permita garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su observación anterior, la Comisión recuerda que estaba así redactada:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar la plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que no se hayan presentado quejas ante las autoridades no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:
  • i) que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;
  • ii) que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales;
  • iii) que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 y 3 del Convenio.Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.

La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar la plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que las autoridades no hayan sido objeto de ninguna queja, no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:

i)      que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;

ii)     que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales;

iii)    que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar ninguna información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.

La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén una igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar su plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que las autoridades no hayan sido objeto de ninguna queja, no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:

i)     que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;

ii)    que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales;

iii)   que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en uno cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Discriminación en base a otros motivos que no sean de sexo. La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información sobre ninguna medida adoptada para promover la igualdad de oportunidades y trato en base a motivos que no sean el sexo. Durante varios años, la Comisión ha estado tomando nota de que el Convenio exige que el Gobierno adopte y siga una política nacional a fin de promover la igualdad de oportunidades y trato con miras a eliminar la discriminación en el empleo en base no sólo al sexo, sino a otros motivos enumerados en el artículo, 1, 1), a), del Convenio, a saber, la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Asimismo, observa que la existencia de una legislación que no realiza distinciones basándose en estos diferentes motivos no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio. Recordando en particular su anterior comentario respecto a la falta de datos sobre la composición étnica de la sociedad tunecina, la Comisión insta al Gobierno a incluir en su próxima memoria información detallada sobre la situación de los grupos minoritarios en lo que se refiere al empleo y la ocupación, especialmente en lo que respecta a la población berebere (o Amazigh). Sírvase asimismo proporcionar información sobre las medidas prácticas tomadas o previstas para prohibir la discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social en el empleo y la ocupación con arreglo al Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, también, de que el personal femenino de la función pública constituye el 24,5 por ciento, y el 23,5 por ciento del personal de dirección (jefes medios y superiores), el 31,9 por ciento de la categoría de oficiales de equipo y el 42,5 por ciento del personal de ejecución. La Comisión ha tomado nota asimismo de que el número de mujeres que ocupan cargos de responsabilidad en el sector público se eleva a 1 880, lo que representa el 7,8 por ciento del número de funcionarios del sexo masculino que ocupan cargos de responsabilidad. La Comisión espera que el Gobierno siga desplegando esfuerzos con miras a fomentar el acceso de las mujeres a la función pública y a cargos de responsabilidad y que proporcionará indicaciones sobre cualquier evolución en este sector.

2. Además, la Comisión toma nota con interés de la creación, por decreto núm. 88-306 de 25 de febrero de 1988, en el Ministerio de Asuntos Sociales, de una dirección de formación de educación femenina encargada de promover la formación profesional de la mujer y de favorecer su participación productiva en el desarrollo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de esta dirección en la práctica, especialmente sobre cualquier medida positiva tomada para preparar y desarrollar programas femeninos de formación en las diversas especialidades y en función de las necesidades de la región. La Comisión ruega también al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en el campo de la formación y de la participación de la mujer en oficios y profesiones que tradicionalmente no son femeninos. La Comisión desearía sobre todo disponer de datos estadísticos sobre esta cuestión.

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