ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 y 3 del Convenio.Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones sin previa autorización.Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción libremente. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno pusiera su legislación en conformidad con el Convenio y, a este respecto, se refirió a las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Empleo y de Relaciones Laborales (núm. 6, de 2004) (ELRA), a fin de asegurar que los guardias de prisiones gocen del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, a fin de indicar claramente que solo los militares del servicio nacional están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 76, 3), a), que prohíbe organizar piquetes en apoyo a una huelga o en oposición a un cierre patronal legítimo;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 26,2) de la Ley de la Administración Pública (Mecanismo de Negociación) (núm. 19, de 2003), a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA que también se aplican a los trabajadores de la administración pública, y
  • -la necesidad de asegurar que cualquier servicio designado como esencial por el Comité de Servicios Esenciales de conformidad con el artículo 77 de la ELRA se base en la definición estricta del término.
La Comisión toma nota de que, según la indicación general del Gobierno, se realizarán esfuerzos en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT a fin de estudiar la mejor manera posible de tomar en consideración los comentarios de la Comisión. En lo referente al derecho de los guardias de prisiones de constituir organizaciones y afiliarse a ellas, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, tras las recientes enmiendas legislativas, los guardias de prisiones son reconocidos como funcionarios militares y se rigen por su propia legislación. La Comisión considera que las funciones desempeñadas por esta categoría de funcionarios no justifican su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el derecho de los guardias de prisiones a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas, y que transmita copias de las enmiendas arriba mencionadas. La Comisión espera asimismo que el Gobierno proporcione detalles completos sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que respecta a las cuestiones arriba mencionadas.
En lo tocante a la aplicación práctica de los artículos 4 y 85 de la ELRA, que prohíben acciones de protesta en caso de conflicto respecto del cual existe una solución legal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe ninguna restricción ni interferencia, y que el objetivo de los procedimientos es garantizar la prevención de daños al público en virtud del artículo 30 de la Constitución. La Comisión considera que, si bien la solución a los conflictos legales que surjan debido a una diferencia en la interpretación de un texto jurídico debería incumbir a los tribunales competentes, expresa su preocupación por que la prohibición de todas las acciones de protesta con respecto a los conflictos para los cuales existe una solución legal pueda interferir indebidamente con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas.

Zanzíbar

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 2, 2) de la Ley de Relaciones Laborales (núm. 1, de 2005) (LRA) excluía de su ámbito de aplicación a los jueces y a todos los oficiales judiciales; a los miembros de departamentos especiales, y a los trabajadores de la Cámara de Representantes, y pidió al Gobierno que proporcionara las leyes pertinentes que otorgaban a las categorías de trabajadores arriba mencionadas el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de las siguientes leyes proporcionadas por el Gobierno: la Ley de la Comisión de Servicios de Departamentos Especiales, num. 6/2007; la Ley Jeshi la Kujenga Uchum núm. 6/2003, y la Ley Kikosi Maalum cha Kuzuia Magendo núm. 1/2003. La Comisión observa que las tres leyes se aplican a los miembros y jueces de departamentos especiales y a las fuerzas que protegen los territorios del Estado, y que ninguna ley hace referencia al derecho de sindicación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que se otorgue el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores arriba mencionadas y que proporcione las leyes pertinentes a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara las siguientes disposiciones de la LRA:
  • -el artículo 42, para que los sindicatos tengan la facultad de gestionar sus fondos sin restricciones indebidas previstas en la legislación;
  • -el artículo 42, 2), j), para garantizar que los sindicatos no necesiten la aprobación del funcionario del registro en lo que respecta a la institución a la que desean contribuir, y
  • -el artículo 64, 1) y 2), para que la prohibición del derecho de huelga se extienda únicamente a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se están examinando todas las leyes laborales. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno solicita la asistencia técnica y financiera de la Oficina. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para emendar las disposiciones arriba mencionadas, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si el plazo de preaviso era el mismo para las huelgas que para las acciones de protesta. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, consideró que el plazo de preaviso no debería ser un obstáculo adicional para la negociación, y que en la práctica los trabajadores tuvieran que esperar hasta que este venciera para poder ejercer su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien el plazo de preaviso para las huelgas es diferente del plazo para las acciones de propuesta, se realizarán esfuerzos en consulta con los interlocutores sociales para tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en relación con esto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones sin previa autorización. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas libremente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la mayoría de las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores se tendrían en cuenta durante la reforma de la legislación laboral en curso. La Comisión confía en que el Gobierno proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales a fin de cumplir con sus comentarios y de poner su legislación en conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones :
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Empleo y de Relaciones Laborales (núm. 6, de 2004) (ELRA), con el fin de asegurar que el personal penitenciario goce del derecho a constituir las organizaciones que estime convenientes y a afiliarse a ellas;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, con el fin de indicar claramente que sólo los militares están excluidos del ámbito de aplicación de la ley;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 76, 3), a), que prohíbe organizar piquetes en apoyo a una huelga o en oposición a un cierre patronal legítimo;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 26, 2), de la Ley de la Administración Pública (Mecanismo de negociación) (núm. 19, de 2003) que exige que los funcionarios públicos deben cumplir ciertas condiciones para tomar parte en una huelga, a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA que también se aplican a los trabajadores de la administración pública, y
  • -la necesidad de asegurar que cualquier servicio concebido como esencial por el Comité de servicios esenciales de conformidad con el artículo 77 de la ELRA se base en la definición estricta del término.
En relación con los artículos 4 y 85 de la ELRA, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que indicó que, si bien la solución a los conflictos legales que surjan a raíz de una diferencia en la interpretación de un texto jurídico debería incumbir a los tribunales competentes, prohibir la acción de protesta con respecto a todos los conflictos que tienen una solución legal puede vulnerar indebidamente el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse a la existencia de un mecanismo competente para lidiar con los conflictos laborales. Por lo tanto, pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas anteriormente.

Zanzíbar

Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara las disposiciones que figuran a continuación, con objeto de poner su legislación en conformidad con el Convenio:
  • -El artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones Laborales (núm. 1, de 2005) (LRA), que excluye a las siguientes categorías de trabajadores de las disposiciones de la LRA: i) los jueces y todos los oficiales judiciales; ii) los miembros de departamentos especiales, y iii) los trabajadores de la Cámara de Representantes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas categorías se rigen por sus propias leyes, pero no están excluidas del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las leyes pertinentes.
  • -El artículo 42 de la LRA, que prohíbe al sindicato utilizar, directa o indirectamente, sus fondos para pagar cualquier multa o sanción que le haya sido impuesta a un dirigente sindical en el desempeño de sus funciones en nombre de la organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley permite que los fondos sindicales se utilicen en caso de faltas en las que hayan incurrido dirigentes sindicales mientras desempeñan funciones en nombre de la organización, aunque no permite que se paguen multas con los fondos sindicales. La Comisión había recordado que los sindicatos deberían tener la facultad de gestionar sus fondos sin restricciones indebidas previstas en la legislación.
  • -El artículo 64, 1) y 2), de la LRA, que establece categorías de trabajadores que no pueden participar en una huelga, incluido el personal directivo, y enumera varios servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, y en los que las huelgas están prohibidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se puede permitir que participen en huelgas las categorías mencionadas en estos artículos debido a la naturaleza de sus cargos y de su trabajo. La Comisión recuerda, sin embargo, que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.
  • -El artículo 41, 2), j), de la LRA, que exige la aprobación del funcionario del registro en lo que respecta a las instituciones a las que un sindicato desee contribuir. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo será eliminado.
La Comisión confía en que se adopten las medidas pertinentes sin demora y en consulta con los interlocutores sociales a fin de enmendar las disposiciones legislativas mencionadas anteriormente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances a este respecto, y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en lo tocante a todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.
Con respecto a los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, que determinan que, antes de recurrir a la huelga y a acciones de protesta, el sindicato debe conceder a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolver el conflicto y, ulteriormente, dar 14 días de preaviso explicando el objetivo, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de protesta, la Comisión pidió al Gobierno que recortara este período de 44 días. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el preaviso no son 14 días, sino 48 horas en el sector privado y siete días en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si el mismo plazo de preaviso se aplica a las huelgas y a las acciones de protesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.° de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º septiembre de 2015.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción a constituir organizaciones sin autorización previa y de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los siguientes puntos, planteados por la Comisión en sus comentarios anteriores en relación con la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (núm. 6 de 2004) (ELRA) y la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación, de 2003):
  • -La necesidad de modificar el artículo 2, 1), iii), de la ELRA, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios goce del derecho de afiliarse a las organizaciones que estime convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal civil del servicio penitenciario goza del derecho de sindicación en virtud de la ELRA y está afiliado al Sindicato de Empleados del Gobierno y de la Salud (TUGHE). La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 2, 1), iii), de la ELRA en su redacción actual excluye expresamente del ámbito de aplicación de la ley a los trabajadores del servicio penitenciario. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2, 1), iii), de la ley de forma que todos los trabajadores del servicio penitenciario gocen del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  • -La necesidad de determinar las categorías de trabajadores incluidos en el «servicio nacional», a lo que se refiere el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, que están excluidos de la ley. El Gobierno indica que: i) los trabajadores empleados en el servicio nacional incluyen a los miembros militares y civiles empleados o en comisión de servicios en el servicio nacional; ii) mientras que los militares de servicio están excluidos de la ELRA, los civiles empleados en el servicio nacional gozan de los derechos y principios fundamentales, incluida la libertad sindical garantizada con arreglo a la ELRA, y en su mayoría son miembros del TUGHE. Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleados civiles o en comisión de servicios en el servicio nacional gozan del derecho de sindicación, la Comisión observa que el artículo 2, 1), iv), de la ELRA dispone que todos los trabajadores del servicio nacional están explícitamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, de forma que se indique claramente que la excepción se aplica únicamente al personal militar del servicio nacional.
  • -La necesidad de modificar la ELRA, que no estipula ningún plazo específico para la tramitación de solicitudes de registro de una organización y adoptar una disposición que determine un período de tiempo razonable para dicha tramitación de solicitudes de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno indica que esta cuestión se ha tratado en la reglamentación de la ley núm. 7 de 2004 y que se informará detalladamente a la Comisión una vez que esa reglamentación se haya finalizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre esta cuestión y que facilite una copia de la mencionada reglamentación una vez que se haya finalizado.
  • -Con respecto a los artículos 4 y 85 de la ELRA, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores según los cuales, si bien la solución de los conflictos de derecho surgidos como consecuencia de una divergencia de interpretación de un texto jurídico deben remitirse a los tribunales competentes, la prohibición de acciones de protestas relacionadas con todos los conflictos que pueden ser resueltos judicialmente pueden restringir indebidamente el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de dichas disposiciones.
  • -La necesidad de iniciar consultas relativas a la modificación del artículo 76, 3), a), que prohíbe los piquetes para apoyar a una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. El Gobierno indicó anteriormente que los comentarios de la Comisión se comunicarían a los interlocutores sociales para consultarles al respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto.
  • -La necesidad de modificar el artículo 26, 2), de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) (núm. 19 de 2003), que exige el cumplimiento de una serie de condiciones para que los funcionarios públicos puedan tomar parte en una huelga. El Gobierno indicó anteriormente que, en virtud del artículo 80, 1), de la mencionada ley, que se aplica también a los trabajadores en la administración pública de la República Unida de Tanzanía continental, dispone que la huelga debe ser convocada por un sindicato, y llevarse a cabo una votación de conformidad con los estatutos de esa organización. La Comisión observó anteriormente que el párrafo 2 del artículo 26 de la Ley de la Función Pública debería ponerse en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA. A este respecto, el Gobierno indica que se han adoptado medidas para modificar la ELRA a fin de dejar aclarado que en el caso de que alguna ley contravenga a las disposiciones de la ELRA, esta última habrá de prevalecer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas que se han adoptado a estos efectos.
  • -Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de Servicios Esenciales, de conformidad con el artículo 77 de la ELRA, no ha designado ningún servicio como esencial, y recordó que los servicios esenciales deberían definirse en el sentido estricto del término, es decir, como servicio cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que el Comité de Servicios Esenciales no ha designado ningún servicio como esencial. La Comisión reitera la esperanza de que al establecer una lista de servicios esenciales se tenga plenamente en cuenta el principio definitorio antes mencionado.

Zanzíbar

Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Revisión Legislativa ha previsto llevar a cabo una revisión de la legislación laboral, y de que las preocupaciones planteadas anteriormente por la Comisión se tratarán en ese marco. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica de la OIT para llevar a cabo esta revisión. La Comisión espera que con la asistencia técnica solicitada a la Oficina, el Gobierno estará en condiciones de informar sobre el progreso realizado para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio sobre las cuestiones y disposiciones que es necesario modificar y se recuerdan a continuación:
  • -Artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones del Trabajo (núm. 1 de 2005) (LRA) que excluye las siguientes categorías de empleados de las disposiciones de la ley: i) jueces y todos los oficiales judiciales; ii) miembros de los departamentos oficiales, y iii) empleados del Congreso de los Diputados.
  • -Artículo 42 de la LRA que prohíbe a un sindicato, directa o indirectamente, que pague con sus fondos una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión recordó que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas impuestas por la legislación.
  • -Artículo 64, 1) y 2) de la LRA, que establecen las categorías de trabajadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, sin ninguna indicación adicional, y enumeran diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública debería limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
  • -Artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, que estipulan que antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolver el conflicto y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de la protesta. La Comisión pidió al Gobierno que abreviara este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). La Comisión recuerda que el plazo de preaviso tampoco debe constituir en este caso un obstáculo suplementario para las negociaciones y servir únicamente, en la práctica, para que los trabajadores se limiten a esperar la expiración de dicho plazo para poder ejercer su derecho de huelga.
  • -El artículo 41, 2), j), de la LRA de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación del registrador.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de 31 de julio de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativo a las cuestiones que ya están siendo objeto de examen por la Comisión.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones sin autorización previa y de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que tan sólo se indica que las cuestiones planteadas por la Comisión en sus observaciones anteriores se presentarán a la atención del Consejo Laboral Económico y Social (LESCO), que aconsejará posteriormente al ministerio sobre las medidas que deberán adoptarse. La Comisión confía en que el Gobierno facilitará, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para dar cumplimiento a sus observaciones y poner la legislación de conformidad con el Convenio en las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de modificar el artículo 2, párrafo 1, apartado iii, de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), núm. 6, de 2004, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios goce del derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estime conveniente;
  • -la necesidad de determinar las categorías de trabajadores incluidos en el «servicio nacional», a los que se refiere el artículo 2, párrafo 1, apartado iv), de la ELRA — que están excluidos de la ley. Entre tanto, la Comisión recuerda que solamente fuerzas armadas y la policía podrán ser excluidas de las garantías previstas por el Convenio (artículo 9 del Convenio);
  • -la necesidad de modificar la ELRA, que no estipula ningún plazo específico para la tramitación de las solicitudes de registro de una organización y adoptar una disposición que determine un período de tiempo razonable para dicha tramitación de solicitudes de registro de las organizaciones de empleadores y trabajadores; y
  • -la necesidad de modificar el artículo 4, de modo que las restricciones a las acciones de protesta se limiten a los conflictos de derechos; así como el artículo 76, 3), a), que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo.
Sector público. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 26, párrafo 2, de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) (núm. 19 de 2003), que estipula la necesidad de cumplir una serie de condiciones para tomar parte en una huelga, porque dicha disposición podría constituir un acto de injerencia en las actividades sindicales (la supervisión por parte de una autoridad administrativa, en virtud del apartado c) del artículo 26); porque podría constituir un obstáculo para la opción de convocar una huelga (el requisito de contar con el apoyo de la mayoría de los funcionarios de la correspondiente división del servicio para convocar una huelga, en virtud del párrafo c), del artículo 26); y porque podría constituir un obstáculo para la negociación colectiva (la notificación al Gobierno con 60 días de antelación, contados a partir de la fecha en que se efectuó la votación, en virtud del apartado d), del artículo 26). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ELRA se aplica también a los trabajadores en la administración pública de Tanzanía continental y que, en virtud del artículo 80, 1), de la mencionada Ley, para poder convocar una huelga se exige una votación entre los trabajadores. Así pues, los funcionarios públicos tienen el derecho a convocar una huelga ya sea en virtud de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) o, en virtud de la ELRA. El Gobierno añade, como ejemplo, que el Sindicato de Maestros convocó una huelga en virtud de la ELRA. Al tiempo que toma nota de la posibilidad de que los trabajadores del sector público convoquen una huelga en virtud de la ELRA, la Comisión considera que el párrafo 2 del artículo 26 de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) debería ponerse en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA a fin de armonizar ambas leyes y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de Servicios Esenciales, de conformidad con el artículo 77 de la ELRA, no ha designado ningún servicio como esencial, y reiteró que los servicios esenciales deberían definirse en el sentido estricto del término, es decir, como servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se están teniendo en cuenta los principios señalados por la Comisión, la Comisión confía en que se tendrá plenamente en cuenta este principio en el momento de establecer la lista de servicios esenciales.

Zanzíbar

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), núm. 1, de 2005, que excluye a las siguientes categorías de empleados de las disposiciones de la ley: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales; y c) empleados del congreso de los diputados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se están llevando a cabo consultas con los interlocutores sociales al objeto de modificar el artículo 2, 2). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara más información sobre el artículo 21, párrafo 1, c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contiene las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la rapidez del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento para la aplicación de la ley está en espera de publicación. La Comisión pide al Gobierno< que comunique una copia del reglamento para la aplicación del artículo 21, 1), c), de la LRA en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el artículo 42 de la LRA prohíbe a un sindicato, directa o indirectamente, que pague con sus fondos una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión recordó que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los interlocutores sociales están teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión en las consultas en las que participan. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado al respecto.
Por último, la Comisión toma debida nota de las solicitudes de asistencia técnica por parte del Gobierno en relación a una serie de modificaciones de la LRA, a solicitud de la Comisión. La Comisión toma nota de que los interlocutores sociales participarán en las consultas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión confía en que la Oficina proporcionará asistencia técnica al Gobierno en un próximo futuro y que este último estará en posición de informar sobre los progresos realizados para poner su legislación de plena conformidad con el Convenio sobre las cuestiones que se recuerdan más abajo:
  • -la necesidad de modificar los párrafos 1 y 2 del artículo 64 de la LRA, que establecen las categorías de empleados a los que no se autoriza a participar en una huelga, sin ninguna indicación adicional, y enumeran diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. En este sentido, la Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda;
  • -necesidad de modificar los artículos 63, párrafo 2, b), y 69, párrafo 2, de la LRA, que estipulan que antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolver el conflicto y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de la protesta. La Comisión pidió al Gobierno que abreviara este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). La Comisión recuerda que el período de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores tengan que esperar, en la práctica, la expiración de dicho plazo para poder ejercer su derecho de huelga;
  • -la necesidad de modificar el artículo 41, 2), j), de la LRA, de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación del Registrador.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009, así como a los formulados en una comunicación, de 24 de agosto de 2010, relativa a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 2, párrafo 1, iii), de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), núm. 6, de 2004, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios pueda gozar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estime conveniente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno adoptara las medidas necesarias a la mayor brevedad para enmendar el artículo 2, párrafo 1, iii), de la ELRA, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de constituir las organizaciones que estime convenientes y de afiliarse a las mismas, y que suministre informaciones en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.

En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre los tipos de trabajadores incluidos en la categoría de «servicio nacional», a los que se refiere el artículo 2, párrafo 1, iv), de la ELRA — que están excluidos de las disposiciones de la ELRA —, de modo que pueda evaluar si reúnen las condiciones para ser considerados entre las excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Desarrollo Juvenil estaba elaborando la formulación de una serie de normas que establezcan la definición de la categoría de trabajadores incluidas en el servicio nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, por lo que se refiere al servicio nacional, las normas y reglamentos para la aplicación de la ELRA y de la Ley de Instituciones del Trabajo no han concluido todavía. La Comisión recuerda que únicamente los miembros de las fuerzas armadas y la policía pueden ser privados de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas normas y reglamentos se adoptarán en un futuro cercano, y a que proporcione información al respecto en su próxima memoria así como una copia de la mencionada normativa cuando hayan sido concluidas.

Derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 48 de la ELRA, establece el proceso de registro, no estipula un período de tiempo en el que el registrador tenga que aprobar o denegar la solicitud de inscripción a una organización, y solicitó al Gobierno que estudiara enmendar la ELRA de modo que se estipule un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que las normas y reglamentos mencionados abordarán esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas y reglamentos establecerá en un período de tiempo razonable para tramitar las solicitudes de registro, y a que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 4 y 85 de la ELRA autorizan las acciones de protesta (es decir, huelgas que no sean por causas de conflictos de interés), pero que, según el artículo 4, estas acciones no son legales cuando se produzcan en relación con «un conflicto con respecto al cual existe una solución legal» que, según el Gobierno se refiere a cualquier conflicto en que una de las partes pueda solicitar el auxilio legal de cualquier autoridad con la jurisdicción competente. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la ELRA de modo que las restricciones sólo sean posibles respecto a los conflictos de derecho. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las observaciones de la Comisión se comunicarán a los interlocutores sociales con el fin de consultarles al respecto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los progresos logrados al respecto, en su próxima memoria.

Además, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 76, párrafo 3, a), de la ELRA, que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que las observaciones de la Comisión se comunicarán a los interlocutores sociales para consultarles al respecto. La Comisión espera que, a raíz de estas consultas, se adopten las medidas adecuadas para enmendar el artículo 76, párrafo 3, a), de la ELRA, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.

Sector público. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el proyecto de ley de servicio público (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que las restricciones al derecho de huelga en el sector público se limitan a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el artículo 26, párrafo 1, de la Ley del Parlamento núm. 19 (servicio público (mecanismos de negociación)), de 2003, estipula que «cualquier funcionario público» podrá tomar parte en una huelga o cierre patronal en caso de que persista el conflicto o la queja. La Comisión toma nota además de que el artículo 26, párrafo 2, establece, en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para tomar parte en una huelga, que: i) la votación para ir o no a la huelga deberá realizarse bajo la supervisión de un funcionario del trabajo y la decisión deberá contar con el apoyo de la mayoría de los funcionarios de la correspondiente división del servicio, y ii) deberá notificarse al Gobierno con 60 días de antelación, contados a partir de la fecha en la que se efectuó la votación. La Comisión considera que la supervisión por parte de la autoridad administrativa de la votación sobre la huelga constituye un acto de injerencia en las actividades sindicales; que la exigencia de que la decisión de ir a la huelga cuente con la aprobación de la mayoría de los funcionarios del correspondiente departamento público es excesiva y podría constituir un obstáculo excesivo para la opción de convocar una huelga; que si la legislación exige una votación entre los trabajadores para poder convocar una huelga, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión considera que la notificación de 60 días de antelación podría constituir un obstáculo a la negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 26, párrafo 2, d), de la ley núm. 19, en virtud de los principios anteriormente mencionados, y a que proporcione información al respecto en su próxima memoria.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Comité de Servicios Esenciales, de conformidad con el artículo 77 de la ELRA, no ha designado ningún servicio como esencial. La Comisión recuerda que los servicios esenciales deberían definirse en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General, op. cit., párrafo 159). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se tendrá en cuenta este principio en el momento de establecer la lista de servicios esenciales a la que se refiere el artículo 77 de la ELRA, y a que proporcione información en su memoria sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.

Zanzíbar

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), núm. 1, de 2005, que excluyó las siguientes categorías de empleados de las disposiciones: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales, y c) empleados del Congreso de los Diputados. Tomando nota de que el Gobierno indica en su memoria que no ha procedido todavía a enmendar el artículo 2, párrafo 2, de la LRA, la Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho a constituir una organización son las previstas explícitamente en el artículo 9 del Convenio (es decir, las fuerzas armadas y la policía), y que el resto de categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, párrafo 2, de la LRA de conformidad con este artículo y que suministre información al respecto en su próxima memoria.

Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase más información sobre el artículo 21, párrafo 1, c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contienen las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la agilidad del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión reiteró que no debería darse poder discrecional a la autoridad competente para denegar la inscripción ya que esto podría traducirse en la práctica en la imposición de una autorización previa, lo cual es contrario a los principios del Convenio; reiteró asimismo que el procedimiento de inscripción en el registro no debe ser largo ni complicado de conformidad con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 73 a 75). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las normas y reglamentos relativos a la aplicación de este acto tendrán en cuenta las preocupaciones planteadas por las Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de las mencionadas normas y reglamentos en cuanto hayan sido adoptadas y que suministre información al respecto en su próxima memoria.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el artículo 42 de la LRA prohíbe a un sindicato, directa o indirectamente, sus fondos para pagar una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión reiteró que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 124). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que esta disposición no se aplica a las multas o sanciones impuestas sobre el propio sindicato y que el objetivo que se persigue con este artículo es evitar la malversación y uso fraudulento de los fondos sindicales por parte de los particulares. El Gobierno añade en su memoria que este artículo será revisado y que se celebrarán consultas de conformidad con las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.

Actividades políticas. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre la definición de la afiliación política en virtud del artículo 8, párrafo 2, de la LRA, y a que indique en particular si, en virtud de esta disposición los sindicatos pueden seguir realizando aún determinadas actividades políticas, incluida la expresión de opiniones sobre la política económica y social. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien el artículo 8, párrafo 2, de la LRA prohíbe a los sindicatos afiliarse a partidos políticos, según la Constitución de Zanzíbar de 1984 todos los ciudadanos — incluidos los afiliados a los sindicatos y los propios sindicatos — gozan del derecho a expresar sus opiniones sobre cualquier asunto, ya sea éste social, económico o político, sin ninguna clase de intimidación.

El derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 64, párrafo 1, de la LRA, que sin ninguna otra indicación adicional, establece las categorías de empleadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, a saber: a) los que trabajan para una autoridad pública y ejercen funciones en la gestión de dicha autoridad, y b) los que ejercen funciones en la gestión de una empresa del empleador para el que trabajan; y el artículo 64, párrafo 2, de la LRA, que enumera diversos servicios considerados esenciales incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la finalidad del artículo 64, párrafo 1, a) y b), es permitir que los directivos tengan la oportunidad de resolver una huelga, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos debería limitarse a los funcionarios que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional grave. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 64, párrafos 1 y 2, de la LRA de conformidad con este principio y solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.

Protestas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase los artículos 63, párrafo 2, b) y 69, párrafo 2, de la LRA, en virtud de los cuales antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolverlo y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de la protesta, y solicitándole que acorte este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). En este sentido la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las modificaciones de los artículos 63, párrafo 2, b) y 69, párrafo 2, de la LRA no se han introducido todavía. La Comisión reitera que el plazo de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores se limiten a esperar, en la práctica, la expiración de ese plazo para poder ejercer su derecho de huelga (véase Estudio General, op. cit., párrafo 172). La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 63, párrafo 2, b) y 69, párrafo 2, de la LRA en un futuro cercano, de conformidad con el principio anteriormente mencionado, y a que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.

Por último, en su observación anterior, la Comisión lamentó que el Gobierno siguiese sin proporcionar ninguna información en relación con el artículo 41, párrafo 2, j), de la LRA relativo a la restricciones sobre el uso de los fondos sindicales y que le pidió que adoptara las medidas necesarias para modificar dicho artículo de modo que las instituciones a las que un sindicato desea contribuir no estén sujetas a la aprobación de la autoridad encargada del registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a sus comentarios en virtud del artículo 3 relativo al uso de los fondos sindicales (véase más arriba). En estas circunstancias, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 41, párrafo 2, j), a la luz de los principios mencionados anteriormente y a que suministre información en su próxima memoria al respecto.

Expresando la esperanza de que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión acoge con satisfacción su solicitud y asistencia técnica a la Oficina, y confía en que pueda proporcionársela lo antes posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009 que principalmente se refieren a asuntos planteados anteriormente por la Comisión, así como a la denegación de la libertad sindical para los trabajadores de empresas privatizadas; a las dificultades para organizar huelgas legales por parte de docentes, 2.000 empleados del sector bancario y trabajadores ferroviarios; a la privación de la libertad por medidas adoptadas por los empleadores de los trabajadores de fábricas de procesamiento de pescado durante una visita oficial; y al despido de 350 huelguistas del sector textil. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), de modo que el personal de establecimientos penitenciarios pueda gozar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estime convenientes. En este sentido, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitere que el personal de establecimientos penitenciarios forma parte de las fuerzas armadas, y que, por lo tanto, se rigen por sus normativas correspondientes. La Comisión debe recordar una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho de libertad sindical son aquellas establecidas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Todas las demás categorías de trabajadores, sin distinción ninguna, deberían disfrutar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de establecimientos penitenciarios son distintas de las funciones habituales del ejército y la policía y que no justifican su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 56). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 2, 1), iii), de la ELRA de modo que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase información adecuada sobre los tipos de trabajadores incluidos en la categoría de servicio nacional, excluidos de las disposiciones de la ELRA, de modo que pueda evaluar si reúnen las condiciones para incluirlas dentro de las excepciones del artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Desarrollo Juvenil, está elaborando la formulación de una serie de normas que establecerán la definición de la categoría de trabajadores incluidas en el servicio nacional. La Comisión recuerda que únicamente los miembros de las fuerzas armadas y la policía pueden ser privados de los derechos establecidos en el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione una copia de la mencionada normativa y reglamento cuando hayan sido concluidos.

Derecho de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 48 de la ELRA, que establece el proceso de registro, no estipula un período de tiempo en el que el registrador tenga que aprobar o denegar la solicitud de inscripción a una organización, y solicitó al Gobierno que estudiara enmendar la ELRA de modo que se estipule un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían sobre este asunto, la Comisión, recordando una vez más que los problemas de compatibilidad con el Convenio surgen cuando el procedimiento de registro es largo y complicado, expresa su esperanza de que, una vez concluidas las normas y reglamentos que está elaborando el Ministerio, éstas estipularán un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4 y 85 de la ELRA autorizan las acciones de protesta, es decir, huelgas que no sean por causas de conflictos de interés; pero que, según el artículo 4, estas acciones no serían al parecer legales cuando se produzcan en relación con «un conflicto con respecto al cual existe una solución legal». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual esta norma abarca cualquier conflicto en el que una de las partes pueda solicitar el auxilio legal de cualquier autoridad con la jurisdicción competente. En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente que la solución a los conflictos legales planteados como consecuencia de una diferencia de interpretación de un texto legal corresponde a los tribunales competentes, y que la prohibición de huelgas en estas situaciones no constituye una violación del derecho de libertad sindical. Sin embargo, la prohibición de una acción de protesta respecto a cualquier conflicto para el que exista una solución legal puede infligir indebidamente el derecho a la huelga. La Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la ELRA de modo que se limite la restricción a aquellas huelgas que tengan lugar en relación con un conflicto de derecho.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmiende el artículo 76, 3), a), de la ELRA, que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que notificará a la Comisión cuando se produzcan progresos en esta materia, si los hubiera. Al tiempo que recuerda que las restricciones a los piquetes de huelga deberían limitarse a los casos en los que estas acciones dejen de ser pacíficas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 174), la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 76, 3), a), de la ELRA.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 12, 13, b), 15, 17, 1) y 2), 19 y 22, del proyecto de ley sobre la administración pública (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que esta restricción del derecho a la huelga en el sector público se limite a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las restricciones al derecho de huelga en el sector público se limitan a aquellas personas que detentan cargos públicos remunerados en la República Unida de Tanzanía encargados de la formulación de una política gubernamental o de la administración de los servicios públicos, y en cualquier puesto que haya sido declarado por ley como de carácter público. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión debe recordar una vez más que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición, del derecho de huelga de estos trabajadores (véase Estudio General, op. cit., párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique los artículos 12, 13, b), 15, 17, 1) y 2), 19 y 22 del proyecto de ley sobre la administración pública (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que estas restricciones al derecho de huelga en la función pública se limitan estrictamente a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado.

Asimismo, la Comisión había solicitado previamente al Gobierno que suministrara información respecto a las definiciones de los servicios esenciales que el Comité de servicios esenciales ha formulado en virtud del artículo 77 de la ELRA. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Comité no ha formulado aún ninguna designación a dichos efectos. Recordando que los servicios esenciales deberían ser definidos en estricto sentido del término (esto es, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población), la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda definición de servicios esenciales que el Comité de servicios esenciales haya formulado en virtud del artículo 77 de la ELRA.

Zanzíbar

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), que excluyó las siguientes categorías de empleados de las disposiciones: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales, y c) empleados del Congreso de los Diputados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, se aconsejará a las autoridades competentes para que adopten las medidas adecuadas para afrontar este asunto. La Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho a constituir una organización son las previstas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Reiterando una vez más que el resto de categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, la Comisión confía en que el Gobierno revisará y enmendará en un futuro próximo el artículo 2, 2), de la LRA, de acuerdo con este principio.

Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 4, 1), de la LRA a fin de ponerlo en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual se garantiza el derecho de constituir organizaciones a empleadores y trabajadores incluidos aquellos que no tienen ninguna relación contractual de empleo. La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno, según la cual una lectura conjunta de los artículos 43, 44 y 45, 1), de la Ley de Empleo (que establece la definición y los distintos tipos de servicios), el artículo 3, 1), de la LRA permite deducir que están incluidos los trabajadores y empleadores y no tienen relaciones contractuales de empleo y, por consiguiente, les otorga el derecho a constituir organizaciones.

Derechos de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase más información sobre el artículo 21, 1), c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contienen las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la agilidad del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión reitera que no debe darse poder discrecional a la autoridad competente para denegar la inscripción, ya que esto podría traducirse en la práctica en la imposición de una autorización previa, lo cual es contrario a los principios del Convenio; reitera asimismo que el procedimiento de inscripción en el registro no debe ser largo ni complicado de conformidad con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 73 a 75). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno en su memoria señala que se ha previsto que las normas y el reglamento de aplicación de la ley traten de este asunto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las mencionadas normas y reglamentos cuando hayan terminado de elaborarse.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si, en virtud del artículo 42 de la LRA, los fondos de un sindicato podrían destinarse a pagar una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con el artículo 42 de la LRA, según la cual esta disposición prohíbe al sindicato utilizar, directa o indirectamente sus fondos para el propósito anteriormente mencionado. La Comisión reitera, a este respecto, que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 42, a fin de que los sindicatos puedan utilizar sus fondos, si así los desean, para entre otros fines, pagar multas o sanciones en las que hayan incurrido los administradores de un sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones.

Actividades políticas. Anteriormente la Comisión había solicitado al Gobierno que suministre información sobre la definición de afiliación política en virtud del artículo 8, 2), de la LRA y que indique, en particular, si según esta disposición los sindicatos pueden seguir realizando aún determinadas actividades políticas, incluida la expresión de opiniones sobre la política económica y social. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 8, 2), de la LRA prohíbe a los sindicatos afiliarse a partidos políticos. Asimismo, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 8, 2), insiste en la independencia de los sindicatos ante las influencias políticas, la Comisión reitera, no obstante, que las disposiciones legislativas que prohíben a los sindicatos toda actividad política plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio: las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones sobre asuntos políticos, en sentido general del término, y, en particular, manifestar públicamente sus opiniones sobre la economía y la política social del Gobierno (véase Estudio General, op. cit., párrafos 131 y 133). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 8, 2), de la LRA, de conformidad con el principio anteriormente mencionado.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 64, 1), de la LRA, que, sin ninguna otra indicación adicional, establece las categorías de empleadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, a saber: a) los que trabajan para una autoridad pública y ejercen funciones en la gestión de dicha autoridad, y b) los que ejercen funciones en la gestión de una empresa del empleador para el que trabajan; y el artículo 64, 2), de la LRA, que enumera diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que se darán las indicaciones pertinentes a las autoridades sobre este asunto. Reiterando una vez más que el derecho a la huelga puede ser objeto de restricciones o prohibiciones: 1) únicamente en la función pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 64, 1), y 64, 2), de la LRA.

Protestas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, en virtud de los cuales antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolverlo y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, naturaleza, lugar y fecha de la acción de protesta, y solicitándole que acorte este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar qué se aconsejará a las autoridades competentes al respecto. La Comisión reitera una vez más que el plazo de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores, en la práctica, se limiten a esperar la expiración de ese plazo para poder ejercer su derecho de huelga (véase Estudio General, op. cit., párrafo 172). La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA.

Por último, con respecto a Zanzíbar, la Comisión lamenta que el Gobierno siga sin proporcionar ninguna información en relación con el artículo 41, 2), j), de la LRA, relativo a las restricciones sobre el uso de los fondos sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 41, 2), j), de la LRA, de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación de la autoridad encargada del registro.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y proporcionará, en su próxima memoria, información detallada sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. Recordando asimismo que ha venido formulado numerosos comentarios sobre dichas cuestiones legislativas desde hace varios años, la Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley del Empleo y de la Ley de Relaciones Profesionales, que sustituyen a la Ley sobre los Sindicatos, de 1998, y a la Ley sobre el Tribunal del Trabajo de la República Unida de Tanzanía, de 1967, poniendo término de este modo al monopolio sindical, los excesivos requisitos para el registro de las federaciones de sindicatos y las considerables limitaciones al derecho de huelga que imponían anteriormente las leyes derogadas.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer