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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Uruguay (Ratificación : 1995)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2019, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno ha continuado reforzando su marco legislativo e institucional para combatir la trata de personas. En particular, toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 19.643, de 20 de julio de 2018, de prevención y combate de la trata de personas, y del Plan Nacional de Acción para la Prevención y Combate a la Trata de Personas 2018-2020 acordado por la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas (Decreto núm. 304/015 de 6 noviembre de 2015). En lo que respecta a la Ley núm. 19.643, la Comisión toma nota de que contiene disposiciones amplias y específicas sobre la protección y la asistencia que han de proporcionarse a las víctimas de trata, así como en lo que respecta a la compensación y restitución integral de sus derechos. Establece el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas (CNTE), como el principal órgano responsable de la elaboración, la adopción, la aplicación y la evaluación de las políticas públicas y el plan nacional sobre la trata de personas, así como de la coordinación de las medidas adoptadas por las diversas partes interesadas. En su información complementaria, el Gobierno indica que, en 2019, el CNTE celebró tres reuniones, que condujeron al establecimiento de dos grupos de trabajo, a saber: 1) sobre la prevención y el enjuiciamiento de los casos de trata de personas, y 2) sobre la prevención de la trata de personas, incluso a través de la sensibilización y de la creación de capacidades. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el CNTE está trabajando actualmente en un protocolo interinstitucional de actuación y derivación de las posibles víctimas, que debería estar acabado para finales de 2020. También toma nota de que la Ley núm. 19.643 también se refiere al desarrollo de un sistema de respuesta interinstitucional en relación con las acciones de prevención, asistencia y compensación para las víctimas de trata, el registro de información, la creación de capacidades y la evaluación. Recordando que el artículo 78 de la Ley de Migraciones núm. 18.250, de 17 de enero de 2008, tipifica como delito la trata de personas y prevé penas de prisión de entre cuatro y 16 años, la Comisión también toma nota de que la Ley núm. 19.643 ha modificado el artículo 280 del Código Penal con miras a penalizar no solo la esclavitud sino también la servidumbre y el trabajo forzoso. También ha introducido un nuevo artículo 280 bis que penaliza la esclavitud sexual y un artículo 280 quater que penaliza la prostitución forzosa. Además, el artículo 44 prevé que la Fiscalía General de la Nación debe recopilar información sobre las denuncias en relación con la trata interna e internacional y remitir anualmente un informe a la Asamblea General.
En lo que respecta al Plan Nacional de Acción para la Prevención y Combate a la Trata de Personas 2018-2020, la Comisión toma nota de que establece líneas estratégicas específicas para las acciones en materia de prevención, sensibilización pública y creación de capacidades, en particular de los funcionarios públicos; detección de las situaciones de trata de personas y acceso efectivo a la justicia; asistencia integral a las víctimas; y coordinación interinstitucional y cooperación internacional y regional. Asimismo, el Plan Nacional de Acción prevé la publicación de informes anuales a fin de evaluar los progresos realizados y las dificultades encontradas en la aplicación del plan.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en 2018 y 2019 se llevaron a cabo diversas actividades de sensibilización y creación de capacidades, en particular dirigidas a las autoridades judiciales en relación con las nuevas disposiciones de la Ley núm. 19.643. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno señala que los equipos técnicos multidisciplinarios proporcionan asistencia social y psicológica a las víctimas de trata y que la Dirección Nacional de la Defensa Pública proporciona asistencia jurídica gratuita. La Comisión toma nota de que, según el sitio web del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social (INMUJERES), que gestiona el centro que ofrece asistencia a las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, un total de 157 mujeres se beneficiaron de sus servicios en 2017-18. A este respecto, el Plan Nacional de Acción prevé la revisión del Protocolo de Atención del Servicio de Atención a Mujeres en situación de Trata con fines de Explotación Sexual, así como la elaboración de varios protocolos de acción para detectar e investigar casos de trata. La Comisión también toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno señala que, en 2018-2019, se registraron 54 quejas de trata de personas, de las cuales 38 aún se están investigando y tres dieron lugar a sanciones, y se identificaron 29 víctimas de trata de personas.
La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar el marco jurídico e institucional para combatir la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente las líneas estratégicas de acción que figuran en el Plan Nacional de Acción para la Prevención y Combate a la Trata de Personas 2018–2020, incluido el fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para identificar situaciones de trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral. Pide al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas a este respecto, y en particular sobre las evaluaciones de la aplicación del Plan Nacional de Acción realizadas por el CNTE. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para proteger y compensar a las víctimas, ya sean mujeres u hombres, tal como se prevé en la Ley núm. 19.643. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados y las sanciones impuestas en virtud del artículo 78 de la Ley núm. 18.250 y los artículos 280, 280 bis y 280 quater del Código Penal, así como sobre todas las dificultades encontradas por las autoridades que participan en el enjuiciamiento de esos delitos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2019, así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena pronunciada por un tribunal. Trabajo penitenciario. 1. Cambios legislativos. La Comisión había tomado nota de que, según el Decreto-ley núm. 14.470 que regula las condiciones de reclusión, el trabajo de los reclusos penados será obligatorio y en ciertas circunstancias especiales las autoridades penitenciarias pueden celebrar convenios con instituciones públicas o privadas sobre el uso del trabajo penitenciario y de talleres penitenciarios (artículos 41 y 44). Asimismo, tomó nota de que esos convenios se han celebrado desde que el Gobierno indicó que había presos que trabajaban para empresas privadas. A este respecto, la Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que, a pesar de las disposiciones antes mencionadas, el trabajo penitenciario es voluntario, y que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 65 del Decreto núm. 225/006, de 13 de julio 2006, antes de iniciar cualquier tipo de actividad laboral, los reclusos y las reclusas deben prestar su conformidad por escrito.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 19.889 de Urgente Consideración (LUC), de 9 de julio de 2020, que enmienda el artículo 41 del Decreto núm. 14.470 y prevé que: 1) «[e]l trabajo de los reclusos penados será obligatorio», y 2) el «incumplimiento de la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que determine la reglamentación». La Comisión observa que el artículo 41, recientemente modificado, del Decreto núm. 14.470 no solo prevé la obligación de trabajar de los reclusos penados, sino que también establece que los reclusos penados que se nieguen a trabajar pueden ser castigados con la reducción de sus beneficios, lo que representa una amenaza de una pena cualquiera en virtud del Convenio. A este respecto, la Comisión quiere recordar que el trabajo penitenciario para empresas privadas puede ser compatible con el Convenio solo cuando existan las salvaguardias necesarias para garantizar que los presos interesados se ofrecen voluntariamente, dando su consentimiento libre, formal e informado y sin ser objeto de presión o de amenaza de ninguna pena, incluida la pérdida de un derecho o un privilegio (una ventaja), y cuando ese trabajo se realiza en condiciones que se aproximan a las de una relación de trabajo libre (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 279 y 291).
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, los reclusos que trabajan para empresas privadas, tal como se prevé en virtud del artículo 44 del Decreto-ley núm. 14.470, lo hagan dando su consentimiento libre, formal e informado, y que las condiciones de ese trabajo se asemejen a las de una relación de trabajo libre. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la articulación del artículo 41 del Decreto-ley núm. 14.470 con otras normas en materia de trabajo penitenciario, en particular, con el párrafo 65 del Decreto núm. 225/006.
2. Trabajo penitenciario en el marco de alianzas público-privadas. La Comisión había tomado nota de que, tras una licitación en diciembre de 2012, por primera vez se estaba construyendo en el Uruguay una prisión en el contexto de una alianza público-privada. Pidió al Gobierno que señalara si la cuestión del trabajo de los reclusos estaba cubierta por el contrato de la alianza público-privada, y que indicara si la empresa privada seleccionada para financiar y construir el establecimiento penitenciario debía cumplir ciertas obligaciones en lo que atañe al suministro y la gestión del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que ni la licitación ni el contrato de la alianza público-privada contienen ninguna disposición u obligación en relación con la cuestión del trabajo de los reclusos. Habida cuenta de que el establecimiento penitenciario antes mencionado, Unidad núm. 1 de Punta de Rieles, se inauguró en enero de 2018, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reclusos trabajan en servicios internos y actividades de mantenimiento del establecimiento. Asimismo, el Gobierno se refiere a diversos documentos que contienen información sobre el consentimiento, la remuneración y las condiciones de trabajo de los reclusos, que no se adjuntaron a la memoria, a saber: i) los contratos tipo firmados con una empresa privada que regulan el trabajo de los reclusos de la Unidad núm. 1; ii) la normativa laboral para los reclusos que trabajan para la empresa privada, y iii) un código de conducta para los reclusos que trabajan para la empresa privada. El Gobierno añade que la autoridad responsable de controlar el cumplimiento del contrato de la alianza público-privada solicita información mensual sobre las obligaciones en relación con el trabajo que son aplicables a todas las personas que trabajan en el centro penitenciario, independientemente de si son presos o no. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que subrayó la necesidad de garantizar que los reclusos que trabajan para empresas privadas den su consentimiento libre, formal e informado, y pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la manera en que los reclusos expresan su interés y dan su consentimiento para trabajar en el marco de una alianza público-privada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la remuneración y las condiciones de trabajo de esos trabajadores, y que comunique los documentos pertinentes y disponibles a este respecto, incluidos los contratos tipo, la normativa laboral y el código de conducta antes mencionados. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el contenido de la información mensual sobre las obligaciones en relación con el trabajo en el centro penitenciario recopilada por la autoridad responsable de controlar el cumplimiento del contrato de la alianza público-privada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad del marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas, así como de las diferentes medidas adoptadas que dan testimonio de la voluntad del Gobierno de combatir este flagelo. Sin embargo, observó que las medidas adoptadas se centraban principalmente en la lucha contra la explotación sexual de las mujeres y solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para luchar asimismo contra la trata de hombres y de mujeres con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a reuniones regulares llevadas a cabo en el seno de la «Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate de la Trata de Personas» y precisa que en adelante participará en esas reuniones un representante de la Fiscalía General de la Nación. El Gobierno se refiere asimismo a la formación que se imparte en todo el territorio a los funcionarios del Ministerio Público. En cuanto a la aplicación del artículo 78 de la Ley de Migraciones núm. 18250, que tipifica la trata de personas, el Gobierno se refiere a tres procedimientos judiciales que condujeron a tres condenas por delito de trata de personas, así como a otros dos procedimientos en curso.
La Comisión observa que la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate de la Trata de Personas, fue creada tras la adopción del decreto núm. 304/015, de 6 de noviembre de 2015. Su misión es, sobre todo, constituir un espacio de coordinación y de consejo para el desarrollo de políticas públicas integrales, con el fin de responder al fenómeno de la trata, elaborar un plan nacional de acción y seguir su aplicación, así como elaborar un informe anual de la situación de la trata en el país que incorpore los resultados obtenidos. La Comisión toma nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Parlamento, en noviembre de 2016 se presentó un proyecto de ley cuyo objetivo es el de reglamentar, de manera integral, la prevención, las investigaciones, las acciones judiciales y la sanción del delito de trata de personas, al igual que la protección y la reparación de las víctimas. En cuanto a la protección de las víctimas, la Comisión observa que ésta se realiza principalmente a través del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social (INMUJERES), que gestiona un centro que propone, a las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, servicios especializados de asistencia psicológica, social y jurídica gratuita, y que estableció asimismo una línea de asistencia telefónica. Según el sitio de Internet de INMUJERES, de marzo de 2011 a enero de 2016, 265 mujeres gozaron de esos servicios. Por último, la Comisión toma nota de que el Ministerio del Interior trabaja en la redacción de un protocolo de acción destinado a unificar los procedimientos de intervención de la policía y a proponer las herramientas necesarias, en todo el país, para investigar y combatir el delito de trata de personas.
La Comisión saluda el enfoque global e integrado que persigue el Gobierno, con el fin de fortalecer la lucha contra la trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como de explotación en el trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga en esta vía y adopte todas las medidas necesarias con miras a la adopción del proyecto de ley integral de prevención y de lucha contra la trata de personas. La Comisión pide también al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las actividades llevadas a cabo por la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate de la Trata de Personas y sobre los resultados obtenidos. Sírvase especialmente indicar si la Mesa Interinstitucional elaboró un plan nacional de acción y publicó informes anuales sobre la situación de la trata de personas, como se prevé en el decreto núm. 304/015, y, cuando proceda, comunicar informaciones al respecto. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno siguiera comunicando informaciones sobre las acciones judiciales iniciadas en base al artículo 78 de la Ley de Migraciones núm. 18250 y sobre las sanciones impuestas, precisando las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las autoridades policiales, de la Fiscalía y de las autoridades judiciales, de cara a identificar las situaciones relativas a la trata de personas y a proteger a las víctimas.
Artículo 2, 2), c). Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, en el marco de las alianzas público-privadas, existe un proyecto de construcción de un centro penitenciario, respecto del cual el Ministerio del Interior puso en marcha un proceso de licitación, en diciembre de 2012. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que está construyéndose el establecimiento penitenciario y que, después de su inauguración, se comunicarán informaciones sobre la modalidad de trabajo que se aplicará en el marco de los programas de reinserción de los presos. La Comisión pide al Gobierno que indique si se reglamentó la cuestión relativa al trabajo de los presos en el contrato de alianzas público-privadas, especificando si la entidad privada mantenida para financiar y construir el establecimiento penitenciario, debe cumplir con determinadas obligaciones en lo que atañe al suministro y la gestión del trabajo de los detenidos. Sírvase indicar las modalidades a las que responde el trabajo realizado por los presos, en el contexto de un establecimiento penitenciario de gestión mixta (consentimiento, remuneración, condiciones de trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad del marco legislativo e institucional establecido para luchar contra la trata de personas y especialmente de la adopción de la ley núm. 18250, de 17 de enero de 2008, sobre la migración, que define los elementos constitutivos de la trata de personas (artículo 78); la institución de una instancia interinstitucional de lucha contra la trata de mujeres con fines de explotación sexual; y la especialización de algunos tribunales y procuradores en la delincuencia organizada, incluida la trata de personas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los procedimientos judiciales entablados en virtud de la ley núm. 18250, así como sobre las medidas adoptadas para fortalecer la coordinación y los medios de acción de las entidades encargadas de luchar contra la trata de personas y para proteger a las víctimas.
En su memoria, el Gobierno comunica informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a este fin, en particular en el marco de las actividades realizadas por la instancia interinstitucional de lucha contra la trata de mujeres que trabaja para la elaboración de un protocolo de acción interinstitucional y del proyecto «aplicación de medidas para la elaboración de una política pública sobre la trata de mujeres y adolescentes con fines de explotación sexual». Así, se elaboraron herramientas interinstitucionales, como las guías o los protocolos de acción, por ejemplo para las embajadas y los servicios consulares; se mejoró la asistencia integral a las víctimas, a través del establecimiento de servicios de asistencia psicológica, social y jurídica, del fortalecimiento de los equipos y de su formación o de la elaboración de registros; se realizaron actividades de sensibilización y de formación para los funcionarios competentes en la materia (incluso en los departamentos de Río Negro, Colonia, Soriano y Paysandú); se difundieron campañas de información y publicaciones (especialmente el libro «La trata de mujeres con fines de explotación sexual comercial en el Uruguay» y el folleto «Si vas a viajar, asegúrate de poder volver»). El Gobierno comunica asimismo datos sobre las 23 mujeres que gozaron de la protección del servicio piloto responsable de la protección de las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, entre abril de 2010 y abril de 2012.
Además, el Gobierno se refiere a una serie de factores que hacen del sector del trabajo doméstico uno de los sectores en el que los trabajadores son particularmente vulnerables a la trata de personas con fines de explotación en el trabajo. El Gobierno precisa que este sector debe, en consecuencia, ser objeto de una atención especial. Así, se produjo un aumento en el número y la calidad de las visitas de inspección en este sector y, por primera vez, se emitió una autorización judicial para que el inspector del trabajo pueda entrar en un domicilio privado.
La Comisión toma nota de que el conjunto de estas informaciones da prueba de la voluntad del Gobierno de combatir la trata de personas y lo estimula a seguir adoptando medidas encaminadas a prevenir la trata de personas y a proteger a las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto y, en particular, sobre las actividades realizadas en el marco de la instancia interinstitucional de lucha contra la trata de mujeres con fines de explotación sexual. Tomando nota de que las medidas adoptadas hasta ahora, se centran principalmente en la lucha contra la explotación sexual de las mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para luchar contra la trata de hombres y mujeres con fines de explotación de su trabajo. Sírvase, en particular, transmitir informaciones sobre el sector del trabajo doméstico, identificado por el Gobierno como un sector de riesgo. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno precisara si se entablaron procedimientos judiciales en base al artículo 78 de la ley núm. 18250 sobre la migración, y las sanciones impuestas. Sírvase indicar los obstáculos a los que se enfrentan al respecto el Ministerio Público y las autoridades judiciales que se especializan en la delincuencia organizada y las medidas previstas para superarlos.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de que la ley núm. 18786, de 19 de agosto de 2011, autoriza el recurso a la participación público-privada para la realización de algunas infraestructuras o la prestación de servicios conexos. Entre las infraestructuras mencionadas en la ley, figura la construcción de establecimientos penitenciarios. A este respecto, la Comisión señala que existe un proyecto de construcción de un centro penitenciario para el cual el Ministerio del Interior lanzó una licitación en diciembre de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si la cuestión del trabajo de los presos está reglamentado en el contrato de participación público-privada, precisando si la entidad privada seleccionada para financiar y construir el establecimiento penitenciario debe cumplir con determinadas obligaciones en lo que atañe al suministro y a la gestión del trabajo de los detenidos. Cuando proceda, sírvase indicar cuáles son las condiciones que rigen el trabajo que se proporcionará a los presos en el contexto de un establecimiento penitenciario de gestión mixta.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión señala que el artículo 78 de la Ley núm. 18250, de 17 de enero de 2008, sobre la Migración define los elementos que constituyen la trata de personas y prevé una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría para los autores de este delito. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 80 amplía en favor de los denunciantes, las víctimas, los testigos y los familiares la protección prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley núm. 18026, de 25 de septiembre de 2006, sobre la Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de Lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, lo que permite asociar en mayor medida a dichas personas con los procedimientos judiciales, protegerlas y brindarles asistencia. Estas disposiciones prevén también la responsabilidad del Estado en lo relativo a la indemnización completa del perjuicio moral y material sufrido por la víctima.
Asimismo, la Comisión toma nota del informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, de mayo de 2011, acerca de su visita al Uruguay en septiembre de 2010 (A/HRC/17/35/Add.3). La Comisión observa, conforme a dicho informe, que el Gobierno estableció en 2008 una estructura interinstitucional a cargo de la problemática de la trata de mujeres con fines de explotación sexual y que ésta formuló una serie de recomendaciones. Igualmente, algunos tribunales y fiscales se especializaron en la delincuencia organizada, incluida la trata de personas. La Comisión observa además que la Relatora Especial destacó la carencia de datos completos sobre las características de la trata de personas, y en particular aquella con fines de explotación laboral, la débil coordinación de las actividades de lucha contra la trata, así como la falta de mecanismos y de servicios para distinguir y brindar una asistencia directa a las víctimas.
La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, ya sea con fines de explotación sexual o laboral, y, en particular, las destinadas a aplicar las recomendaciones formuladas por la estructura institucional a cargo de la problemática de la trata de personas. Le ruega igualmente que se sirva proporcionar informaciones relativas a las medidas adoptadas para reforzar la formación, la coordinación y los medios de acción de que disponen los actores de la lucha contra la trata de personas (los encargados de la inspección del trabajo, las fuerzas del orden y la magistratura) así como informaciones relativas a los procedimientos judiciales instruidos sobre la base del artículo 78 de la Ley núm. 18250 sobre la Migración. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de las víctimas, especialmente mediante la creación de estructuras destinadas a brindarles apoyo psicológico, médico y jurídico de manera que se asegure su reinserción social y se les permita hacer valer sus derechos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo exigido a un individuo como consecuencia de una condena judicial. 1. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno, especialmente de los convenios celebrados con las empresas privadas. La Comisión toma nota con interés de que la remuneración de los reclusos que trabajan para la empresa privada representa, como mínimo, el importe de un salario mínimo nacional y en caso de un período de aprendizaje, que no será mayor de 60 días, percibirán una suma equivalente a medio salario mínimo nacional. La Comisión toma nota igualmente del proyecto que prevé la afiliación al Banco de Previsión Social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las condiciones de trabajo de los reclusos para la empresa privada.

2. Trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de que la Ley Penal permite al juez, en circunstancias excepcionales, imponer un trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario, de que esta pena sustitutiva la pronuncie un juez independiente del poder político en el marco de un proceso, puede ser objeto de apelación entre el Tribunal Superior y debe ser de corta duración. El Gobierno dio como ejemplo de trabajo comunitario la limpieza de las escuelas públicas o los pequeños trabajos manuales. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien comunicar copia de la legislación que reglamenta el trabajo comunitario y que proporcionara informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo comunitario, así como sobre las entidades para las que se realiza este trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas sobre esta cuestión y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

3. La prestación de servicios comunitarios como alternativa a la prisión preventiva. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la Ley núm. 17726 sobre las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva, entre las cuales figura la prestación de servicios comunitarios. La Comisión toma nota del artículo 3, f), de la ley núm. 17726 en virtud del cual, el juez puede sustituir   la prestación de servicios comunitarios a la prisión preventiva. Esta disposición establece «la obligación de cumplir las tareas...» y prevé que las remuneraciones que sean pagadas por el trabajo cumplido se reservaran y se reintegraran al procesado «si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia absolutoria». La Comisión observa que a tenor del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una «condena pronunciada por sentencia judicial». La Comisión ha considerado que las personas en espera de juicio o de sentencia pueden trabajar, sobre una base puramente voluntaria y ha observado que según el artículo 41 de la ley núm. 14470, Ley Penitenciaria, (modificado por ley núm. 15536) «tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar cuando aquellos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo». La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prevean el consentimiento de la persona interesada para sustituir la prisión preventiva por la prestación de servicios comunitarios.

4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno  acerca de la libertad de los funcionarios para dejar su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio

Trabajo exigido a un individuo como consecuencia
de una condena judicial

1. La Comisión toma nota de la ley núm. 14470 que establece normas sobre la reclusión carcelaria, así como del decreto reglamentario adjunto núm. 440/978 que aprueba el reglamento interno de los centros de recuperación carcelaria, comunicados por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, según la Ley sobre Detención Carcelaria (artículos 41 a 47), los reclusos tienen la obligación de trabajar. En lo que respecta a los métodos y modalidades de la organización de este trabajo, el tiempo de trabajo, la seguridad y la higiene, y los accidentes, deberán respetarse las exigencias técnicas y las normas previstas en la legislación del trabajo pertinente. Asimismo, la Comisión observa que, según el artículo 45 de esta ley, el trabajo del recluso debe ser remunerado. A este respecto, toma nota de las informaciones detalladas sobre esta remuneración proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias. Por último, la Comisión señala que, según el artículo 44 de la ley, el trabajo está organizado y dirigido por la autoridad carcelaria, pero en ciertas circunstancias especiales, la autoridad podrá realizar acuerdos con organismos privados o públicos en lo que respecta a la utilización de la mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos. Al parecer, se han realizado algunos acuerdos ya que el Gobierno indica en su memoria comunicada en 2000 que algunos reclusos trabajan para empresas privadas (ANIEL y PANDY). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar ejemplos de acuerdos realizados entre las autoridades carcelarias y las empresas privadas para la utilización de la mano de obra de reclusos, así como informaciones sobre las condiciones en las que se efectúa el trabajo de éstos, especialmente en lo que concierne a su consentimiento para realizar un trabajo para dichos organismos privados. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la ley antes citada que reglamenta la detención carcelaria, incluyendo todas las enmiendas que se le hayan realizado.

2. La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada en 2002, el Gobierno indicó que la ley penal permite al juez, en circunstancias excepcionales, imponer un trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario. Esta pena sustitutiva la pronuncia un juez independiente del poder político en el marco de un proceso, puede ser objeto de apelación entre el Tribunal Superior y debe ser de corta duración. El Gobierno da como ejemplo de trabajo comunitario la limpieza de las escuelas públicas o los pequeños trabajos manuales. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de la legislación que reglamenta el trabajo comunitario y que proporcione informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo comunitario, así como sobre las entidades para las que se realiza este trabajo.

3. Libertad de los funcionarios para dejar su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria de 2000 que no existen disposiciones legislativas que impidan a los funcionarios dejar su empleo. Le ruega que tenga a bien indicar si, en la práctica, la autorización de dimitir podría negarse a un funcionario y, si así es, las razones que podrían motivar este rechazo (véanse, por ejemplo, a este respecto las disposiciones del artículo 220 de la Ley Orgánica Militar (ley núm. 14157) en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo puede negar la autorización de dimitir a un militar que lo ha solicitado si, por motivos válidos, lo exige el interés del servicio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las dos primeras memorias del Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre los temas siguientes, a la luz del artículo 2, 1) y 2), del Convenio, a efectos de facilitar una valoración más completa del modo en que se aplica el Convenio.

1. Sírvase indicar cualquier disposición que pudiera impedir que los trabajadores, especialmente los de la función pública o los militares, dejaran su empleo.

2. Sírvase describir cualquier trabajo de carácter no militar llevado a cabo con arreglo a cualquier servicio militar obligatorio.

3. Sírvase indicar cualquier trabajo realizado en virtud de las obligaciones cívicas normales.

4. Sírvase describir el trabajo de la Comisión Honoraria que asesora al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la actividad laboral de los reclusos, en virtud de la ley núm. 16.707, artículo 34, y cualquier caso en el que se contrate trabajo penitenciario o se ponga a éste a disposición de partes privadas.

5. Sírvase indicar cualquier disposición relativa a la exigencia de trabajo en casos de fuerza mayor.

6. Sírvase describir cualquier servicio exigido a los miembros de las comunidades locales.

7. Sírvase indicar en qué medida se aplican los artículos 280, 281 y 288 en los casos de exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio y las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 25.

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