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Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 8, párrafo 1, y artículo 11, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 24, de 10 de diciembre de 2000, que enmienda el artículo 88, a) del Código del Trabajo de 1959 a fin de ampliar la protección prevista en los artículos 45 al 52, 54, 66, 85 y 87 del Código del Trabajo a los trabajadores ocasionales y temporales. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que por carta de 2 de junio de 2001 el Presidente del Consejo de Ministros aprobó la sumisión del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), a la Asamblea Nacional para su ratificación. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 8, 1), y 11, 1), del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera la información comunicada con anterioridad e indica nuevamente que las autoridades competentes están revisando el proyecto de decreto legislativo que enmienda el artículo 88, a), del Código de Trabajo, sobre el que la Comisión había venido formulando comentarios durante varios años. El Gobierno declara que, tras los comentarios formulados por la Oficina Internacional del Trabajo, en agosto de 1998, en torno a una versión más anterior de la enmienda propuesta, se prepara un nuevo texto, que se presentará a su debido tiempo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se promulgue, sin más dilaciones, el proyecto de decreto legislativo, a efectos de armonizar las disposiciones de la legislación con las exigencias del Convenio. Insta al Gobierno a que proceda rápidamente a las enmiendas necesarias para eliminar las discrepancias que la Comisión ha venido señalando a la atención durante algún tiempo en el pasado. La Comisión recuerda que está disponible para el Gobierno la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo y solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, de cualquier progreso verdadero alcanzado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 8, 1) y 11, 1) del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de un proyecto de decreto legislativo revisado, a efectos de enmendar algunas disposiciones del Código de Trabajo, del cual el artículo 88, a), en su forma enmendada, ampliaría la protección del salario, en virtud de algunas disposiciones (respecto de las limitaciones a las deducciones de los salarios y de la protección del salario, en caso de quiebra del empleador) a los trabajadores temporales que están excluidos del campo de aplicación del resto de las disposiciones del libro II, capítulo II, del Código.

La Comisión toma nota de la copia de una carta, adjunta a la memoria del Gobierno, del Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, dirigida al Ministro de Asuntos de la Presidencia, en la que se solicitaba información sobre el estado del mencionado proyecto de decreto legislativo.

La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano el decreto legislativo y solicita al Gobierno que comunique una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículos 8, 1) y 11, 1) del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de un proyecto de decreto legislativo revisado, a efectos de enmendar algunas disposiciones del Código de Trabajo, del cual el artículo 88, a), en su forma enmendada, ampliaría la protección del salario, en virtud de algunas disposiciones (respecto de las limitaciones a las deducciones de los salarios y de la protección del salario, en caso de quiebra del empleador) a los trabajadores temporales que están excluidos del campo de aplicación del resto de las disposiciones del Libro II, capítulo II, del Código.

La Comisión toma nota de una nueva carta, adjunta a la memoria del Gobierno del Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, dirigida al Ministro de Asuntos de la Presidencia, en la que se solicitaba otra vez información sobre el estado del mencionado proyecto de decreto legislativo.

La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano el decreto legislativo y solicita al Gobierno que comunique una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 8, 1) y artículo 11, 1) del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual se había sometido nuevamente un proyecto de decreto legislativo revisado a la presidencia del Consejo de Ministros, a efectos de enmendar algunas disposiciones del Código de Trabajo. Del texto adjunto del proyecto revisado, la Comisión toma nota de que el artículo 88, a), en su forma enmendada, ampliaría la protección del salario, en virtud de algunas disposiciones (respecto de las limitaciones a las deducciones de los salarios y de la protección del salario, en caso de quiebra del empleador) a los trabajadores temporales que están excluidos del campo de aplicación del resto de las disposiciones del Libro II, capítulo II del Código.

La Comisión espera que el decreto legislativo sea pronto adoptado y solicita al Gobierno que comunique un ejemplar en cuanto se produzca esa adopción.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículos 8, 1) y 11, 1) del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con los trabajadores temporeros que no trabajan en organismos públicos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, a) del Código de Trabajo, quedan excluidos de la protección del libro II, capítulo II, de dicho Código. La Comisión toma nota que ha sido sometido a la presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de decreto ley a fin de enmendar, entre otros, el artículo 88, a) del mencionado Código para extender la protección de las disposiciones del mismo (en relación con las limitaciones de los descuentos sobre el salario en ciertas condiciones y con la protección de los salarios debidos por el empleador, el sucesor o el cesionario en caso de quiebra) a los trabajadores citados. La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia del decreto ley una vez que éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

1. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1, de 2 de enero de 1987, sobre el estatuto de los trabajadores del sector público y, en especial, de las disposiciones que autorizan a los organismos públicos a contratar trabajadores temporeros, de estación y precarios, ampliando la protección de sus disposiciones, inclusive las relativas al salario, a dichos trabajadores.

2. No obstante la Comisión recuerda que en virtud del artículo 88, párrafo a), de dicho Código los trabajadores temporeros que no trabajan en organismos públicos están excluidos de la protección del libro II, capítulo II, del Código de Trabajo. La Comisión recuerda especialmente que la protección de los artículos 54 y 66 del Código de Trabajo (sobre limitaciones de los descuentos sobre el salario en ciertas condiciones), que hacen surtir efectos al artículo 8, párrafo 1 del Convenio, necesita aún ser extendida a los trabajadores temporeros. La Comisión ha observado igualmente que estos trabajadores también tienen derecho a la protección de los artículos 85 y 87 de dicho Código (relativos a la protección de los salarios debidos por el empleador, el sucesor o el cesionario en caso de quiebra, etc.), que tienen en cuenta los requisitos del artículo 11, párrafo 1. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno según la cual había preparado un proyecto de decreto para enmendar el Código de Trabajo en ciertos aspectos relacionados con varios convenios de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración sus comentarios cuando discuta y adopte el proyecto de decreto antes mencionado y que las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio serán adoptadas a la brevedad.

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