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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio.Peores formas de trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 10 del anteproyecto de ley de empleo prohíbe las peores formas de trabajo infantil. Reconociendo que el anteproyecto de ley de empleo ha sido sometido a un proceso exhaustivo de consultas, incluso con la OIT, el Gobierno indica que espera que el proceso legislativo restante se lleve a cabo sin más retrasos innecesarios. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el anteproyecto de ley de empleo se adopte sin demora. Una vez más, solicita al Gobierno que proporcione una copia del mismo, una vez que haya sido adoptado.
Apartado a).Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, contenida en su memoria, relativa a las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas que se llevaron a cabo en virtud de la Ley núm. 11 de 2010 sobre la trata y el tráfico de personas (prohibición). En particular, el Gobierno investigó 14 presuntos casos de trata de personas en 2018-2019 —8 casos de trabajo forzoso, 2 casos de trata sexual y 3 casos de un tipo desconocido de explotación—, en comparación con 19 el año anterior (2017). Durante el mismo año 2018-2019, el Gobierno inició el enjuiciamiento de 3 presuntos traficantes, en comparación con uno durante el año 2017-2018. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que dos casos de trata fueron objeto de enjuiciamiento en 2020-2021, uno interno y otro transnacional. Uno de los casos se refería a los delitos de secuestro y trata sexual de una niña, entre 2017 y 2019, por lo que el autor fue condenado a 55 años de prisión. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación del Gobierno de que las limitaciones de recursos, tanto en el Gobierno como en las ONG que prestan servicios de prevención y protección, han incidido en los niveles de aplicación de las leyes de trata, las investigaciones y los enjuiciamientos. La Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la trata y el tráfico de personas (prohibición), y a proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley, incluyendo el número de infracciones notificadas, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones aplicadas por la venta y la trata de menores de 18 años.
Apartado b).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota con satisfacción de que en 2018 se aprobó la Ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica (Ley SODV), que prohíbe y penaliza los delitos sexuales, incluidos, entre otros, los siguientes: i) la explotación sexual comercial, incluida la de los niños (artículo 13); ii) la obtención o el beneficio de la prostitución, incluida la de los niños (artículos 15 y 16); iii) la utilización de niños para la pornografía (artículo 24), y vi) la producción, el beneficio, la distribución y la posesión de pornografía infantil (artículos 25 a 28). La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales del 22 de octubre de 2021, seguía manifestando una gran preocupación por la elevada prevalencia de la explotación y el abuso sexual de los niños y por el hecho de que se notificaran pocos casos, a pesar de que los autores suelen ser conocidos por las víctimas (CRC/C/SWZ/CO/2-2, párrafo 40). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos mencionados de la Ley SODV, indicando el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por los delitos relacionados con la prostitución y la pornografía infantil.
Artículo 4, 1).Determinación de los tipos de trabajo peligrosos.Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en el marco del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de que la Unidad Nacional de Estadísticas de Empleo ha generado la Encuesta Integrada de Trabajo 2021, que cubre los temas de empleo infantil. Según la Encuesta, se estima que la prevalencia del trabajo infantil en el país es del 8,2 por ciento. Además, según el documento del Programa de Acción para la Lucha contra el Trabajo Infantil en Eswatini (APPCL), las áreas críticas de trabajo infantil incluyen el trabajo doméstico, los niños que se dedican a la agricultura de subsistencia y comercial, los niños de la calle que trabajan como comerciantes y vendedores ambulantes, los niños que trabajan en el sector del transporte público y privado, los niños que se dedican a la recogida y el reciclaje de residuos, los niños que trabajan en bares formales e informales, los niños que trabajan en fábricas, los niños que trabajan en la industria del turismo informal y los niños que trabajan en la industria de la construcción. Muchos de los niños que se dedican a estas formas de trabajo infantil realizan trabajos peligrosos que entran en la categoría de las peores formas de trabajo infantil. Algunos ejemplos son el pastoreo de ganado, el trabajo en la calle y el trabajo en fábricas en condiciones peligrosas. Tomando nota de la prevalencia del trabajo infantil, incluso en varios tipos de trabajo peligrosos en Eswatini, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil peligroso. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, y el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 10, 1), del anteproyecto de ley de empleo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, como establece el artículo 3 del Convenio y de que el artículo 149, 1), del anteproyecto de ley de empleo prevé sanciones para la contravención de las disposiciones en virtud del artículo 10, 1). La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la nueva redacción del proyecto de ley de empleo fue finalizada por el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) y se presentaría pronto al Gabinete para su adopción y publicación. El Gobierno también indicó que el LAB aceptó e incluyó el proyecto de disposiciones sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, incluidas las sanciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley de empleo no fue adoptado, y que es probable que la adopción se retrase debido a la falta de redactores jurídicos. La Comisión recuerda que desde 2009 sus comentarios se han referido a la necesidad de adoptar el proyecto de ley de empleo para abordar la cuestión de las peores formas de trabajo infantil de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que el proceso de adopción está considerablemente retrasado. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que se adopte, sin demora, el anteproyecto de ley de empleo. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión expresó anteriormente la firme esperanza de que se adoptara, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica, que tiene por objeto proteger a los niños de la explotación sexual comercial, pronto se convertiría en ley.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el mencionado proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas inmediatas para garantizar que el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica sea adoptado sin demora y pide que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo, el Ministro puede, previa consulta con el LAB y publicación en el Boletín Oficial, especificar tipos particulares de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y a los jóvenes. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) según la cual la Comisión de trabajo infantil, integrada por diversos grupos interesados, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos, y que dicha lista sería enviada al LAB para su consideración antes de ser transmitida al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley no ha sido adoptado. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se determinen como cuestión de urgencia los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años y que se adopte la lista sin demora. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos alcanzados en este sentido y que proporcione la lista de trabajos peligrosos en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Programas de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que el Programa de acción nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (NAP-WFCL) fue presentado ante el LAB para su consideración y de que en 2012 fue revisado con la asistencia técnica de la OIT; la versión reformulada del programa pronto sería sometida al Gabinete a los efectos de su adopción y publicación.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, el NAP-WFCL fue sometido al Gabinete para su consideración y adopción. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el NAP-WFCL sea adoptado sin demora y pide que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que los niños están ocupados en la cosecha del algodón y de la caña de azúcar, en la ganadería en lugares alejados y en el servicio doméstico. Los niños que trabajan en la agricultura realizan tareas físicas penosas y corren el riesgo de padecer enfermedades y lesiones profesionales debido a su exposición a herramientas peligrosas, insecticidas y herbicidas. Los niños también trabajan como porteadores, transportando cargas pesadas en carros hechos por ellos mismos, cobran tarifas o preguntan su destino a los pasajeros mientras suben y bajan de los vehículos en movimiento. La Comisión también toma nota de que, según el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI) para el examen de las políticas comerciales de Swazilandia por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en 2009, se descubrieron en Swazilandia central dos prostíbulos en los que niñas menores de edad trabajaban sólo para comer. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que proporcionaría información y datos estadísticos sobre la prevalencia de las peores formas de trabajo infantil en Swazilandia una vez que estén disponibles.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe información disponible a este respecto y que la encuesta sobre la mano de obra, de 2014, no recopiló esa información. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recopilar datos sobre los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, pide nuevamente al Gobierno que proporcione información estadística sobre la naturaleza, alcance y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debería estar desglosada por sexo y edad.
Al tomar nota de que el Gobierno tiene la intención de solicitar asistencia técnica de la OIT, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a dicha asistencia a fin de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 10, 1), del anteproyecto de ley de empleo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, como establece el artículo 3 del Convenio. La Comisión tomó nota de que el artículo 149, 1), del anteproyecto de ley de empleo prevé sanciones para la contravención de las disposiciones en virtud del artículo 10, 1).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la nueva redacción del proyecto de ley de empleo propuesto fue finalizada por el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) y se presentaría pronto al Gabinete para su adopción y publicación. El Gobierno también indica que el LAB aceptó e incluyó el proyecto de disposiciones en la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, incluidas las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que se adopte, sin retrasos, el anteproyecto de ley de empleo. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo junto a su próxima memoria, en cuanto se haya adoptado.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión expresó con anterioridad la firme esperanza de que se adoptara, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica, que se propone proteger a los niños de la explotación sexual comercial, se promulgará pronto en una ley. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que se adopte sin retrasos el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo, el Ministro puede, previa consulta con el LAB y la publicación en el Boletín Oficial, especificar tipos particulares de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y a los jóvenes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptarían las medidas necesarias, como prevé el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual la Comisión de Trabajo Infantil de múltiples grupos de interés, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos y esta lista sería enviada al LAB para su consideración antes de ser transmitida al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se determinen como cuestión de urgencia los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años de edad y que se adopte la lista sin demora. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos alcanzados en este sentido y que transmita una copia de la lista de los tipos de trabajos peligrosos en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar y entrar en contacto con los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños huérfanos del VIH/SIDA. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Hoja Informativa Epidemiológica sobre el VIH/SIDA, de 2009 – Swazilandia (ONUSIDA), más de 69 000 niños menores de 17 años de edad son huérfanos debido al sida.
La Comisión toma nota de que, según el informe nacional de Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (UNGASS), de marzo de 2012, Swazilandia aplica en la actualidad un marco estratégico nacional multisectorial, 2009 2014, en el marco del cual se reconocen las poblaciones que tienen mayor riesgo, incluidos los niños huérfanos y vulnerables (OVC). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los niños que se encuentran en riesgo especial, una vez identificados, son situados en centros de cuidado de niños residenciales, en los que reciben cuidados y asistencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe nacional de UNGASS, de marzo de 2012, uno de los principales desafíos en el área de la protección de los OVC, es la falta de un programa holístico que aborde las preocupaciones y las necesidades de los OVC. Además, la Comisión observa con profunda preocupación que el número de niños menores de 17 años de edad huérfanos debido al VIH/SIDA aumentó a 78 000, según estimaciones de ONUSIDA para 2012. Recordando que los niños huérfanos a causa del VIH/SIDA y otros niños vulnerables se encuentran en creciente riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información concreta sobre los resultados obtenidos a través de esos esfuerzos en términos de número de OVC a los que se impidió efectivamente estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, o retirados de esas peores formas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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