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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 4, 1), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo elaboró, en colaboración con los interlocutores sociales y otros órganos competentes, una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota del decreto ministerial núm. 217/2016, adjunto a la memoria del Gobierno que establece la lista de tareas y ocupaciones en las cuales se permite el trabajo infantil, que se refiere principalmente a la ocupación de vendedor. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no parece haber adoptado una lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión también toma de que la Ley sobre la Infancia fue promulgada el 19 de mayo de 2014. En su artículo 45 la ley prohíbe el empleo de menores en ocupaciones o industrias que, por su propia naturaleza o debido a las condiciones en que se practican, pueden ser perjudiciales para la salud, seguridad o conducta moral del menor y, establece que el Ministerio de Trabajo deberá especificar dichas ocupaciones e industrias previa consulta con los organismos interesados. De conformidad con la respuesta del Gobierno a la pregunta 17 de la lista de cuestiones relacionada con el tercer y cuarto informes periódicos combinados al Comité de los Derechos del Niño de 30 de diciembre de 2015 (documento CRC/C/OMN/Q/3-4/Add.1, CRC), el Ministerio de Trabajo y los organismos interesados están efectuando la revisión final de un proyecto de resolución ministerial que reglamenta las condiciones de empleo bajo las cuales los menores pueden ser empleados y especifica las ocupaciones, comercios e industrias en las que su empleo no está permitido debido a los riesgos físicos, psicológicos, morales, químicos, y biológicos que esto podría representar para ellos.
Tomando nota de que, desde 2007 el Gobierno menciona que esta lista se encuentra pendiente de adopción, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que se adopte, con carácter de urgencia, una lista en la que se determinen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, solicita al Gobierno que suministre una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Ministerio de Trabajo elaboró, en colaboración con los interlocutores sociales y otros órganos competentes, una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. El Gobierno señaló que esta lista se revisa en la actualidad para su presentación a las autoridades competentes. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, y de que el Gobierno ha venido mencionando desde 2007 que dicha lista se encuentra pendiente de adopción, la Comisión insta al Gobierno a que adopte de inmediato medidas para garantizar que se adopte, con carácter de urgencia, la lista en la que se determinen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. Solicita al Gobierno que suministre una copia de esta lista en cuanto se adopte, así como información sobre medidas de seguimiento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. Jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por la salud y la seguridad de los niños menores de 18 años de edad que participan en carreras de camellos. La Comisión tomó nota de que el reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán (Reglamento sobre Carreras de Camellos), emitido por la Federación Ecuestre y de Camellos de Omán, el 7 de agosto de 2005, establece que no se autoriza a jinetes menores de 18 años de edad a participar en carreras de camellos. Sin embargo, también tomó nota de que el artículo 2 de ese reglamento dispone que esta edad mínima se alcanzaría progresivamente, partiendo de una edad mínima de 14 años, durante cuatro años, desde la temporada 2005-2006. En este sentido, la Comisión expresó la firme esperanza de que la edad mínima específica de 18 años se alcanzaría en la temporada 2009-2010, y que esta edad límite se fortalecería estricta y efectivamente.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del reglamento sobre carreras de camellos, de 2005, no se permitirá que los niños menores de 18 años de edad participen en carreras de camellos. Además, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se adoptaron nuevos reglamentos, en virtud de la orden núm. 7, de 2009, el 18 de septiembre de 2009. El Gobierno indica que el artículo 9 de la orden núm. 7, de 2009, especifica que ningún jinete de camellos menor de 18 años participará en una carrera de camellos y que el jinete deberá mostrar un documento de identidad antes de la carrera. La Comisión toma nota asimismo de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se aprobó, el 17 de septiembre de 2009, el uso de jinetes de camellos robots. El Gobierno indica que todas las carreras de camellos adoptaron desde entonces el uso de jinetes robot. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de los reglamentos dictados en virtud de la orden núm. 7, de 2009.
Artículo 4. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley de Omán dispone que los jóvenes menores de 18 años de edad no pueden ser empleados en las minas y en las canteras o en trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se prepara en la actualidad una lista de las ocupaciones peligrosas prohibidas a las personas menores de 18 años de edad, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión expresó la firme esperanza de que esta lista se adopte lo antes posible.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Mano de Obra preparó, en colaboración con los interlocutores sociales y otros órganos competentes, una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. El Gobierno indica que esta lista se revisa en la actualidad para su presentación a las autoridades competentes. Tomando nota de que el Gobierno se ha venido refiriendo a la adopción pendiente de esta lista desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro cercano, una lista en la que se determinen los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se adopte.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005, de la Federación Ecuestre y de Camellos de Omán, establece que toda persona que viole el Reglamento sobre Carreras de Camellos, será condenada por los tribunales. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los órganos pertinentes promulgarían reglamentos y un estatuto sobre sanciones con respecto al uso de menores de edad para las carreras antes de la temporada 2009-2010.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las sanciones impuestas a las personas que violan la prohibición de que los menores de 18 años participen en carreras de camellos, consisten en una advertencia, así como en la prohibición de participar en todas las carreras durante un año. El Gobierno indica que, si se comete un segundo delito, se duplicará la sanción.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas del trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual la legislación de Omán dispone que los jóvenes menores de 18 años de edad pueden ser empleados en las minas y en las canteras o en trabajos peligrosos. También había tomado nota de que se había establecido, entre los ministerios del Gobierno y los establecimientos del sector privado, una comisión sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), entre cuyas competencias se encontraban la determinación de las actividades peligrosas o de gran exigencia física. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre una lista provisional de 43 ocupaciones peligrosas, tipos de trabajo e industrias prohibidas a los jóvenes menores de 18 años de edad, que había sido determinada por la comisión de SST. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual prepara en la actualidad una nueva lista de ocupaciones peligrosas, en consulta con los interlocutores sociales, tras el establecimiento de la Confederación de Trabajadores del Sultanato de Omán. La Comisión espera firmemente que se adopte lo antes posible esta lista, que determina los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, una vez adoptada.

Jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por la salud y la seguridad de los niños menores de 18 años de edad que participan en carreras de camellos y sujetos a explotación. La Comisión tomaba nota de que, si bien el Reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán (Reglamento sobre carreras de camellos), emitido por la Federación Ecuestre de Omán (OFRC), de 7 de agosto de 2005, establece que no se autorizará a jinetes menores de 18 años de edad a participar en carreras de camellos, el artículo 2 de este reglamento dispone que esta edad mínima se alcanzaría progresivamente, partiendo de una edad mínima de 14 años, durante cuatro años, desde la temporada 2005-2006. La Comisión también tomaba nota de que la OFRC había emitido una decisión que especifica el gradual incremento de la edad de los jinetes de camellos a los 18 años en 2010 para participar en carreras de camellos.

La Comisión tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual la OFRC señala de manera completa las medidas establecidas para proteger la salud y la seguridad de los jinetes de camellos, menores de 18 años de edad, obligándolos a utilizar cascos protectores y ropas adecuadas. También tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual las carreras sólo tienen lugar en Omán, cuando la OFRC — que trabaja bajo la supervisión directa del Ministerio de Actividades Deportivas — acuerda que se respeten todas las condiciones, incluida la edad y la salud de los jinetes de camellos, y se da cumplimiento a las condiciones relativas a las medidas de seguridad. Según el Gobierno la OFRC seguía realizando visitas de inspección sin anuncio previo, a efectos de verificar que los menores de 15 años (por entonces, la edad mínima de los jinetes de camellos) no participen en carreras de camellos. Mientras tanto, en 2007, se requería que todos los jinetes de camellos que participaban en carreras de camellos registraran sus nombres en la OFRC y entregaran sus pasaportes, fotografías personales y certificados de nacimiento a la OFRC. La Comisión solicitaba al Gobierno que siguiera comunicando información acerca de los progresos realizados en elevar a 18 años la edad mínima para participar en carreras de camellos. También solicitaba al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se cumplieran estrictamente las medidas dirigidas a la protección de la salud y la seguridad de los jinetes de camellos, menores de 18 años de edad, pendiente de la progresiva elevación de la edad mínima a 18 años para las carreras de camellos.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el objetivo de la edad mínima de 18 años se alcanzará en la próxima temporada 2009-2010. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la OFRC adopta medidas para garantizar la aplicación de las actuales reglas y se toman las necesarias precauciones en relación con la organización de carreras. La Comisión toma nota asimismo de que los organizadores y los supervisores verifican la edad de los jinetes de camellos, a través de su carné de identidad expedido por el Estado, en base a un certificado de nacimiento, y de que una persona será excluida de las carreras si no reúne las condiciones para las mismas, especialmente los requisitos relativos a la edad. La Comisión expresa la firme esperanza de que se cumpla estricta y efectivamente en la temporada de carreras de camellos de 2009-2010 el Reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán (Reglamento sobre las carreras de camellos), emitido por la Federación Ecuestre y de Camellos de Omán, el 7 de agosto de 2005, que prohíbe la utilización de niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar la efectiva aplicación de este reglamento, incluso a través de las inspecciones no anunciadas llevadas a cabo por la inspección del trabajo. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos respecto de la eliminación de la utilización de jinetes de camellos, menores de 18 años de edad.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005, de la OFRC, establece que toda persona que viole el Reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos será condenada por los tribunales. La Comisión tomaba nota de que el Gobierno había transmitido un documento con una lista de los nombres de los jinetes de camellos a los que la OFRC prohibía participar en carreras de camellos, incluidos dos casos sobre infracción a las reglas relativas a la edad legal para participar en carreras de camellos. La Comisión señalaba que la memoria del Gobierno no contenía ninguna información sobre las sanciones impuestas a las personas que utilizan a niños menores de edad como jinetes de camellos, en violación de la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005, y solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca de las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los órganos pertinentes promulgarán un reglamento y un estatuto sobre las sanciones respecto de la utilización de menores en las carreras, tras la aplicación de la edad progresiva de 18 años durante la temporada 2009-2010 y seguirá comunicando toda evolución producida al respecto. La Comisión toma nota de que, ante la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre la aplicación de las sanciones impuestas, con arreglo a la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005, relativa a las personas que utilizan menores de edad como jinetes de camellos. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, se exige al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación y ejecución de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la imposición de sanciones penales o, de corresponder, otras sanciones. En vista de que la edad mínima de 18 años para los jinetes de camellos entrará en vigor en la próxima temporada de 2009-2010, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que existan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias para la utilización de las personas menores de 18 años como jinetes de camellos, y que esas sanciones se apliquen en la práctica. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las sanciones por la utilización de jinetes de camellos, menores de 18 años de edad, incluidas las estadísticas sobre el número de infracciones registradas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. En comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por la salud y la seguridad de los niños menores de 18 años de edad implicados en las carreras de camellos y sujetos a explotación. Había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo de Omán no prevé el empleo de niños menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos. Según el Gobierno, las carreras de camellos son un deporte nacional tradicional y popular desde tiempos remotos, practicado por adultos y niños, y sólo los niños de Omán cabalgan camellos como jinetes. No se contrata a trabajadores para cabalgar camellos a cambio de un salario y, por consiguiente, los jinetes no son niños trabajadores. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán, emitido por la Federación Ecuestre y de Camellos de Omán, el 7 de agosto de 2005, establece que no se autorizará a jinetes menores de 18 años de edad a participar en carreras de camellos en el Sultanato de Omán. Sin embargo, había señalado que el artículo 2 de ese reglamento dispone que la edad mínima de 18 años para participar en carreras de camellos se alcanzaría progresivamente, partiendo de una edad mínima de 14 años a lo largo de cuatro años, desde la temporada 2005-2006. La Comisión tomaba nota de que el Gobierno había adoptado algunas medidas amplias encaminadas a proteger la salud y la seguridad de los jinetes de camellos menores de 18 años y a impartirles una formación. Si bien manifiesta su satisfacción ante las medidas dirigidas a la protección de la salud y la seguridad de los jinetes de camellos, había considerado que las carreras de camellos son intrínsecamente peligrosas para la salud y la seguridad de los niños. Solicita al Gobierno que garantice que se refuerzan estrictamente las medidas orientadas a proteger la salud y la seguridad de los jinetes de camellos menores de 18 años de edad, pendientes de un aumento progresivo de la edad mínima de 18 años para las carreras de camellos.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Federación de Carreras de Camellos de Omán señala las medidas completas establecidas para proteger la salud y la seguridad de los jinetes de camellos menores de 18 años de edad. En particular, emprender medidas preventivas para garantizar la protección y la seguridad de los jinetes de camellos en carreras de camellos, obligándoles a usar cascos protectores y ropas adecuadas. También toma nota de la información del Gobierno, según la cual las carreras sólo se dan en Omán, cuando la Federación de Carreras de Camellos de Omán — que trabaja bajo la supervisión directa del Ministerio de Actividades Deportivas — conviene en que se respetan todas las condiciones: que los jinetes de camellos no sean niños pequeños y que gocen de buena salud y de buenas condiciones en cuanto a que se cumplen las medidas de seguridad. Según el Gobierno, la Federación de Carreras de Camellos de Omán sigue realizando visitas de inspección sin dar aviso, a efectos de verificar que la edad de los jinetes de camellos no sea menor de 15 años. Puesto que el Consejo de Ministros había aprobado la decisión de elevar la edad de los jinetes de camellos a 18 años, la Federación de Carreras de Camellos de Omán había emitido una decisión que especificaba el gradual incremento de la edad de los jinetes de camellos, para situarla en 18 años en 2010, a efectos de participación en carreras de camellos. Mientras tanto, en 2007, se exige a todos los jinetes de camellos que participan en carreras de camellos que registren sus nombres en la Federación de Carreras de Camellos de Omán y que entreguen a la Federación sus pasaportes, fotografías personales y certificados de nacimiento.

La Comisión señala que, según la información del Gobierno, la edad mínima para participar en carreras de camellos se había elevado progresivamente de 14 a 15 años, de conformidad con el Reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán, el 7 de agosto de 2005. Manifiesta su satisfacción ante las medidas adoptadas por la Federación de Carreras de Camellos de Omán para intensificar la supervisión de los requisitos de edades que deben cumplir los jinetes de camellos para participar en carreras de camellos, especialmente en cuanto a la edad legal de participación en esas carreras. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que se hacen cumplir estrictamente las medidas dirigidas a la protección de la salud y la seguridad de los jinetes de camellos menores de 18 años de edad, pendientes de que se eleve progresivamente para las carreras de camellos la edad mínima a 18 años. Al respecto, insta al Gobierno a que garantice que la Inspección del Trabajo lleve a cabo inspecciones inesperadas para garantizar que los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años no realicen su trabajo en circunstancias perjudiciales para su salud y seguridad. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados en la elevación de la edad mínima a 18 años para la participación en carreras de camellos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005, de la Federación de Carreras de Camellos de Omán, establece que toda persona que viole el Reglamento sobre dirección y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán, será condenado por los tribunales. Había solicitado al Gobierno que indicara las sanciones aplicables en virtud de la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite un documento con la lista de los nombres de los jinetes de camellos a los que la Federación de Carreras de Camellos de Omán prohíbe su participación en carreras de camellos, en razón de las violaciones del reglamento sobre las carreras. Dos de esos casos se refieren a violaciones del Reglamento sobre la edad legal de participación en carreras de camellos. La Comisión indica que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las sanciones impuestas a las personas que se valen de niños menores de edad para participar en carreras de camellos como jinetes, en violación de la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las sanciones impuestas a toda persona que emplee a un niño como jinete de camellos, en violación de la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. También toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 7 de septiembre de 2005 y de la respuesta del Gobierno a la misma, de fecha 20 de marzo de 2006. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación en cuanto a la salud y la seguridad de los menores de 18 años de edad que participan en carreras de camellos y que están sujetos a explotación. Había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los jinetes de camellos menores de 18 años de edad no realizaran su trabajo en circunstancias perjudiciales para su salud y seguridad.

La Comisión toma nota de la alegación de la CIOSL, según la cual se informa de que algunos propietarios de camellos de los Emiratos Arabes Unidos (EAU, especialmente de al-Ain) ocultan a niños jinetes de camellos en Omán (especialmente en al-Baraimmi), debido a que los EAU habían prohibido el uso de jinetes menores de 16 años de edad. La CIOSL añade que los propietarios de camellos forman parte de la élite local y que gozan de impunidad.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Sultanato de Omán no permite trabajos o actividades que conduzcan a las peores formas de trabajo infantil. Además, el Código del Trabajo de Omán no tiene en cuenta el empleo de los menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos. El Gobierno añade que había verificado que no hubiese jinetes de camellos escondidos por los propietarios de camellos de los EAU en la zona de al‑Buraimmi, o en cualquier otra región del Sultanato de Omán.

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual las carreras de camellos son un deporte nacional tradicional y popular que procede de la antigüedad y que lo practican adultos y niños, como la natación, el fútbol y la lucha libre y sólo los niños de Omán son jinetes de camellos. Además, los jinetes de camellos no son trabajadores contratados a cambio de un salario y, por consiguiente, no constituye una forma de trabajo infantil. A este respecto, la Comisión recuerda que la prohibición para niños menores de 18 años de realizar trabajos peligrosos, se aplica a todas las formas de trabajo, y no sólo a aquellos trabajos que se realizan en virtud de contratos de trabajo.

La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el «Reglamento sobre celebración y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán», dictado por la Federación ecuestre y de camellos de Omán, el 7 de agosto de 2005, establece que no se permitirá que los jinetes menores de 18 años de edad participen en carreras de camellos en el Sultanato de Omán. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de este reglamento dispone que la edad mínima de 18 años para la participación en carreras de camellos será alcanzada progresivamente, comenzando a una edad mínima de 14 años, que se aplicará durante 4 años, a partir de la temporada 2005‑2006. La Comisión manifiesta su preocupación ante el uso continuado de los niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos. Considera que la condición de jinete de camellos es susceptible de dañar la salud y la seguridad de los niños jinetes de camellos debido a su naturaleza y a sus condiciones extremadamente peligrosas.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno había adoptado algunas medidas de gran amplitud dirigidas a la protección de la salud y la seguridad de los jinetes de camellos menores de 18 años. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual se aplican a los competidores medidas estrictas de seguridad y protección, como el uso de cascos, cinturones especiales para impedir las caídas y ropa a prueba de viento. Además, cada competidor está provisto de un equipo de comunicación amarrado a su pecho, al tiempo que la pista de carrera está rodeada de barreras de arena para impedir que los camellos se desboquen en las pistas. El Ministerio de Deportes, que supervisa en la actualidad el deporte de jinetes de camellos, ha establecido reglas para la competición de las carreras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en lo que atañe a la formación de los jinetes de camellos, ello no ocurre en períodos amplios, puesto que la mayoría de los competidores conducen camellos en su vida diaria, siendo beduinos cuyos padres son criadores de camellos. Las sesiones de formación no exceden de una o dos semanas antes de la carrera, no duran más de cinco minutos cada vez y son cinco las carreras diarias, lo que significa que el período total de formación no supera los 40 minutos al día. De este modo, no se ve afectada la escolaridad de competidores, debido a que tales ejercicios son parte de su vida diaria y la mayoría de las carreras se organiza durante los festivos oficiales y después de las horas de colegio.

La Comisión toma nota de la información exhaustiva comunicada por el Gobierno y acoge con satisfacción la adopción de medidas dirigidas a la protección de la salud y la seguridad de los jinetes de camellos. No obstante, considera que las carreras de camellos son intrínsecamente peligrosas para la salud y la seguridad de los niños. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se apliquen estrictamente las medidas de protección instauradas y que se dirija a la protección de la salud y la seguridad de los jinetes de camellos menores de 18 años de edad mientras que se alcance progresivamente la edad mínima de 18 años para la participación en carreras de camellos. En este sentido, insta al Gobierno a que garantice que la Inspección del Trabajo lleve a cabo inspecciones sin dar aviso, para asegurar que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años no realicen su trabajo en circunstancias que sean perjudiciales para su salud y su seguridad. Solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre los progresos realizados en elevar la edad de participación a los 18 años para los jinetes de camellos. Por último, la Comisión espera que el Gobierno siga el ejemplo de Qatar respecto de la prohibición y eliminación de la utilización de niños menores de 18 años para emplearlos en las carreras de camellos y utilizar en cambio robots como jinetes en esas competiciones.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para garantizar que las personas que explotan a niños en carreras de camellos fuesen procesados y que se impusieran sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Toma nota de que la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005, de la Federación ecuestre y de camellos de Omán, establece que toda persona que viole el «Reglamento sobre celebración y organización de carreras de camellos en el Sultanato de Omán», será condenado por el tribunal. La Comisión solicita al Gobierno que indique las sanciones aplicables con arreglo a la decisión núm. 30-2002, de 8 de agosto de 2005.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. En relación con los comentarios realizados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen: «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión opina que la cuestión de la utilización de niños como jinetes de camellos puede ser examinada más específicamente en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajo peligroso. En sus anteriores comentarios, la Comisión planteó su preocupación por la situación de los niños de menos de 18 años que trabajan en las carreras de camellos y están sujetos a explotación. Asimismo, tomó nota de que el trabajar como jinetes de camellos puede poner en peligro la salud y la seguridad de los niños de menos de 18 años, debido a la naturaleza y a las condiciones extremamente peligrosas en las cuales este trabajo se lleva a cabo. La Comisión toma nota de que el Gobierno es consciente de los peligros que corren los jinetes de camellos y comprende la importancia del diálogo social con los dueños de los camellos. Además, el Gobierno declara que ha organizado reuniones con funcionarios a fin de evitar el impacto negativo y los peligros que corren los participantes. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en consulta con la Federación de Jinetes y Carreras de Camellos de Omán, discutió y promulgó un reglamento que, teniendo en cuenta la obligación que se deriva de la ratificación de los Convenios núms. 29 y 182, prohíbe el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que ningún niño de menos de 18 años realiza un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los reglamentos antes mencionados que prohíben las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que los jinetes de camellos de menos de 18 años de edad no realizan su trabajo en circunstancias que vayan en detrimento de su salud o seguridad.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto a este Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que las personas que explotan a los niños en las carreras de camellos son procesadas y que se imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasivas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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