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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30.Distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de la semana. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que: i) en el periodo comprendido entre 2018 y 2021, se realizaron más de 50 000 inspecciones laborales y se autorizaron 1 092 reglamentos internos, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente pertinente; ii) el artículo 63, 3) del Código del Trabajo autoriza a que por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en periodos discontinuos con el propósito de que los trabajadores obtengan un día o parte de un día como descanso adicional al séptimo día prescrito en el artículo 64 de dicho código, y iii) en caso de que las partes acuerden distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración, la jornada acordada garantiza al trabajador el derecho al disfrute de su descanso diario y semanal, conforme a lo prescrito en la legislación nacional. La Comisión observa que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de una semana, el artículo 63, 2) del Código de Trabajo prevé un límite diario a las horas de trabajo superior al establecido en el artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Asimismo, la Comisión recuerda que el Gobierno indicó que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia núm. 1748, de 24 de octubre de 2012, que estableció que los empleadores y los trabajadores pueden acordar que la jornada laboral sea de cuatro por cuatro, es decir, trabajar cuatro días y descansar cuatro días, siempre y cuando las jornadas laborales nunca excedan de 48 horas laborales a la semana, ha sido considerada de aplicación general (erga omnes), por lo que el Ministerio del Trabajo debe cumplirla y respetar los casos en los que trabajadores y empleadores acuerden trabajar mediante dicha modalidad. A este respecto, la Comisión observa que, al autorizar la semana de trabajo comprimida, la citada sentencia no establece límites diarios a las horas de trabajo, como lo exigen ambos Convenios (una hora más de las ocho horas normales, según el Convenio núm. 1, y dos horas más de las ocho horas normales, según el Convenio núm. 30). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura de que los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores sobre distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de la semana se encuentren en estricta consonancia con los límites diarios establecidos en los artículos 2, b) del Convenio núm. 1 y 4 del Convenio núm. 30. La Comisión le pide, asimismo, que proporcione información sobre dichos acuerdos, cuando estos existan, incluyendo el número de acuerdos y el límite máximo diario y semanal a las horas de trabajo que estos fijan.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículos 3 y 6, 1), b) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) del Convenio núm. 30.Excepciones al límite de las horas de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión observa que el Gobierno no comunica en su memoria información sobreel artículo 57 del Código del Trabajo que prevé que el trabajo que se realice fuera de las jornadas ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no así aquellos trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al trabajador. La Comisión recuerda que los Convenios en cuestión solo permiten excepciones al límite de la jornada de trabajo en caso de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes en las máquinas o instalaciones, para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases, y para enfrentar aumentos de trabajo extraordinarios. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique el citado artículo, a efectos de garantizar que la legislación nacional solo autorice la superación de los límites a las horas de trabajo diarias y semanales en las circunstancias previstas en los Convenios, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, b), del Convenio. Semana de trabajo comprimida. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que solicitó al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre la situación de una empresa que desarrolla sus actividades sobre la base de la semana de trabajo comprimida (es decir, cuatro días consecutivos de trabajo con turnos de trabajo diarios de 11 horas y 40 minutos, seguidos por cuatro días de descanso), cuya legalidad fue examinada recientemente por la Suprema Corte. En su última memoria, el Gobierno hace referencia a dos decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la decisión núm. 1748 de 24 de octubre de 2012 y la decisión núm. 1054 de 20 de junio de 2012, por las que se declaró la legalidad de los acuerdos por los que se establece que la jornada laboral sea de «cuatro por cuatro» o acuerdos de trabajo basados en la semana comprimida, siempre y cuando las jornadas laborales nunca excedan de 48 horas laborables a la semana. Más concretamente, la Corte Suprema reconoció la legalidad de jornadas mayores a ocho horas diarias siempre que la duración semanal no fuese mayor a 48 horas por semana, tomando en consideración la realidad económica y social del país, el beneficio generado a los trabajadores y los empleadores, así como el interés general del país. El Gobierno señala también que la decisión de la Corte se ha basado, al parecer, en el hecho de que el acuerdo se basa en un sistema de tiempo de trabajo «discontinuo» — en el sentido de los artículos 55 y 63 del Código del Trabajo — debido a que los trabajadores tienen derecho a 35 minutos de descanso. El Gobierno indica que tras la decisión de la Corte Suprema, tiene la intención de autorizar todo acuerdo similar que pueda concluirse entre empleadores y trabajadores.
Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio establece un límite doble de ocho horas diarias y 48 semanales y que ese límite debe considerarse estrictamente como el límite máximo que no está sujeto a variación o a excepciones establecidas según la libre voluntad de las partes. La Comisión también desea referirse al párrafo 213 del Estudio General de 2005, Horas de trabajo, en el que llegó a la conclusión de que «la ordenación mediante semanas de trabajo concentradas en las que el trabajo durante los fines de semana se lleva a cabo por dos equipos en turnos de 12 horas, parece ser incompatible con las exigencias de los Convenios núms. 1 y 30, debido a que la jornada diaria de trabajo puede ser superior al límite de nueve y diez horas establecido en esos instrumentos». La Comisión reconoce que los nuevos acuerdos que posibilitan horarios flexibles tienden a poner en tela de juicio la pertinencia de las restricciones impuestas por el Convenio a la duración máxima del tiempo de trabajo diario y semanal pero desea subrayar la importancia de establecer límites razonables y salvaguardias de protección al elaborar ese tipo de acuerdos de flexibilidad. En consecuencia, la Comisión espera que al autorizar la semana de trabajo comprimida u otros acuerdos similares, el Gobierno preste especial atención a velar por que la aplicación de esos acuerdos no infrinja las normas fundamentales establecidas por el Convenio.
Artículos 3 y 6, 1), b). Horas extraordinarias. La Comisión señaló anteriormente que el hecho de que el artículo 57 del Código del Trabajo autorice la realización de horas extraordinarias para subsanar errores imputables al trabajador no es motivo válido para autorizar excepciones a los límites normales de las horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación, de manera a respetar los requisitos del Convenio sobre este punto y, de manera más general, que garantice que las horas extraordinarias — sean voluntarias o no — sólo se autoricen en los casos limitados establecidos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 61, e), del Código del Trabajo, excluye a los trabajadores empleados en el sector del transporte terrestre de las limitaciones de la jornada laboral establecidas en este Código. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con su artículo 1, párrafo 1 d), el Convenio es aplicable, entre otros, al transporte de personas o de mercancías por carretera. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de las disposiciones aplicables a esta categoría de trabajadores en materia de tiempo de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, f), del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a la duración del trabajo, no son aplicables a los trabajadores que no están sometidos a tales reglas en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta exclusión.

Artículo 2, b). Distribución desigual de la duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 63 del Código del Trabajo autoriza, por acuerdo del empleador con los trabajadores, la distribución de las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración a fin de permitir al trabajador el descanso parcial o total de un día de descanso semanal suplementario. En estos casos, el tiempo excedente de trabajo no podrá ser mayor de dos horas al día. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, b), del Convenio, en virtud de las cuales, si la duración diaria del trabajo es inferior a ocho horas uno o varios días de la semana, podrá sobrepasarse este límite de ocho horas en los restantes días de la semana, con la condición de que el exceso de tiempo no sea mayor de una hora diaria. Espera que el Gobierno adopte medidas con rapidez para limitar a un máximo de nueve horas al día la duración diaria del trabajo, en el marco de la aplicación el artículo 63 del Código del Trabajo.

Artículo 6 a). Trabajos intermitentes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia —tal y como define el Ministerio de Trabajo en cada caso concreto—, no están sujetas a las limitaciones contempladas en el Código en materia de duración del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Ministerio del Trabajo había dictado una reglamentación en aplicación de esta disposición y, llegado el caso, comunicar una copia de la misma. Si la determinación de los trabajos discontinuos se realiza efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que se sirva indicar los criterios utilizados a tal fin y transmitir ejemplos prácticos.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código del Trabajo, las horas adicionales realizadas por un trabajador para subsanar errores que le son imputables, no se consideran horas extraordinarias y, en consecuencia, no están sujetas a los límites fijados por este Código y no se benefician de una remuneración aumentada. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que subsanar los errores imputables al trabajador, no depende de las hipótesis en las que el Convenio permite el exceso de límites normales de la duración del trabajo, fijados en ocho horas diarias y 48 horas semanales. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación de modo de respetar las prescripciones del Convenio sobre este punto.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 59 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores no están obligados a realizar un trabajo extraordinario, salvo en algunos casos como la prevención o la eliminación de las consecuencias de catástrofes o accidentes que puedan perjudicar la producción o la prestación de servicios. Recuerda que el Convenio impone limitaciones a la prestación de horas extraordinarias, independientemente del hecho de que el trabajador haya o no manifestado su consentimiento al respecto. Además de las hipótesis a las que apunta el artículo 3 del Convenio, que corresponden, en gran medida, a las que prevé el artículo 59 del Código del Trabajo, se permite la prestación de horas extraordinarias en el marco de las excepciones temporales, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, para hacer frente a aumentos de trabajo extraordinarios. La Comisión espera que el Gobierno adopte disposiciones legales que prevean expresamente que sólo se autoriza la prestación de horas extraordinarias, sea o no de manera voluntaria, en los casos contemplados en el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código del Trabajo, rige el cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los tipos de trabajo reconocidos como que no pueden interrumpirse.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección, en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación relativa a la duración del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. En relación con su observación de 1993, toma nota de que la ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996, ha aportado algunas modificaciones al Código de Trabajo, entre ellas, la fijación de un límite de 3 horas diarias y de 9 horas semanales a las horas extraordinarias de trabajo (artículo 58), lo que constituye un verdadero progreso en la aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión ha tomado también conocimiento de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, de conformidad con lo que se le solicitara en relación con la Parte VI del formulario de memoria y le solicita tenga a bien seguir transmitiendo tales informaciones que permitan a la Comisión una mejor apreciación de la manera en que se da efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que no contenga ninguna respuesta a sus comentarios.

La Comisión, en seguimiento a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, recuerda que toda modificación legislativa deberá determinar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en las cuales pueden efectuarse horas extraordinarias, y el número máximo de horas extraordinarias autorizadas de conformidad con el artículo 6, párrafos 1, b) y 2, del Convenio, así como del artículo 7, párrafos 2, c), d) y 3, y del artículo 8 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre la manera de dar aplicación al Convenio proporcionando por ejemplo, tal como lo prevé la parte VI del formulario de memoria, resúmenes de informes de los servicios de inspección, precisando el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos previstos por el Convenio, así como toda información que pueda ser de utilidad.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la indicación según la cual, basándose en los comentarios de la Comisión de Expertos, se está elaborando un anteproyecto de reforma de la legislación.

La Comisión confía en que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y que en él se determinarán, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en que pueda autorizarse la realización de horas extraordinarias de trabajo y el número máximo de las mismas en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 6 del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones detalladas sobre cualquier acontecimiento que se haya producido a este respecto.

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