National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Repetición La Comisión se refiere a sus comentarios en relación con los artículos 4, 6, 7, 10 y 11 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que conciernen a la aplicación de los artículos correspondientes del presente Convenio (artículos 7, 8, 9, 14 y 15). Además, la Comisión quiere plantear los puntos que figuran a continuación. Artículos 26 y 27 del Convenio. Informe anual sobre la inspección del trabajo (agricultura). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto publicar un informe anual sobre las labores de la inspección del trabajo en la agricultura como parte de su informe general anual. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para publicar un informe anual de inspección del trabajo sobre las labores de los servicios de inspección en la agricultura y a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el informe contenga información sobre las cuestiones previstas en el artículo 27, como, por ejemplo, estadísticas sobre las empresas agrícolas sujetas a inspección, el número de inspecciones que se realizan en ellas, las infracciones detectadas y las disposiciones legales a las que se refieren. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según el Programa de Trabajo Decente por País de Malawi (PTDP) 2011-2016, el sector agrícola es el puntal de la economía, ya que proporciona medios de subsistencia al 80 por ciento de la población. También toma nota de que una de las estrategias en el marco del PTDP es mejorar la aplicación del presente Convenio, así como del Convenio núm. 81. Tomando nota de la importante proporción de trabajadores del sector agrícola, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas en el marco del PTDP 2011 2016 para mejorar la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que tengan relación con la aplicación del presente Convenio.Artículo 7 del Convenio. Necesidad de restablecer una autoridad central investida de funciones de control y facultades de supervisión del sistema de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 81, según la cual recientemente se nombró un funcionario jefe de asuntos laborales para dirigir y coordinar el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo. Según el Gobierno, este nombramiento se ha realizado en respuesta a las recomendaciones realizadas tras una misión de asistencia técnica de la OIT de 2006 (auditoría de la inspección del trabajo 2006). La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores en virtud de los Convenios núms. 81 y 129, especialmente a la necesidad de restablecer una autoridad central de inspección del trabajo encargada de establecer objetivos anuales y controlar el rendimiento a través de estructuras de la inspección del trabajo, así como de determinar las necesidades de recursos materiales y financieros con miras a su funcionamiento adecuado. Asimismo, recuerda que las recomendaciones de la auditoría de la inspección del trabajo de 2006 incluyen la necesidad de reforzar la inspección del trabajo en las empresas agrícolas con miras a garantizar el trabajo decente en el sector económico del país que resulta más atractivo para las inversiones extranjeras.En relación con sus reiteradas solicitudes a este respecto y los comentarios de la Comisión en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas que se ha indicado que se llevarán a cabo en seguimiento de las recomendaciones de la auditoría de la inspección del trabajo de 2006. Asimismo, solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todas las medidas previstas o adoptadas para su implementación, en la medida en la que tengan relación con la inspección del trabajo en la agricultura.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte todas las medidas esenciales para garantizar que el sistema de inspección del trabajo en la agricultura esté bajo la supervisión y el control de un organismo central y disponga de los recursos humanos y las condiciones materiales de trabajo adecuados para las necesidades específicas del sector agrícola. Asimismo, solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.Artículos 26 y 27. Informe anual de las actividades de la inspección del trabajo. Aunque el Gobierno sigue sin comunicar ningún informe anual ni estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que, tal como indica el Gobierno, el informe anual de la inspección del trabajo, se publicará pronto y se comunicará a la OIT, incluyendo información sobre la labor de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que haga todos los esfuerzos necesarios para que la autoridad central de inspección del trabajo pueda publicar y comunicar un informe anual de la inspección del trabajo que cubra la inspección en la agricultura y que indique las medidas adoptadas a este respecto. Pide al Gobierno que, en cualquier caso, en su próxima memoria transmita información estadística que sea todo lo detallada posible (lugares de trabajo agrícolas sujetos a inspección, número de inspecciones que se realizan en ellos, infracciones detectadas y disposiciones legales relacionadas, etc.).Actividades de la inspección del trabajo cuyo objetivo es el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Plan nacional de acción sobre el trabajo infantil del ministerio de trabajo para 2009-2016, comunicado junto con la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), se estima que 1 400 000 niños son víctimas del trabajo infantil en Malawi, y que un 52 por ciento de éstos trabajan en el sector agrícola. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las actividades de inspección en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y le pide que trasmita a la OIT información relacionada con los puntos planteados, en la medida en que también conciernan a este Convenio.Artículo 7 del Convenio. Necesidad del restablecimiento de una autoridad central investida de funciones de control y facultades de supervisión sobre el sistema de inspección del trabajo. En relación, en particular, con la indicación del Gobierno respecto a que el presupuesto y la financiación de la inspección del trabajo están descentralizados de manera tal que los funcionarios que utilizan motocicletas y otros vehículos a motor toman a cargo los gastos de gasolina y de mantenimiento, y el ministerio sólo recibe los informes de las actividades realizadas, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia fundamental de que los inspectores del trabajo tengan a su disposición medios de transporte apropiados para poder llevar a cabo sus misiones en la mayor parte de las empresas sujetas a la inspección del trabajo. Habida cuenta de que la agricultura es el sector económico más importante del país, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la descripción del Gobierno sobre la forma en la que funciona la descentralización, no es obligación del Gobierno ofrecer condiciones de trabajo apropiadas a los inspectores del trabajo en la agricultura, y la cuestión se deja a discreción de cada autoridad de distrito. Tal como se señaló en la observación en virtud del Convenio núm. 81, la concesión a las inspecciones del trabajo de medios materiales y recursos financieros no debería estar determinada por las autoridades de la administración descentralizada del trabajo, sino que se debería hacer teniendo en cuenta las prioridades de la inspección del trabajo en todo el país y las posibilidades económicas y financieras de la nación. Sólo si la autoridad central de la inspección del trabajo está investida de las facultades que prevé el Convenio, el Gobierno podrá cumplir con sus obligaciones, incluida la de garantizar la publicación de un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo que contenga la información prevista en el artículo 27, a fin de proporcionar a la autoridad central la base suficiente para determinar las acciones que deben realizarse de manera prioritaria. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la recomendación específica realizada por la misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país en 2006 de que se refuerce lo necesario del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, con miras a garantizar un trabajo decente en el sector altamente atractivo para la inversión extranjera en el país.Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión se ve obligada a instar al Gobierno a que: transmita información detallada sobre los cambios que se produzcan en relación con las medidas anunciadas en su memoria para dar curso a las recomendaciones de la misión técnica de la OIT, en cuanto ellos incidan en la inspección del trabajo en la agricultura; comunique copia de todos los textos o documentos pertinentes y adopte todas las medidas esenciales para que el sistema de inspección del trabajo en la agricultura esté bajo la vigilancia y control de un organismo central, y disponga de los recursos humanos y las condiciones materiales de trabajo adecuadas para las necesidades específicas del sector agrícola (artículos 8, 9, 14 y 15); y a que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, insta al Gobierno a que trasmita copia de todo texto legal y documentación pertinente. La Comisión toma nota con preocupación de que las estadísticas sobre las visitas de inspección que cubren todos los sectores de la economía, publicadas en Labour Statistics Yearbook, muestran que se ha producido un descenso significativo de las inspecciones (de 3 043 en 2006 a 1 088 en 2007). La Comisión recuerda que el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que en virtud del artículo 26 deberá publicarse y comunicarse a la OIT, debería contener información sobre cada una de las cuestiones que figuran en el artículo 27 en relación con la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Ahora bien, la Comisión observa que las estadísticas antes mencionadas no permiten valorar hasta qué punto el descenso de las visitas de inspecciones del trabajo afecta a la aplicación de este Convenio en el país. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita las estadísticas disponibles sobre los tipos de empresas agrícolas y los aspectos legislativos objeto de las visitas de inspección llevadas a cabo y los resultados de dichas visitas durante el período cubierto por la próxima memoria.Actividades de la inspección del trabajo cuyo objetivo es el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en lugar del objetivo de 1 500, 3 000 niños fueron retirados del empleo en el marco del programa OIT-IPEC. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la función que desempeñan los inspectores del trabajo a este respecto.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y le pide que trasmita a la OIT información relacionada con los puntos planteados, en la medida en que también conciernan a este Convenio.Artículo 7 del Convenio. Necesidad del restablecimiento de una autoridad central investida de funciones de control y facultades de supervisión sobre el sistema de inspección del trabajo. En relación, en particular, con la indicación del Gobierno respecto a que el presupuesto y la financiación de la inspección del trabajo están descentralizados de manera tal que los funcionarios que utilizan motocicletas y otros vehículos a motor toman a cargo los gastos de gasolina y de mantenimiento, y el ministerio sólo recibe los informes de las actividades realizadas, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia fundamental de que los inspectores del trabajo tengan a su disposición medios de transporte apropiados para poder llevar a cabo sus misiones en la mayor parte de las empresas sujetas a la inspección del trabajo. Habida cuenta de que la agricultura es el sector económico más importante del país, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la descripción del Gobierno sobre la forma en la que funciona la descentralización, no es obligación del Gobierno ofrecer condiciones de trabajo apropiadas a los inspectores del trabajo en la agricultura, y la cuestión se deja a discreción de cada autoridad de distrito. Tal como se señaló en la observación en virtud del Convenio núm. 81, la concesión a las inspecciones del trabajo de medios materiales y recursos financieros no debería estar determinada por las autoridades de la administración descentralizada del trabajo, sino que se debería hacer teniendo en cuenta las prioridades de la inspección del trabajo en todo el país y las posibilidades económicas y financieras de la nación. Sólo si la autoridad central de la inspección del trabajo está investida de las facultades que prevé el Convenio, el Gobierno podrá cumplir con sus obligaciones, incluida la de garantizar la publicación de un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo que contenga la información prevista en el artículo 27, a fin de proporcionar a la autoridad central la base suficiente para determinar las acciones que deben realizarse de manera prioritaria. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la recomendación específica realizada por la misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país en 2006 de que se refuerce lo necesario del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, con miras a garantizar un trabajo decente en el sector altamente atractivo para la inversión extranjera en el país.Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión se ve obligada a instar al Gobierno a que: transmita información detallada sobre los cambios que se produzcan en relación con las medidas anunciadas en su memoria para dar curso a las recomendaciones de la misión técnica de la OIT, en cuanto ellos incidan en la inspección del trabajo en la agricultura; comunique copia de todos los textos o documentos pertinentes y adopte todas las medidas esenciales para que el sistema de inspección del trabajo en la agricultura esté bajo la vigilancia y control de un organismo central, y disponga de los recursos humanos y las condiciones materiales de trabajo adecuadas para las necesidades específicas del sector agrícola (artículos 8, 9, 14 y 15); y a que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, insta al Gobierno a que trasmita copia de todo texto legal y documentación pertinente. La Comisión toma nota con preocupación de que las estadísticas sobre las visitas de inspección que cubren todos los sectores de la economía, publicadas en Labour Statistics Yearbook, muestran que se ha producido un descenso significativo de las inspecciones (de 3.043 en 2006 a 1.088 en 2007). La Comisión recuerda que el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que en virtud del artículo 26 deberá publicarse y comunicarse a la OIT, debería contener información sobre cada una de las cuestiones que figuran en el artículo 27 en relación con la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Ahora bien, la Comisión observa que las estadísticas antes mencionadas no permiten valorar hasta qué punto el descenso de las visitas de inspecciones del trabajo afecta a la aplicación de este Convenio en el país. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita las estadísticas disponibles sobre los tipos de empresas agrícolas y los aspectos legislativos objeto de las visitas de inspección llevadas a cabo y los resultados de dichas visitas durante el período cubierto por la próxima memoria.Actividades de la inspección del trabajo cuyo objetivo es el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en lugar del objetivo de 1.500, 3.000 niños fueron retirados del empleo en el marco del programa OIT-IPEC. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la función que desempeñan los inspectores del trabajo a este respecto.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y le pide que trasmita a la OIT información relacionada con los puntos planteados, en la medida en que también conciernan a este Convenio.
Artículo 7 del Convenio. Necesidad del restablecimiento de una autoridad central investida de funciones de control y facultades de supervisión sobre el sistema de inspección del trabajo. En relación, en particular, con la indicación del Gobierno respecto a que el presupuesto y la financiación de la inspección del trabajo están descentralizados de manera tal que los funcionarios que utilizan motocicletas y otros vehículos a motor toman a cargo los gastos de gasolina y de mantenimiento, y el ministerio sólo recibe los informes de las actividades realizadas, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia fundamental de que los inspectores del trabajo tengan a su disposición medios de transporte apropiados para poder llevar a cabo sus misiones en la mayor parte de las empresas sujetas a la inspección del trabajo. Habida cuenta de que la agricultura es el sector económico más importante del país, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la descripción del Gobierno sobre la forma en la que funciona la descentralización, no es obligación del Gobierno ofrecer condiciones de trabajo apropiadas a los inspectores del trabajo en la agricultura, y la cuestión se deja a discreción de cada autoridad de distrito. Tal como se señaló en la observación en virtud del Convenio núm. 81, la concesión a las inspecciones del trabajo de medios materiales y recursos financieros no debería estar determinada por las autoridades de la administración descentralizada del trabajo, sino que se debería hacer teniendo en cuenta las prioridades de la inspección del trabajo en todo el país y las posibilidades económicas y financieras de la nación. Sólo si la autoridad central de la inspección del trabajo está investida de las facultades que prevé el Convenio, el Gobierno podrá cumplir con sus obligaciones, incluida la de garantizar la publicación de un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo que contenga la información prevista en el artículo 27, a fin de proporcionar a la autoridad central la base suficiente para determinar las acciones que deben realizarse de manera prioritaria. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la recomendación específica realizada por la misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país en 2006 de que se refuerce lo necesario del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, con miras a garantizar un trabajo decente en el sector altamente atractivo para la inversión extranjera en el país.
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión se ve obligada a instar al Gobierno a que: transmita información detallada sobre los cambios que se produzcan en relación con las medidas anunciadas en su memoria para dar curso a las recomendaciones de la misión técnica de la OIT, en cuanto ellos incidan en la inspección del trabajo en la agricultura; comunique copia de todos los textos o documentos pertinentes y adopte todas las medidas esenciales para que el sistema de inspección del trabajo en la agricultura esté bajo la vigilancia y control de un organismo central, y disponga de los recursos humanos y las condiciones materiales de trabajo adecuadas para las necesidades específicas del sector agrícola (artículos 8, 9, 14 y 15); y a que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, insta al Gobierno a que trasmita copia de todo texto legal y documentación pertinente.
La Comisión toma nota con preocupación de que las estadísticas sobre las visitas de inspección que cubren todos los sectores de la economía, publicadas en Labour Statistics Yearbook, muestran que se ha producido un descenso significativo de las inspecciones (de 3.043 en 2006 a 1.088 en 2007). La Comisión recuerda que el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que en virtud del artículo 26 deberá publicarse y comunicarse a la OIT, debería contener información sobre cada una de las cuestiones que figuran en el artículo 27 en relación con la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Ahora bien, la Comisión observa que las estadísticas antes mencionadas no permiten valorar hasta qué punto el descenso de las visitas de inspecciones del trabajo afecta a la aplicación de este Convenio en el país. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita las estadísticas disponibles sobre los tipos de empresas agrícolas y los aspectos legislativos objeto de las visitas de inspección llevadas a cabo y los resultados de dichas visitas durante el período cubierto por la próxima memoria.
Actividades de la inspección del trabajo cuyo objetivo es el trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que, en lugar del objetivo de 1.500, 3.000 niños fueron retirados del empleo en el marco del programa OIT-IPEC. La Comisión agradecería al Gobierno que le indique la función que desempeñan los inspectores del trabajo a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, recibida en noviembre de 2005, así como de los comentarios en respuesta a las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU) relativos a la aplicación del Convenio, recibidas en la OIT el 5 de abril de 2005. La Comisión, refiriéndose también a su observación sobre el Convenio núm. 81, solicita al Gobierno que comunique en su memoria relativa al presente Convenio informaciones sobre toda medida destinada a dar curso a las recomendaciones de la misión de la Oficina regional de la OIT llevada a cabo el 1.º de mayo de 2006, en el marco del proyecto de fortalecimiento de los sistemas administrativos de los países de Africa Austral, y en la medida en que esas informaciones se refieran de manera específica a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
1. Eficacia relativa de la inspección. La Comisión toma nota de que, según el Congreso de Sindicatos de Malawi, los inspectores del trabajo efectúan con escasa voluntad sus actividades para castigar las infracciones, especialmente en los casos de falta de pago de salarios y de discriminación salarial entre hombres, mujeres y jóvenes trabajadores en las explotaciones de tabaco y las plantaciones de té.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las diferencias salariales se explican por el hecho de que el trabajo que realizan los hombres, las mujeres y los jóvenes no es un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los inspectores del trabajo examinan las quejas en la materia y de ser ese el caso, proporcionar todo documento pertinente, como por ejemplo copias de los informes de la inspección o de la correspondencia enviada al empleador denunciado o a los trabajadores que presentan quejas. De no ser así, se invita al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que se lleven a cabo controles de la aplicación de las disposiciones relativas al salario en las empresas denunciadas por la organización, no solamente en los casos de denuncia sino también de manera periódica, para alentar a los empleadores a su cumplimiento.
2. Artículo 15, b), del Convenio. Medios de transporte. Según el MCTU, el Gobierno no está en condiciones de proporcionar a los inspectores los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de sus funciones en la agricultura debido a las restricciones presupuestarias. El Gobierno señala a este respecto que, gracias a la donación de 22 motocicletas por el UNICEF y de otras siete en el marco del proyecto de la OIT sobre el fortalecimiento de los sistemas de inspección del trabajo en los países de Africa Austral (ILSSA), los inspectores del trabajo pueden cubrir más regiones y desde entonces se han intensificado las inspecciones del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma buena nota de esas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para que se ponga a disposición de manera suficiente y regular el combustible necesario para los desplazamientos de los inspectores y para el mantenimiento de las motocicletas, habida cuenta, en particular, de que las empresas agrícolas se encuentran alejadas y dispersas y del estado de los caminos de acceso, y comunicar además informaciones estadísticas sobre la evolución del alcance de las actividades de inspección gracias a la mejora de los medios de transporte.
3. Artículos 8, párrafo 2, y 18, párrafo 4. Colaboración de los sindicatos con la inspección del trabajo. Según la organización sindical, el Gobierno se opondría a que los dirigentes sindicales lleven a cabo inspecciones o acompañen a los inspectores durante las visitas de inspección. El Gobierno precisa por su parte que son los propios inspectores del trabajo quienes se niegan a ser acompañados por los dirigentes sindicales, ya que la experiencia ha demostrado que estos últimos visitan los lugares de trabajo que son objeto de medidas del Gobierno relativas al trabajo infantil e insisten en efectuar inspecciones en ellos. En vista de que, a diferencia de los inspectores de trabajo, carecen de mandato legal y de aptitudes o de formación a este efecto, no están en condiciones de efectuar de manera útil esas inspecciones.
El Gobierno añade que, cuando los inspectores del trabajo visitan empresas en las que están empleados los dirigentes sindicales, se llevan a cabo consultas antes de la inspección y los inspectores del trabajo ingresan acompañados por los representantes sindicales. Además, antes de finalizada la visita y dejar la empresa, el inspector del trabajo informa también a la dirección y a los dirigentes sindicales del resultado de la inspección.
En relación con el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno que puede incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos; esos agentes y representantes deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida. En vista de que se trata de una cláusula de aplicación facultativa, la Comisión agradecería al Gobierno que examine si eventualmente, y en qué medida, podría prever hacer uso de esta posibilidad, para la aplicación del Convenio con respecto a las condiciones nacionales.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2005, así como de los comentarios en respuesta a las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU) relativos a la aplicación del Convenio, recibidas en la OIT el 5 de abril de 2005. La Comisión, refiriéndose también a su observación sobre el Convenio núm. 81, solicita al Gobierno que comunique en su memoria relativa al presente Convenio informaciones sobre toda medida destinada a dar curso a las recomendaciones de la misión de la Oficina regional de la OIT llevada a cabo el 1.º de mayo de 2006, en el marco del proyecto de fortalecimiento de los sistemas administrativos de los países de Africa Austral, y en la medida en que esas informaciones se refieran de manera específica a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
2. Artículo 15, b), del Convenio. Medios de transporte. Según el MCTU, el Gobierno no está en condiciones de proporcionar a los inspectores los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de sus funciones en la agricultura debido a las restricciones presupuestarias. El Gobierno señala a este respecto que, gracias a la donación de 22 motocicletas por la UNICEF y de otras siete en el marco del proyecto de la OIT sobre el fortalecimiento de los sistemas de inspección del trabajo en los países de Africa Austral (ILSSA), los inspectores del trabajo pueden cubrir más regiones y desde entonces se han intensificado las inspecciones del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma buena nota de esas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para que se ponga a disposición de manera suficiente y regular el combustible necesario para los desplazamientos de los inspectores y para el mantenimiento de las motocicletas, habida cuenta, en particular, de que las empresas agrícolas se encuentran alejadas y dispersas y del estado de los caminos de acceso, y comunicar además informaciones estadísticas sobre la evolución del alcance de las actividades de inspección gracias a la mejora de los medios de transporte.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. En relación con su observación relativa al Convenio núm. 81, la Comisión le agradecería tenga a bien comunicar las informaciones requeridas en lo que respecta a los artículos 3, párrafo 1; 7, 10, 11, 20 y 21 de dicho Convenio, correspondientes a los artículos 6, párrafo 1; 14, 15, 26 y 27 del presente Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Agradecería al Gobierno que aclarara más los puntos que figuran a continuación.
Artículos 4 y 19 del Convenio. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual, si bien el artículo 24 de la ley sobre indemnización de los trabajadores (ley que no ha entrado en vigor a través de la publicación exigida en el Diario Oficial, de conformidad con su artículo 1) impone una obligación a los empleadores de notificar al Comisionado de Indemnización de los Trabajadores de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de carácter grave que afectan a los trabajadores. En virtud del artículo 2, a) de la misma ley, se excluye de la aplicación de la ley a las personas cuyo empleo es de naturaleza ocasional. La Comisión expresa su preocupación de que la ley no haya entrado aún en vigor desde su aprobación en 1990. Toma nota también de que no existe información alguna sobre la nueva normativa y reglamentación que aplica la ley, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria de 1992, en cuanto a que se implique a los inspectores en las encuestas "in situ", en las causas relativas a las enfermedades profesionales y a los accidentes del trabajo de carácter grave. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar la entrada en vigor, tanto de la ley, como de la normativa y la reglamentación que la aplican. La Comisión cree conveniente señalar a la atención del Gobierno las exigencias del artículo 4 del Convenio, según las cuales el sistema de inspección del trabajo en la agricultura debe aplicarse a los trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la ley con las exigencias de este artículo del Convenio.
Artículos 2, 6, párrafo 1, a), 24 y 27, a) y e). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre el trabajo o el empleo de las personas jóvenes en las empresas agrícolas, en particular, en la producción de tabaco, en el ámbito estatal y en el de las pequeñas empresas. La Comisión recuerda que las disposiciones legales nacionales, cuya implementación es verificada por el servicio de inspección incluyen la ordenanza de 1964 sobre el empleo y la ordenanza de 1939 sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si se encuentran aún en vigor estas ordenanzas y, de ser así, cuáles son las medidas de carácter ejecutorio que han sido adoptadas en relación con el empleo de los jóvenes en la producción de tabaco. Sírvase comunicar información detallada sobre cualquier infracción, así como sobre las posibles sanciones impuestas.
Artículos 14, 21, 26 y 27. Se remite a los comentarios de la Comisión sobre los artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio núm. 81.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 19 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley sobre el seguro de accidentes de los trabajadores incluye en el artículo 24 una disposición relativa a la notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Desearía que el Gobierno aclarara si, a la luz del artículo 2, a), esto se aplica a las personas cuyo empleo es de naturaleza ocasional. Espera que el Gobierno comunique también una copia de la nueva reglamentación, que incluye encuestas en el terreno de casos importantes por parte de los inspectores. Artículos 14, 15, 21, 26 y 27. Se remite a los comentarios de la Comisión sobre el Convenio núm. 81.
Artículo 19 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley sobre el seguro de accidentes de los trabajadores incluye en el artículo 24 una disposición relativa a la notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Desearía que el Gobierno aclarara si, a la luz del artículo 2, a), esto se aplica a las personas cuyo empleo es de naturaleza ocasional. Espera que el Gobierno comunique también una copia de la nueva reglamentación, que incluye encuestas en el terreno de casos importantes por parte de los inspectores.
Artículos 14, 15, 21, 26 y 27. Se remite a los comentarios de la Comisión sobre el Convenio núm. 81.
Artículo 19 del Convenio. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que se indica que, sujeta a aprobación por el Parlamento Nacional, habrá de preverse la obligación de que los empleadores de empresas del agro notifiquen las enfermedades profesionales, y la participación sobre el terreno de los inspectores en investigaciones sobre las causas más graves de los accidentes del trabajo o de las enfermedades profesionales. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria. Entretanto, la Comisión agradecería al Gobierno comunicara información sobre las medidas prácticas adoptadas en aplicación de este artículo.
Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de que aún no se ha recibido la memoria, tal y como lo exige estos artículos. Esta cuestión se examina bajo el Convenio núm. 81, artículos 20 y 21.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1988 sobre la aplicación del artículo 16, párrafo 2, del Convenio. Por otra parte, la Comisión ha constatado que todavía no se ha hecho ningún progreso para dar efecto a las disposiciones del artículo 19 (notificación de las enfermedades profesionales y la participación de los inspectores en las investigaciones sobre las causas más graves de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). Sobre este punto, la Comisión se refiere a su anterior observación y espera que el Gobierno no deje de tomar las medidas legislativas apropiadas en un próximo futuro.
Artículos 26 y 27. Véase el Convenio núm. 81, artículos 20 y 21, como sigue:
Artículos 20 y 21 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que no se ha realizado todavía ningún progreso en cuanto a la publicación de los informes anuales de inspección. Sin embargo, ha tomado nota de que, según la memoria comunicada por el Gobierno en 1988, se ha previsto incluir las informaciones y los datos estipulados en el artículo 21 del Convenio en el Boletín anual de estadísticas del Ministerio del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para que se publiquen los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección y que se comuniquen a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.