National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 5, 1), y 6, 1), de la Ley sobre Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños (SVWCA), prohíben la venta y la trata de mujeres (con independencia de su edad) y de niños con fines de prostitución o de actos inmorales. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 2, k), de la SVWCA, en su forma enmendada en 2003, «niño» es una persona menor de 16 años de edad, había señalado que la SVWCA no prohibía la venta y la trata de niños varones entre 16 y 18 años de edad. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptaría las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, a efectos de garantizar que se prohibiera la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se había producido ninguna evolución hasta el momento respecto de las enmiendas a la SVWCA. Toma nota una vez más de la indicación del Gobierno de que adoptará gradualmente las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, con el fin de garantizar que se prohíba la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. La Comisión también señala que las disposiciones en virtud de la SVWCA comprenden sólo la trata para la explotación sexual y no prohíbe la venta y la trata de niños, tanto niños como niñas, para la explotación laboral. Toma nota de la información contenida en un informe, de 14 de junio de 2010, sobre la trata de personas en Bangladesh, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org) (informe sobre la trata), según la cual, tanto los niños como las niñas, son llevados ilegalmente a Bangladesh con fines de explotación sexual, trabajo en servidumbre y trabajo forzoso. Si bien algunos niños son vendidos para la esclavitud por sus padres, otros son inducidos a la explotación laboral o sexual comercial, a través del engaño y la coacción. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños menores de 18 años para la explotación laboral o sexual, se considera una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas inmediatas para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, las enmiendas a la SVWCA, que prohibirían la venta y la trata, tanto de niños como de niñas, menores de 18 años para la explotación laboral y sexual. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), los niños que realizaban trabajos domésticos, los hacían en condiciones parecidas a las de servidumbre. También había tomado nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el trabajo forzoso está prohibido en virtud del artículo 34 de la Constitución, y los niños que realizaban trabajos domésticos eran habitualmente bien tratados y no estaban sujetos a un trabajo forzoso o en servidumbre. No obstante, la Comisión había tomado nota de que, según el marco nacional del Programa de Duración Determinada (TICSA-II, 2006) (PDD), los niños que realizaban trabajos domésticos constituían un grupo de alto riesgo, que se encontraba fuera del alcance normal de los controles laborales y que eran dispersados y aislados dentro de los hogares en los que trabajaban. Este aislamiento, junto con la dependencia de los niños de sus empleadores, sentaba las bases para un abuso y una explotación potenciales. Largas jornadas, bajos salarios o ningún salario, escasa comida, sobrecarga de trabajo y riesgos implícitos en las condiciones laborales afectaban la salud física de los niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual está en preparación una directriz para proteger a los niños que realizan trabajos domésticos, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 26 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño (CRC) había expresado su preocupación porque las niñas ocupadas como trabajadoras domésticas infantiles son más vulnerables a la violencia y a la explotación (documento CRC/C/BGD/CO/4, párrafo 82). La Comisión también toma nota de que, según una encuesta de la OIT titulada «Baseline Survey on Child Domestic Labour in Bangladesh, 2006» (Encuesta con datos de referencia sobre el trabajo doméstico infantil en Bangladesh), el número de niños que trabajaban como domésticos en Bangladesh se había estimado en 421.426, la mayoría niñas, de los cuales, 147.943 se encontraban sólo en la ciudad de Dhaka y el resto, en otros hogares urbanos y rurales. Aproximadamente el 6 por ciento de los niños que trabajaban como domésticos se encontraba por debajo de la edad de 8 años, el 21 por ciento por debajo de la edad de 11 años, y el 74 por ciento por debajo de la edad de 17 años. El informe indica asimismo que más del 99 por ciento de los niños trabajaban como domésticos siete días a la semana durante jornadas excesivamente largas y más del 52 por ciento de ellos no recibían ningún salario. La Comisión expresa su profunda preocupación ante el número y la situación de los niños que trabajaban como domésticos en el país. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo o el empleo en condiciones peligrosas se encuentra entre las peores formas de trabajo infantil, por lo cual ha de ser eliminado con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 1. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para proteger de los trabajos peligrosos a los menores de 18 años que trabajaban como domésticos. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de las personas que emplean a menores de 18 años de edad en trabajos domésticos peligrosos y que se apliquen, en la práctica, sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prever la retirada de los niños que trabajaban como domésticos, de trabajos peligrosos, y para su rehabilitación e inserción social.
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de vigilancia y sanciones. Organismos de aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la policía y otros organismos para la aplicación de la ley, así como las organizaciones gubernamentales locales, estaban implicados en la lucha contra la trata, y de que el país había extendido las unidades de policía contra la trata a cada distrito para alentar a las víctimas a que prestaran declaración contra los traficantes y compilar datos sobre la trata. La Comisión había tomado nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual había adoptado medidas para impartir una formación especial a los fiscales y desarrollar un curso sobre la trata para la Academia Nacional de Policía y los funcionarios de inmigración, para combatir la trata de personas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual había dado inicio a dos proyectos, a saber, el Proyecto Comunitario sobre Protección de los Niños que Trabajan (CBWCP), realizado por el Ministerio de Asuntos Interiores, y Acciones para Combatir la Trata de Personas (ACT), realizado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que tienen como objetivo combatir la trata de seres humanos, intensificar las medidas preventivas y protectoras, mejorar la asistencia a las víctimas y fortalecer la capacidad del Gobierno de perseguir los delitos de trata y los delitos relacionados con la trata. También toma nota de que, según el Informe sobre la trata, en 2009, la Academia Nacional de Policía había impartido cursos contra la trata a 2.875 agentes de policía. Además, 12 agentes de policía de la Unidad de Investigación de Trata de Seres Humanos habían recibido una formación en técnicas de investigación. El informe declara asimismo que la célula de vigilancia contra la trata del Ministerio de Asuntos Interiores compila datos sobre los arrestos, procesos y rescates relacionados con la trata, y coordina y analiza la información del ámbito local de las unidades regionales contra la trata. La Comisión también toma nota de la información contenida en este informe, según la cual, durante el período comprendido entre 2008 y 2009, existieron pruebas de complicidad oficial en la trata de seres humanos, así como empleados gubernamentales de bajo nivel que también habían sido cómplices de trata. El informe indica, además, que políticos y bandas regionales también estaban implicados en la trata de seres humanos. En ese sentido, la Comisión toma nota de la información contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Bangladesh, de 10 de septiembre de 2009, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionados para los Refugiados (www.unhcr.org) (informe WFCL), según el cual, de abril de 2008 a febrero de 2009, 166 traficantes fueron arrestados en Bangladesh, 18 de los cuales fueron condenados. La Comisión expresa su preocupación ante las alegaciones de complicidad y de cooperación de los agentes de aplicación de la ley y de otros funcionarios gubernamentales con los traficantes de seres humanos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los autores de trata de seres humanos y los funcionarios cómplices sean investigados y procesados, y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones vigorosas y procesamientos contundentes de los delincuentes, incluso mediante el fortalecimiento del papel de los fiscales, de la policía y de los funcionarios de inmigración. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos, en particular sobre el número de personas investigadas, procesadas, condenadas y sentenciadas por casos que impliquen a víctimas menores de 18 años de edad.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el CRC, en sus observaciones finales, había lamentado expresar que los datos sobre la extensión de la venta de niños, de la prostitución infantil y de la pornografía infantil, y sobre el número de niños implicados en esas actividades, son muy limitados, sobre todo debido a la ausencia de un sistema integral de acopio de datos (documento CRC/C/OPSC/BGD/CO/1, párrafo 6). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las encuestas sobre el trabajo infantil realizadas en 1995-1997 y en 2001-2003, indicaron una reducción del trabajo infantil (del grupo de edad de 5-14 años) del 18,3 por ciento al 14,2 por ciento, respectivamente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 26 de junio de 2009 (documento CRC/C/BGD/CO/4, párrafo 82), había expresado su preocupación ante la continua incidencia elevada de los niños que trabajaban en cinco formas de trabajo infantil seleccionadas, a saber, soldadura, talleres de automóviles, transporte por carretera, recarga y reciclado de baterías, y trabajo en fábricas de tabaco. El CRC también manifestaba su preocupación ante la falta de mecanismos de aplicación de las leyes específicas de protección de los niños que trabajaban, la ausencia de mecanismos de vigilancia de las condiciones laborales de los niños que trabajaban, una sensibilización insuficiente del público en cuanto a los efectos negativos del trabajo infantil y de sus peores formas, y los muy limitados datos sobre el número de niños afectados. La Comisión expresa su profunda preocupación ante la situación de los niños que trabajan en las mencionadas peores formas de trabajo infantil y, en consecuencia, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los niños de esas peores formas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre estas peores formas de trabajo infantil, así como de la trata de niños. En la medida de lo posible, toda información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5, 1) y 6, 1), de la Ley sobre Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños (SVWCA), prohíbe la venta y la trata de mujeres (con independencia de su edad) y de niños con fines de prostitución o de actos inmorales. Había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, k), de la SVWCA, en su forma enmendada en 2003, «niño» es una persona menor de 16 años de edad. Había señalado, en consecuencia, que la SVWCA no prohíbe la venta y la trata de los niños varones entre 16 y 18 años de edad. Había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se prohíbe la venta y la trata, tanto de niños como de niñas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual adoptará las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, a efectos de garantizar que se prohíba la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y efectivas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, las enmiendas a la SVWCA, según las cuales se prohíbe la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años. Solicita que comunique información acerca de los progresos realizados.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Unidad contra la Trata, establecida dentro del Ministerio de Asuntos Interiores y del Departamento de Investigación Criminal (CID), abordan los asuntos relativos a la trata de niños. Había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual la policía y otros organismos de aplicación de la ley, así como las organizaciones gubernamentales locales, están implicadas en la lucha contra la trata. Había tomado nota asimismo de que, si bien la falta de recursos obstaculiza las investigaciones, Bangladesh había ampliado las unidades policiales contra la trata a cada distrito, a efectos de alentar a las víctimas a que den su testimonio contra los traficantes y de compilar datos relativos a la trata. La Comisión había tomado nota de que, en respuesta a una policía y a unos fiscales inadecuadamente formados, el Gobierno había trabajado con expertos legales para impartir una formación especializada a los fiscales y, con la Organización Internacional para las Migraciones, desarrollar un curso sobre la trata para la academia nacional de policía y para los funcionarios de inmigración. La Comisión toma nota de que, según un informe relativo a la trata de personas, de 2008 (informe sobre la trata de 2008), disponible en el sitio web del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org), las autoridades de aeropuertos seleccionan a los viajeros para identificar y detener a las víctimas y traficantes potenciales antes de que abandonen el país. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales en consideración del Protocolo Optativo a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil, de 5 de julio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había alentado al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para fortalecer sus actividades de cooperación judicial y policial a escala internacional, de cara a la prevención, la detección, la investigación, el procesamiento y el castigo de los responsables de actos que implicaban la venta de niños (CRC/C/OPSC/BDG/CO/1, párrafo 44). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el fortalecimiento del papel del CID, de la policía y de la Unidad contra la Trata de Niños, a efectos de permitirles combatir la trata de niños para su explotación laboral y sexual. Solicita al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual niños y mujeres son traficados de Bangladesh a la India, Pakistán y países de Oriente Medio, en los que se los fuerza a trabajar en la prostitución, como obreros en fábricas y como jinetes de camellos. La Comisión había tomado nota de que el Programa Subregional Bienal para Combatir la Trata de Niños con fines de explotación sexual y económica (TICSA) en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka, se había renovado en 2002 y se había extendido a Pakistán, Tailandia e Indonesia (TICSA‑II). Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual había promulgado diferentes leyes y adoptado diversos proyectos de desarrollo, en colaboración con organismos internacionales, a efectos de impedir la trata, especialmente a través de programas de apoyo, de talleres y de campañas de sensibilización pública. Por último, había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual la tasa de trata de niños y de mujeres se había reducido considerablemente, debido a las medidas adoptadas y a la aplicación de las disposiciones de las leyes.
La Comisión toma nota de que se había finalizado el proyecto TICSA-II en Bangladesh. Toma nota con interés de que, según el informe de progresos técnicos para el TICSA-II, de 20 de abril de 2006 (TPR para TICSA-II), en el marco del proyecto, 156 jinetes de camellos habían regresado a Bangladesh desde los EAU y se encuentran en el proceso de rehabilitación en la casa de acogida de la Asociación Nacional de Abogados de Bangladesh y en la Misión Dhaka Ahsania. Además, en el marco del TICSA-II, se había proporcionado a las niñas 6.924 servicios, incluidos una educación no formal, una escolaridad formal, una formación profesional y una asistencia jurídica, suministrándose a los niños 4.343 servicios. El TPR para TICSA-II también indica que, en Bangladesh, 28 niños habían sido retirados de trabajos explotadores, a través del suministro de servicios educativos o de oportunidades de formación, y se había impedido que 4.173 niños participaran en esos trabajos. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño toma nota de la iniciativa que había comenzado con los «Centros de Crisis de Centralización de Trámites» para las víctimas y del hecho de que el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA), había establecido una Subcomisión sobre la recuperación y la rehabilitación (CRC/C/OPSC/BDG/CO/1, párrafo 34). Además, la Comisión toma nota de que el TPR para TICSA-II, indica que el Plan Estratégico Nacional de Acción contra la Trata (NATSPA) sigue aún pendiente de aprobación. Por último, la Comisión toma nota de que, en el marco del programa de duración determinada (PDD) de la OIT, uno de los principales componentes del PDD, es la aplicación de programas dirigidos a combatir las peores formas incondicionales de trabajo infantil, incluida la trata de niños para su explotación laboral y sexual. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción del NATSPA y en la elaboración del componente de intervención de la trata de niños, en el marco del PDD. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto de esos programas en cuanto se hubiesen aplicado, especialmente en cuanto al número de niños a los que se había impedido ser víctimas de trata y al número de niños víctimas retirados de esta peor forma de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información acerca del número de niños víctimas de trata que habían sido rehabilitados y socialmente integrados a través de los «Centros de Crisis de Centralización de Trámites» y la Subcomisión sobre recuperación y rehabilitación.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 6, 1), de la SVWCA prevé sanciones suficientemente efectivas y disuasorias de reclusión y de multas por la venta y la trata de niños. Había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual existen al menos 33 tribunales en los que están nombrados jueces especiales para tratar los casos de trata. Sin embargo, a pesar de los éxitos en el castigo de los traficantes, la corrupción pública sigue estando aún muy extendida, el sistema judicial es lento y es frecuente que se imputan a los traficantes delitos menores, como el de pasar las fronteras sin la documentación adecuada.
La Comisión toma nota de que, según el informe sobre la trata de 2008, habían mejorado, en algunas zonas, los esfuerzos gubernamentales para abordar penalmente la trata. El Gobierno había abierto 123 investigaciones, realizado 106 arrestos e iniciado 101 procesos por delitos de trata sexual. Sin embargo, el informe sobre la trata de 2008, indica que el Gobierno había notificado, en 2007, 20 condenas por trata, 23 menos que el año anterior. Se impusieron sentencias de cadena perpetua a 18 de los traficantes condenados y los dos restantes traficantes condenados habían recibido sentencias de 14 y de diez años de reclusión. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación ante la inadecuada aplicación de las leyes vigentes y había recomendado que el Gobierno adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que se aplicara adecuadamente la legislación vigente (CRC/C/OPSC/BDG/CO/1, párrafos 8-9). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se procese a las personas que trafican con niños y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que siga comunicando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), los niños que realizaban trabajos domésticos lo hacían en condiciones parecidas a las de servidumbre. Había tomado nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CMT, según la cual el trabajo forzoso está prohibido en virtud del artículo 34 de la Constitución y los niños que realizaban trabajos domésticos eran habitualmente bien tratados y no estaban sujetos a un trabajo forzoso o en servidumbre. La Comisión había tomado nota de que, sólo en la ciudad de Dhaka, se estima que son 300.000 los niños que realizan trabajos domésticos. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reciente estudio efectuado por la OIT en 2006 sobre las condiciones de los sirvientes domésticos en Bangladesh, con arreglo al PDD, pone de manifiesto que más del 90 por ciento de los sirvientes domésticos habían expresado su satisfacción en relación con sus trabajos y sus empleadores y no querían dejar esos trabajos. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Bangladesh los niños que realizan trabajos domésticos no pueden considerarse como implicados en las peores formas de trabajo infantil. No obstante, la Comisión había considerado que los niños que realizan trabajos domésticos a menudo son presa de la explotación, que puede adoptar diversas formas.
Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el PDD, los niños que realizan trabajos domésticos constituyen un grupo de alto riesgo. Están fuera del alcance normal de los controles laborales y se encuentran desperdigados y aislados dentro de los hogares en los que trabajan. Este aislamiento, junto con la dependencia de los niños de sus empleadores, allana el camino para el abuso y la explotación potenciales. Uno de los asuntos clave que distingue el trabajo doméstico de otros tipos de trabajo infantil, es su carácter laboral de 24 horas. Los empleadores esperan que los niños realicen trabajos domésticos en cualquier momento del día o de la noche, siempre que se necesite. Las largas horas, los bajos salarios o la ausencia de salarios, la escasa comida, el trabajo excesivo y los peligros implícitos en las condiciones laborales, afectan la salud física de los niños. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había elaborado algunas directrices para proteger a los niños que realizaban trabajos domésticos de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno también indica que se esperaba que algunas políticas específicas se hicieran en torno a las condiciones laborales de los niños que realizaban trabajos domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información concreta sobre las directrices encaminadas a proteger a los niños que realizan trabajos domésticos y sobre su impacto en la protección de los niños que efectúan trabajos domésticos en las peores formas de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las políticas que tiene la intención de adoptar en torno a las condiciones laborales de los niños que realizan trabajos domésticos. Al respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que estas políticas garanticen que los niños que realizan trabajos domésticos y que tienen menos de 18 años de edad, no efectúen ningún tipo de trabajo que se inscriba en las peores formas de trabajo infantil.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño había lamentado expresar que los datos sobre la extensión de la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil y sobre el número de niños implicados en esas actividades, son muy limitados, sobre todo debido a la ausencia de un sistema de compilación de datos amplio (CRC/C/OPSC/BGD/CO/1, párrafo 6). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre los progresos técnicos, de 22 de febrero de 2007, para el PDD, la Oficina de Estadísticas de Bangladesh había realizado 13 estudios de investigación sobre diferentes áreas temáticas, incluida la trata interna y la trata transfronteriza, en el marco de la fase preparatoria del PDD. La Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos acerca de la trata de niños, compilados a través del estudio de investigación sobre la trata interna y transfronteriza.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5, párrafo 1, y 6, párrafo 1, de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y los Niños (SVWCA), prohibían la venta y el tráfico de mujeres (con independencia de su edad) y de niños con fines de prostitución o de actos inmorales. Había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, k), de la SVWCA, «niño» significa una persona menor de 14 años de edad. En consecuencia, había observado que, en virtud de la SVWCA, no se prohibía la venta y el tráfico de los niños mayores de 14 años.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en 2003 se había enmendado la SVWCA. En virtud de esta enmienda, la edad de un «niño», como define el artículo 2, k), se había elevado a los 16 años. La Comisión observa que la SVWCA, en su forma enmendada en 2003, no prohíbe la venta y el tráfico de los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En ese sentido, recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se prohíbe la venta y el tráfico, tanto de niños como de niñas menores de 18 años, y que, con arreglo al artículo 1 del Convenio, deben adoptarse, como asunto de urgencia, medidas inmediatas y efectivas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, a efectos de garantizar que se prohíba la venta y el tráfico de todos los niños menores de 18 años de edad.
Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Unidad contra el Tráfico, establecida dentro del Ministerio del Interior, y del Departamento de Investigación Criminal (CID), trata los asuntos de tráfico infantil. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual la policía y otros organismos de aplicación de la ley, así como organizaciones gubernamentales locales, están implicados en la lucha contra el tráfico. Toma nota asimismo de que, según la información de que dispone la Oficina, si bien la falta de recursos obstaculiza las investigaciones, Bangladesh ha extendido las unidades policiales contra el tráfico a cada distrito, para impulsar a las víctimas a dar su testimonio contra los traficantes y compilar datos sobre el tráfico. Según la misma información, en respuesta a la inadecuada formación de la policía y de los fiscales, el Gobierno ha trabajado con juristas para brindar una formación especializada a los fiscales, y con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), para desarrollar un curso sobre el tráfico a la academia nacional de policía y a los funcionarios de inmigración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa incluida las estadísticas sobre los resultados y las actividades de la policía, de la Unidad contra el Tráfico de Niños y del CID, en relación con los casos de tráfico que implican a los niños menores de 18 años.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual se trafica con mujeres y niños de Bangladesh a la India, Pakistán y países de Medio Oriente, en los que están forzados a trabajar en la prostitución, como obreros industriales o como jinetes de camellos. En particular, las niñas son atraídas al trabajo forzoso a través de promesas de matrimonio y son llevadas a ciudades como Calcuta, Mumbai y Karachi, en las que son forzadas a la prostitución. Los niños son más susceptibles de ser llevados a trabajar como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos o en otros Estados del Golfo. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno había adoptado algunos programas encaminados a intensificar la sensibilización de la gente y a impedir el tráfico de niños. Había tomado nota asimismo de que se había renovado, en 2002, el Programa Subregional para Combatir el Tráfico de Niños para el Empleo Sexual y de Explotación (TICSA) de dos años, en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka, habiéndose expandido a Pakistán, Tailandia e Indonesia.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tráfico de niños y de mujeres había surgido verdaderamente como un asunto de la mayor preocupación global, especialmente en Asia. Algunos acontecimientos internacionales habían exhortado a acciones inmediatas para poner fin al tráfico. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual se habían promulgado diferentes leyes y adoptado diversos proyectos de desarrollo, en colaboración con organismos internacionales, a efectos de impedir el tráfico, especialmente a través de programas de apoyo, de talleres y de campañas de sensibilización pública. También toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto TICSA de Bangladesh, había alcanzado un éxito considerable en el terreno, especialmente en el apoyo y la sensibilización de la gente en las zonas limítrofes. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual se había adoptado, para el período 2001-2006 (NPA, de 2006), un Plan Nacional de Acción contra el abuso sexual y la explotación de niños, incluido el tráfico. Además, el Ministerio del Interior había adoptado un proyecto para impedir el tráfico de niños y de mujeres. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había reducido considerablemente la tasa de tráfico de niños y de mujeres, en razón de las medidas adoptadas y de la aplicación de las disposiciones de las leyes.
La Comisión muestra su satisfacción ante las medidas adoptadas por el Gobierno. Sin embargo, observa que, no obstante las mencionadas medidas, la trata de niños para la explotación laboral y sexual, sigue siendo aún un asunto de preocupación en la práctica. La Comisión impulsa al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para eliminar la trata de los niños menores de 18 años para la explotación laboral y sexual, y a que comunique información sobre los progresos realizados al respecto. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de los resultados concretos alcanzados con el TICSA (fase II), el NPA de 2006 y el proyecto para impedir el tráfico de niños y de mujeres adoptado por el Ministerio del Interior.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 6, 1), de la SVWCA, prevé penas de reclusión y multas suficientemente efectivas y disuasorias para la venta y el tráfico de niños. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual son al menos 33 los tribunales en los que se nombra a jueces especiales para tratar los casos de tráfico. Unos castigos severos habían tenido un efecto disuasorio en el tema. También toma nota de que, con arreglo a la información de que dispone la Oficina, en 2005 Bangladesh mantenía los esfuerzos orientados a castigar a los traficantes, con 87 casos de procesamientos y con la condena de 36 traficantes. Sin embargo, a pesar de los éxitos, la corrupción pública sigue aún extendida y el sistema judicial es lento. Además, los cargos contra los traficantes son a menudo de delitos menores, como el cruce de las fronteras sin la documentación adecuada. Al tiempo que muestra la satisfacción ante los esfuerzos del Gobierno de castigar a los autores del delito de trata, la Comisión impulsa al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que se procese a las personas que trafican con niños y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. En este sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de infracciones registradas, de investigaciones, de procesamientos, de condenas y de sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), los niños que realizaban trabajos domésticos, lo hacían en condiciones parecidas a las de servidumbre. Había tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la CMT, según la cual, en virtud del artículo 34 de la Constitución, se prohíbe el trabajo forzoso, y los niños que realizan trabajos domésticos eran, por lo general, bien tratados y no estaban sujetos a un trabajo forzoso o esclavo. El Gobierno también había indicado que estaban en curso diversos programas, como el Programa de duración determinada (PDD), adoptado en junio de 2004 por el Gobierno y la OIT/IPEC, para impedir y eliminar las peores formas de trabajo infantil, incluido el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que en la sola ciudad de Dhaka, se estimaba que había unos 300.000 niños en el servicio doméstico. Además, el Gobierno indicaba que algunos niños en el servicio doméstico raras veces tenían acceso a la educación ya que no recibían salarios o comidas y ropa adecuados.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el reciente estudio efectuado por la OIT en 2006 sobre las condiciones de los criados domésticos de Bangladesh, con arreglo al PDD, revela que más del 90 por ciento de los criados domésticos habían manifestado su satisfacción en relación con sus trabajos y empleadores, y no querían dejar sus trabajos. Menos del 10 por ciento de los criados domésticos habían indicado que sus empleadores no se comportaban bien. Por último, un porcentaje insignificante de criados domésticos había expresado que se abusaba de ellos y se los castigaba por cualquier error o pérdida. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Bangladesh no puede considerarse que los niños trabajadores domésticos estén implicados en las peores formas de trabajo infantil. Se les da comida, albergue, servicios médicos y ropa, además de los salarios mensuales. Asimismo, los padres se sienten seguros al mantener a sus hijos en algunas casas para los trabajos domésticos. Según el Gobierno, si bien existe un número muy insignificante de casos en los que se abusa de los criados domésticos o éstos son víctimas de castigos corporales, tales casos no están generalizados. La Comisión toma debida nota de esta información. Sin embargo, considera que los niños trabajadores domésticos son frecuentemente víctimas de explotación que puede presentarse en varias formas. Resulta difícil controlar las condiciones de empleo de estos niños, porque su trabajo es ilegal. Por consiguiente, la Comisión insta de manera firme al Gobierno a que siga adoptando medidas para proteger a los niños trabajadores domésticos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 2 de septiembre de 2002. En lo que respecta a los comentarios realizados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la medida en la que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión opina que la cuestión de la trata de niños y del trabajo doméstico forzoso pueden ser examinadas de forma más específica en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre los siguientes puntos.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Cláusula a). La venta y el tráfico de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que se había establecido una comisión jurídica para revisar las leyes existentes y adoptar leyes nuevas para garantizar los derechos de las mujeres, y eliminar la trata de mujeres y niños.
En respuesta a la observación de la Comisión, el Gobierno indica que la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños fue promulgada en 2000, y que por consiguiente la Ley sobre la Opresión de Mujeres y Niños de 1995 fue derogada. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 1), de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños, toda persona que «con intención de dedicarlas a la prostitución o a actos ilegales o inmorales, trae del extranjero o envía o trafica con mujeres hacia el extranjero, compra o vende, cede o entrega a mujeres para que sean víctimas de opresión, o para otros propósitos, o mantiene a mujeres en su posesión o custodia», comete un delito. El artículo 6, 1), de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños también establece que una persona que «traiga del extranjero o envíe o trafique con niños hacia el extranjero, los compre o venda, con fines de realización de actos ilegales o inmorales, o esté en posesión o mantenga bajo su custodia para dicho propósito a niños», comete un delito. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 2, k), de la ley antes mencionada, «niño» significa una persona de menos de 14 años de edad y «mujer» incluye a todas las personas de sexo femenino cualquiera que sea su edad. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que la venta y trata de niños de 14 años de edad o más no está prohibida. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y trata de niños y niñas de menos de 18 años está prohibida, y en virtud del artículo 1, el Gobierno debería adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de estas peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se prohíba la venta y trata de niños de menos de 18 años de edad.
Artículo 5. Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en el Ministerio de Trabajo se iba a establecer una Unidad sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en el Ministerio del Interior se estableció una unidad contra la trata de niños. Esta unidad es responsable de la identificación de las personas involucradas en los negocios de trata, de arrestarlas y de rescatar rápidamente a las víctimas de trata. Asimismo, el Gobierno indica que hay otras dos unidades que se ocupan de las cuestiones de trata de niños, una es la «BRD» y la otra es el «Departamento de Investigación Criminal (CID)» que forma parte de la policía. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la BRD y de la CID así como sobre el número de personas arrestadas y rescatadas por la unidad contra la trata de niños. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la interacción entre las diferentes unidades que se ocupan de la trata de niños.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En su anterior observación la Comisión tomó nota de que según el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/2001/73/Add.2, 6 de febrero de 2001, párrafo 56), se produce una «extensiva trata desde Bangladesh, principalmente hacia la India, Pakistán y otros destinos dentro del país, en gran medida con destino a la prostitución forzosa, aunque en algunos casos para el trabajo en servidumbre». Asimismo, el informe indica que se informó sobre casos de trata de niños para que trabajen como jinetes de camellos en el Medio Este. La Comisión también tomó nota de que el mismo Gobierno («Niños que necesitan una protección especial» de diciembre de 2000, redactado por el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño) estaba informado del tráfico de niños de Bangladesh a la India, Pakistán y países del Golfo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con la OIT/IPEC y UNICEF, inició en 2000 un Programa subregional para combatir la trata de niños con fines sexuales y de explotación económica en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka.
La CIOSL, en su comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002, indica que existe tráfico de niños y mujeres de Bangladesh a la India, Pakistán y países del Medio Este, en donde se les obliga a trabajar en la prostitución, las fábricas y como jinetes de camellos. De esta forma, las niñas son atraídas hacia el trabajo forzoso a través de promesas engañosas de matrimonio, y llevadas a ciudades como Calcuta, Mumbai y Karachi en donde se las obliga a prostituirse. A los niños se les utiliza más como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos y otros Estados del Golfo.
En respuesta a los comentarios realizados por la Comisión, el Gobierno indica que se están adoptando programas continuos a fin de concienciar a la gente (organización de seminarios, conferencias y programas de radio y televisión) y para prevenir la trata de niños. Por ejemplo, en 2001, el Centro para los niños pertenecientes a minorías étnicas implementó un proyecto piloto titulado «Escenario para la concienciación de las comunidades de cara a la prevención de la trata de niños». Las actividades del Centro para los niños pertenecientes a minorías étnicas llegaron directamente a 110.000 personas en Panchagarh, Thakurgaon y Dinajpur. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Programa bianual subregional para combatir la trata de niños con fines sexuales y de explotación económica en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka se renovó en 2002 y se amplió a Pakistán, Tailandia e Indonesia. En virtud de la segunda fase del programa, se realizarán en Bangladesh las siguientes actividades: i) establecimiento de una base de datos sobre la trata; ii) adopción de las medidas necesarias para proporcionar a 5.000 niños educación informal; iii) tomar medidas para proporcionar apoyo a fin de mejorar las oportunidades económicas de unas 300 familias, y iv) rescatar y rehabilitar a 100 niños víctimas de la trata.
La Comisión observa que a pesar de la adopción de un Programa subregional para combatir la trata de niños, esta cuestión sigue siendo objeto de preocupación en Bangladesh. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para eliminar la trata de niños para su explotación sexual y laboral. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas tomadas con arreglo a la adopción de la segunda fase del Programa subregional para combatir la trata de niños con fines sexuales y de explotación económica y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/2001/73/Add.2, 6 de febrero de 2001, párrafo 63) declaró que «aunque la ley establece severas sanciones para la trata, sólo se castiga a pocos autores».
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños, una persona que trae del extranjero o trafica hacia el extranjero con niños de menos de 14 años de edad, compra o vende niños de menos de 14 años de edad para dedicarlos a propósitos ilegales o inmorales, o toma posesión de ellos o los guarda en su custodia para estos propósitos, comete un delito y será castigada con la pena de muerte o prisión de por vida y una multa. Si la víctima de trata para explotación sexual o de su trabajo es una mujer (sin distinción de edad), el traficante puede ser castigado a la pena de muerte, prisión de por vida o prisión rigurosa de 10 a 20 años y una multa (artículo 5, párrafo 1, de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños). Según el artículo 6, párrafo 1, de la ley antes mencionada, una persona que viole la prohibición de trata de niños de menos de 14 años de edad con fines ilegales o inmorales, será castigada con pena de muerte o de prisión rigurosa a vida y con una multa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de procesos, las infracciones, las investigaciones, los procedimientos y sobre los castigos impuestos por trata de niños.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificación y localización de los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños trabajadores domésticos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Mundial del Trabajo los niños que se dedican al trabajo doméstico trabajan en condiciones que se asemejan a la servidumbre. Asimismo, había tomado nota del «Informe nacional sobre el seguimiento de la cumbre mundial en favor de la infancia» preparado por el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño en diciembre de 2000, y según el cual los niños y adolescentes eran explotados en el país y en la ciudad de Dhaka se estimaba que había unos 300.000 niños en el servicio doméstico.
En respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Mundial del Trabajo, el Gobierno declara que el trabajo forzoso está prohibido en virtud del artículo 34 de la Constitución y que los niños en el servicio doméstico generalmente están bien tratados. El Gobierno también indica que el trabajo doméstico de los niños es una práctica con mucha antigüedad, y que prevalece debido a las condiciones generales económicas y sociales del país. Hace hincapié, sin embargo, en que los niños en el servicio doméstico no están sujetos a trabajo forzoso u obligatorio. El Gobierno calcula que esta práctica tiene tanto méritos como deméritos. De esta forma, el aspecto negativo del trabajo doméstico de los niños es que éstos raras veces tienen acceso a la educación. Asimismo, el Gobierno declara que algunos niños en el servicio doméstico no reciben salarios o comida y ropa adecuados, y que, en casos excepcionales se abusa de ellos física o sexualmente. Según el Gobierno, las ventajas del servicio doméstico de los niños son que impide que realicen trabajos más peligrosos, o que sean objeto de trata o de explotación sexual. Asimismo, el Gobierno indica que se están llevando a cabo diversos programas, incluido un Programa sobre la erradicación del trabajo peligroso de los niños; un proyecto titulado «Unidad operativa del sector informal para la prevención y eliminación del trabajo infantil en las áreas urbanas»; un proyecto US/DOL para prevenir y eliminar las peores formas de trabajo infantil en determinados sectores, y un Programa de duración determinada (PDD) adoptado en junio de 2004 por el Gobierno y la OIT/IPEC para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. El objetivo de estos programas es eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de los proyectos de cooperación técnica antes mencionados con respecto a proteger del trabajo peligroso a los niños de menos de 18 años que trabajan en el servicio doméstico y con respecto a su rehabilitación e integración social.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que según el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la permeabilidad de la frontera entre Bangladesh y la India, en particular en las cercanías de Jessore y Benapole, facilita el cruce ilegal de la frontera y, por consiguiente, el tráfico de niños (documento E/CN.4/2001/73/Add.2, 6 de febrero de 2001, párrafo 56). Según este informe (párrafo 14), entre 10.000 y 15.000 niñas y mujeres son objeto de tráfico cada año en la frontera con la India. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas de cooperación acordadas entre Bangladesh y la India, así como con otros países en los que se sabe que hay niños de Bangladesh víctimas del tráfico, todo ello a fin de eliminar la trata de niños.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.