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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

Un equipo técnico consultivo de la OIT visitó Malasia el 18 y 19 de mayo de 1998 para examinar en profundidad los problemas mencionados por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio (núm. 19) sobre la igualdad de trato (accidentes de trabajo), 1925 y el presente Convenio. El equipo se entrevistó con el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores, en discusiones separadas. El equipo elaborará un informe con las conclusiones y discusiones y enviará una copia a la OIT una vez que disponga del mismo.

Además, un representante gubernamental recordó que el año pasado su Gobierno había proporcionado a la Comisión una explicación exhaustiva en relación con las alegaciones de discriminación en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo e invalidez con arreglo al régimen de seguridad social de los empleados. Desde entonces, un equipo de expertos de la OIT visitó el país el 17 y el 18 de mayo de este año. Celebró discusiones con funcionarios del Gobierno y con representantes de los empleadores y de los trabajadores. La información suministrada durante la reunión gubernamental fue objetiva y detallada y la misión de expertos de la OIT expresó su satisfacción y su reconocimiento por la información suministrada. El ETM competente está preparando un informe sobre las conclusiones de la misión de los expertos. Expresó que mientras esperaba la visita del equipo de expertos de la OIT, el Gobierno no podía informar a la Comisión de Expertos ninguna novedad sobre la evolución de la situación.

Los miembros empleadores subrayaron que es la tercera vez en tres años que la Comisión analiza este caso. Pese a la discusión pormenorizada y a las conclusiones formuladas el año anterior, la Comisión de Expertos constata que el informe no se ha recibido, lo que le permite repetir su observación anterior. Este año, también el representante gubernamental se ha mostrado breve en sus explicaciones. La situación puesta en evidencia por la Comisión de Expertos es que en caso de un accidente de trabajo, los trabajadores extranjeros perciben una indemnización de un pago de una suma única, mientras que los nacionales tienen derecho al pago de la prestación en forma de renta periódica. El Gobierno describió en el pasado las ventajas del pago de una suma única para aquellos trabajadores a los cuales es difícil garantizar la prestación en forma de renta periódica. La cuestión es pues saber si el Convenio prevé una igualdad de trato en la materia. Este dispone que los trabajadores migrantes deben beneficiarse de un trato no menos favorable, lo que puede implicar un trato igual, más favorable, o de valor similar. La comparación entre el pago de la prestación en forma de renta periódica y el pago de una suma única es una cuestión delicada y técnica. El Gobierno estima que ésta es equivalente. Como el Gobierno no ha presentado su memoria, la Comisión de Expertos no está en posición de formular nuevos elementos. La única información nueva y por escrito de que se dispone al respecto consiste en la misión consultiva realizada recientemente por un equipo de la OIT. El secretariado podrá informar a la presente Comisión del espíritu en el cual se desarrolló esta misión así como de sus plausibles resultados. Pues por lo demás, ningún elemento nuevo debería llevar a la Comisión a modificar sus conclusiones del año pasado.

Los miembros trabajadores han subrayado que la Comisión ha discutido este caso por tercera vez consecutiva. El Gobierno hubiese podido evitar que su país figurase de nuevo en la lista de casos a discutir, siempre y cuando hubiese mandando la memoria con las informaciones requeridas tanto por la Comisión de Expertos como por la presente Comisión, relativas al nivel de prestaciones concedidas a los trabajadores migrantes en caso de indemnizaciones por accidentes laborales. El Gobierno se comprometió incluso al respecto el año anterior. Debido al tenor de este compromiso, a las precedentes conclusiones, así como a la importancia que la Comisión concede al principio de la no discriminación, ésta no pudo más que volver de nuevo a discutir este caso. Las breves indicaciones formuladas por escrito por el representante gubernamental únicamente mencionan la visita de una misión técnica consultiva de la OIT en mayo de 1998 así como ciertas modificaciones legislativas mencionadas en el pasado, tendentes a concretizar el principio de igualdad de trato para los trabajadores migrantes. Parece ser que estas modificaciones no han hecho más que aumentar el nivel de prestaciones en forma de una suma única, sin que se haya extendido a los trabajadores migrantes el beneficio obtenido por las prestaciones en forma de renta periódica. El Gobierno se basa en acuerdos bilaterales por los cuales el Estado contratante hubiese aceptado la exclusión de sus súbditos del beneficio legal del pago de indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo. Pero, como lo subraya la Comisión de Expertos, tales acuerdos bilaterales deben ser conformes al principio de la no discriminación, como así lo dispone el Convenio ratificado. En el marco de la mundialización de la economía, el alcance universal del principio de la no discriminación debe reafirmarse y los Estados así como la comunidad internacional deben velar en particular a que éste sea respetado para los trabajadores migrantes, los cuales constituyen un grupo muy vulnerable. El Gobierno se ha referido principalmente a problemas de orden práctico. Las soluciones técnicas a este problema no deben en ningún momento desembocar en un trato desigual en cuanto al nivel de prestaciones previsto. Es indispensable que el Gobierno elabore una memoria sobre la evolución de este asunto para su examen por la Comisión de Expertos. Debe igualmente transmitir la postura de los interlocutores sociales a este respecto.

Un representante adjunto del Secretario General confirmó que una misión técnica consultiva de alto nivel visitó Malasia el 17 y el 18 de mayo de 1998, el informe de misión interno fue recibido y será objeto de consultas en la Oficina. La misión debe transmitir su informe al Gobierno. Este informe servirá de base al seguimiento de la discusión con el Gobierno, así como a la preparación de la memoria que deberá ser comunicada para su examen a la Comisión de Expertos en su próxima sesión de noviembre y diciembre de 1998.

El miembro trabajador de Malasia informó que el Congreso de Sindicatos de Malasia recibió la visita de un equipo de expertos de la OIT. Tras la reunión, el equipo de expertos se comprometió a consignar en un informe los resultados de sus discusiones con los interlocutores sociales, para su consideración ulterior por las partes interesadas. Habida cuenta de dicha visita, sugirió que sería prematuro que la Comisión de la Conferencia siguiera discutiendo la cuestión en esta etapa del proceso.

El miembro trabajador de Pakistán hizo hincapié en que los trabajadores migrantes constituyen una de las categorías de la población que debería protegerse, según lo establecido por la OIT. Afirmó que esa categoría de trabajadores es especialmente vulnerable en el caso de accidentes porque carece del apoyo habitual de su familia y por consiguiente requiere que se le dispensen mayores cuidados para lograr su recuperación. La Comisión de la Conferencia discutió este caso en tres oportunidades y la Comisión de Expertos señaló que, incluso con el consentimiento de los trabajadores interesados, los trabajadores migrantes no estaban autorizados a renunciar a su derecho a la igualdad de trato. En el caso de una enfermedad prolongada, los trabajadores migrantes, al igual que las demás categorías de trabajadores, requerían servicios médicos y prestaciones periódicas destinadas a garantizar su situación económica. Por consiguiente instó al Gobierno a que aplicara las recomendaciones de la Comisión de Expertos en relación con el presente Convenio y el Convenio núm. 19, también ratificado, y expresó que esperaba con interés la adopción de una solución que favoreciera a los trabajadores migrantes.

El representante gubernamental dijo que había tomado debida nota de los comentarios formulados por los distintos oradores. Añadió, sin embargo, que hasta que no se recibiera el informe prometido por el equipo de expertos de la OIT, se abstendría de formular nuevas declaraciones.

Los miembros empleadores y los miembros trabajadores compartieron la opinión de que ante la ausencia de todo nuevo elemento de información por parte del Gobierno, y no contando con pormenores sobre los resultados de la misión consultiva de la OIT, la Comisión no puede sino volver a reiterar sus conclusiones anteriores, expresando la esperanza de que los resultados de dicha misión contribuyan a la solución de los problemas.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas presentadas por el representante gubernamental y de los debates que se dieron a continuación. Sin embargo, la Comisión lamentó que no se había enviado la memoria respectiva. La Comisión notó que una misión técnica consultiva visitó recientemente el país para examinar formas de garantizar un trato no menos favorable a los trabajadores extranjeros en relación a los nacionales en el área de beneficios en caso de accidentes industriales.

La Comisión expresó la esperanza de que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno y los interlocutores sociales encontrarán una solución para la cobertura de los trabajadores extranjeros, ya sea reintegrándolos al Esquema de Seguridad Social de los Empleados, donde previamente gozaban de los mismos beneficios que los nacionales, o enmendando el Sistema de Compensación de los Trabajadores bajo el cual están actualmente cubiertos, para garantizar la aplicación plena del artículo 6 del Convenio.

La Comisión subrayó la importancia fundamental de la igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros como lo disponen los Convenios núms. 97 y 19.

La Comisión confió en que la próxima memoria del Gobierno a la Comisión reflejara desarrollos positivos al respecto e instó al Gobierno a que informe en detalle sobre todos los puntos tratados por la Comisión, suministrando información también sobre la posición de los interlocutores sociales.

Expresó la esperanza de que el resultado de la visita de la misión de asistencia técnica de la OIT facilitará la búsqueda de una solución de este caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental comunicó a la Comisión informaciones en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión. Reafirmó el compromiso de su país en la prosecución de una política de igualdad de trato en el empleo en lo que respecta a los trabajadores extranjeros y locales. Este compromiso ya se ve reflejado en las diversas normas laborales nacionales actualmente en vigencia en el país. La ley sobre el empleo, que es la disposición laboral más importante en materia de condiciones de empleo, no establece distinción alguna entre un trabajador extranjero y un trabajador local. Tanto unos como otros pueden gozar de los derechos y las prestaciones previstas en la mencionada ley, con inclusión del descanso semanal, las vacaciones pagadas y los feriados. Cuando el empleador proporciona vivienda a sus trabajadores, sean éstos extranjeros o locales, debe cumplir con las normas mínimas estipuladas en la ley sobre los trabajadores (normas mínimas en materia de vivienda y esparcimiento). Con respecto a las cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, la ley sobre la seguridad y la salud en el empleo establece una protección similar tanto para los trabajadores locales como para los trabajadores extranjeros. En la esfera de la seguridad social, los trabajadores extranjeros tienen derechos similares a los de los nacionales en lo que respecta a la licencia pagada por enfermedad, indemnización en caso de terminación de la relación laboral y protección a la maternidad. Cuando existe un convenio colectivo que abarca a la empresa, los trabajadores extranjeros tienen derecho igualmente a todos los beneficios estipulados en dicho Convenio. Además, hay un nuevo proyecto de legislación que prevé que los empleadores otorguen igualdad de trato a los trabajadores extranjeros en lo que respecta a las condiciones de empleo. La disposición legal propuesta garantizará que cuando un trabajador extranjero y un trabajador local desempeñen un trabajo similar o tengan la misma categoría se les ofrezca las mismas condiciones de empleo. Por consiguiente, es evidente que Malasia ha cumplido con el Convenio tanto en la legislación como en la práctica en la medida que las circunstancias lo permiten. No obstante, durante los últimos años, se ha planteado una objeción similar a Malasia sobre un aspecto del artículo 6 del Convenio, relativa al pago de indemnización en los casos de accidentes de trabajo e invalidez. Las explicaciones y aclaraciones suministradas por Malasia en las reuniones anteriores no obtuvieron la aprobación de esta Comisión. El orador espera que en esta ocasión el caso de Malasia encontrará amplia comprensión por parte de la Comisión. El cambio de política por el Gobierno de Malasia, según el cual se coloca a una determinada categoría de trabajadores extranjeros en el régimen de la ley de seguridad de los empleados, no debe considerarse como una forma de discriminación contra los trabajadores extranjeros en Malasia. Dicho cambio se hizo necesario por circunstancias forzosas y por razones inevitables. En primer lugar, el orador precisó el régimen de la ley relativa a la indemnización por accidentes de trabajo que no se aplica a todos los trabajadores extranjeros. Sólo están comprendidos en el ámbito de esa ley los trabajadores extranjeros que no tienen residencia permanente en Malasia, mientras que los trabajadores extranjeros que tienen residencia permanente en el país siguen comprendidos en la ley de seguridad social de los empleados, en las mismas condiciones que los trabajadores locales. Expresó la esperanza de que la Comisión tomara nota especialmente de ese punto que demuestra que en Malasia, cuando es posible y practicable, se otorga a los trabajadores extranjeros el mismo trato que a los locales. Además, explicó que la diferencia entre el régimen de seguridad social de los empleados y el régimen de indemnización por accidentes de trabajo consiste en que en el primero las indemnizaciones que se otorgan en los casos de accidentes de trabajo e invalidez adoptan la forma de renta, mientras que en el último la indemnización se hace efectiva por medio de una suma global. Durante muchos años, todas las categorías de trabajadores extranjeros estaban comprendidas, junto con los nacionales, en el régimen de seguridad social de los empleados. Sin embargo, el 1.o de abril de 1993, el Gobierno, tras haber estudiado cuidadosamente la cuestión, decidió trasladar a los trabajadores extranjeros que no tenían residencia permanente en el país del régimen de seguridad social de los empleados al régimen de indemnización por accidentes de trabajo. Se llegó a la conclusión de que el sistema anterior, en virtud del cual se aplicaba a los trabajadores extranjeros sin residencia permanente el régimen de seguridad social de los empleados, acarreaba enormes problemas administrativos y de funcionamiento. En general, los trabajadores extranjeros sin residencia permanente trabajaban en Malasia con un permiso de trabajo válido por un plazo máximo de tres años, y una vez cumplido, tenían que regresar a sus países. La experiencia demostraba que una vez que los trabajadores extranjeros habían dejado Malasia, se presentaban dificultades prácticas casi insolubles para obtener de ello, con la rapidez del caso, las informaciones concretas necesarias para el funcionamiento. Resultaba muy difícil obtener y verificar informaciones básicas, como por ejemplo, si el beneficiario aún estaba en vida o si se había recuperado de la discapacidad, lo que causaba problemas a la hora de decidir si el beneficiario tenía derecho a seguir recibiendo el pago de la renta. Esos problemas también podrían ser la causa de que se privara a los beneficiarios auténticos de rentas a las que tenían derecho. En la práctica, sin embargo, la falta de precisión sobre esa información vital resultaba una amenaza constante no sólo para el funcionamiento efectivo del sistema sino también para su viabilidad. Por esas razones, los trabajadores extranjeros sin residencia permanentes fueron transferidos del régimen de seguridad social de los empleados al régimen de indemnización por accidentes de trabajo, con arreglo al cual la indemnización por accidentes de trabajo y por invalidez puede pagarse en forma de una suma global antes de que regresen a sus países de origen. La decisión de transferir a los trabajadores extranjeros sin residencia permanente al régimen de indemnización por accidentes de trabajo obedecía, por consiguiente, al deseo del Gobierno de Malasia de proteger a esos trabajadores extranjeros con arreglo a un sistema que sirviera mejor a sus intereses.

El propósito del Gobierno de Malasia de garantizar que los trabajadores extranjeros sin residencia permanente no se vean perjudicados por el cambio de política se refleja claramente en las medidas de seguimiento adoptadas por el Gobierno, inmediatamente después de la transferencia de esos trabajadores extranjeros del régimen de seguridad social de los empleados al régimen de indemnización por accidentes de trabajo. Una de las medidas adoptadas fue la enmienda a la ley de indemnizaciones por accidentes de trabajo que aumentó en un 25 por ciento la cuantía de la suma global por concepto de indemnización. La otra medida fue la ampliación de la cobertura del régimen de indemnización por accidentes de trabajo a dichos trabajadores, que empezó a aplicarse a partir del 1.o de noviembre de 1996. Antes de esa ampliación, el régimen sólo se aplicaba a los accidentes de trabajo ocurridos durante las horas de trabajo. En virtud de esa ampliación, en la actualidad, los trabajadores extranjeros gozan de una cobertura y protección contra los accidentes de trabajo y la invalidez, provocados por accidentes ocurridos durante las horas de trabajo y también fuera de ellas, con lo cual se duplica la cobertura y protección. Para reforzar más aún el nivel de protección de los trabajadores extranjeros se establecieron normas jurídicas en virtud de las cuales se exige, en primer lugar, que los empleadores no impugnen ninguna reclamación por concepto de indemnización presentada por los trabajadores extranjeros y, en segundo lugar, acordar la indemnización que ha de pagarse en un plazo de siete días contado desde la fecha en que se recibe la evaluación de indemnización efectuada por el Departamento del Trabajo, asegurando de ese modo a los trabajadores extranjeros en los casos de accidentes de trabajo e invalidez el derecho a una indemnización libre de litigios y de inconvenientes. Incluso los nacionales no gozan de tal protección. Consideradas esas circunstancias, ya no tenía sentido proseguir la controversia sobre si el valor de las prestaciones otorgadas con arreglo al régimen de indemnización por accidentes de trabajo era considerablemente inferior a las otorgadas con arreglo al régimen de seguridad social de los empleados.

El orador añadió que existen otras formas de protección laboral, en virtud de las cuales los trabajadores extranjeros en Malasia disfrutan de igualdad de trato comparados con los trabajadores locales.

La queja contra Malasia en relación con el Convenio núm. 97 parece basarse en el argumento de que, a menos que se aplique a los trabajadores locales y a los extranjeros el mismo régimen, no habría igualdad de trato entre ellos. La experiencia de Malasia demuestra que este concepto idealista no sólo es imposible de aplicar, sino que también perjudica a los trabajadores extranjeros afectados. Esa es la razón por la cual Malasia no pudo cumplir con la recomendación de la Comisión de Expertos de reintegrar a los trabajadores extranjeros al régimen de la ley de seguridad social de los empleados. Por consiguiente, solicita a la Comisión que adopte un criterio más flexible y realista, tomando en consideración las circunstancias nacionales, para que los Estados Miembros puedan respetar y aplicar sus recomendaciones.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental su clara declaración referida a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la situación, en la legislación y en la práctica, de la cobertura en materia de indemnización por accidente para los trabajadores extranjeros en Malasia. Si bien en un principio se había integrado a esos trabajadores en el régimen de seguridad social en las mismas condiciones que a los trabajadores nacionales, con posterioridad se los había trasladado a otro régimen de indemnización, que trataba la indemnización por accidentes de manera diferente. Una de las principales diferencias consiste en que, con arreglo al nuevo sistema, si bien se les otorga una suma global, no se les paga una renta de conformidad con las disposiciones del Convenio. De hecho, aunque el Convenio exige la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y los nacionales, esta situación no se da en la práctica. En respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, el representante gubernamental expuso varias razones para explicar ese trato diferente. Cuando el caso fue examinado con anterioridad una de las cuestiones consideradas había sido la concertación de acuerdos con los países de origen de la mano de obra y con los trabajadores extranjeros interesados, con arreglo a los cuales estos trabajadores aceptaban la cobertura por una legislación diferente que la que se aplica a los nacionales. Sin embargo, el representante gubernamental no facilitó ninguna información sobre este punto. Los miembros empleadores subrayaron que la cobertura de la indemnización por accidentes no debía ser objeto de negociación. Aunque el artículo 6 del Convenio permite varias excepciones a la regla de la igualdad de trato, éstas no se aplican al presente caso. Las razones invocadas por el representante gubernamental para la modificación de la cobertura incluían el hecho de que, por lo general, los trabajadores extranjeros sólo permanecían en Malasia durante tres años antes de regresar a sus países. El que fuera entonces difícil obtener información relativa a esos trabajadores era una circunstancia importante y podía tener por consecuencia que en la práctica no recibieran sus prestaciones. Consideró que es posible comprender las razones de las modificaciones efectuadas en la cobertura de indemnización por accidente. También era posible que el funcionamiento del nuevo sistema presente menos dificultades. Los miembros empleadores reconocieron también que se habían registrado algunas mejoras en el régimen de cobertura de indemnización por accidente aplicable a los trabajadores extranjeros, incluidas su ampliación para cubrir los accidentes que se producen fuera de las horas de trabajo y un aumento en el nivel de la suma global. Sin embargo, no se había suministrado información sobre de qué manera la suma global modificada podía compararse con el nivel de las rentas pagadas a los nacionales de Malasia. Por consiguiente, el régimen no está en armonía con los requisitos del Convenio. Los miembros empleadores estimaron que el Gobierno debería dar cumplimiento a las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos. En su opinión, el Gobierno también debería explicar a la Comisión de Expertos en una memoria detallada los nuevos aspectos a los que se refirió en su declaración formulada en el día de la fecha. El Gobierno debería tomar nota de que la situación no se adecuaba plenamente a los requisitos del Convenio y volver a examinar la situación para determinar si la indemnización por accidentes podía establecerse en las mismas condiciones que en el pasado. El principio básico establecido por el Convenio es que los trabajadores extranjeros deben recibir exactamente el mismo trato que los nacionales y no puede haber excepciones a este principio.

Los miembros trabajadores, al agradecer al representante gubernamental la información complementaria facilitada, insistieron sobre el hecho de que la protección y la promoción de la igualdad de trato de los trabajadores constituye uno de los objetivos prioritarios de la acción normativa internacional. La globalización de la economía es un estímulo tanto para la internacionalización de los mercados, productos, servicios y capitales como para el número de los trabajadores migrantes. Los trabajadores migrantes constituyen un grupo muy vulnerable en lo que respecta al nivel de los derechos sociales, y la comunidad internacional debe velar por que estos trabajadores no sean objeto de ninguna discriminación. Por otra parte, las buenas relaciones y la paz entre los pueblos, regiones y países dependen por cierto, en gran parte, de la igualdad de trato en el empleo que se garantiza a los trabajadores migrantes. Resulta revelador comprobar que el seguro contra los accidentes de trabajo es, en varios Estados, uno de los primeros sectores que se desarrollaron en los regímenes de seguridad social y, en el plano internacional, fue uno de los primeros temas tratados por la OIT, en particular por los Convenios núms. 12: Indemnización por accidentes del trabajo (agricultura); 17: Indemnización por accidentes del trabajo, y 19: Igualdad de trato (accidentes del trabajo), en los años veinte.

La discriminación en Malasia contra los trabajadores migrantes, en el régimen de indemnización en caso de accidentes de trabajo, fue discutida el año pasado en el seno de la presente Comisión, dado que desde 1993 los trabajadores migrantes ya no están amparados por el régimen de seguridad social de los empleados. El sistema de indemnización que rige para los trabajadores migrantes consiste en un régimen de indemnización global, en lugar de ser una indemnización determinada en función del salario, bajo la forma de pagos periódicos. El Gobierno había anunciado, cuando se llevó a cabo el último examen de este caso, que se estaban preparando enmiendas a la ley de 1993 y que se enviarían a la OIT, lo cual se llevó a cabo. Según el Gobierno, las enmiendas están destinadas a mejorar la situación, sobre todo mediante la elevación del límite máximo de la suma global que se paga a los trabajadores, así como a sus derechohabientes. A juicio del Gobierno, la legislación en su conjunto se adecua a las normas internacionales pertinentes y las diferencias entre los sistemas de indemnización se deben a problemas de orden administrativo, los cuales se expusieron detalladamente en el curso de la presente reunión. No obstante, en 1996, la presente Comisión observó que las diferencias en la gestión y la administración de los regímenes de indemnización no autorizan a establecer una diferencia de trato entre los residentes malasios y los trabajadores migrantes en lo que respecta al nivel de la indemnización. Antes bien, las enmiendas no han hecho sino aumentar el límite máximo de la indemnización global y confirman, desde su adopción, la situación discriminatoria. En su último examen, la Comisión de Expertos tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales determinadas categorías de nacionales residentes no estaban cubiertas por la ley de indemnización por accidentes de trabajo y que los Estados, al enviar trabajadores migrantes a Malasia, estaban de acuerdo en que se excluyera a los trabajadores extranjeros de la aplicación de esa ley. Por otra parte, los trabajadores extranjeros parecen suscribir libremente este acuerdo al aceptar un trabajo en Malasia. Los miembros trabajadores insisten en que las disposiciones del Convenio no autorizan la derogación de la igualdad de trato por acuerdo individual o mediante un acuerdo suscrito con los países de origen de los trabajadores migrantes en lo que respecta a la indemnización pagada en caso de accidente. Tal como lo ha señalado la Comisión de Expertos, el principio de la igualdad de trato entre nacionales y no nacionales no puede ser negociado a la baja, aun con el consentimiento de los trabajadores afectados. Por otra parte, sólo se permite la derogación de los derechos fundamentales cuando ésta está prevista de manera expresa en los textos, situación que no se presenta en este caso. Por último, al reconocer que las disposiciones legislativas contribuyen a una cierta mejora de la situación, los miembros trabajadores consideran que todavía no se ha logrado la igualdad de trato. Insisten en que el Gobierno introduzca nuevas enmiendas con objeto de garantizar a los trabajadores migrantes, mano de obra indispensable para la prosperidad de Malasia, la igualdad de trato que prevalecía antes de 1993. El Gobierno debe mantener informada a la OIT sobre la evolución de la situación, incluidos los obstáculos que encuentra en la práctica, y recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, si así lo desea. Los miembros trabajadores desearían conocer los datos estadísticos relativos al número y a la gravedad de los accidentes de trabajo que implican a los trabajadores migrantes en comparación con el número total de accidentes de trabajo.

El miembro empleador de Malasia hizo suyas las explicaciones proporcionadas por el representante gubernamental sobre las dificultades prácticas que supone el otorgamiento de cobertura con arreglo al régimen de seguridad social de los empleados a los trabajadores extranjeros afectados, y la subsiguiente necesidad de que se aplicara a esos trabajadores el régimen de indemnización por accidentes de trabajo. Además de las razones invocadas por el representante gubernamental, la oradora indicó que de conformidad con el régimen de seguridad social de los empleados, las pensiones por invalidez y las prestaciones a los derechohabientes sólo se hacían exigibles una vez que se hubiera dado cumplimiento al requisito de cotización durante un período determinado. Los trabajadores extranjeros que no satisfacían este requisito no podían ser beneficiarios de indemnizaciones con arreglo a ese régimen. En cambio, el régimen por indemnización por accidentes de trabajo no exige el cumplimiento de un período de tiempo habilitante para el cobro de la indemnización. Por consiguiente, la aplicación a los trabajadores extranjeros en cuestión del régimen de seguridad social de los empleados iría en detrimento de sus intereses. Además, señaló que el pago de una suma global a esos trabajadores en lugar de una renta no constituía discriminación. De hecho, garantizaba que se les pagara a los trabajadores una indemnización incluso si no satisfacían los requisitos para recibirla que establece el régimen de seguridad social de los empleados y se les pagaba una suma global antes de que dejaran el país. Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, instó a la Comisión a adoptar un criterio pragmático, ya que era claro que la política en cuestión fue establecida con la finalidad de salvaguardar los intereses de los trabajadores extranjeros afectados.

El miembro trabajador de Corea subrayó que los países asiáticos conocen un movimiento importante de mano de obra que contribuye al desarrollo económico de la región. Los trabajadores son atraídos por los países que, como en el caso de Malasia, ofrecen una gran posibilidad de empleo y mejores salarios. En este contexto, los trabajadores extranjeros se encuentran a menudo en una situación precaria y son objeto de discriminación en relación a los trabajadores nacionales. Como la prioridad de los trabajadores migrantes es la de encontrar un empleo, no se preocupan por los riesgos inherentes al trabajo, ni de las consecuencias que puede acarrear un accidente de trabajo. El Estado que recibe a estos trabajadores debe tomar las medidas necesarias para proteger a estos trabajadores vulnerables contra los accidentes de trabajo. En caso de un accidente de trabajo debe garantizarse una indemnización apropiada, idéntica a aquella que se concede a un trabajador nacional y exenta de toda discriminación; esta obligación debería existir aun en el caso de trabajadores extranjeros ilegales. El orador mostró su asombro frente a los acuerdos que son concluidos entre los Estados de donde provienen los trabajadores migrantes y la aceptación de éstos de los mismos, aun si es verdad que los países de donde provienen los trabajadores migrantes no se encuentran en una posición favorable para negociar.

El miembro trabajador de España indicó que era preocupante observar que pese a la lejanía geográfica entre Malasia y Europa se constataba el mismo problema: la diferencia de trato para con los trabajadores migrantes. No obstante, existe una diferencia; en Europa existe una diferencia de trato en la práctica, pese a que las constituciones y legislaciones nacionales la prohíben. Resulta incomprensible que exista esta diferencia, y se está trabajando para suprimirla. En Malasia, la Comisión de Expertos observa que la desigualdad de trato está prevista en la legislación. Concretamente en el nivel de la prestación en caso de accidentes de trabajo, que es más bajo en el caso de los trabajadores migrantes. Manifestó que esto no puede justificarse invocándose que en los países de los que provienen los trabajadores migrantes se aceptan estas condiciones. Señaló que la única manera que tiene el Gobierno de Malasia para poner su legislación en conformidad con el Convenio es eliminando toda referencia a diferencias de trato entre trabajadores nacionales y no nacionales. Por último, manifestó que se adhería a las declaraciones de los miembros trabajadores.

El miembro empleador de la República Islámica del Irán insistió sobre el hecho de que la presente Comisión debe adoptar un enfoque pragmático en relación al caso de Malasia, ya que una interpretación demasiado rígida de las disposiciones del Convenio iría en detrimento de los trabajadores. Ademas subrayó que las medidas adoptadas por el Gobierno fueron tomadas en interés de los trabajadores extranjeros.

El miembro trabajador de Malasia se adhirió a las explicaciones suministradas por el representante gubernamental y declaró que el Gobierno estaba haciendo todo lo necesario para salvaguardar el bienestar e intereses de los trabajadores extranjeros. El hecho de que la cobertura de indemnización por accidente para trabajadores extranjeros ha sido extendida más allá de las horas de trabajo y que el pago de las indemnizaciones es hecho en un período de una semana ilustra la preocupación del Gobierno en relación a esta categoría de trabajadores.

El representante gubernamental agradeció a todos los oradores el interés que habían demostrado en el caso y tomó nota de sus comentarios. No consideró necesario responder a cada uno de los puntos que fueron planteados, sin embargo consideraba necesario expresar algunas palabras sobre la manera en que la Comisión conducía sus trabajos. La Comisión trata los casos relativos a gobiernos individuales y juega el papel de mecanismo de control de la OIT. Al hacer esto persigue y aun condena a los gobiernos en cuestión, los cuales están sujetos a grandes presiones. Es muy raro en estos procedimientos que existan expresiones de misericordia o indicaciones de estímulo. En consecuencia algunos países pueden verse forzados a obedecer. Sin embargo, en general, la mayoría de los países se muestran insensibles ante los trabajos de la Comisión, que el trabajo de la Comisión se está convirtiendo en improductivo y aun en contraproductivo. La cuestión que debe ser planteada es si la Comisión está llevando a cabo sus funciones de la manera más efectiva. La Comisión es de gran importancia y necesita funcionar efectivamente en todo momento. Por lo tanto, se debe utilizar un enfoque de equipo para mejorar el cumplimiento con los convenios y ayudar a los Estados Miembros a resolver los problemas de aplicación. La Comisión por lo tanto debe hacer hincapié en su papel de instigador al progreso y debe distinguirse también entre problemas genuinos de aplicación y casos reales de violación. En particular, los Estados Miembros en cuestión deberían ser tratados con honor y respeto para que así los delegados no sean desestimulados y desmotivados.

Los miembros empleadores se mostraron sorprendidos ante la reacción del representante gubernamental dado que estimaron que se llevó a cabo en un clima sereno, se basó en los hechos y fue apropiada a las circunstancias del caso. El mandato de la Comisión era muy claro al respecto. El propósito de examinar los casos en la Comisión era de subrayar e iluminar los problemas que surgen en la aplicación de los convenios ratificados y suministrar asistencia en resolver dichos problemas. Esto ha sido lo ocurrido en este caso. No se permitió que ningún orador fuese más allá del marco del informe de la Comisión de Expertos y la intención era de asistir al Gobierno en obtener la completa conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores se suscribieron a las observaciones de los miembros empleadores en lo relativo a los comentarios formulados por el representante gubernamental en su segunda intervención. En el caso de Malasia, en efecto, la Comisión se ha limitado a ejercer su mandato, tal como lo define el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia, al verificar en particular la aplicación y el respeto de las disposiciones del Convenio en la práctica. Lejos de ser improductivos, en este caso como en los otros, los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión en relación a Malasia han sido serenos y se inscribieron perfectamente en el marco de las responsabilidades que le ha sido confiado. Finalmente, recordaron que solicitaron al Gobierno que indicase las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio a fin de buscar de manera conjunta la forma de resolverlas.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, así como de la discusión detallada que tuvo lugar en su seno. La Comisión entendió, al igual que la Comisión de Expertos, que el nivel de prestaciones en caso de accidentes laborales es más bajo para los trabajadores extranjeros que para los trabajadores nacionales. La Comisión señaló que el principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales no admitía derogación por acuerdo de partes y que la enmienda legal adoptada elevaba el límite máximo de las prestaciones previsto como una suma única pero no admitía el pago de la prestación en forma de renta periódica. La Comisión reiteró al Gobierno la necesidad de que adopte medidas para que los trabajadores extranjeros se coloquen en las mismas condiciones que los nacionales. La Comisión rogó al Gobierno que brindara informaciones detalladas a la Comisión de Expertos y esperó estar en condiciones de examinar nuevamente este caso, si así lo desea, el año próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Este caso fue discutido conjuntamente con el Convenio núm. 19, como sigue:

Un representante gubernamental declaró, en primer lugar, que la ley de seguridad social de los empleados, de 1969, sólo prevé la cobertura obligatoria de los empleados con ingresos inferiores a 2.000 ringgits mensuales, y que desde abril de 1993 la cobertura de determinadas categorías de nacionales malasios y trabajadores migrantes se transfirió a la ley de indemnización por accidentes del trabajo. El orador repitió que esta transferencia obedece a consideraciones de orden administrativo y de aplicación, en particular por lo que se refiere a remitir el pago de las prestaciones de indemnización por accidente a los parientes más cercanos o familiares a cargo de los trabajadores, en sus países de origen.

El orador explicó, asimismo, que esta transferencia de cobertura fue acordada entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores y el Gobierno, tanto en la Junta de la Seguridad Social como en el Consejo Nacional de Asesoramiento Laboral. Ciertas categorías de nacionales malasios en el sector de los servicios y de la función pública no están cubiertos por la ley de seguridad social de los empleados. En Malasia, los trabajadores migrantes tienen, sobre todo, contratos de duración determinada y sus condiciones de empleo se establecen en contratos suscritos voluntariamente entre ellos y sus respectivos empleadores.

El representante gubernamental añadió que este acuerdo fue respaldado tanto por el Gobierno de Malasia como por los respectivos países de envío de mano de obra migrante. El orador hizo hincapié en que los trabajadores migrantes disfrutan de la misma protección y trato que los nacionales malasios cubiertos por la ley de indemnización por accidentes del trabajo. Además, el Gobierno había adoptado medidas para enmendar ciertas disposiciones de esta ley, a fin de aumentar la indemnización que ha de pagarse a los trabajadores cubiertos y a sus beneficiarios. Esta propuesta de enmienda se había presentado al Parlamento y se comunicaría a la Comisión de Expertos tan pronto como fuese aprobada. El orador terminó haciendo hincapié en que las leyes, reglamentos y políticas laborales en Malasia están, en general, en conformidad con las disposiciones de ambos Convenios.

Los miembros empleadores señalan que los cambios que se han producido en Malasia plantean, manifiestamente, dificultades en cuanto al respeto de estos Convenios. El representante gubernamental asegura que la transferencia de los trabajadores extranjeros de un régimen a otro obedece únicamente a razones de carácter administrativo y tiene por objeto asegurar mejor la gestión a largo plazo. Lo que es importante observar es que el nuevo régimen prevé un nivel inferior de indemnización. Ahora bien, si el Convenio no incluye disposiciones sobre el nivel de indemnización, sí que establece que los trabajadores extranjeros deben recibir el mismo trato que los trabajadores nacionales. En la medida en que los trabajadores malasios siguen estando cubiertos por un régimen que les ofrece un nivel de indemnización considerablemente más elevado, cabe decir que existe, en efecto, una divergencia con las disposiciones de los Convenios e invocar un acuerdo con los países de origen de los trabajadores extranjeros no modifica en modo alguno la situación.

El Gobierno ha mencionado un proyecto de ley presentado al Parlamento y se le debe felicitar por dicha información. Ahora bien, no es seguro que las enmiendas previstas basten para responder plenamente a las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos. Por consiguiente, el Gobierno debería presentar una memoria detallada por escrito que describa las modificaciones introducidas en la legislación para garantizar su conformidad con las disposiciones de los Convenios y permitir, así, que la Comisión de Expertos reexamine la situación.

Los miembros trabajadores señalaron que los trabajadores migrantes figuran entre las clases más vulnerables de la fuerza de trabajo en el marco de la mundialización de las economías y consideraron que revestía especial importancia que la OIT se centrase en la observancia de las normas relativas a los trabajadores migrantes. Por ello los miembros trabajadores quisieron discutir este caso relativo a Malasia, donde los trabajadores migrantes son indispensables para la economía, y llamar la atención sobre la situación de estos trabajadores. Estuvieron de acuerdo con los miembros empleadores en que los dos Convenios contienen obligaciones muy precisas. En relación con la diferencia de protección en el marco de los dos regímenes, mencionados por la Comisión de Expertos, insistieron en que los trabajadores migrantes deberían disfrutar del mismo trato que los nacionales, por lo que se refiere a las indemnizaciones por accidente del trabajo, y que esa igualdad de trato sólo podía garantizarse reintegrando a los trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social de los empleados, en las mismas condiciones que los nacionales malasios.

El miembro trabajador de Malasia confirmó que se están adoptando medidas para mejorar las prestaciones en el marco de la ley de indemnización por accidentes del trabajo: las enmiendas propuestas se discutieron en el Consejo de Asesoramiento, un órgano tripartito nacional, y el proyecto de ley está en la actualidad en el Parlamento. El orador reconoció los problemas a que hizo frente el Gobierno para ampliar las prestaciones del régimen de seguridad social de los empleados a los demás trabajadores y consideró que la enmienda propuesta respondería a las preocupaciones expresadas por esta Comisión.

El miembro trabajador de Turquía se refirió al racismo y a la xenofobia crecientes y dijo que, aunque era difícil erradicar los sentimientos discriminatorios, la discriminación debería suprimirse, al menos, de la legislación. Recordando el rápido desarrollo económico registrado por Malasia y el papel importante que desempeñan los trabajadores migrantes, y en su calidad de miembro trabajador de un país que envía millones de trabajadores migrantes, principalmente a Europa, el orador esperó que la enmienda de la legislación malasia, a fin de adecuarla a estos Convenios, fuese un ejemplo positivo para otros países.

El miembro trabajador de Australia apoyó la declaración de los miembros trabajadores con respecto a la elección de este caso para llamar la atención sobre la cuestión de los trabajadores migrantes, sobre el cual la Comisión de Expertos formuló explícitamente observaciones en el párrafo 59 de su Informe general de 1995. El orador se refirió a la discusión del Consejo de Administración en su reunión de marzo, que demostró la especial importancia de estos Convenios, así como a un informe preparado por la OIT a principios de este año sobre los trabajadores migrantes en la industria de la construcción, en el que se señalaron elevadas tasas de accidentes de trabajo en esta categoría de trabajadores. El orador consideró que el Gobierno estaba haciendo progresos con miras a la solución del problema y esperó poder examinar las enmiendas en cuestión cuando sean adoptadas.

El representante gubernamental reiteró que la ley de indemnización por accidentes del trabajo no cubre únicamente a los trabajadores migrantes, sino también a algunas categorías de nacionales malasios, es decir, que estas dos categorías reciben el mismo trato.

Los miembros trabajadores subrayaron que el propósito de la transferencia de un régimen a otro no tiene pertinencia, como tampoco la tiene el acuerdo entre los interlocutores sociales, ni el acuerdo entre los gobiernos. El único principio pertinente es que los trabajadores migrantes deberían recibir un trato no menos favorable con respecto a las indemnizaciones por accidente que los trabajadores nacionales, de conformidad con los dos Convenios de referencia.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental. La Comisión observó que desde el 1.o de abril de 1993 el régimen de seguridad social entraña desigualdades de trato que son contrarias a las disposiciones de estos dos Convenios, por lo que se refiere al derecho de los trabajadores extranjeros en materia de indemnización por accidentes del trabajo. La Comisión observó con interés que se han presentado recientemente al Parlamento enmiendas a la ley de indemnización por accidentes del trabajo. Así pues, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adopte próximamente todas las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores extranjeros en el mismo régimen que a los nacionales, a fin de que puedan beneficiarse, como en el pasado, de la igualdad de trato de conformidad con las disposiciones pertinentes de los dos Convenios a que se hace referencia. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno presente en sus próximas memorias sobre la aplicación de estos dos Convenios, que han de recibirse este año, la información concreta que permita comprobar que los problemas se han solucionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 6, 1), a) del Convenio. Trato no menos favorable. Gravamen sobre los trabajadores extranjeros. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en diversos sectores había que pagar un gravamen anual sobre los trabajadores extranjeros al Departamento de Inmigración y que existía cierta ambigüedad sobre si dicho gravamen podía deducirse del salario de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) el 1.º de enero de 2018 se introdujo una política para concretizar la intención del Gobierno de que todo gravamen que se imponga por contratar a trabajadores extranjeros corra a cargo de los empleadores, y 2) se creó un comité directivo sobre el gravamen de múltiples niveles para examinar las repercusiones del sistema de gravámenes. Al tiempo que recuerda que la deducción de gravámenes de los salarios de los trabajadores extranjeros puede redundar en un trato desfavorable hacia estos trabajadores respecto de los nacionales, en contravención del artículo 6, 1), a), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique lo que es: i) la situación jurídica actual a la luz de la nueva política introducida en 2018 y los resultados que se espera obtener de esos cambios; ii) la función exacta del recientemente establecido comité directivo sobre el gravamen de múltiples niveles y la forma en que se relaciona en este marco, y iii) el resultado del examen realizado por el Comité Directivo sobre la deducción de los gravámenes.
Artículo 6, 1), b). Trato no menos favorable. Prestaciones de seguridad social. En comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que tomase medidas para poner fin a las diferencias en el trato que se da a los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros en lo que respecta al pago de prestaciones de seguridad social, y en especial a lo relativo a las indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones adoptadas en 2018 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo acerca de la aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), por parte de Malasia Peninsular y Sarawak. La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los trabajadores extranjeros están ahora amparados por la Ley sobre la Seguridad Social de los Empleados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. Salarios mínimos y gravamen sobre los trabajadores extranjeros. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que la Ley sobre el Consejo Consultivo Nacional de Salarios, de 2011 (ley núm. 732), y la orden de salarios mínimos, de 2012, prevén un salario mínimo mensual regional para Sabah, que abarca a los trabajadores nacionales y extranjeros, pero excluyen de su aplicación a los trabajadores domésticos. También recuerda que ha de pagarse al Departamento de Inmigración un gravamen anual sobre los trabajadores extranjeros del sector de las plantaciones, de los sectores agrícola y pesquero, del sector manufacturero, del sector de la construcción, del sector de los servicios, así como los trabajadores domésticos. El Gobierno también indicó que, a partir del 1.º de enero de 2014, todos los empleadores que emplean a trabajadores extranjeros deberían pagar el salario mínimo y se permitiría deducir el gravamen sobre los trabajadores extranjeros y los gastos de alojamiento de los salarios de los trabajadores migrantes, pero no del salario mínimo. Dado que el Gobierno indicó en el pasado que el gravamen lo pagaba el empleador y no podía deducirse de los salarios de los trabajadores extranjeros, la Comisión consideró que existía ambigüedad en relación con el gravamen sobre los trabajadores extranjeros y las deducciones autorizadas de los salarios mínimos de estos trabajadores, desde el establecimiento del salario mínimo regional para Sabah.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno comunicó, en 2016, una información que confirma que la política del Gobierno de Malasia exige que el gravamen corra a cargo de los trabajadores extranjeros. Sin embargo, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 113, 4), de la ordenanza del trabajo de Sabah (capítulo 67), no se autorizan las deducciones de los gravámenes y de los gastos de alojamiento, salvo que haya una solicitud por escrito del empleado y con la autorización previa de la autoridad competente. El Gobierno añade que, cuando se aprueban esas solicitudes, se tiene en cuenta el deseo de los trabajadores extranjeros de pagar el gravamen en cuotas o mediante una suma global, no autorizándose que la deducción del gravamen de los salarios de los trabajadores extranjeros, a pesar de su solicitud por escrito, sólo imponga una carga a esos trabajadores. Al tiempo que toma nota de esas explicaciones, la Comisión sigue manifestando su preocupación de que, en la práctica, los empleadores aún puedan deducir la cuantía del gravamen del salario mínimo de los trabajadores extranjeros, lo que redundaría en un trato menos favorable de estos trabajadores respecto de los nacionales, en contravención del artículo 6, 1), a), del Convenio. Tomando nota asimismo de que el Gobierno informó con anterioridad de que el gravamen estaba destinado a ayudar a sufragar los costos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura utilizadas por los trabajadores extranjeros durante su estancia en el país, la Comisión considera que, especialmente cuando las tasas de los gravámenes son elevadas, la imposición de la carga del gravamen sobre los trabajadores extranjeros no sería equitativa y podría ejercer un impacto negativo en los salarios y en las condiciones laborales generales, así como en los derechos de los trabajadores migrantes. En cuanto a las deducciones por gastos de alojamiento, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno de que no se autorizarán esas deducciones, si se acuerda que el empleador tiene la obligación de proporcionar un alojamiento gratuito a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que aclare las razones de imponer la carga de los costos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura, a través del pago de un gravamen anual, a los trabajadores extranjeros, y que indique si se está dando alguna consideración al traslado de la carga del gravamen de los trabajadores extranjeros al empleador o que examine las formas alternativas de compensar los llamados gastos de instalaciones e infraestructura generados por los trabajadores extranjeros durante su estancia. La Comisión también solicita al Gobierno que especifique las disposiciones legales aplicables o las políticas que prohíben deducciones del gravamen del salario mínimo, y que indique las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores no deduzcan la cuantía del gravamen de los salarios mínimos pagados a los trabajadores extranjeros. Recordando que el Gobierno indicó con anterioridad que estaba dispuesto a examinar el impacto del sistema de gravámenes en las condiciones laborales y en la igualdad de trato de los trabajadores migrantes, incluyendo los salarios, la Comisión solicita al Gobierno que realice tal evaluación y que comunique información sobre sus resultados y todo seguimiento dado a la misma.
Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. Prestaciones por lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que, a pesar de los comentarios de larga data de la Comisión sobre las diferencias de trato de los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros temporales respecto del pago de las prestaciones de seguridad social en caso de accidentes del trabajo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Las diferencias se relacionan con el Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS) que garantiza a los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, únicamente el pago de una suma global de una cuantía considerablemente inferior a los pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales previstos en el Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), mientras que los malayos y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en Malasia (Sabah) siguen cubiertos por el ESS. El Gobierno había indicado que, con la participación de todas las partes interesadas, estaba examinando diversas opciones a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda que desde 1993 ha estado planteando la misma cuestión en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) en lo que respecta a Malasia Peninsular y Sarawak. La Comisión remite al Gobierno a su observación sobre el Convenio núm. 19 en la que toma nota de la discusión sobre la aplicación de ese Convenio en Malasia Peninsular y Sarawak que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2017. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió de nuevo al Gobierno que adoptara medidas inmediatas, prácticas y efectivas para asegurar que se cumpla el requisito de la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales previsto en el Convenio y que acelerara sus esfuerzos con este fin habida cuenta de que la necesidad de lograr avances reales es cada vez más apremiante. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tener en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 19 en Malasia Peninsular y Sarawak cuando aborde la cuestión de la igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores extranjeros en lo que respecta a los accidentes del trabajo en Sabah.
Otras prestaciones de seguridad social. En lo que respecta a las demás prestaciones de seguridad social, incluidas las prestaciones en materia de asistencia médica, vejez e invalidez así como las pensiones de sobrevivientes y las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado más información a este respecto. Teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros afectados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar información adicional sobre las medidas adoptadas, incluyendo la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o a los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país respecto de todas las prestaciones en materia de seguridad social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. Salarios mínimos y gravamen sobre los trabajadores extranjeros. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que la Ley sobre el Consejo Consultivo Nacional de Salarios, de 2011 (ley núm. 732), y la orden de salarios mínimos, de 2012, prevén un salario mínimo mensual regional para Sabah, que abarca a los trabajadores nacionales y extranjeros, pero excluyen de su aplicación a los trabajadores domésticos. También recuerda que ha de pagarse al Departamento de Inmigración un gravamen anual sobre los trabajadores extranjeros del sector de las plantaciones, de los sectores agrícola y pesquero, del sector manufacturero, del sector de la construcción, del sector de los servicios, así como los trabajadores domésticos. El Gobierno también indicó que, a partir del 1.º de enero de 2014, todos los empleadores que emplean a trabajadores extranjeros deberían pagar el salario mínimo y se permitiría deducir el gravamen sobre los trabajadores extranjeros y los gastos de alojamiento de los salarios de los trabajadores migrantes, pero no del salario mínimo. Dado que el Gobierno indicó en el pasado que el gravamen lo pagaba el empleador y no podía deducirse de los salarios de los trabajadores extranjeros, la Comisión consideró que existía ambigüedad en relación con el gravamen sobre los trabajadores extranjeros y las deducciones autorizadas de los salarios mínimos de estos trabajadores, desde el establecimiento del salario mínimo regional para Sabah.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno comunicó, en 2016, una información que confirma que la política del Gobierno de Malasia exige que el gravamen corra a cargo de los trabajadores extranjeros. Sin embargo, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 113, 4), de la ordenanza del trabajo de Sabah (capítulo 67), no se autorizan las deducciones de los gravámenes y de los gastos de alojamiento, salvo que haya una solicitud por escrito del empleado y con la autorización previa de la autoridad competente. El Gobierno añade que, cuando se aprueban esas solicitudes, se tiene en cuenta el deseo de los trabajadores extranjeros de pagar el gravamen en cuotas o mediante una suma global, no autorizándose que la deducción del gravamen de los salarios de los trabajadores extranjeros, a pesar de su solicitud por escrito, sólo imponga una carga a esos trabajadores. Al tiempo que toma nota de esas explicaciones, la Comisión sigue manifestando su preocupación de que, en la práctica, los empleadores aún puedan deducir la cuantía del gravamen del salario mínimo de los trabajadores extranjeros, lo que redundaría en un trato menos favorable de estos trabajadores respecto de los nacionales, en contravención del artículo 6, 1), a), del Convenio. Tomando nota asimismo de que el Gobierno informó con anterioridad de que el gravamen estaba destinado a ayudar a sufragar los costos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura utilizadas por los trabajadores extranjeros durante su estancia en el país, la Comisión considera que, especialmente cuando las tasas de los gravámenes son elevadas, la imposición de la carga del gravamen sobre los trabajadores extranjeros no sería equitativa y podría ejercer un impacto negativo en los salarios y en las condiciones laborales generales, así como en los derechos de los trabajadores migrantes. En cuanto a las deducciones por gastos de alojamiento, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno de que no se autorizarán esas deducciones, si se acuerda que el empleador tiene la obligación de proporcionar un alojamiento gratuito a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que aclare las razones de imponer la carga de los costos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura, a través del pago de un gravamen anual, a los trabajadores extranjeros, y que indique si se está dando alguna consideración al traslado de la carga del gravamen de los trabajadores extranjeros al empleador o que examine las formas alternativas de compensar los llamados gastos de instalaciones e infraestructura generados por los trabajadores extranjeros durante su estancia. La Comisión también solicita al Gobierno que especifique las disposiciones legales aplicables o las políticas que prohíben deducciones del gravamen del salario mínimo, y que indique las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores no deduzcan la cuantía del gravamen de los salarios mínimos pagados a los trabajadores extranjeros. Recordando que el Gobierno indicó con anterioridad que estaba dispuesto a examinar el impacto del sistema de gravámenes en las condiciones laborales y en la igualdad de trato de los trabajadores migrantes, incluyendo los salarios, la Comisión solicita al Gobierno que realice tal evaluación y que comunique información sobre sus resultados y todo seguimiento dado a la misma.
Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. Prestaciones por lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que, a pesar de los comentarios de larga data de la Comisión sobre las diferencias de trato de los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros temporales respecto del pago de las prestaciones de seguridad social en caso de accidentes del trabajo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Las diferencias se relacionan con el Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS) que garantiza a los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, únicamente el pago de una suma global de una cuantía considerablemente inferior a los pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales previstos en el Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), mientras que los malayos y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en Malasia (Sabah) siguen cubiertos por el ESS. El Gobierno había indicado que, con la participación de todas las partes interesadas, estaba examinando diversas opciones a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda que desde 1993 ha estado planteando la misma cuestión en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) en lo que respecta a Malasia Peninsular y Sarawak. La Comisión remite al Gobierno a su observación sobre el Convenio núm. 19 en la que toma nota de la discusión sobre la aplicación de ese Convenio en Malasia Peninsular y Sarawak que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2017. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió de nuevo al Gobierno que adoptara medidas inmediatas, prácticas y efectivas para asegurar que se cumpla el requisito de la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales previsto en el Convenio y que acelerara sus esfuerzos con este fin habida cuenta de que la necesidad de lograr avances reales es cada vez más apremiante. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tener en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 19 en Malasia Peninsular y Sarawak cuando aborde la cuestión de la igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores extranjeros en lo que respecta a los accidentes del trabajo en Sabah.
Otras prestaciones de seguridad social. En lo que respecta a las demás prestaciones de seguridad social, incluidas las prestaciones en materia de asistencia médica, vejez e invalidez así como las pensiones de sobrevivientes y las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado más información a este respecto. Teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros afectados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar información adicional sobre las medidas adoptadas, incluyendo la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o a los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país respecto de todas las prestaciones en materia de seguridad social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 6, 1), a), i), del Convenio. Salarios mínimos y gravamen sobre los trabajadores extranjeros. La Comisión recuerda que la Ley sobre el Consejo Consultivo Nacional de Salarios (NWCC), de 2011 (ley núm. 732) y la orden sobre los salarios mínimos, de 2012, prevén un salario mínimo mensual regional de 800 ringgit de Malasia (MYR) para Sabah, que ha de aplicarse a partir del 1.º de enero de 2013, y la orden sobre los salarios mínimos (enmienda), de 2013, que autoriza a algunas empresas a aplazar el pago de los salarios mínimos hasta el 31 de diciembre de 2013. También recuerda que, con arreglo a la política de salarios mínimos (marzo de 2013), dictada por el Ministerio de Recursos Humanos, se autorizará a los empleadores que apliquen los salarios mínimos a deducir la actual cuantía del gravamen sobre los trabajadores extranjeros, con carácter mensual prorrateado, así como el costo del alojamiento que no sea superior a 50 MYR al mes por persona. En circunstancias especiales, en base a los méritos individuales, el Departamento de Trabajo puede considerar las solicitudes de deducción del costo del alojamiento que supere los 50 MYR al mes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a partir del 1.º de enero de 2014, todos los empleadores que emplean trabajadores extranjeros, tienen que pagar el mencionado salario mínimo, pero esos empleadores sólo serán autorizados a reducir el gravamen y el costo del alojamiento de los salarios de los trabajadores migrantes, y no de los salarios mínimos. La Comisión considera que, autorizar la cuantía del gravamen que ha de deducirse de los salarios de los trabajadores extranjeros, redundaría, en un trato menos favorable de esos trabajadores respecto de los nacionales, en contradicción con el artículo 6, 1), a), del Convenio. Además, con respecto a la deducción de los costos de alojamiento, la Comisión recuerda que, cuando se autorice el pago parcial en especie, se adoptarán medidas adecuadas para garantizar que el valor atribuido a las asignaciones, como los costos de alojamiento, sea justo y razonable, y no dé lugar a un trato desigual entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migrantes, respecto de la remuneración. Habida cuenta de la continua ambigüedad de la información transmitida por el Gobierno y de la política de salarios mínimos (2013) del Ministerio de Recursos Humanos, sobre las deducciones permitidas para los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros, la Comisión pide al Gobierno que aclare si sigue en vigor el documento de políticas, según el cual se autoriza a los empleadores a deducir el gravamen y los costos de alojamiento de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros, y que comunique una copia del texto pertinente. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores no deduzcan la cuantía del gravamen de los salarios pagados a los trabajadores extranjeros, y que en caso de que se deduzcan los costos de vivienda los mismos son justos y razonables con el fin de garantizar que se les aplique un trato no menos favorable en comparación con los trabajadores nacionales, en conformidad con el artículo 6, 1), a), del Convenio. Recordando que el Gobierno indicó con anterioridad que estaba dispuesto a examinar el impacto del sistema de gravámenes en las condiciones laborales, incluidos los salarios, y la igualdad de trato de los trabajadores migrantes, la Comisión insta al Gobierno a que realice tal evaluación y a que comunique información sobre sus resultados y todo seguimiento que se realice.
Artículo 6, 1), b). Igualdad de trato con respecto a la seguridad social. Prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y otras prestaciones de seguridad social. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las diferencias en el trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores temporales extranjeros respecto de las prestaciones de seguridad social, en el caso de los accidentes del trabajo. Las diferencias se relacionan con el Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS), que garantiza a los trabajadores extranjeros empleados en el país durante un período de hasta cinco años, sólo el pago de una suma global, con una cuantía significativamente más baja que los pagos periódicos a las víctimas de accidentes del trabajo, que se otorga en virtud del Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), al tiempo que los nacionales de Malasia y los trabajadores extranjeros que residen permanentemente en Malasia (Sabah), siguen cubiertos por el ESS. El Gobierno indicó, en noviembre de 2012, que estaba realizando un estudio actuarial en el que consideraba las tres opciones siguientes: i) la extensión de la cobertura del ESS a los trabajadores extranjeros; ii) la creación de un régimen especial para los trabajadores extranjeros, con arreglo al ESS, o iii) el aumento del nivel de la prestación otorgada con arreglo al WCS, con el fin de que fuese equivalente al de la prestación del ESS. La Comisión toma nota de que se llevó a cabo el estudio actuarial y de que los trabajadores extranjeros están aún cubiertos por el WCS, pero toma nota de que el Gobierno está considerando ampliar la cobertura del ESS a los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación regular. En ese sentido, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), respecto de Malasia Peninsular y toma nota de que, en este contexto, el Gobierno propuso celebrar una consulta técnica con la OIT para evaluar la conformidad del régimen del ESS modificado con el artículo 1, del Convenio núm. 19. La Comisión espera que se organice, en un futuro muy próximo, la consulta técnica con la OIT, con el fin de permitir que el Gobierno proceda con la modificación del régimen del ESS, en consonancia con el principio de igualdad de trato de los trabajadores extranjeros. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6, 1), b), debería acordarse a los trabajadores migrantes un trato no menos favorable que el que se aplica a los nacionales respecto de todas las prestaciones de seguridad social. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas, incluida la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales, para garantizar que los trabajadores migrantes que están en el país de manera temporal no reciban un trato menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o extranjeros que residen permanentemente en el país con respecto a todas las prestaciones de seguridad social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 6, párrafo 1), b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. Prestaciones por lesiones profesionales. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las diferencias en el trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros de temporada respecto del pago de las prestaciones de seguridad social en caso de accidentes de trabajo. Las diferencias se relacionan con el Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS) que garantiza a los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, únicamente el pago de una suma global de una cuantía considerablemente inferior a los pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales previstos en el Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), mientras que los malayos y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en Malasia (Sabah) siguen cubiertos por el ESS. El Gobierno indicó, en noviembre de 2012, que estaba llevando a cabo un estudio actuarial teniendo en cuenta las tres opciones siguientes: i) extensión de la cobertura del ESS a los trabajadores extranjeros; ii) instauración de un régimen especial para los trabajadores extranjeros en el marco del ESS, y iii) incremento del nivel de las prestaciones otorgadas por el WCS a fin de equipararlas a las prestaciones del ESS. Una vez terminado el estudio, emprenderá consultas con las partes interesadas para determinar cuál es la opción más indicada. Además, la Comisión entiende que la Organización de Seguridad Social de Malasia (SOCSO) está considerando la elaboración de un estudio técnico sobre la posible creación de un fondo y esquema independientes para la cobertura de los trabajadores extranjeros, y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a este respecto. En cuanto a los accedentes en el trabajo, la Comisión espera que el estudio actuarial estará terminado próximamente y remite al Gobierno a sus comentarios relativos al Convenio sobre el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) en lo que respecta a Malasia Peninsular. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha enviado su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 19, debida en 2013 y por lo tanto la Comisión no tiene mayor información sobre el progreso realizado en el estudio actuarial.
Otras prestaciones de seguridad social. En lo que respecta a las demás prestaciones de seguridad social, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa al contenido del Memorando de Entendimiento celebrado entre los países de origen, el cual, sin embargo, no indica el modo en que se garantiza que a los trabajadores migrantes no se les aplica un trato menos favorable que a los nacionales en cuanto a las prestaciones de seguridad social, incluyendo las prestaciones de asistencia médica, de vejez, de invalidez y las pensiones de sobrevivientes así como de enfermedad y de maternidad. Teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros afectados, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre las medidas adoptadas, incluyendo la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o a los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país respecto de las demás prestaciones en materia de seguridad social. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución en relación con el estudio actuarial relativo al establecimiento de un esquema separado para la cobertura de los trabajadores extranjeros, el estudio técnico objeto de estudio por la Organización de Seguridad social de malasia, y los resultados alcanzados.
Salarios mínimos y gravamen a los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Consejo Consultivo Nacional de Salarios (NWCC), de 2011 (ley núm. 732) y de la Orden sobre Salarios Mínimos, de 2012, que establece un salario mínimo mensual regional de 800 ringgit malayos (MYR) en Sabah a ser implementado a partir del 1.º de enero de 2013. La Comisión también toma nota de las Directrices para la Aplicación de la Orden sobre Salarios Mínimos, de 2012 («Directrices») publicadas por el NWCC (6 de septiembre de 2012), así como el comunicado de prensa de 13 de marzo de 2013 sobre la aplicación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la Orden sobre Salarios Mínimos, de 2012, se aplica a los «empleados» tal como se define en el artículo 2, párrafo 1 del anexo de la Ordenanza de Trabajo (Sabah cap. 67), y cubre por lo tanto a trabajadores nacionales y extranjeros pero excluye a los trabajadores domésticos de su aplicación. También toma nota de que, según se indica en las Directrices que el suministro de alojamiento y alimentos están excluidos del salario mínimo. La Comisión también toma nota de que en virtud de la Orden sobre el Salario Mínimo (enmienda), de 2013, ciertas empresas fueron autorizadas a diferir el pago de los salarios mínimos hasta el 31 de diciembre de 2013, pero que a partir del 1.º de enero de 2014, todos los empleadores que empleen trabajadores extranjeros deberán pagar el salario mínimo mencionado. La Comisión también toma nota de que el documento sobre la Política del Salario Mínimo (marzo de 2013) publicado por el Ministerio de Recursos Humanos establece que los empleadores que han aplicado el salario mínimo están autorizados a deducir el monto actual del gravamen del trabajador extranjero prorrateado mensualmente así como el costo del alojamiento, el cual no debe exceder de 50 ringgit por mes por persona. En circunstancias especiales, basadas en motivos individuales, el Departamento de Trabajo puede considerar solicitudes relativas a los gastos de alojamiento superiores a 50 ringgit mensuales. La Comisión había tomado nota, de la indicación del Gobierno de que el gravamen no podía ser deducido de los salarios del trabajador. La Comisión había advertido con anterioridad sobre el posible impacto negativo del sistema de gravámenes en los salarios y condiciones generales de trabajo y derechos de los trabajadores migrantes, especialmente cuando el monto de los gravámenes es elevado y se deduce de los salarios del empleado. La Comisión considera por lo tanto que autorizar, en la práctica, que la cuantía del gravamen se descuente de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros puede resultar en un trato menos favorable que el brindado a los trabajadores nacionales lo cual es contrario al artículo 6, párrafo 1), a), del Convenio. Dada la ambigüedad en la declaración anterior del Gobierno y la Política del Salario Mínimo (2013) del Ministerio de Recursos Humanos relativo al descuento autorizado de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los empleadores están todavía autorizados a deducir un gravamen y gastos de acomodamiento de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros y que envíe el texto de las disposiciones legales o de la política adoptada al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores no descuenten, en la práctica, el gravamen de los salarios mínimos pagados a los trabajadores extranjeros y que envíe información al respecto. Recordando que el Gobierno señaló previamente que estaba dispuesto a examinar el impacto del sistema de gravámenes en las condiciones de trabajo y la igualdad de trato de los trabajadores migrantes, incluidos los salarios, la Comisión solicita al Gobierno que realice una evaluación a ese respecto, y que envíe información sobre sus resultados y de todo seguimiento dado al mismo.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6, 1), b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. Prestaciones por lesiones profesionales. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las diferencias en el trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros de temporada respecto del pago de las prestaciones de seguridad social en caso de accidentes de trabajo. Las diferencias se relacionan con el Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS) que garantiza a los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, únicamente el pago de una suma global de una cuantía considerablemente inferior a los pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales previstos en el Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), mientras que los malayos y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en Malasia (Sabah) siguen cubiertos por el ESS. El Gobierno indicó, en noviembre de 2012, que estaba llevando a cabo un estudio actuarial teniendo en cuenta las tres opciones siguientes: i) extensión de la cobertura del ESS a los trabajadores extranjeros; ii) instauración de un régimen especial para los trabajadores extranjeros en el marco del ESS, y iii) incremento del nivel de las prestaciones otorgadas por el WCS a fin de equipararlas a las prestaciones del ESS. Una vez terminado el estudio, emprenderá consultas con las partes interesadas para determinar cuál es la opción más indicada. Además, la Comisión entiende que la Organización de Seguridad Social de Malasia (SOCSO) está considerando la elaboración de un estudio técnico sobre la posible creación de un fondo y esquema independientes para la cobertura de los trabajadores extranjeros, y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a este respecto. En cuanto a los accedentes en el trabajo, la Comisión espera que el estudio actuarial estará terminado próximamente y remite al Gobierno a sus comentarios relativos al Convenio sobre el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) en lo que respecta a Malasia Peninsular. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha enviado su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 19, debida en 2013 y por lo tanto la Comisión no tiene mayor información sobre el progreso realizado en el estudio actuarial.
Otras prestaciones de seguridad social. En lo que respecta a las demás prestaciones de seguridad social, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa al contenido del Memorando de Entendimiento celebrado entre los países de origen, el cual, sin embargo, no indica el modo en que se garantiza que a los trabajadores migrantes no se les aplica un trato menos favorable que a los nacionales en cuanto a las prestaciones de seguridad social, incluyendo el régimen de pensiones de invalidez y la rehabilitación de las pensiones de sobrevivientes y accidentes fuera del trabajo. Teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros afectados, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre las medidas adoptadas, incluyendo la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o a los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país respecto de las demás prestaciones en materia de seguridad social. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución en relación con el estudio del posible establecimiento de un esquema separado para la cobertura de los trabajadores extranjeros y los resultados alcanzados.
Salarios mínimos y gravamen a los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Consejo Consultivo Nacional de Salarios (NWCC), de 2011 (ley núm. 732) y de la Orden sobre Salarios Mínimos, de 2012, que establece un salario mínimo mensual regional de 800 ringgit malayos (MYR) en Sabah a ser implementado a partir del 1.º de enero de 2013. La Comisión también toma nota de las Directrices para la Aplicación de la Orden sobre Salarios Mínimos, de 2012 («Directrices») publicadas por el NWCC (6 de septiembre de 2012), así como el comunicado de prensa de 13 de marzo de 2013 sobre la aplicación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la Orden sobre Salarios Mínimos, de 2012, se aplica a los «empleados» tal como se define en el artículo 2, párrafo 1 del anexo de la Ordenanza de Trabajo (Sabah cap. 67), y cubre por lo tanto a trabajadores nacionales y extranjeros pero excluye a los trabajadores domésticos de su aplicación. También toma nota de que, según se indica en las Directrices que el suministro de alojamiento y alimentos están excluidos del salario mínimo. La Comisión también toma nota de que en virtud de la Orden sobre el Salario Mínimo (enmienda), de 2013, ciertas empresas fueron autorizadas a diferir el pago de los salarios mínimos hasta el 31 de diciembre de 2013, pero que a partir del 1.º de enero de 2014, todos los empleadores que empleen trabajadores extranjeros deberán pagar el salario mínimo mencionado. La Comisión también toma nota de que el documento sobre la Política del Salario Mínimo (marzo de 2013) publicado por el Ministerio de Recursos Humanos establece que los empleadores que han aplicado el salario mínimo están autorizados a deducir el monto actual del gravamen del trabajador extranjero prorrateado mensualmente así como el costo del alojamiento, el cual no debe exceder de 50 ringgit por mes por persona. En circunstancias especiales, basadas en motivos individuales, el Departamento de Trabajo puede considerar solicitudes relativas a los gastos de alojamiento superiores a 50 ringgit mensuales. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, las tasas del gravamen a los trabajadores extranjeros, desglosadas por sector de empleo y aplicables al 11 de septiembre de 2011 (agricultura: 410 ringgit; manufactura: 1 100 ringgit; construcción: 1 100 ringgit; servicios sociales/personal: 1 490 ringgit (excepto hogares de asistencia social y centros turísticos insulares) y el trabajo doméstico: 410 ringgit). La Comisión había tomado nota, de la indicación del Gobierno de que el gravamen no podía ser deducido de los salarios del trabajador. La Comisión había advertido con anterioridad sobre el posible impacto negativo del sistema de gravámenes en los salarios y condiciones generales de trabajo y derechos de los trabajadores migrantes, especialmente cuando el monto de los gravámenes es elevado y se deduce de los salarios del empleado. La Comisión considera por lo tanto que autorizar, en la práctica, que la cuantía del gravamen se descuente de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros puede resultar en un trato menos favorable que el brindado a los trabajadores nacionales lo cual es contrario al artículo 6, 1), a), del Convenio. Dada la ambigüedad en la declaración anterior del Gobierno y la Política del Salario Mínimo (2013) del Ministerio de Recursos Humanos relativo al descuento autorizado de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los empleadores están todavía autorizados a deducir un gravamen y gastos de acomodamiento de los salarios mínimos de los trabajadores extranjeros y que envíe el texto de las disposiciones legales o de la política adoptada al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores no descuenten, en la práctica, el gravamen de los salarios mínimos pagados a los trabajadores extranjeros y que envíe información al respecto. Recordando que el Gobierno señaló previamente que estaba dispuesto a examinar el impacto del sistema de gravámenes en las condiciones de trabajo y la igualdad de trato de los trabajadores migrantes, incluidos los salarios, la Comisión solicita al Gobierno que realice una evaluación a ese respecto, y que envíe información sobre sus resultados y de todo seguimiento dado al mismo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda a estos comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno que simplemente confirma que la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, de 1952, no es aplicable a los trabajadores domésticos, y que la enmienda para incluir a los trabajadores domésticos con arreglo al Régimen de Indemnización de los Trabajadores, será aplicable a toda Malasia, incluida Sabah. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a los demás puntos planteados en su observación. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:

Artículo 6, 1), b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. A lo largo de más de diez años, la Comisión, al igual que la Comisión en Aplicación de Normas de la Conferencia, han venido prosiguiendo un diálogo con el Gobierno sobre las diferencias en el trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto del pago de las prestaciones de seguridad social. La Comisión había tomado nota de que, a partir del 1.º de abril de 1993, los trabajadores extranjeros del sector privado ya no están cubiertos por la Ley de Seguridad Social de los Empleados, de 1969 (SOCSO), que preveía pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales y a sus dependientes. En cambio, fueron trasladados al Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS), que sólo garantiza el pago de una suma global. La Comisión había considerado que este cambio no estaba de conformidad con el artículo 6, 1, b), del Convenio. Una revisión de los regímenes también había demostrado que el nivel de prestaciones en caso de accidente laboral, establecido con arreglo al Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), había sido sustancialmente más elevado que el establecido con arreglo al WCS.

La Comisión recuerda que los trabajadores extranjeros que residen permanentemente en Malasia (Sabah), siguen estando cubiertos por el ESS, mientras que los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, sólo están cubiertos por el WCS. La Comisión toma nota de la comparación detallada aportada por el Gobierno de las prestaciones otorgadas según cada sistema en idénticas circunstancias. Sin embargo, la comparación pone de manifiesto que el nivel de prestaciones en el caso de accidente laboral establecido con arreglo al WCS es sustancialmente menor que el otorgado con arreglo a la SOCSO. Además, la Comisión toma nota de que existen otras diferencias entre los trabajadores extranjeros de temporada y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país y los nacionales respecto de, por ejemplo, el régimen de pensiones de invalidez y la rehabilitación de las pensiones de sobrevivientes y accidentes fuera del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno mantiene su posición de que el sistema es fiable y adecuado a las necesidades de la fuerza del trabajo en el país. La Comisión toma nota de las estadísticas de desarrollo de UNDP-Sabah, según las cuales, en 2005, el 24,8 por ciento de la población estaba constituido por personas que no eran ciudadanos. La Comisión entiende que desde entonces se había venido produciendo un aumento del porcentaje de trabajadores extranjeros y que muchos de ellos trabajaban en empresas manufactureras, en las plantaciones, en labores domésticas, en la construcción, en los servicios y en la agricultura.

La Comisión recuerda que el artículo 6, 1), b), del Convenio se aplica a todos los trabajadores extranjeros, tanto a los que tienen una situación legal de residencia permanente como a los que tienen una situación legal de residencia temporal, quienes no deberán ser tratados menos favorablemente que los nacionales respecto de la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, desempleo y las obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social). La Comisión también recuerda el artículo 10 del Convenio, que dispone que, en los casos en los que sea suficientemente elevado el número de migrantes que se dirige desde el territorio de un Miembro al de otro, las autoridades competentes deberán, cuando sea necesario o conveniente, entablar acuerdos a los fines de la regulación de los asuntos de preocupación común vinculados con la aplicación de las disposiciones del Convenio. En lo que atañe a los accidentes laborales, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), respecto de la Malasia Peninsular. En lo que concierne a otras prestaciones de seguridad social, y teniéndose en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros implicados, la Comisión espera que el Gobierno considere la realización de todo esfuerzo encaminado a la adopción de medidas especiales, incluida la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato que sea menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o extranjeros con residencia permanente en el país, respecto de otras prestaciones de seguridad social.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en emprender, en un futuro muy próximo, las acciones necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6, 1), b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. A lo largo de más de diez años, la Comisión, al igual que la Comisión en Aplicación de Normas de la Conferencia, han venido prosiguiendo un diálogo con el Gobierno sobre las diferencias en el trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto del pago de las prestaciones de seguridad social. La Comisión había tomado nota de que, a partir del 1.º de abril de 1993, los trabajadores extranjeros del sector privado ya no están cubiertos por la Ley de Seguridad Social de los Empleados, de 1969 (SOCSO), que preveía pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales y a sus dependientes. En cambio, fueron trasladados al Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS), que sólo garantiza el pago de una suma global. La Comisión había considerado que este cambio no estaba de conformidad con el artículo 6, 1, b), del Convenio. Una revisión de los regímenes también había demostrado que el nivel de prestaciones en caso de accidente laboral, establecido con arreglo al Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), había sido sustancialmente más elevado que el establecido con arreglo al WCS.

La Comisión recuerda que los trabajadores extranjeros que residen permanentemente en Malasia (Sabah), siguen estando cubiertos por el ESS, mientras que los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, sólo están cubiertos por el WCS. La Comisión toma nota de la comparación detallada aportada por el Gobierno de las prestaciones otorgadas según cada sistema en idénticas circunstancias. Sin embargo, la comparación pone de manifiesto que el nivel de prestaciones en el caso de accidente laboral establecido con arreglo al WCS es sustancialmente menor que el otorgado con arreglo a la SOCSO. Además, la Comisión toma nota de que existen otras diferencias entre los trabajadores extranjeros de temporada y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país y los nacionales respecto de, por ejemplo, el régimen de pensiones de invalidez y la rehabilitación de las pensiones de sobrevivientes y accidentes fuera del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno mantiene su posición de que el sistema es fiable y adecuado a las necesidades de la fuerza del trabajo en el país. La Comisión toma nota de las estadísticas de desarrollo de UNDP-Sabah, según las cuales, en 2005, el 24,8 por ciento de la población estaba constituido por personas que no eran ciudadanos. La Comisión entiende que desde entonces se había venido produciendo un aumento del porcentaje de trabajadores extranjeros y que muchos de ellos trabajaban en empresas manufactureras, en las plantaciones, en labores domésticas, en la construcción, en los servicios y en la agricultura.

La Comisión recuerda que el artículo 6, 1), b), del Convenio se aplica a todos los trabajadores extranjeros, tanto a los que tienen una situación legal de residencia permanente como a los que tienen una situación legal de residencia temporal, quienes no deberán ser tratados menos favorablemente que los nacionales respecto de la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, desempleo y las obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social). La Comisión también recuerda el artículo 10 del Convenio, que dispone que, en los casos en los que sea suficientemente elevado el número de migrantes que se dirige desde el territorio de un Miembro al de otro, las autoridades competentes deberán, cuando sea necesario o conveniente, entablar acuerdos a los fines de la regulación de los asuntos de preocupación común vinculados con la aplicación de las disposiciones del Convenio. En lo que atañe a los accidentes laborales, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), respecto de la Malasia Peninsular y de Sarawak. En lo que concierne a otras prestaciones de seguridad social, y teniéndose en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros implicados, la Comisión espera que el Gobierno considere la realización de todo esfuerzo encaminado a la adopción de medidas especiales, incluida la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato que sea menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o extranjeros con residencia permanente en el país, respecto de otras prestaciones de seguridad social. Al tomar nota de la memoria del Gobierno para Sarawak y la Malasia Peninsular en torno al Convenio núm. 19, según la cual el Gobierno considera la extensión del Régimen de Indemnización de los Trabajadores a los trabajadores domésticos, sírvase confirmar si los trabajadores domésticos están comprendidos en el Régimen de Indemnización de los Trabajadores, de Sabah.

La Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en emprender, en un futuro muy próximo, las acciones necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Durante largos años la Comisión ha venido manteniendo con el Gobierno un diálogo sobre la diferencia del trato acordado a los trabajadores nacionales y a los trabajadores extranjeros en lo concerniente a las prestaciones de seguridad social. La Comisión había considerado que el hecho de que el traslado de los trabajadores extranjeros que trabajan en el sector privado del Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS) al Régimen de Compensación de los Trabajadores, no estaba en conformidad con el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, puesto que en el nuevo régimen ya no se otorgaba a los trabajadores extranjeros un pago mensual sino una suma global. Por otra parte, un estudio de esos dos regímenes ha mostrado que el nivel de las prestaciones pagadas en caso de accidentes de trabajo por el ESS es mucho más elevado que la indemnización otorgada en el marco del régimen de compensación de los accidentes de trabajo. La Comisión lamenta que en su última memoria el Gobierno reitere uno de sus principales argumentos que justifican la adopción del sistema de pago de una suma global, pero no proporciona elemento alguno de comparación detallada entre las prestaciones pagadas según cada uno de los sistemas en las mismas circunstancias.

La Comisión confía que el Gobierno hará todo lo posible para demostrar en su próxima memoria que los trabajadores extranjeros no están sometidos a un trato menos favorable que el que reciben los nacionales. La Comisión espera, en particular, que la memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre toda medida adoptada para garantizar que la suma global en cuestión corresponde al equivalente actuarial de los pagos periódicos recibidos por los nacionales en el régimen del ESS, así como informaciones que proporcionen una comparación entre las prestaciones pagadas según cada uno de los sistemas en las mismas circunstancias.

Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita asimismo a los comentarios relativos al Convenio núm. 19 en lo concerniente a Sarawak y Malasia Peninsular.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Durante largos años la Comisión ha venido manteniendo con el Gobierno un diálogo sobre la diferencia del trato acordado a los trabajadores nacionales y a los trabajadores extranjeros en lo concerniente a las prestaciones de seguridad social. La Comisión había considerado que el hecho de que el traslado de los trabajadores extranjeros que trabajan en el sector privado del Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS) al Régimen de Compensación de los Trabajadores, no estaba en conformidad con el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, puesto que en el nuevo régimen, ya no se otorgaba a los trabajadores extranjeros un pago mensual, sino una suma global. Por otra parte, un estudio de esos dos regímenes ha mostrado que el nivel de las prestaciones pagadas en caso de accidentes de trabajo por el ESS es mucho más elevado que la indemnización otorgada en el marco del régimen de compensación de los accidentes de trabajo.

La Comisión lamenta que en su última memoria el Gobierno reitere uno de sus principales argumentos que justifican la adopción del sistema de pago de una suma global, pero no proporciona elemento alguno de comparación detallada entre las prestaciones pagadas según cada uno de los sistemas en las mismas circunstancias.

La Comisión confía que el Gobierno hará todo lo posible para demostrar en su próxima memoria que los trabajadores extranjeros no están sometidos a un trato menos favorable que el que reciben los nacionales. La Comisión espera, en particular, que la memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre toda medida adoptada para garantizar que la suma global en cuestión corresponde al equivalente actuarial de los pagos periódicos recibidos por los nacionales en el régimen del ESS, así como informaciones que proporcionen una comparación entre las prestaciones pagadas según cada uno de los sistemas en las mismas circunstancias.

Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita asimismo a los comentarios relativos al Convenio núm. 19 en lo concerniente a Sarawak y Malasia Peninsular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículo 6, párrafo 1, b). Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el traslado de los trabajadores extranjeros que trabajan en el Sector Privado del Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS) al Régimen de Compensación de los Trabajadores, no estaba de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, b) del Convenio. Una de las principales diferencias residía en que, con arreglo al nuevo régimen, ya no se otorgaba a los trabajadores extranjeros un pago mensual, sino una suma global. Una revisión de los dos regímenes puso de manifiesto, en efecto, que el nivel de prestaciones en el caso de accidentes laborales, previsto en el ESS, era sustancialmente más elevado que el otorgado con arreglo al Régimen de Compensación de los Trabajadores. Si bien el Régimen de Compensación de los Trabajadores se había enmendado en 1996, ello apenas se había traducido en un incremento del límite máximo de las prestaciones de suma global y no había transformado la prestación en un pago periódico equivalente al otorgado a los nacionales con arreglo al ESS. En 1998, el Gobierno indicaba que contemplaba una revisión de la situación en torno a la cobertura de los trabajadores extranjeros con arreglo al ESS y que, en este sentido, proponía enmiendas a la ley de 1969 relativa a la seguridad social.

En su última memoria, el Gobierno vuelve a reiterar sus principales argumentos para la introducción del sistema de pago de suma global, sin dar elementos de comparación científica de las prestaciones que se otorgarían con arreglo a cada sistema en idénticas circunstancias. En este sentido, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que la suma global a la que se hace referencia debería corresponder al equivalente actuarial de los pagos periódicos implicados.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar información detallada y en adoptar las medidas necesarias para determinar que los trabajadores migrantes no reciban un trato que sea menos favorable que el aplicado a los nacionales.

Sírvase también remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 19.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno el hecho de que el traslado de los trabajadores extranjeros que se desempeñaban en el sector privado del régimen de seguridad social de los empleados (ESS) al régimen de indemnización de los trabajadores por accidentes del trabajo, no estaba de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Una de las principales diferencias está dada porque, con arreglo al nuevo régimen, se otorga a los trabajadores extranjeros una suma global y ya no una remuneración mensual. Una revisión de los dos regímenes había demostrado de hecho que el nivel de las prestaciones en el caso de los accidentes laborales, previsto con arreglo al ESS, era sustancialmente más elevado que el previsto con arreglo al régimen de indemnización por accidentes del trabajo. Si bien el régimen de indemnización por accidentes del trabajo había sido enmendado en 1996, ello se tradujo meramente en un incremento del límite máximo de las prestaciones en concepto de suma global, sin transformar la prestación en un pago periódico equivalente al previsto para los nacionales con arreglo al ESS. El Gobierno había indicado, en 1998, que contemplaba una revisión de la situación relativa a la cobertura de los trabajadores extranjeros con arreglo al ESS y que estaba proponiendo enmiendas en este sentido a la ley de 1969 relativa a la seguridad social.

En su última memoria, el Gobierno reitera sus principales argumentos para la introducción del sistema de pagos de suma global. Sin embargo, el Gobierno no da elementos de comparación científica de las prestaciones que se concederán con arreglo a cada sistema en idénticas circunstancias. En tal perspectiva, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la suma global a la que se hace referencia deberá corresponder al equivalente actuarial de los pagos periódicos.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar información detallada y en adoptar las medidas necesarias para determinar que los trabajadores migrantes no reciban un trato menos favorable que el aplicado a los nacionales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 6, párrafo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho que la transferencia de los trabajadores extranjeros que se desempeñan en el sector privado, del régimen de seguridad social de los empleados (ESS) al régimen de indemnización por accidentes del trabajo, no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio. Un estudio de los dos regímenes demostró, de hecho, que el nivel de beneficios en el caso de accidentes laborales, establecido por el régimen de seguridad social de los empleados, es considerablemente superior al otorgado por el régimen de indemnización por accidentes de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha informado que en la actualidad, contempla una revisión de la presente situación relativa a la cobertura de los trabajadores extranjeros con arreglo al régimen de seguridad social de los empleados y que se están proponiendo modificaciones a la ley de seguridad social de 1969, a este respecto. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar los progresos realizados en la modificación de la ley de seguridad social con objeto de asegurar que los trabajadores extranjeros recibirán prestaciones iguales, incluidas las prestaciones de indemnización por accidentes de trabajo, que las pagadas a los nacionales, de conformidad con esta disposición del Convenio. Sírvase comunicar en su próxima memoria copias de las propuestas realizadas o de la ley modificada, en caso de que se haya adoptado.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas apropiadas en un futuro cercano.

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