National Legislation on Labour and Social Rights
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno apenas se reclutan trabajadores migrantes extranjeros para trabajar en las plantaciones, a excepción de trabajadores procedentes de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota de la firma, el 14 de mayo de 2009, de un acuerdo entre los Ministerios de Trabajo de Panamá y Costa Rica con miras a garantizar la protección de los trabajadores migrantes de los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, toma nota de que próximamente se creará un comité técnico permanente encargado de controlar los flujos migratorios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada en relación con el impacto de este acuerdo sobre los trabajadores de las plantaciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2009 en virtud del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107).Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. En relación con su comentario anterior relativo a las formas de aplicar las normas sobre los salarios mínimos para los trabajadores de las plantaciones, la Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 46, de 11 de diciembre de 2007 por medio del cual se fijan las nuevas tasas del salario mínimo en todo el territorio nacional. Toma nota de que las nuevas tasas aplicables representan, según cuál sea el tamaño de la empresa, un aumento de entre el 20 y el 30 por ciento en el sector agrícola. Por otra parte, la Comisión toma nota del Estudio Técnico de Salario Mínimo realizado en 2007 por la Comisión del salario mínimo, que indica los métodos de cálculo del índice de precios al consumo así como el valor de la canasta familiar. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2012 en virtud de este Convenio.Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2011 en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), especialmente en lo que respecta a las pausas para la lactancia.Parte IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2012 en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas a fin de incrementar el número de inspectores del trabajo y la eficacia de los servicios de inspección del trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones. En lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil en las plantaciones, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola y de la realización de visitas de inspección a fin de proteger a los niños y adolescentes de 2 a 17 años. La Comisión ruega al Gobierno a mantener informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en ese ámbito.Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este punto. Recuerda que el artículo 128, párrafo 12, del Código del Trabajo prevé que, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, el empleador está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas en materia de alojamiento de los trabajadores de las plantaciones, y que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a proporcionar un alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística transmitida en lo que respecta a los servicios de salud situados en las diferentes provincias del país, así como los montos de las prestaciones pagadas por incapacidad durante el período de 2003 a 2007. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el número de trabajadores de las plantaciones afiliados a la caja del seguro social, el alcance de la cobertura de este seguro y las medidas adoptadas a fin de garantizar la asistencia médica adecuada a los trabajadores que sufren enfermedades debidas a la exposición a los pesticidas y otros productos químicos en las plantaciones bananeras. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.
Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno apenas se reclutan trabajadores migrantes extranjeros para trabajar en las plantaciones, a excepción de trabajadores procedentes de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota de la firma, el 14 de mayo de 2009, de un acuerdo entre los Ministerios de Trabajo de Panamá y Costa Rica con miras a garantizar la protección de los trabajadores migrantes de los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, toma nota de que próximamente se creará un comité técnico permanente encargado de controlar los flujos migratorios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada en relación con el impacto de este acuerdo sobre los trabajadores de las plantaciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107).
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. En relación con su comentario anterior relativo a las formas de aplicar las normas sobre los salarios mínimos para los trabajadores de las plantaciones, la Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 46, de 11 de diciembre de 2007 por medio del cual se fijan las nuevas tasas del salario mínimo en todo el territorio nacional. Toma nota de que las nuevas tasas aplicables representan, según cuál sea el tamaño de la empresa, un aumento de entre el 20 y el 30 por ciento en el sector agrícola. Por otra parte, la Comisión toma nota del Estudio Técnico de Salario Mínimo realizado en 2007 por la Comisión del salario mínimo, que indica los métodos de cálculo del índice de precios al consumo así como el valor de la canasta familiar. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2008 en virtud de este Convenio.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), especialmente en lo que respecta a las pausas para la lactancia.
Parte IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas a fin de incrementar el número de inspectores del trabajo y la eficacia de los servicios de inspección del trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones. En lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil en las plantaciones, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola y de la realización de visitas de inspección a fin de proteger a los niños y adolescentes de 2 a 17 años. La Comisión ruega al Gobierno que continúe manteniendo informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en ese ámbito.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este punto. Recuerda que el artículo 128, párrafo 12, del Código del Trabajo prevé que, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, el empleador está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas en materia de alojamiento de los trabajadores de las plantaciones, y que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a proporcionar un alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística transmitida en lo que respecta a los servicios de salud situados en las diferentes provincias del país, así como los montos de las prestaciones pagadas por incapacidad durante el período de 2003 a 2007. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el número de trabajadores de las plantaciones afiliados a la caja del seguro social, el alcance de la cobertura de este seguro y las medidas adoptadas a fin de garantizar la asistencia médica adecuada a los trabajadores que sufren enfermedades debidas a la exposición a los pesticidas y otros productos químicos en las plantaciones bananeras. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la detallada información estadística y de las copias de las convenciones colectivas transmitidas por el Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien continuar transmitiendo información de carácter general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) información sobre las inspecciones del trabajo en el sector de las plantaciones (infracciones constatadas, sanciones impuestas, etc.); ii) información sobre los tipos de plantaciones que existen en el país y el número de explotaciones a las que se aplica el Convenio; iii) extractos de los informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas en el sector de las plantaciones, así como toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones se ajustan a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del Código de Trabajo relativas a los trabajadores extranjeros y al trabajo por temporada. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de trabajadores sujetos a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.
Parte IV (Salarios), artículos 24 y 25. En relación con la solicitud directa de 2008 relativa al Convenio núm. 26, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la forma en que se aplican las normas de salarios mínimos a los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo, y que suministre información sobre la incidencia del salario mínimo en el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, e informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.).
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. La Comisión recuerda la observación y la solicitud directa dirigidas al Gobierno en 2008 relativas a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio núm. 95 y confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse las observaciones relativas a los Convenios núms. 98 y 87 en 2007 y 2008 respectivamente.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a su último comentario, según la cual los servicios de inspección del trabajo cuentan en la actualidad con 45 inspectores para cubrir un total de 631 empresas agrícolas y más de 150.000 trabajadores. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de aumentar el número de inspectores y mejorar la eficacia de los servicios de inspección del trabajo en el sector de las plantaciones. En relación con la solicitud directa dirigida al Gobierno en 2008 relativa al Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de los proyectos de inspección del trabajo en curso, como por ejemplo la campaña contra el trabajo infantil en las plantaciones.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión observa que el artículo 128, numeral 12, del Código de Trabajo establece la obligación del empleador de suministrar a los trabajadores habitación higiénica, en el caso de que se hubiese obligado a hospedarles, y que la misma debe ajustarse a las normas y condiciones señaladas por las autoridades del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones y que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional obliga a asegurar a todos los trabajadores, incluidos aquellos de las plantaciones, en la Caja de Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores de las plantaciones, y miembros de sus familias, asegurados en la Caja de Seguro Social, el alcance de la cobertura de ese seguro, así como la infraestructura médica y el tipo de asistencia prestada en las zonas de plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones un adecuado servicio médico, en particular a la luz de las informaciones que indican que los trabajadores de las plantaciones de bananas sufren graves problemas de salud a causa de la exposición a los efectos de pesticidas y otros productos químicos.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) informes sobre inspecciones laborales en el sector de las plantaciones (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.); ii) tipos de plantaciones que existen en el país y número de empresas a las cuales se aplica el Convenio; iii) extractos de informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas existentes en el sector de las plantaciones, teniendo en cuenta las informaciones que señalan una grave crisis en la industria de banana y de una pobreza alarmante de sus trabajadores, iv) convenios colectivos aplicables en el sector y número aproximado de trabajadores cubiertos por los mismos, y toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y trabajo en las plantaciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno.
Parte IV (Salarios), artículos 24 y 25. La Comisión ha tomado conocimiento del decreto ejecutivo núm. 227, de 2 de julio de 2003, que fija el salario mínimo aplicable al sector de la agricultura en PAB 0.82 por hora, para la pequeña empresa, y en PAB 0.87 por hora, para la gran empresa. En relación con la solicitud directa de 2003 relativa al Convenio núm. 26, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la forma en que se aplican las normas de salarios mínimos a los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo, y que suministre información sobre la incidencia del salario mínimo en el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, e informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.).
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. La Comisión recuerda la solicitud directa dirigida al Gobierno en 2001 relativa a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio núm. 95 y confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse las observaciones relativas a los Convenios núms. 98 y 87 en 2001 y 2002 respectivamente.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a su último comentario, según la cual los servicios de inspección del trabajo cuentan en la actualidad con 45 inspectores para cubrir un total de 631 empresas agrícolas y más de 150 mil trabajadores. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de aumentar el número de inspectores y mejorar la eficacia de los servicios de inspección del trabajo en el sector de las plantaciones. En relación con la solicitud directa dirigida al Gobierno en 2003 relativa al Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de los proyectos de inspección del trabajo en curso, como por ejemplo la campaña contra el trabajo infantil en las plantaciones.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) informes sobre inspecciones laborales en el sector de las plantaciones (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.), ii) tipos de plantaciones que existen en el país y número de empresas a las cuales se aplica el Convenio, iii) extractos de informes oficiales sobre las condiciones socio-económicas existentes en el sector de las plantaciones, teniendo en cuenta las informaciones que señalan una grave crisis en la industria de banana y de una pobreza alarmante de sus trabajadores, iv) convenios colectivos aplicables en el sector y número aproximado de trabajadores cubiertos por los mismos, y toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y trabajo en las plantaciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información pormenorizada comunicada en el informe del Gobierno. Le ruega remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de otros convenios:
Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación de 1995 relativa a la aplicación del Convenio núm. 52, artículos 2 y 3.
Artículos 62 y 63. Véase la observación formulada en la reunión de la Comisión en 1998 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81.
Artículo 81. Véase la solicitud directa de 1995 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, artículos 10 y 16.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio para el período comprendido entre el 31 de octubre de 1988 y el 1.o de julio de 1992, recibidas el 15 de febrero de 1992. Le ruega remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de otros convenios.
Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación de 1992 relativa al Convenio núm. 52, artículo 3.
Artículos 62 y 63. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 87.
Artículo 81. Véase la solicitud directa de 1993 relativa al Convenio núm. 81, artículo 16.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio para el período comprendido entre el 31 de octubre de 1988 y el 1. de julio de 1992, recibidas el 15 de febrero de 1992. Le ruega remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de otros convenios.
Con posterioridad a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y le ruega que se remita a los comentarios por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios.
Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación relativa al Convenio núm. 52, artículo 3.
Artículos 62 y 63. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87.
Artículo 81. Véase la solicitud directa relativa al Convenio núm. 81, artículo 16.