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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y en particular de la nueva norma oficial mexicana NOM-012-STPS-2012 que establece las condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se manejen fuentes de radiación ionizante y dispone, entre otras, la obligación de los patrones de evitar que se rebasen los límites de dosis de exposición regulados por el reglamento general de seguridad radiológica de 1988. La Comisión observa que, de acuerdo a los artículos 6, 20, 21 y 31 de este último: 1) el límite anual de irradiación ocupacional interna es el equivalente de dosis efectivo comprometido de 50 mSv (5 rem); 2) el equivalente de dosis comprometido en el cristalino de 150 mSv (15 rem), y 3) el equivalente de dosis comprometido en cualquier otro órgano o tejido de 500 mSv (50 rem). Asimismo, en el caso de estudiantes entre 16 y 18 años, el límite anual de irradiación de cuerpo entero es de 15 mSv. Haciendo referencia a los párrafos 11, 13, 32 y 34 de su observación general de 2015, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las recomendaciones más recientes de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), según las cuales los límites deberían ser: 1) una media de 20 mSv por año, en períodos definidos de cinco años, con máximo de 50 mSv de dosis efectiva por año; 2) una dosis equivalente de 500 mSv por un año para la piel, manos y pies, y 3) una dosis equivalente para el cristalino de una media de 20 mSv por año, en un período definido de cinco años, sin que se exceda el valor de 50 mSv por año. En el caso de aprendices o estudiantes entre 16 y 18 años, los límites son los siguientes: una dosis anual efectiva de 6 mSv por año; una dosis equivalente para el cristalino de 20 mSv por año; y para las extremidades una dosis de 150 mSv por año. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida que adopte para revisar las dosis máximas admisibles establecidas, en particular en lo que concierne a las radiaciones ionizantes en el cristalino, tomando en consideración la evolución de los conocimientos en la materia.
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica del contrato colectivo de trabajo núm. 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual las personas ocupacionalmente expuestas deben someterse a exámenes médicos cada seis meses y, en el caso que dichos trabajadores sean afectados por dosis más allá del límite y no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan, se les debe reacomodar en otro puesto compatible con sus aptitudes, sin pérdida de salario u otros beneficios. La Comisión toma nota también de los procedimientos específicos para dar efecto al contrato colectivo, y que a la fecha sólo se ha registrado un caso en que se retiró a un trabajador por recomendación médica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores. La Comisión se refirió a que, de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciaría la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrían en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno informa que continúa en vigor el Reglamento General de Seguridad Radiológica y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 y no proporciona ninguna información sobre la revisión referida. La Comisión espera que el Gobierno agilizará las tareas en vistas a incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 y que se reflejan en las Normas Básicas de Seguridad en materia de Protección Radiológica a las que se refirió la Comisión en su observación general de 1992. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión de la legislación referida.

Accidentes y casos de emergencia. La Comisión confía que en el seno de la revisión integral de la NOM-01-STPS-1999 referida se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación práctica de este contrato colectivo. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno reitera las disposiciones del Contrato Colectivo pero no proporciona ninguna información sobre su aplicación práctica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Contrato Colectivo referido, en lo que respecta a empleo alternativo, y que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes cuando sea desaconsejable por razones médicas.

Parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.La Comisión toma nota de que, a partir del 1.º de enero de 2007 se realizó un cambio en la estructura organizacional de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y se creó la Dirección de Supervisión Operativa, quedando a cargo de la ejecución de los procesos de programación, planeación y ejecución de las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas. Según la memoria, esto garantiza una mejor cobertura de las instalaciones de alto riesgo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria, a partir de 2008 se inició un programa de medición de actividad incorporada en trabajadores que operan fuentes abiertas de radiación, con la finalidad de determinar incorporaciones y vigilar los límites anuales de ingestión. Al 31 de mayo de 2009 se habían realizado 61 mediciones en tórax y tiroides de trabajadores autorizados en servicios de medicina nuclear. Toma nota asimismo que, de julio de 2004 a julio de 2009, para 14.188 personas ocupacionalmente expuestas se realizaron 1.979 inspecciones a instalaciones radioactivas. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado los extractos de informes de inspección solicitados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio en todo el país, y el número y naturaleza de infracciones registradas por la inspección del trabajo, indicando las principales tendencias y medidas para hacerles frente y adjuntando documentación de la inspección del trabajo como por ejemplo extractos de informes de la inspección.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de los textos legislativos pertinentes anexados a ella, tal como la Norma Oficial Mexicana NOM-012-NUCL-2002, Requerimientos y calibración de monitores de radiación ionizante que establece los requisitos técnicos y los requerimientos mínimos de infraestructura para la calibración de instrumentos para medir radiación ionizante y de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-NUCL-2003, «Control de contaminación radioactiva», que especifica los criterios bajo los cuales se deben establecer los controles que permitan minimizar la exposición del personal ocupacionalmente expuesto a la contaminación radiactiva superficial y a la suspendida en el aire enviadas en anexos a la memoria.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 79 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo de 1997 según el cuál los centros de trabajo en donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, deberán contar con la autorización correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y que para efectos de la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el pa­trón deberá contar con los registros de reconocimiento, evaluación y control de dichas radiaciones, en los términos y condicio­nes que señalen las normas aplicables, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes o reglamentos. Tomando en consideración estas disposiciones generales la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores donde constató la ausencia en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 de las dosis límite para los trabajadores que trabajan directamente en contacto con radiaciones ionizantes. La Comisión tomó nota en ellos de la indicación del Gobierno, hecha en su memoria de 2000, respecto a que en 1999 se había finalizado un proyecto de reglamento general de seguridad radiológica, que incorporara los principios establecidos por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994, y que este proyecto se debatiría entre las instituciones a las que esto atañería no más tarde del primer semestre de 2001. En su última memoria, el Gobierno informa que no se ha publicado un nuevo reglamento en la materia por lo que sigue estando vigente el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1988. Tomando nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores la Comisión nota, de la última memoria del Gobierno, que de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciara la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrán en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. A este respecto, la Comisión confía que el Gobierno no fracasará a la hora de incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), así como en su observación general de 1992 para diferentes categorías de trabajadores y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1990. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los textos mencionados, una vez que se hayan adoptado.

3. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su última memoria, relativa a una revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 realizada por un grupo de trabajo de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización. La Comisión confía que en el seno de esta revisión integral se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994 y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio.

4. Empleo alternativo (artículo 14). Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota del Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, que contempla la existencia de los posibles efectos derivados de la exposición a radiaciones ionizantes e incluye disposiciones en materia de prevención de los efectos nocivos derivados de la exposición y la cobertura social y de seguridad que debe proporcionarse a los trabajadores. Nota que el contrato hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria la información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII.

5. Artículo 15 y parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información relativa a la organización, los poderes, las funciones, etc. de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias a la cual se otorga por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear la atribución de efectuar las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas y nucleares. También toma nota de la información sobre las calificaciones, la formación, que se exigen a los miembros de los servicios de inspección.

6. Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que durante el período del 1.º de julio de 2000 al 31 de mayo de 2004, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ha llevado a cabo 1.716 inspecciones a empresas, instituciones o personas físicas que utilizan fuentes de radiación ionizante. De estas inspecciones, se derivaron 22 sanciones pecuniarias, 96 aseguramientos y 14 retenciones de fuentes de radiación ionizante. En el período mencionado se han presentado 37 casos de emergencia que involucran fuentes de radiación ionizante, los cuales fueron atendidos por la Organización de Atención a Emergencias Radiológicas de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. La mayoría de los casos atendidos se debieron a extravío o robo de fuentes y a sobreexposiciones accidentales, que no sobrepasaron los límites legales establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria extractos de informes de inspectores con resultados de las visitas mencionadas y conclusiones para mejorar la situación y resolver problemas que existen, e invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en su país.

7. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos incluidos en la memoria del Gobierno. Dicha Confederación hizo referencia a su activa participación en la Comisión Nacional Consultiva de Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo en la elaboración y revisión de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, especialmente en la NOM-012-STPS-1999. La Confederación señaló que dicha norma contiene diversas disposiciones relacionadas con empresas o entidades que están sujetas a su observancia, de las cuales se desprenden medidas de protección para los trabajadores y el tiempo máximo de exposición de quienes desempeñan actividades en entidades en las que se emitan radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

I. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo del 21 de enero de 1997; de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-NUCL-1999 de 29 de abril de 1999, adoptada después del debate entre la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, sobre la vigilancia médica de las personas expuestas a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo; la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 de 20 de diciembre de 1999, dictada por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, sobre las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo en donde se produce, utiliza, maneja, almacena o transportan fuentes de radiaciones ionizantes; y la Norma Oficial Mexicana NOM-031-NUCL-1999 de 2 de diciembre de 1999, dictada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, sobre las calificaciones y los requisitos de formación del personal expuesto a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 5.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM 012-STPS-1999 de 20 de diciembre de 1999 fija el límite de la dosis máxima de exposición a las radiaciones ionizantes para las mujeres embarazadas que trabajan directamente expuestas a las radiaciones en 15 mSv/año. Además, el artículo 5.4 dispone que las mujeres embarazadas y que están amamantando no deben trabajar en sitios en donde existen riesgos de absorción de materiales radiactivos. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno hacia el párrafo 13 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, así como hacia el párrafo I.17 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación que recogen las recomendaciones de 1999 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), y según las cuales, cuando se conoce el embarazo, las condiciones de trabajo respecto a la exposición ocupacional tienen que modificarse de manera a asegurar que el feto tiene el mismo amplio nivel de protección que se requiere para la gente en general, que, por su parte, no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv/año. Además, hay que proteger al no nato aplicando un límite suplementario equivalente de dosis en la superficie del abdomen de la mujer (parte inferior) de 2 mSv. No obstante, la Comisión quiere invitar al Gobierno a que a la luz de las indicaciones anteriores reconsidere la dosis límite establecida para las trabajadoras embarazadas. Además, la Comisión toma nota de que, aparte de la dosis límite de exposición a las radiaciones ionizantes fijada para las trabajadoras embarazadas, la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 no dispone las dosis límite que tienen que fijarse para los trabajadores que trabajan directamente en contacto con radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en 1999 se finalizó un nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica, que incorpora los principios establecidos por las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994, y que este proyecto se debatirá entre las instituciones a las que esto atañe durante el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001. El Gobierno estima que dicho proyecto se adoptará en el año 2002. En este contexto, la Comisión declara que el Gobierno indicó en su memoria de 1994 que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1993 relativa a las condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, está siendo revisada y que los criterios de dosis límite establecidos por el CIPR se incorporarán a esta norma. Tomando nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores, con la excepción de las mujeres embarazadas que trabajan directamente en contacto con las radiaciones, la Comisión confía que el Gobierno no fracasará a la hora de incorporar las dosis límite fijadas por el CIPR y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes de 1994 y en el nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del nuevo Reglamento General de Seguridad Radiológica, una vez que se haya adoptado. En este contexto, la Comisión también toma nota de que el artículo 3 de la Norma Oficial Mexicana se refiere, entre otros, a la Norma NOM-005-NUCL-1994 sobre los límites anuales de incorporación (LAI), y concentraciones derivadas en el aire (CDA), para el personal ocupacionalmente expuesto. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esta norma dispone las dosis límite de exposición ocupacional de los trabajadores empleados en tareas relacionadas con las radicaciones con el fin de garantizar la protección efectiva de todos los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione una copia de la Norma NOM 005 NUCL 1994 para un examen detallado.

2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno respecto a que se ha terminado la elaboración de un nuevo proyecto de Reglamento General de Seguridad Radiológica que está basado en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994 y las recomendaciones adoptadas en 1990 por la CIPR. Como consecuencia de ello, las dosis límite máximas permisibles para intervenir en situaciones de emergencia que se encuentran en el actual Reglamento General de Seguridad Radiológica serán modificadas con la inclusión de los criterios establecidos por la CIPR en 1990 que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo reglamento general de seguridad radiológica se adoptará pronto y reflejará los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad de 1994 y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio, en la cual la Comisión se remite a los criterios establecidos por el CIPR en 1990. Además, solicita al Gobierno que le proporcione una copia del Reglamento General de Seguridad Radiológica una vez que éste haya sido adoptado.

3. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información con respecto a empleos alternativos que se proporcionen a los trabajadores cuyo empleo continuo en trabajos que implican exposición a las radiaciones ionizantes está contraindicado por razones de salud. En su anterior memoria el Gobierno indicó que, según los artículos 498 y 499 de la ley federal del trabajo, si un trabajador es víctima de un accidente y no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique los convenios colectivos aplicables a las empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en virtud de los cuales el empleador debe proporcionar un empleo alternativo que no implique exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que han acumulado una dosis más allá de la cual pueden darse efectos negativos considerados inaceptables. También pide al Gobierno que le proporcione copias de dichos convenios colectivos.

4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ha llevado a cabo, desde el año 1994 hasta el año 1999, 2.530 inspecciones en empresas que utilizan fuentes de radiaciones ionizantes. En el marco de las inspecciones, se tomaron 154 medidas preventivas, tales como la salvaguardia de los equipos y fuentes radiactivas. Además se impusieron cuatro sanciones y se hicieron 14 avisos. Durante este período, se contabilizaron 88 incidentes radiactivos que, no obstante, en ningún caso tuvieron consecuencias radiológicas o económicas. Todos los incidentes han sido controlados de forma satisfactoria. Además, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje indicó que, durante este período y con respecto al Convenio, se concluyó un convenio colectivo entre el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Industria Nuclear. Este acuerdo se ocupa de la protección contra las radiaciones ionizantes y será válido durante dos años (2000-2002). La cláusula sobre medicina del trabajo nuclear establece que el organismo desarrollará un programa de medicina del trabajo en la rama nuclear, que cubrirá los siguientes aspectos:

-  investigación sobre los efectos de las radiaciones en los seres vivos; y

-  las partes contratantes se comprometen a realizar un estudio detallado sobre todo riesgo que los trabajadores encuentren en la empresa con objeto de dar a los trabajadores las medidas preventivas necesarias, así como establecer un diagnóstico y una terapia adecuadas en función de los riesgos del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de esta información e invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en su país.

II. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores de México y de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), que se incluyeron en la memoria del Gobierno. La CONCAMIN hace hincapié en que participa de manera directa y activa en la Comisión Consultiva Nacional de Normalización en Materia de Seguridad y Salud, en cuyo seno se generó la NOM-012-STPS de 1993. De la misma forma el proceso de análisis continúa y de ser requerido se adecuará a las actuales exigencias preventivas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como del proyecto de norma relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral (NOM-012-STPS-1993).

1. Artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2 del Convenio. De conformidad con estas disposiciones se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa a la preparación y sometimiento a discusión del proyecto de la norma definida como NOM-012-STPS-1993, con miras a su adopción. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, en esta norma se fijan entre otros los límites revisados de dosis en la exposición profesional. De acuerdo con la información proporcionada, esta norma unificará sus criterios con los establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica, actualiza los límites de contaminación superficial de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) e incorpora el concepto de salud de protección radiológica, para modificar los exámenes médicos que se practiquen a los trabajadores. La Comisión también toma nota de la información con respecto a la participación del Gobierno en la preparación de las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y la seguridad de las fuentes de radiación (adoptados y publicados en 1994), y que el Gobierno tiene previsto adoptarlas como base en la próxima revisión de su reglamentación nacional en un proceso legislativo de aproximadamente tres años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el progreso legislativo y práctico en esta materia.

2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada en relación con las medidas necesarias en situaciones anormales. El Gobierno define en su informe las condiciones anormales como aquellas en las que las fuentes de irradiación están fuera de control directo y que sólo pueden limitarse mediante la aplicación de medidas correctivas. De la información comunicada, la Comisión toma nota de que se establecen límites diferentes de dosis para situaciones diferentes (Reglamento General de la Seguridad Radiológica, título III, artículos 47-48). En las operaciones que tengan por objeto salvar vidas o evitar la irradiación de un gran número de personas, el límite estimado de dosis efectivo será de 1 Sv; y para manos y antebrazos será de 3 Sv. Cuando se trata de situaciones distintas a las mencionadas, por ejemplo para proteger instalaciones valiosas o controlar incendios, el límite de dosis será de 250 mSv y para manos y antebrazos será de 1 Sv. La Comisión, refiriéndose a los párrafos 23 a 27 y 35, c) de su observación general 1992, y a los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que las medidas correctivas inmediatas y urgentes se limiten estrictamente a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica ni para fines de rescatar bienes de elevado valor material, ni tampoco, de modo más general, en razón de que las técnicas alternativas de intervención, que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas en relación con los nuevos límites de exposición excepcional establecidos por la CIPR en 1990, y las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), en particular relativo a la adquisición de un equipo eficaz de robots u otras técnicas que eviten la exposición excepcional de los trabajadores.

3. Empleo alternativo. Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno con anterioridad en relación con el empleo alternativo cuando, por razones de salud, se le aconseja al trabajador, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información de que, según la ley federal del trabajo, artículos 498 y 499, si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, la existencia de contratos colectivos en empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en los cuales se prevea la obligación del empleador de proporcionar un empleo alternativo que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, enviando copia de esos contratos colectivos.

La Comisión toma nota de la información detallada en relación con el artículo 13. La Comisión, al tomar nota de las informaciones relacionadas con las actividades de inspección desarrolladas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, agradecerá al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 8, 9 y 13 c) del Convenio. Solicita al Gobierno comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6. La Comisión toma nota con interés de que se ha abrogado la fórmula utilizada para establecer los límites de dosis en la Instrucción núm. 12 sobre la seguridad y salud en los lugares de trabajo que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota de que el Título III del Capítulo III del Reglamento General de Seguridad Radiológica de 1988 establece nuevos límites de dosis máxima equivalente a aquellos establecidos en 1977 en la publicación núm. 26 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites de dosis revisados en la exposición profesional establecida sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas realizadas por la CIPR y que figuran en sus recomendaciones de 1990. Se solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para revisar su legislación, a la luz de los nuevos conocimientos, respecto a los límites de dosis máxima admisible así como en relación con las demás cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

2. Artículo 13 d). La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa de que el empleador debe tomar medidas correctivas de índole técnica cuando han sido superados los niveles máximos admisibles de exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 136 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el empleador deberá adoptar una de las siguientes medidas: reemplazar o modificar las sustancias o agentes que han causado la contaminación por otras sustancias inócuas; reducir la contaminación al mínimo y cambiar los procedimientos de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 182 del Reglamento General de Seguridad Radiológica, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS) está facultada para efectuar, entre otras cosas, la clausura temporal, parcial o total, de instalaciones radiactivas o bienes inmuebles o de proceder a su clausura definitiva. En virtud del artículo 251, los inspectores tienen esta misma facultad si se encontraran deficiencias o anomalías que impliquen un peligro o riesgo inminente para los trabajadores profesionalmente expuestos o para la sociedad en general. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio y sobre el Convenio núm. 139 y solicita al Gobierno indique si una de las susodichas medidas se ha utilizado en la práctica y, de ser este el caso, comunique detalles en su próxima memoria.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del Reglamento General de Seguridad Radiológica estipula que los trabajadores profesionalmente expuestos a más de 100 mSv deben someterse a un examen médico y que podrán continuar su trabajo rutinario si no es desaconsejable desde el punto de vista médico, tomando en cuenta la exposición anterior, la salud, la edad, las cualificaciones especiales y las responsabilidades económicas y sociales del trabajador. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general sobre este Convenio y solicita al Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores un empleo alternativo cuando, por razones de salud, se les aconseja, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

I. La Comisión toma nota de la informción comunicada por el Gobierno en su memoria y le solicita informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que un grupo de trabajo sobre la revisión ha recomendado eliminar del instructivo núm. 12 la fórmula D = 5 (N - 18). Sírvase indicar si ha resultado aprobada tal recomendación.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Secretaría de Salud, según las cuales el nivel de exposición para trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones pero que pueden verse expuestos a radiaciones ionizantes, se ha fijado al mismo nivel que para la población en general, es decir 0,5 rem. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones se remite a una declaración de 1985 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que establecía un límite de dosis secundario de 5 mSv (0,5 rem) por año durante algunos años a condición de que el promedio anual de dosis equivalente durante toda la vida no exceda el límite principal de 1 mSv por año. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que la exposición a radiaciones ionizantes de trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones no exceda el promedio anual de 1 mSv.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que la disposición núm. 5 del instructivo núm. 12 exige al empleador informar a los trabajadores sobre los riesgos para la salud de la exposición a radiaciones ionizantes, establecer un registro de personas expuestas con informaciones pertinentes. La Comisión desearía recordar que de conformidad con este artículo del Convenio se debe instruir a los trabajadores acerca de las precauciones necesarias para asegurar su seguridad y protección. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la sección 2.4 del repertorio de la OIT ya citado se refiere a los principios generales de información, instrucción y formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores reciban instrucciones sobre las precauciones que se deben tomar para su protección.

Artículo 13, c). La Comisión desearía recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo. La frecuencia de tales verificaciones puede variar según el carácter y/o el grado de exposición de los trabajadores, pero lo importante es que alguien competente examine dichas condiciones de trabajo en circunstancias establecidas de antemano. Sírvase indicar en qué circunstancias, establecidas por leyes o reglamentos o códigos de conducta, se deben realizar inspecciones en función de la naturaleza y/o el grado de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.

Artículo 13, d). La Comisión desearía recordar que en virtud de esta disposición del Convenio el empleador deberá tomar las medidas de corrección necesarias según la naturaleza o el grado de exposición de cada caso. La Comisión toma nota de que el punto 18, d) del instructivo núm. 12 dispone la realización de exámenes médicos en casos de exposición elevada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los empleadores adopten otras disposiciones correctivas de carácter técnico, tales como la modificación de la forma de realizar el trabajo. A este respecto la Comisión se remite al capítulo 7 del Repertorio de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones.

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a proyectos de adiciones a reglamentos de seguridad y salud, en especial las relativas a la radiación ionizante. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso en la adopción de dichas adiciones así como comunicar ejemplares de las mismas cuando se hayan aprobado.

II. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno la observación general de 1987, en la que solicitaba informaciones sobre las medidas especiales adoptadas para aplicar los artículos 6 y 13 en situaciones anormales en donde los niveles de exposición a radiaciones ionizantes sean particularmente elevados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han tomado medidas especiales a este respecto y, en su caso, indicar los límites de exposición que se hayan fijado para los trabajadores que deben intervenir en situaciones anormales.

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