ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Türkiye (Ratificación : 1998)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional establecida para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se estaba actualizando el Marco programático y de política nacional en un plazo determinado para la prevención del trabajo infantil (2005-2015) y por lo tanto había pedido al Gobierno que transmitiese información al respecto, y que redoblase sus esfuerzos para velar por la eliminación del trabajo infantil.
El Gobierno indica en su memoria que el Marco programático y de política nacional en un plazo determinado para la prevención del trabajo infantil (2005-2015) se renovó en 2016 con el título «Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil» para el periodo 2017-2023, que lleva aplicándose desde marzo de 2017. El objetivo principal de este Programa consiste en prevenir y eliminar el trabajo infantil, y en especial sus peores formas. Dicho Programa abarca medidas de todo tipo, como medidas para erradicar la pobreza, mejorar la calidad de la educación y el acceso a esta, y sensibilizar en mayor medida al público. Además, el Gobierno señala que el Consejo de Supervisión y Evaluación para la Eliminación del Trabajo Infantil, que se reúne dos veces al año, se encarga de supervisar y evaluar el Programa nacional y su plan de acción.
La Comisión toma nota de que la TİSK declara en su comunicación que el plan de acción asociado al Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil 2017-2023 contiene, al margen de las medidas mencionadas, medidas dirigidas a poner en práctica y actualizar la legislación; reforzar las estructuras institucionales actuales y crear otras nuevas, y ampliar la protección social y la red de seguridad social. Además, la TİSK indica asimismo que seis ministerios, incluido el Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales, siete interlocutores sociales y la OIT han firmado una Declaración conjunta para combatir el trabajo infantil con el fin de garantizar que se proteja a todos los niños del trabajo infantil y sus peores formas, mediante el acceso a la educación, el empleo de los miembros adultos de las familias y la ampliación de la protección social. La TİSK señala que, en el marco de los planes de acción estratégicos nacionales en materia de empleo (2014-2023), se contempla, entre otras medidas: i) elaborar planes anuales para combatir el trabajo infantil; ii) organizar actividades de sensibilización sobre este tema a nivel nacional y local, también entre las familias, y iii) establecer un sistema de supervisión del trabajo infantil con fines de coordinación.
En la memoria presentada con relación al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que se han creado, en 81 provincias, unidades para combatir el trabajo infantil bajo la supervisión de las Direcciones Provinciales de la Agencia de Trabajo y Empleo.
El Gobierno indica en su información complementaria que el Instituto Turco de Estadística realizó una nueva encuesta sobre el trabajo infantil, que se publicó el 31 de marzo de 2020. La Comisión toma nota de que en dicha encuesta (Datos estadísticos sobre los niños 2019, del Instituto Turco de Estadística) se afirma que 146 000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, que representaban el 1,1 por ciento de ese grupo de edad, estaban ocupados en actividades económicas y que el 28 por ciento de esos niños (41 000) no asistían a la escuela. Además, la Comisión toma nota de que 32 000 niños de entre 5 y 11 años, que representaban el 0,4 por ciento de ese grupo de edad, estaban ocupados en actividades económicas. Los niños trabajaban en diversos sectores, en particular los servicios y la industria (páginas 113, 114 y 116). Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno, la Comisión le pide que siga tomando medidas para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en todos los sectores. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la ejecución del Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil 2017-2023 y su plan de acción, así como sobre los planes de acción estratégicos nacionales en materia de empleo 2014-2023. Por último, solicita al Gobierno que transmita información sobre las actividades de las unidades para combatir el trabajo infantil, así como acerca de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional establecida para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) indicó que en Turquía el trabajo infantil se realiza en el sector informal urbano, el servicio doméstico y los trabajos agrícolas estacionales. Asimismo, la Comisión tomó nota de que una encuesta sobre la mano de obra infantil, realizada en 2012 por el Instituto Turco de Estadística, puso de manifiesto un aumento del número de niños de entre 6 y 14 años que trabajan e indicó que 2,5 por ciento de los niños de dicho grupo etario trabajaban. La Comisión pidió al Gobierno que continuara transmitiendo información estadística sobre el número de niños que trabajan en el país aunque no hayan alcanzado la edad mínima para hacerlo.
La Comisión toma nota de que no se ha transmitido nueva información estadística a este respecto. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que ha finalizado el Marco programático y de política nacional en un plazo determinado para la prevención del trabajo infantil (2005-2015), y que el Gobierno está trabajando para actualizarlo para la segunda fase. Con el objeto de actualizar el documento y preparar un plan adicional de acción, se ha creado un grupo de trabajo, con la participación de instituciones y organizaciones relacionadas, y se espera que los documentos antes mencionados se publiquen en octubre de 2016. La Comisión también toma nota de que, en marzo de 2016, el Ministerio de Educación adoptó la circular núm. 2016/5 «Acceso a la educación de los hijos de los trabajadores agrícolas estacionales y las familias nómadas y seminómadas», con arreglo a la cual se establecen equipos de seguimiento para encontrar a los niños que no pueden continuar su educación y matricularles en la escuela. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión también toma nota con preocupación del número de niños que trabajan y no han alcanzado la edad mínima para hacerlo, que es de 15 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para velar por la eliminación del trabajo infantil. Asimismo, le pide que indique si se ha adoptado y publicado el Marco programático y de política nacional en un plazo determinado para la prevención del trabajo infantil y su plan adicional de acción, y que transmita información sobre la aplicación en la práctica de la circular núm. 2016/5.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que en 2012 se elaboraron proyectos para modificar la Ley del Trabajo en relación con el empleo en representaciones artísticas de niños que no alcanzan la edad mínima para trabajar, con la contribución del Sindicato de Artistas, el Consejo Superior de la Radio y la Televisión, y otras instituciones y organizaciones pertinentes, pero que aún no se habían realizado progresos a este respecto. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se realizarían modificaciones con arreglo al Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 71 de la Ley del Trabajo fue enmendado por la ley núm. 6645, de 4 de abril de 2015. Con arreglo a esta modificación los niños de menos de 14 años pueden trabajar en actividades artísticas, culturales y en la publicidad si estas actividades no son nocivas para su desarrollo físico, mental, social y moral ni interfieren en la continuación de su educación. Además, para cada actividad se requieren un acuerdo por escrito y un permiso separado. El artículo 71 también prevé que los niños interesados no trabajarán más de cinco horas al día ni de treinta horas a la semana; y que los niños en edad prescolar o que asisten a la escuela no pueden trabajar más de dos horas al día ni de diez horas a la semana, y el trabajo debe realizarse fuera del horario escolar. La Comisión también toma nota de que las cuestiones relacionadas con el permiso de trabajo, las horas de trabajo y de descanso, el entorno y las condiciones de trabajo, y los principios y procedimientos de pago y otras cuestiones relacionadas con los niños que realizan esas actividades se determinarán por grupos de edad y tipos de actividad, para lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promulgará un reglamento de aplicación. Además, se ha previsto un sistema en relación con la concesión de permisos de trabajo y para hacer el seguimiento de los niños interesados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del reglamento de aplicación y el establecimiento del sistema de seguimiento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ) de 2 de enero de 2014.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional establecida para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la TÜRK-İŞ indica que en Turquía el trabajo infantil se realiza en el sector informal urbano, en el servicio doméstico y los trabajos agrícolas estacionales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado un proyecto de activación de las fuentes locales para prevenir el trabajo infantil, destinado a los niños que realizan trabajos peligrosos en pequeñas y medianas empresas, en la calle y en trabajos agrícolas estacionales. Asimismo, el Gobierno indica que las unidades de control del trabajo infantil de cinco provincias piloto han realizado estudios para establecer un sistema de control eficaz a través de la coordinación y cooperación con otras agencias de las provincias. Está previsto ampliar esas unidades e institucionalizarlas con miras a establecer sistemas sostenibles de control del trabajo infantil a nivel local. Además, el Gobierno transmite información sobre las numerosas medidas que está adoptando para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, que incluyen medidas para mejorar la calidad de la educación, aumentar la sensibilización sobre la importancia de la educación, aumentar las tasas de matriculación de niñas en la escuela y reducir el número de niños que abandonan la escuela.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Instituto Turco de Estadística realizó, en 2012, una encuesta sobre la mano de obra infantil que puso de manifiesto un aumento del número de niños de entre 6 y 14 años que realizan trabajo infantil, y reveló que el 2,5 por ciento de esos niños trabajan. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 20 de julio de 2012, tomó nota del considerable progreso realizado por el Gobierno en la elaboración de políticas, programas y planes de acción para prevenir el trabajo infantil, pero también observó que el gran número de niños que siguen trabajando constituye un problema importante para el ejercicio de los derechos del niño, en particular el derecho a la educación (documento CRC/C/TUR/CO/2-3, párrafo 62).
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión señala con preocupación el aumento, en los últimos años, del número de niños que no han alcanzado la edad mínima de 15 años que realizan trabajos en el país. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la eliminación del trabajo infantil. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas para establecer sistemas de control del trabajo infantil, así como sobre los resultados alcanzados. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de niños que trabajan en el país aunque no hayan alcanzado la edad mínima para hacerlo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, además de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), de fecha 10 de mayo de 2011.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional seguida para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación de la TÜRK-IS según la cual se sigue en el país una política nacional para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y está creciendo el número de los niños que trabajan. Tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el marco de un programa y una política nacionales para la eliminación del trabajo infantil, fue elaborado por la Unidad de Trabajo Infantil (CLU), en respuesta a los comentarios recibidos de diversas partes consultadas, para crear una política integrada nacional de gran alcance que sea partícipe activa y con plazos determinados. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se integraron las medidas encaminadas para eliminar progresivamente el trabajo infantil, en una amplia variedad de iniciativas y políticas gubernamentales, incluido el Noveno Plan Quinquenal de Desarrollo y el Programa Estratégico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el período 2009-2013. La Comisión también tomó nota de que la cuestión del trabajo infantil está incluida como prioridad en el Memorándum conjunto para la inclusión social, suscrito entre el Gobierno y la Unión Europea (UE), y esta última ha proporcionado asistencia previa a la adhesión para abordar este fenómeno. Además, la Comisión tomó nota de que el 10 de febrero de 2009, el Gobierno suscribió un Memorándum de entendimiento con la OIT, relativo a la aplicación de un Programa de Trabajo Decente por País, que incluye, con carácter prioritario, la eliminación del trabajo infantil. Si bien toma nota de estas medidas, la Comisión señala que la declaración del proyecto de documento sobre el programa para el país, del UNICEF de 5 de abril de 2010, indica que, a pesar de los progresos realizados, el trabajo infantil sigue siendo un problema grave en Turquía, especialmente en el sector de la agricultura (documento E/ICEF/2010/P/L.6, párrafo 4).
La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la TÜRK-IS, según las cuales el trabajo infantil en Turquía se realiza en el sector informal urbano, en el servicio doméstico y en las actividades agrícolas de temporada.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, sobre las actividades realizadas y las medidas adoptadas con el fin de combatir el trabajo infantil. En particular, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Alimentación, Agricultura y Ganadería, en colaboración con las instituciones y los organismos conexos, preparó un Plan de desarrollo rural, que abarca los años 2010-2013 y que se dirige a mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida de los trabajadores agrícolas móviles de temporada. En ese sentido, se adoptan medidas significativas para impedir que los niños participen en el trabajo agrícola móvil de temporada y para suministrar a los niños que se encuentran en la edad de la educación obligatoria un acceso a la educación. Además, se preparó un Plan de acción para retirar a los niños del trabajo infantil en la agricultura de temporada, en las provincias en que se producen avellanas, que es un sector en que los niños acompañan a sus padres y están expuestos a condiciones desfavorables que no son adecuadas para su edad y desarrollo.
Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación Nacional aplica, desde 2008, el programa de enseñanza «Raiser Class Teaching» (YSÖP) (programa destinado a elevar el nivel de enseñanza) que vuelve a incorporar a los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años en la educación como, por ejemplo, los que quedaron al margen del sistema educativo por razones económicas o tradicionales. La Comisión señaló que con el YSÖP se incorporaron a los establecimientos de enseñanza 28 559 estudiantes entre 2008 y 2011, de los cuales 7 677 sólo en 2010-2011. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación suscribió un Memorándum de entendimiento en 2011 a fin de mejorar la colaboración entre los organismos y las instituciones para proporcionar a los niños acceso a la educación calificada y eliminar los obstáculos en el acceso a la educación, incluido el trabajo infantil. Si bien toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión tomó nota con preocupación de que el trabajo infantil sigue constituyendo un problema en la práctica, en particular en el sector agrícola. La Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso a través de las diversas medidas antes mencionadas y por otros medios, y que siga comunicando información detallada sobre los resultados obtenidos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código Civil establece que los niños menores de 15 años pueden participar en representaciones artísticas con el consentimiento de su familia o de su representante legal. La Comisión tomó nota de la declaración de la TÜRK-IS, según la cual es necesario que exista un sistema que reglamente la participación de los niños en actividades artísticas para permitir la vigilancia y la protección de esos niños. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el capítulo19 (titulado «Política Social y Empleo») del Programa Nacional para la Adopción del Acervo Comunitario (PNAC) de Turquía (publicado en el Boletín Oficial de la República de Turquía, el 31 de diciembre de 2008 (núm. 27097)), prevé la adopción de disposiciones legislativas, de conformidad con la directiva núm. 94/33 del Consejo de la UE relativa a la participación de los menores de 18 años en actividades artísticas. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que finalizó la labor técnica preparatoria a este respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que el anexo de alineamiento legislativo (cuadro 19.4.1) del PNAC, indica que es necesario realizar enmiendas a la legislación sobre el empleo de los niños menores de 18 años en el ámbito de las artes, y que se introducirá en la legislación turca en 2010, mediante el proyecto de ley que modifica la Ley del Trabajo núm. 4857 (pág. 210).
La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se completan los estudios técnicos para realizar las enmiendas requeridas a la Ley del Trabajo núm. 4857, pero aún no se llegó a un consenso sobre los detalles de las enmiendas. Al respecto, se elaborará un proyecto en la segunda mitad de 2011, a efectos de decidir qué tipo de mecanismo de autorización y vigilancia debería establecerse para brindar la mejor protección a los niños que actúan en representaciones artísticas. El Gobierno indica que la conformidad con el Convenio en este punto se asegurará, a través de acuerdos legales a más tardar a principios de 2012. Recordando que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá, mediante permisos otorgados en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición del empleo por debajo de la edad mínima general con fines tales como la participación en representaciones artísticas, la Comisión expresa la firme esperanza de que las próximas enmiendas estarán de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia, junto a su próxima memoria, de la legislación pertinente.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el tercer Estudio sobre el Trabajo Infantil (realizado en 2006 por el Instituto de Estadística de Turquía (TSI), con el apoyo de la OIT/IPEC), indicó que, si bien la proporción de niños que trabajan disminuyó significativamente, en 2006, aún trabajaban 320 000 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 14 años, y 638 000 de edades entre los 15 y 17 años. La Comisión tomó nota de la declaración de la TÜRK-IS, según la cual si bien el número de niños que trabaja ha disminuido considerablemente, existe aún un número de niños entre las edades de 6 y 14 años ocupados en actividades económicas. La TÜRK-IS indicó que, para abordar esta cuestión es necesario reducir la pobreza y proporcionar incentivos a la educación.
La Comisión toma notó de la información del Gobierno, según la cual la última encuesta sobre la fuerza de trabajo infantil es la realizada por la TSI en 2006. No existen datos oficiales actualizados en relación con la fuerza de trabajo infantil. Sin embargo, el Gobierno indica que se proyecta actualizar los datos sobre la fuerza de trabajo infantil, en colaboración con la TSI, a finales de 2011 o a principios de 2012. La Comisión insta con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la TSI realice una investigación para obtener información actualizada sobre el número de niños que trabajan en Turquía. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, esta información, en particular sobre el porcentaje de los niños menores de 15 años de edad que están ocupados en una actividad económica. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, además de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), de fecha 10 de mayo de 2011.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional seguida para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación de la TÜRK-IS según la cual se sigue en el país una política nacional para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y está creciendo el número de los niños que trabajan. Tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el marco de un programa y una política nacionales para la eliminación del trabajo infantil, fue elaborado por la Unidad de Trabajo Infantil (CLU), en respuesta a los comentarios recibidos de diversas partes consultadas, para crear una política integrada nacional de gran alcance que sea partícipe activa y con plazos determinados. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se integraron las medidas encaminadas para eliminar progresivamente el trabajo infantil, en una amplia variedad de iniciativas y políticas gubernamentales, incluido el Noveno Plan Quinquenal de Desarrollo y el Programa Estratégico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el período 2009-2013. La Comisión también tomó nota de que la cuestión del trabajo infantil está incluida como prioridad en el Memorándum conjunto para la inclusión social, suscrito entre el Gobierno y la Unión Europea (UE), y esta última ha proporcionado asistencia previa a la adhesión para abordar este fenómeno. Además, la Comisión tomó nota de que el 10 de febrero de 2009, el Gobierno suscribió un Memorándum de entendimiento con la OIT, relativo a la aplicación de un Programa de Trabajo Decente por País, que incluye, con carácter prioritario, la eliminación del trabajo infantil. Si bien toma nota de estas medidas, la Comisión señala que la declaración del proyecto de documento sobre el programa para el país, del UNICEF de 5 de abril de 2010, indica que, a pesar de los progresos realizados, el trabajo infantil sigue siendo un problema grave en Turquía, especialmente en el sector de la agricultura (documento E/ICEF/2010/P/L.6, párrafo 4).
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la TÜRK- IS, según las cuales el trabajo infantil en Turquía se realiza en el sector informal urbano, en el servicio doméstico y en las actividades agrícolas de temporada.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, sobre las actividades realizadas y las medidas adoptadas con el fin de combatir el trabajo infantil. En particular, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Alimentación, Agricultura y Ganadería, en colaboración con las instituciones y los organismos conexos, preparó un Plan de desarrollo rural, que abarca los años 2010 2013 y que se dirige a mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida de los trabajadores agrícolas móviles de temporada. En ese sentido, se adoptan medidas significativas para impedir que los niños participen en el trabajo agrícola móvil de temporada y para suministrar a los niños que se encuentran en la edad de la educación obligatoria un acceso a la educación. Además, se preparó un Plan de acción para retirar a los niños del trabajo infantil en la agricultura de temporada, en las provincias en que se producen avellanas, que es un sector en que los niños acompañan a sus padres y están expuestos a condiciones desfavorables que no son adecuadas para su edad y desarrollo.
Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación Nacional aplica, desde 2008, el programa de enseñanza «Raiser Class Teaching» (YSÖP) (programa destinado a elevar el nivel de enseñanza) que vuelve a incorporar a los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años en la educación como, por ejemplo, los que quedaron al margen del sistema educativo por razones económicas o tradicionales. La Comisión señala que con el YSÖP se incorporaron a los establecimientos de enseñanza 28.559 estudiantes entre 2008 y 2011, de los cuales 7.677 sólo en 2010 2011. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación suscribió un Memorándum de entendimiento en 2011 a fin de mejorar la colaboración entre los organismos y las instituciones para proporcionar a los niños acceso a la educación calificada y eliminar los obstáculos en el acceso a la educación, incluido el trabajo infantil. Si bien toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de que el trabajo infantil sigue constituyendo un problema en la práctica, en particular en el sector agrícola. La Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso a través de las diversas medidas antes mencionadas y por otros medios, y que siga comunicando información detallada sobre los resultados obtenidos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código Civil establece que los niños menores de 15 años pueden participar en representaciones artísticas con el consentimiento de su familia o de su representante legal. La Comisión tomó nota de la declaración de la TÜRK-IS, según la cual es necesario que exista un sistema que reglamente la participación de los niños en actividades artísticas para permitir la vigilancia y la protección de esos niños. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el capítulo19 (titulado «Política Social y Empleo») del Programa Nacional para la Adopción del Acervo Comunitario (PNAC) de Turquía (publicado en el Boletín Oficial de la República de Turquía, el 31 de diciembre de 2008 (núm. 27097)), prevé la adopción de disposiciones legislativas, de conformidad con la directiva núm. 94/33 del Consejo de la UE relativa a la participación de los menores de 18 años en actividades artísticas. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que finalizó la labor técnica preparatoria a este respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que el anexo de alineamiento legislativo (cuadro 19.4.1) del PNAC, indica que es necesario realizar enmiendas a la legislación sobre el empleo de los niños menores de 18 años en el ámbito de las artes, y que se introducirá en la legislación turca en 2010, mediante el proyecto de ley que modifica la Ley del Trabajo núm. 4857 (pág. 210).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se completan los estudios técnicos para realizar las enmiendas requeridas a la Ley del Trabajo núm. 4857, pero aún no se llegó a un consenso sobre los detalles de las enmiendas. Al respecto, se elaborará un proyecto en la segunda mitad de 2011, a efectos de decidir qué tipo de mecanismo de autorización y vigilancia debería establecerse para brindar la mejor protección a los niños que actúan en representaciones artísticas. El Gobierno indica que la conformidad con el Convenio en este punto se asegurará, a través de acuerdos legales a más tardar a principios de 2012. Recordando que, en virtud del artículo 8, 1), del Convenio, la autoridad competente podrá, mediante permisos otorgados en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición del empleo por debajo de la edad mínima general con fines tales como la participación en representaciones artísticas, la Comisión expresa la firme esperanza de que las próximas enmiendas estarán de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que trasmita una copia, junto a su próxima memoria, de la legislación pertinente.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el tercer Estudio sobre el Trabajo Infantil (realizado en 2006 por el Instituto de Estadística de Turquía (TSI), con el apoyo de la OIT/IPEC), indicó que, si bien la proporción de niños que trabajan disminuyó significativamente, en 2006, aún trabajaban 320.000 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 14 años, y 638.000 de edades entre los 15 y 17 años. La Comisión tomó nota de la declaración de la TÜRK-IS, según la cual si bien el número de niños que trabaja ha disminuido considerablemente, existe aún un número de niños entre las edades de 6 y 14 años ocupados en actividades económicas. La TÜRK-IS indicó que, para abordar esta cuestión es necesario reducir la pobreza y proporcionar incentivos a la educación.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la última encuesta sobre la fuerza de trabajo infantil es la realizada por la TSI en 2006. No existen datos oficiales actualizados en relación con la fuerza de trabajo infantil. Sin embargo, el Gobierno indica que se proyecta actualizar los datos sobre la fuerza de trabajo infantil, en colaboración con la TSI, a finales de 2011 o a principios de 2012. La Comisión insta con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la TSI realice una investigación para obtener información actualizada sobre el número de niños que trabajan en Turquía. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, esta información, en particular sobre el porcentaje de los niños menores de 15 años de edad que están ocupados en una actividad económica. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de la comunicación de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), de fecha 1.º de marzo de 2010, así como de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) de 1.º de septiembre de 2009 y 1.º de marzo de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la TÜRK-IS, según la cual en Turquía no se proseguía una política nacional que garantizara la abolición efectiva del trabajo infantil y estaba creciendo el número de niños que trabajaban. La Comisión también había tomado nota de que uno de los objetivos del Marco Nacional de Políticas y del programa de duración determinada (PDD) era de establecer una política coherente para la eliminación del trabajo infantil. Al respecto, había tomado nota de que la Unidad de Trabajo Infantil (CLU), establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había elaborado un marco de políticas para la eliminación del trabajo infantil en Turquía, que se había presentado para recabar comentarios a las diversas organizaciones concernidas por el trabajo infantil. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno aplicaba programas en colaboración con la OIT/IPEC solicitándole que proporcionara información sobre los resultados obtenidos por intermedio de esos programas.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Marco Nacional de Políticas para la eliminación del trabajo infantil fue elaborado por la CLU, en respuesta a los comentarios recibidos de diversos sectores interesados, con objeto de crear una política nacional integrada, participativa, de amplio espectro y en un plazo determinado. El Gobierno indica que mediante este marco aplicará actividades destinadas a la erradicación del trabajo infantil mediante el incremento de la sensibilización, la reducción de la pobreza y la mejora de la calidad y accesibilidad de la educación.

La Comisión toma nota de la información en la memoria del Gobierno, según la cual las medidas para eliminar progresivamente el trabajo infantil se han integrado en una amplia variedad de iniciativas y políticas oficiales, incluido el Noveno Plan Quinquenal de Desarrollo y el programa estratégico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el período 2009-2013. La Comisión también toma nota de que la cuestión del trabajo infantil está incluida como prioridad en el memorando conjunto para la inclusión social, suscrito entre el Gobierno y la UE, y que esta última ha proporcionado asistencia previa a la adhesión para abordar este fenómeno. Además, la Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno de que el programa de colaboración entre el Gobierno y el UNICEF para el período 2006-2010 incluye actividades centradas en la reducción del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el 10 de febrero de 2009, el Gobierno suscribió un Memorándum de Entendimiento con la OIT relativo a la aplicación de un Programa de Trabajo Decente por País, que incluye, con carácter prioritario, la eliminación del trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación», fue aplicado de 2004 hasta 2008 por la empresa IMPAQ con la coordinación de la CLU y el apoyo de la OIT, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Agricultura. La memoria del Gobierno indica que el proyecto permitió alcanzar a 4.224 familias, proporcionando orientación a 118 miembros de familias, y a 108 niños que han sido encaminados para incorporarse a cursos de formación profesional. La memoria del Gobierno indica también que a través de este proyecto se organizaron 838 programas de formación para docentes y directores de escuela y se distribuyeron materiales de higiene y útiles escolares a 927 niños, proporcionándoles asimismo material de apoyo escolar y prendas de vestir. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual de 2005 a 2007, el Ministerio de Educación Nacional aplicó un programa de acción directa sobre el trabajo infantil en la agricultura estacional y comercial, con la participación de la TÜRK-IS y la TISK. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que entre 2007 y 2008 la CLU puso en ejecución un proyecto destinado a aumentar la sensibilización sobre el trabajo infantil a través de los medios de comunicación.

Si bien toma nota de esas medidas, la Comisión observa que en el proyecto de documento sobre el programa para el país, del UNICEF, de 5 de abril de 2010, se indica que a pesar de los progresos alcanzados, el trabajo infantil sigue siendo un problema grave en Turquía, especialmente en la agricultura (documento E/ICEF/2010/P/L.6, párrafo 4). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para la eliminación progresiva del trabajo infantil, especialmente en relación con los niños que trabajan en la agricultura. Además, solicita al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre los resultados obtenidos mediante la ejecución de las iniciativas antes mencionadas.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 16 del Código Civil establece que los niños menores de 15 años pueden participar en representaciones artísticas con el consentimiento de su familia o de su representante legal. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que se realizaban actividades en colaboración con la OIT/IPEC para preparar la reglamentación necesaria a fin de mejorar la legislación nacional en relación con las autorizaciones para la participación de los niños en actividades artísticas otorgadas por la autoridad competente, y solicitó información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión toma nota de la declaración formulada por la TÜRK-IS, según la cual es necesario que exista un sistema que reglamente la participación de los niños en actividades artísticas, para permitir la vigilancia y protección de los mismos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido que el capítulo 19 (titulado «Política Social y Empleo») del Programa Nacional para la Adopción del Acervo Comunitario (PNAC) (publicado en el Boletín Oficial de la República de Turquía el 31 de diciembre de 2008 (núm. 27097)), prevé la adopción de disposiciones legislativas en conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo, en lo que respecta a la participación de los menores de 18 años en actividades artísticas. También toma nota de la indicación del Gobierno de que ha finalizado la labor técnica preparatoria a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Anexo de Alineamiento Legislativo (cuadro 19.4.1) de la PNAC indica que es necesario realizar enmiendas a la legislación sobre empleo de los niños menores de 18 años en el ámbito de las artes, y se introducirá en la legislación turca para 2010 mediante el proyecto de ley que modifica la Ley del Trabajo núm. 4857 (página 210). Al recordar que, de conformidad con el artículo 8, 1), del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de empleo cuando no se haya alcanzado la edad mínima general de admisión, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las futuras enmiendas, de conformidad con el capítulo 19 de la PNAC, están en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la legislación pertinente, una vez que esta sea adoptada.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad que el tercer Estudio sobre el Trabajo Infantil (realizado en 2006 por el Instituto de Estadísticas de Turquía con el apoyo de la OIT/IPEC) indicaba que, si bien la proporción de niños que trabajan ha disminuido considerablemente, en 2006, aún trabajaban 320.000 niños de edades comprendidas entre los 6 y 14 años y 638.000 de edades entre los 15 y 17 años.

La Comisión toma nota de que la TÜRK-IS señala que, si bien el número de niños que trabaja ha disminuido considerablemente, sigue el número de niños ocupados en actividades económicas. La TÜRK-IS indica que para abordar esta cuestión, es necesario reducir la pobreza y proporcionar incentivos a la educación. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el porcentaje de niños que trabajan de edades comprendidas entre los 6 y 14 años ha disminuido del 8,8 por ciento en 1994 al 5,1 por ciento en 1999 y al 2,6 por ciento en 2006. Al tomar nota de la ausencia de datos estadísticos recientes en la memoria del Gobierno, la Comisión lo insta con firmeza a que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de información estadística actualizada sobre el número de niños que trabajan en Turquía. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione esta información en su próxima memoria, especialmente sobre el porcentaje de niños menores de 15 años ocupados en actividades económicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), según la cual no se había proseguido en Turquía una política nacional que garantizara la efectiva abolición del trabajo infantil y estaba creciendo el número de niños que trabajaban. La TÜRK-IS añadía que la eficacia de una política nacional para eliminar el trabajo infantil, depende totalmente de la eliminación de las causas del trabajo infantil, a saber, el empleo y la estabilidad en el empleo de los adultos, pero la política gubernamental no se había concebido siguiendo esas líneas.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que, además de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en un plazo de diez años, uno de los objetivos del Marco Nacional de Políticas y del programa de duración determinada (PDD) era el de establecer una política coherente para la eliminación del trabajo infantil. Al respecto, había tomado nota de que la Unidad de Trabajo Infantil (CLU), establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo mandato era compilar y divulgar informaciones sobre el trabajo infantil, garantizar la coordinación entre las partes que colaboraban y desarrollar políticas relacionadas con el trabajo infantil, había desarrollado un marco de políticas para la eliminación del trabajo infantil en Turquía, que se había presentado para recabar comentarios a las diversas partes concernidas por el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, especialmente respecto de los programas de acción aplicados en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión toma nota con interés de que, según el Informe Provisional Bianual, del 27 de noviembre de 2006 al 31 de mayo de 2007 sobre el proyecto de la OIT/IPEC «Erradicación de las peores formas de trabajo infantil en Turquía», este proyecto se dirige a contribuir a una reducción significativa del trabajo infantil, en consonancia con la estrategia del Gobierno de eliminar las peores formas de trabajo infantil en 2015. Uno de los principales objetivos del proyecto es la mejora de la capacidad nacional y regional de la CLU. A tal fin, el Gobierno había adoptado muchas medidas, incluidos los programas de formación sobre la vigilancia del trabajo infantil, el trabajo infantil y la educación, eventos de sensibilización y servicios de orientación, y derivación para los niños que trabajaban, los niños en situación de riesgo y sus familias.

La Comisión también toma nota de que la Institución de Estadísticas de Turquía, había realizado una tercera encuesta sobre el trabajo infantil, con el apoyo de la OIT/IPEC, en el período comprendido entre octubre y diciembre de 2006. Toma nota con interés de que, según los resultados de este estudio, el porcentaje de los niños que trabajaban (de edades comprendidas entre los seis y los 17 años), había descendido del 10,3 por ciento de 1999 al 5,9 por ciento de 2006. Además, según el Informe Provisional Bianual, se había establecido un sistema de vigilancia integrado del trabajo infantil (CLM), que incluye dos componentes: 1) la propia vigilancia, y 2) la aportación de un apoyo social para la rehabilitación y la derivación según las necesidades de los niños librados del trabajo. Como consecuencia del sistema de vigilancia, en el período de presentación de memorias comprendido entre octubre y diciembre de 2006, se habían identificado 4.209 niños de diversos sectores laborales, de las peores formas y de otro tipo, de los cuales a 3.611 se les había librado del trabajo o se les había impedido el inicio del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre el Trabajo Infantil, en 2006 eran 320.000 los niños del grupo de edad comprendido entre los seis y los 14 años que trabajaban. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los resultados alcanzados por la aplicación de los mencionados programas de la OIT/IPEC en la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas. Por último, también solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, así como el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento sobre el trabajo peligroso y penoso de 1973, define los tipos de trabajo considerados peligrosos y penosos y aquellos en los que pueden ser admitidos los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. También había tomado nota de la adopción del reglamento núm. 25494 sobre trabajo peligroso y penoso, de 16 de junio de 2004, que incluye, en el anexo 1, una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos que pueden realizar los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad. También había tomado nota de que, con arreglo a los términos del artículo 4 del reglamento núm. 25494, se respetaban las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes afectados y que hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La Comisión toma nota con satisfacción de la información del Gobierno, según la cual el reglamento sobre trabajos peligrosos y penosos, de 1973, había sido derogado por una decisión del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, y por la publicación de esta decisión en el Diario Oficial núm. 26152, de 28 de abril de 2006. También toma nota de que las diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores (las confederaciones TISK, TÜRK-IS, HAK-IS y DISK) habían sido consultadas en el momento de la promulgación del reglamento núm. 25494, en 2004.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las categorías de empleo o de trabajo que habían sido excluidas del campo de aplicación del Convenio, en virtud de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4, consiste en unas categorías limitadas de empleo o de trabajo. Había tomado nota asimismo de que, en virtud de los términos del artículo 4, 1), de la Ley del Trabajo, núm. 4857, de 22 de mayo de 2003 (Ley de Trabajo), no están comprendidas en la ley las siguientes actividades y categorías de trabajadores: a) las empresas de transporte marítimo y aéreo; b) las empresas que realizan trabajos agrícolas y forestales y que emplean a menos de 50 trabajadores; c) todos los trabajos de construcción relacionados con la agricultura, en el marco de una economía familiar; y d) los trabajos domésticos. Había tomado nota de que la Ley sobre la Aviación Civil de Turquía reglamenta la condiciones laborales del personal a bordo de aviones y de que la edad mínima de admisión es de 18 años, pero la ley núm. 854 sobre el trabajo marítimo no contiene disposición alguna que establezca la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recordaba al Gobierno que el artículo 5, párrafo 3, del Convenio enumera los sectores de actividad económica a los que será aplicable como un mínimo, que incluye el transporte marítimo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la edad mínima requerida para la admisión al empleo como gente de mar, está prevista en el reglamento para la gente de mar, publicado en el Diario Oficial núm. 24832, de 31 de julio de 2002. La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a ese reglamento, la edad mínima requerida para el trabajo como gente de mar en los niveles más inferiores, incluidos los mozos de cubierta, los limpiadores y los cadetes, es de 16 años.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), según la cual no se había proseguido en Turquía una política nacional que garantizara la efectiva abolición del trabajo infantil y estaba creciendo el número de niños que trabajaban. La TÜRK-IS añadía que la eficacia de una política nacional para eliminar el trabajo infantil, depende totalmente de la eliminación de las causas del trabajo infantil, a saber, el empleo y la estabilidad en el empleo de los adultos, pero la política gubernamental no se había concebido siguiendo esas líneas.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que, además de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en un plazo de diez años, uno de los objetivos del Marco Nacional de Políticas y del Programa de Duración Determinada (PDD) era el de establecer una política coherente para la eliminación del trabajo infantil. Al respecto, había tomado nota de que la Unidad de Trabajo Infantil (CLU), establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo mandato era compilar y divulgar informaciones sobre el trabajo infantil, garantizar la coordinación entre las partes que colaboraban y desarrollar políticas relacionadas con el trabajo infantil, había desarrollado un marco de políticas para la eliminación del trabajo infantil en Turquía, que se había presentado para recabar comentarios a las diversas partes concernidas por el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, especialmente respecto de los programas de acción aplicados en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión toma nota con interés de que, según el Informe Provisional Bianual, del 27 de noviembre de 2006 al 31 de mayo de 2007 sobre el proyecto de la OIT/IPEC «Erradicación de las peores formas de trabajo infantil en Turquía», este proyecto se dirige a contribuir a una reducción significativa del trabajo infantil, en consonancia con la estrategia del Gobierno de eliminar las peores formas de trabajo infantil en 2015. Uno de los principales objetivos del proyecto es la mejora de la capacidad nacional y regional de la CLU. A tal fin, el Gobierno había adoptado muchas medidas, incluidos los programas de formación sobre la vigilancia del trabajo infantil, el trabajo infantil y la educación, eventos de sensibilización y servicios de orientación, y derivación para los niños que trabajaban, los niños en situación de riesgo y sus familias.

La Comisión también toma nota de que la Institución de Estadísticas de Turquía, había realizado una tercera encuesta sobre el trabajo infantil, con el apoyo de la OIT/IPEC, en el período comprendido entre octubre y diciembre de 2006. Toma nota con interés de que, según los resultados de este estudio, el porcentaje de los niños que trabajaban (de edades comprendidas entre los seis y los 17 años), había descendido del 10,3 por ciento de 1999 al 5,9 por ciento de 2006. Además, según el Informe Provisional Bianual, se había establecido un sistema de vigilancia integrado del trabajo infantil (CLM), que incluye dos componentes: 1) la propia vigilancia, y 2) la aportación de un apoyo social para la rehabilitación y la derivación según las necesidades de los niños librados del trabajo. Como consecuencia del sistema de vigilancia, en el período de presentación de memorias comprendido entre octubre y diciembre de 2006, se habían identificado 4.209 niños de diversos sectores laborales, de las peores formas y de otro tipo, de los cuales a 3.611 se les había librado del trabajo o se les había impedido el inicio del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre el Trabajo Infantil, en 2006 eran 320.000 los niños del grupo de edad comprendido entre los seis y los 14 años que trabajaban. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los resultados alcanzados por la aplicación de los mencionados programas de la OIT/IPEC en la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas. Por último, también solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, así como el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización para trabajar a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento sobre el trabajo peligroso y penoso de 1973, define los tipos de trabajo considerados peligrosos y penosos y aquellos en los que pueden ser admitidos los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. También había tomado nota de la adopción del reglamento núm. 25494 sobre trabajo peligroso y penoso, de 16 de junio de 2004, que incluye, en el anexo 1, una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos que pueden realizar los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad. También había tomado nota de que, con arreglo a los términos del artículo 4 del reglamento núm. 25494, se respetaban las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes afectados y que hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La Comisión toma nota con satisfacción de la información del Gobierno, según la cual el reglamento sobre trabajos peligrosos y penosos, de 1973, había sido derogado por una decisión del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, y por la publicación de esta decisión en el Diario Oficial núm. 26152, de 28 de abril de 2006. También toma nota de que las diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores (las confederaciones TISK, TÜRK-IS, HAK-IS y DISK) habían sido consultadas en el momento de la promulgación del reglamento núm. 25494, en 2004.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las categorías de empleo o de trabajo que habían sido excluidas del campo de aplicación del Convenio, en virtud de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4, consiste en unas categorías limitadas de empleo o de trabajo. Había tomado nota asimismo de que, en virtud de los términos del artículo 4, 1), de la Ley del Trabajo, núm. 4857, de 22 de mayo de 2003 (Ley de Trabajo), no están comprendidas en la ley las siguientes actividades y categorías de trabajadores: a) las empresas de transporte marítimo y aéreo; b) las empresas que realizan trabajos agrícolas y forestales y que emplean a menos de 50 trabajadores; c) todos los trabajos de construcción relacionados con la agricultura, en el marco de una economía familiar; y d) los trabajos domésticos. Había tomado nota de que la Ley sobre la Aviación Civil de Turquía reglamenta la condiciones laborales del personal a bordo de aviones y de que la edad mínima de admisión es de 18 años, pero la ley núm. 854 sobre el trabajo marítimo no contiene disposición alguna que establezca la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recordaba al Gobierno que el artículo 5, párrafo 3, del Convenio enumera los sectores de actividad económica a los que será aplicable como un mínimo, que incluye el transporte marítimo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la edad mínima requerida para la admisión al empleo como gente de mar, está prevista en el reglamento para la gente de mar, publicado en el Diario Oficial núm. 24832, de 31 de julio de 2002. La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a ese reglamento, la edad mínima requerida para el trabajo como gente de mar en los niveles más inferiores, incluidos los mozos de cubierta, los limpiadores y los cadetes, es de 16 años.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto preciso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las comunicaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y de KAMU-SEN. La Comisión toma nota de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), así como de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En su comunicación, TÜRK-IS indicaba que mientras que el artículo 1 del Convenio establece que todo Miembro se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, en Turquía no se sigue ninguna política nacional a ese respecto y aumenta diariamente la cantidad de niños trabajadores. TÜRK-IS añadía que una política nacional destinada a la erradicación del trabajo infantil puede ser eficaz si se suprimen los motivos que inducen el trabajo infantil, es decir, aumentando el empleo de los adultos y proporcionando seguridad en el empleo. Sin embargo, la práctica del Gobierno no se ajusta a esas líneas. La Comisión había solicitado al Gobierno que enviase sus observaciones respecto a esos comentarios.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Estudio general sobre las inspecciones de trabajo, de 2005 (párrafo 51), seis programas de acción sobre el trabajo infantil, en el contexto del IPEC, han sido puestos en ejecución por el Servicio de inspección del trabajo en el ámbito del Ministerio Turco del Trabajo y de la Seguridad Social entre 1994 y 2003 y que 108 inspectores de trabajo han trabajado a tiempo completo en materia de trabajo infantil con el fin de proporcionar la información que faltaba en este ámbito. Además, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente en lo concerniente a los programas de acción puestos en práctica en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión toma nota, en particular, de que además de la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en un plazo de diez años, uno de los objetivos del Marco nacional de políticas y del Programa de duración determinada (PDD) es poner en práctica una política coherente de erradicación del trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Unidad sobre el Trabajo Infantil (UTE), establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo mandato es compilar y divulgar informaciones en materia de trabajo infantil, instrumentar la cooperación entre los interlocutores y preparar políticas concernientes al trabajo infantil, elaboró un proyecto marco sobre las políticas destinadas a la erradicación del trabajo infantil en Turquía. Este proyecto fue presentado a los diferentes sectores afectados por el trabajo infantil para su consulta, especialmente el público. Según el Gobierno, en dicho proyecto se examina la situación actual del trabajo infantil, así como las actividades de la OIT/IPEC y las diferentes estrategias adoptadas para combatir ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre ese proyecto marco, en particular, en lo concerniente a las políticas elaboradas para erradicar el trabajo infantil. Además, solicita al Gobierno que proporcione una copia del proyecto marco sobre las políticas destinadas a eliminar el trabajo infantil en Turquía, una vez que se haya adoptado.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno contemplaba la utilización de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4 del Convenio, a fin de excluir de su ámbito de aplicación las categorías de empleo o trabajos que no corresponden al ámbito de la legislación laboral. La Comisión había observado que la intención expresada por el Gobierno parecía ser demasiado vaga y ambigua. Asimismo, la Comisión indicaba que el Convenio núm. 138 debería aplicarse a todos los niños sin excepción. TÜRK-IS indicaba también que la legislación nacional de Turquía no contiene ninguna disposición sobre la edad mínima de admisión en el empleo relativa a los niños que trabajan en plantaciones y explotaciones agrícolas que producen con destino al comercio. En respuesta a los comentarios de TÜRK-IS, el Gobierno afirmaba que se estaba elaborando un proyecto de ley relativo al establecimiento de la edad mínima de admisión en el empleo y de las condiciones de empleo de los menores de 18 años. Según el Gobierno, ese nuevo proyecto de ley se aplicará a los trabajos agrícolas, así como a otros trabajos excluidos del campo de aplicación de la Ley del Trabajo. Además, señalaba que se había consultado a este respecto a las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, las categorías de empleo o trabajo excluidas del ámbito de aplicación del Convenio constituyen categorías limitadas de empleo o de trabajo. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 4, párrafo 1, de la Ley del Trabajo núm. 4857 (denominada en lo sucesivo Ley del Trabajo), no entran en el campo de aplicación de ese instrumento las categorías de trabajadores que se indican a continuación: a) las empresas de transporte marítimo y aéreo; b) las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores o que realizan trabajos agrícolas o forestales; c) los trabajos de construcción relacionados con la agricultura en el marco de una economía familiar; e) los trabajos domésticos. La Comisión toma nota, no obstante, de que el artículo 4, párrafo 2 de la misma ley dispone que las actividades siguientes están abarcadas por sus disposiciones: a) la carga y descarga de un buque; b) el trabajo en la aviación civil que se realice en tierra; y c) los trabajos de construcción en las explotaciones agrícolas. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la ley sobre la aviación civil reglamenta las condiciones de empleo del personal navegante y que la edad mínima de admisión es de 18 años. Además, el Gobierno indica que la ley núm. 854 sobre el trabajo marítimo, reglamenta las actividades de transporte marítimo pero no incluye disposiciones que fijen la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la OIT, el 3 de julio de 2005 se adoptó una nueva ley, la ley núm. 5395 sobre la protección de los niños. Esta nueva ley completaría el Código del Trabajo para las categorías de empleo o trabajo excluidas del campo de aplicación del instrumento anteriormente mencionado.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el artículo 5, párrafo 3, del Convenio núm. 138, enumera los sectores de actividad económica a los que deberá aplicarse obligatoriamente el Convenio, entre los cuales cabe mencionar, en particular, el sector del transporte marítimo. En consecuencia, ese sector no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 5395 sobre la protección de los niños respecto de las categorías de empleo o de trabajo excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y de comunicar una copia de la ley. Además, solicita al Gobierno que indique la edad mínima de admisión al empleo o trabajo en el sector marítimo.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones apropiadas. La Comisión había tomado nota de la indicación de TÜRK-IS, según la cual las sanciones previstas en caso de infracción a la Ley del Trabajo, especialmente en lo concerniente a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, no permitían garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, según lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que respondiera los comentarios formulados por TÜRK-IS. A este respecto la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con las nuevas sanciones previstas en la Ley del Trabajo de 2003 en caso de infracción a las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo.

Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En su comunicación, la CIOSL indica que, según el Instituto Nacional de Estadísticas (INS), más de un millón de niños trabajaban en septiembre de 2002. No obstante, parece que ese número disminuye. En efecto, según un estudio realizado por la OIT/IPEC, «La cuestión de géneros, la educación y el trabajo infantil en Turquía» y publicado en 2004, las estimaciones oficiales hacen ascender a 510.000 el número de niños trabajadores. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños en Turquía obligados a trabajar por necesidades personales. Al tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión lo alienta a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos precisos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. También toma nota de las comunicaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS). Asimismo, la Comisión toma nota de las comunicaciones de TÜRK-IS y KAMU SEN, recibidas en la Oficina el 22 de octubre de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el contenido de esas comunicaciones en su próxima memoria.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En su comunicación, TÜRK-IS indica que pese al hecho de que el artículo 1 del Convenio establece que todo miembro se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, en Turquía no se sigue ninguna política nacional a ese respecto y aumenta diariamente la cantidad de niños trabajadores. TÜRK-IS añade que una política nacional destinada a la erradicación del trabajo infantil puede eficaz si se suprimen los motivos que inducen el trabajo infantil, aumentando el empleo de los adultos y proporcionando seguridad en el empleo. Sin embargo, la práctica del Gobierno no se ajusta a esas líneas. La Comisión solicita la Gobierno que envíe sus observaciones respecto a esos comentarios.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria, en el sentido de que contempla la utilización de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4 para excluir de la aplicación del Convenio las categorías de empleo o trabajos que no corresponden al ámbito de la legislación laboral. La Comisión también había tomado nota de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas fueron consultadas a este respecto y se estaba elaborando un proyecto relativo al trabajo infantil. La Comisión había observado que la intención del Gobierno de excluir de la aplicación del Convenio las categorías de empleo o trabajo que no corresponden al ámbito de aplicación de la legislación laboral parece ser demasiada vaga y ambigua.

La Comisión toma nota de que los párrafos 1) y 5) del artículo 5 de la ley del trabajo núm. 1475 excluye de su ámbito de aplicación al transporte marítimo y aéreo y los lugares de trabajos que emplean tres personas o menos que responden a la definición del artículo 2 de la ley relativa a los trabajadores especializados y artesanos (ley núm. 507). Señala que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, el transporte aéreo y marítimo es una de las ramas de la actividad económica a la que debería aplicarse las disposiciones del Convenio núm. 138. Por consiguiente, ese sector no puede quedar excluido del ámbito del Convenio núm. 138. Además, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio únicamente autoriza la exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que indique, para cada categoría de empleo excluida, los motivos por los cuales desea excluirlas de la aplicación del Convenio (problemas especiales e importantes de aplicación). Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las consultas que se han llevado a cabo con los interlocutores sociales sobre esta cuestión.

En su comunicación, TÜRK-IS indica que el Convenio núm. 138 debería abarcar a todos los niños sin excepción. TÜRK-IS indica también que la legislación nacional de Turquía no contiene ninguna disposición sobre la edad mínima de admisión en el empleo relativa a los niños que trabajan en plantaciones y explotaciones agrícolas que producen con destino al comercio. En respuesta a los comentarios de TÜRK-IS, el Gobierno afirma que las disposiciones del Convenio no se aplican al trabajo incluido en el artículo 5 de la ley del trabajo núm. 1475 de 1971. No obstante, se está elaborando un proyecto de ley relativo al establecimiento de la edad mínima para la admisión en el empleo y para el empleo de los menores de 18 años que incluya en el ámbito de la nueva ley los trabajos agrícolas, así como otros trabajos excluidos del campo de aplicación de la ley del trabajo núm. 1475. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas a este respecto.

La Comisión observa que el ámbito de aplicación del proyecto de ley abarca los tipos de trabajo en la industria, el comercio, la pesca y el comercio marítimo en el que puede emplearse a los menores de 18 años, así como el aprendizaje y/o la formación profesional, el trabajo en lugares abiertos, el servicio doméstico, las actividades artísticas en la que puede emplearse a niños y jóvenes, el trabajo en reformatorios y el trabajo llevado a cabo para otro tipo de readaptación profesional. Asimismo, el proyecto de ley establece que su ámbito de aplicación no se aplica al trabajo realizado en escuelas y cursos destinados a obtener capacitación en artes visuales y bellas artes y en el ámbito de la música y el deporte; actividades como el escoutismo y la participación en campañas centradas en actividades sociales y de asistencia; así como el trabajo doméstico que se lleva a cabo en el hogar para subvenir las necesidades de la familia y sin la finalidad de obtener beneficios económicos. La Comisión confía en que el proyecto de ley será adoptado en breve y solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones apropiadas. En su comunicación, TÜRK-IS indica que la sanción por infracción del artículo 67 de la ley del trabajo núm. 1475 (edad mínima para el empleo o trabajo) se establece en el artículo 100 (una multa no inferior a 45.000 y no superior a 225.000 liras turcas). Sin embargo, esta sanción dista de garantizar la aplicación efectiva de la disposición del Convenio, como lo requiere el párrafo 1 del artículo 9, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que responda a estos comentarios formulados por TÜRK-IS.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos detallados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer