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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 al 9 del Convenio. Marco nacional que regula las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio, exigiendo que los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplica el Convenio contengan cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores salarios y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las establecidas en el plan nacional por un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o la industria interesada de la misma región. El Gobierno ha indicado en reiteradas ocasiones que tiene dificultades para aplicar el Convenio y ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina. En su última memoria, el Gobierno reitera que, en la práctica actual, ciertos contratos celebrados por las autoridades públicas no respetan la legislación del trabajo, ya que los empleadores consideran que la duración limitada de la ejecución de los contratos es un «factor de descarga» y se compromete, una vez más, a consultar con las autoridades competentes acerca de la inclusión en dichos contratos de cláusulas de trabajo conformes a las previstas por el Convenio, y a continuación a plantear la cuestión al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS). Al tiempo que lamenta la falta de progresos realizados y que la Oficina no haya prestado todavía asistencia técnica, la Comisión observa que ciertas medidas requeridas, tales como la enmienda del marco jurídico nacional a fin de consagrar de manera expresa el principio planteado por el Convenio, dependen directa y esencialmente de la voluntad del Gobierno de cumplir las obligaciones internacionales contraídas en virtud del Convenio. En relación con esto, al tiempo que reitera su solicitud a la Oficina de responder favorablemente a la solicitud de asistencia técnica del Gobierno, la Comisión pide a este último que tome medidas sin demora para dar efecto al principio del Convenio. Con este fin, la Comisión señala a la atención del Gobierno un cierto número de publicaciones, incluidas guías prácticas, que representan herramientas de gran valor añadido para aplicar efectivamente el Convenio, ya que identifican prácticas ejemplares en el ámbito de la celebración de contratos por las autoridades públicas relativas a las cláusulas de trabajo que figuran en estos contratos y al principio planteado por el Convenio. Así pues, además del Estudio General sobre el Convenio que presenta un panorama mundial de la manera en que las cláusulas de trabajo se regulan en los contratos celebrados por las autoridades públicas, la Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno la existencia de una Guía sobre la aplicación práctica del Convenio núm. 94 y la Recomendación núm. 84, así como los trabajos de una Mesa redonda inter-agencias (OIT, UNCTAD y OCDE) sobre la responsabilidad social de las empresas de 2014 (disponible en inglés), que se centró en el tema de los mercados públicos sostenibles como una herramienta para la promoción de empresas sostenibles, y reconoció la importancia de las normas de la OIT y de las cláusulas de trabajo en materia de contratos celebrados por las autoridades públicas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara rápidamente medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de que la cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo públicos, adoptado por el Decreto núm. 2010-0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1 del Código de Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio. El artículo 2 del Convenio prevé la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo —elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores— con el fin de garantizar a los trabajadores condiciones de remuneración y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, la Comisión observó que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente por la legislación nacional, sino aún más por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen, por lo general, simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. La Comisión también estima que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión considera que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En ese contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado aún medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica expresada por el Gobierno en su memoria, con miras a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación y que esta puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión expresa la esperanza de que pueda concretarse, en un futuro próximo, la asistencia técnica de la Oficina y solicita al Gobierno que se sirva a comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara rápidamente medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de que la cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo públicos, adoptado por el decreto núm. 2010-0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1 del Código de Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio. El artículo 2 del Convenio prevé la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo — elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores — con el fin de garantizar a los trabajadores condiciones de remuneración y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, la Comisión observó que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente por la legislación nacional, sino aún más por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen, por lo general, simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. La Comisión también estima que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión considera que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En ese contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado aún medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica expresada por el Gobierno en su memoria, con miras a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación y que ésta puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión expresa la esperanza de que pueda concretarse, en un futuro próximo, la asistencia técnica de la Oficina y solicita al Gobierno que se sirva a comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria detallada sobre la situación de la legislación y de la práctica nacionales en cuanto a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, a la luz de la legislación sobre los mercados públicos, especialmente de la Ley núm. 53/AN/09/6º L, de 1.º de julio de 2009, sobre el Código de los Mercados Públicos y de los decretos núms. 2010 0083/PRE, 2010-349/PRE y 2010-0085/PRE, de fecha 8 de mayo de 2010. La Comisión toma nota de que el artículo 13.1.1 del mencionado Código no admite a las personas físicas o jurídicas que no hayan suscrito las declaraciones que les incumben en materia de fiscalidad directa e indirecta y de cotizaciones patronales o que no hayan efectuado el pago a los servicios de cobro competentes para hacer transacciones comerciales u obtener pedidos del Estado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cláusula 9.1, del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados públicos de trabajo, adoptado por el decreto núm. 2010 0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, prevé que el empresario deberá, salvo disposición contraria del mercado, encargarse de la contratación del personal y de la mano de obra, de origen nacional o no, así como de su remuneración, alojamiento, abastecimiento y transporte, en el estricto respeto de la reglamentación en vigor, poniéndose de conformidad, especialmente con la reglamentación del trabajo (sobre todo, en lo que respecta a los horarios de trabajo y a los días de descanso), y con la reglamentación social y el conjunto de la reglamentación aplicable en materia de higiene y de seguridad. La Comisión toma nota de que esta cláusula, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1, del Código de los Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio, a saber, la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo — elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores —, con el fin de garantizar a los trabajadores interesados condiciones de remuneración y otras condiciones de empleo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. Ello es así, en efecto, porque las condiciones de empleo y de trabajo establecidas en la legislación general del trabajo se ven a menudo mejoradas mediante la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión considera sistemáticamente que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome rápidamente las medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio y recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria detallada sobre la situación de la legislación y de la práctica nacionales en cuanto a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, a la luz de la legislación sobre los mercados públicos, especialmente de la Ley núm. 53/AN/09/6º L, de 1.º de julio de 2009, sobre el Código de los Mercados Públicos y de los decretos núms. 2010-0083/PRE, 2010-349/PRE y 2010-0085/PRE, de fecha 8 de mayo de 2010. La Comisión toma nota de que el artículo 13.1.1 del mencionado Código no admite a las personas físicas o jurídicas que no hayan suscrito las declaraciones que les incumben en materia de fiscalidad directa e indirecta y de cotizaciones patronales o que no hayan efectuado el pago a los servicios de cobro competentes para hacer transacciones comerciales u obtener pedidos del Estado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cláusula 9.1, del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados públicos de trabajo, adoptado por el decreto núm. 2010-0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, prevé que el empresario deberá, salvo disposición contraria del mercado, encargarse de la contratación del personal y de la mano de obra, de origen nacional o no, así como de su remuneración, alojamiento, abastecimiento y transporte, en el estricto respeto de la reglamentación en vigor, poniéndose de conformidad, especialmente con la reglamentación del trabajo (sobre todo, en lo que respecta a los horarios de trabajo y a los días de descanso), y con la reglamentación social y el conjunto de la reglamentación aplicable en materia de higiene y de seguridad. La Comisión toma nota de que esta cláusula, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1, del Código de los Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio, a saber, la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo — elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores —, con el fin de garantizar a los trabajadores interesados condiciones de remuneración y otras condiciones de empleo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. Ello es así, en efecto, porque las condiciones de empleo y de trabajo establecidas en la legislación general del trabajo se ven a menudo mejoradas mediante la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión considera sistemáticamente que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome rápidamente las medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio y recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que presente una memoria detallada sobre el estado de la legislación y la práctica en lo atinente a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas a la luz de la legislación en materia de contratación del Estado, incluyendo la ley núm. 53/AN/09/6ème L, de fecha 1.º de julio de 2009, contentiva del Código de Contratación del Estado y los decretos núms. 2010-0083/PRE, 2010 349/PRE y 2010-0085/PRE, de fecha 8 de mayo de 2010.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que presente una memoria detallada sobre el estado de la legislación y la práctica en lo atinente a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas a la luz de la legislación recientemente aprobada en materia de contratación del Estado, incluyendo la ley núm. 53/AN/09/6ème L, de fecha 1.º de julio de 2009, contentiva del Código de Contratación del Estado y los decretos núms. 2010-0083/PRE, 2010 349/PRE y 2010-0085, de fecha 8 de mayo de 2010.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, por cuarto año consecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que presente una memoria detallada sobre el estado de la legislación y la práctica en lo atinente a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas a la luz de la legislación recientemente aprobada en materia de contratación del Estado, incluyendo la ley núm. 53/AN/09/6ème L, de fecha 1.º de julio de 2009, contentiva del Código de Contratación del Estado y los decretos núms. 2010-0083/PRE, 2010 349/PRE y 2010-0085, de fecha 8 de mayo de 2010.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no está en condiciones de informar de que se ha realizado algún progreso significativo en la adopción del marco jurídico adecuado para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que desde hace más de diez años, el Gobierno viene declarando que prevé examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio en el marco global de la próxima revisión de las leyes y reglamentos sobre las normas del trabajo que desea emprender con la asistencia de la Oficina cuando se reúnan las condiciones para poder organizar una consulta nacional tripartita. Sin embargo, pese a estas seguridades, la Comisión observa que se han realizado importantes actividades legislativas, como la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2006, sin que se haya realizado ningún esfuerzo para tratar la cuestión de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Además, la Comisión tiene entendido que el Gobierno participa en un proyecto de reforma de la contratación pública iniciada por el Mercado Común para el África Oriental y Meridional (COMESA) con miras a mejorar las prácticas de la contratación pública y armonizar las normas y procedimientos en el plano regional.

La Comisión recuerda al Gobierno, que si así lo desea, puede recurrir a los servicios de asesoramiento de la Oficina a los fines de revisar su legislación relativa a la contratación pública, armonizándola con los requisitos del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar finalmente las medidas para garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio. Además solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado en la elaboración de nuevas leyes y reglamentos en materia de contratación pública, en el marco del proyecto de reforma en materia de contratación pública del COMESA, y comunicar copias de todo nuevo texto tan pronto como éste sea adoptado.

La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas en 2007 por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en relación con la aplicación del Convenio. Según la UGTD, la ausencia de legislación de aplicación del Convenio crea un vacío jurídico que perjudica a los trabajadores empleados en el marco de contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, la UGTD espera que en breve se establecerá la Comisión nacional de trabajo, empleo y formación profesional a fin de tomar medidas que pongan la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las cuestiones planteadas por la UGTD.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no está en condiciones de informar de que se ha realizado algún progreso significativo en la adopción del marco jurídico adecuado para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que desde hace más de diez años, el Gobierno viene declarando que prevé examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio en el marco global de la próxima revisión de las leyes y reglamentos sobre las normas del trabajo que desea emprender con la asistencia de la Oficina cuando se reúnan las condiciones para poder organizar una consulta nacional tripartita. Sin embargo, pese a estas seguridades, la Comisión observa que se han realizado importantes actividades legislativas, como la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2006, sin que se haya realizado ningún esfuerzo para tratar la cuestión de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Además, la Comisión tiene entendido que el Gobierno participa en un proyecto de reforma de la contratación pública iniciada por el Mercado Común para el África Oriental y Meridional (COMESA) con miras a mejorar las prácticas de la contratación pública y armonizar las normas y procedimientos en el plano regional.

La Comisión recuerda al Gobierno, que si así lo desea, puede recurrir a los servicios de asesoramiento de la Oficina a los fines de revisar su legislación relativa a la contratación pública, armonizándola con los requisitos del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar finalmente las medidas para garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio. Además solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado en la elaboración de nuevas leyes y reglamentos en materia de contratación pública, en el marco del proyecto de reforma en materia de contratación pública del COMESA, y comunicar copias de todo nuevo texto tan pronto como éste sea adoptado.

La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas en 2007 por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en relación con la aplicación del Convenio. Según la UGTD, la ausencia de legislación de aplicación del Convenio crea un vacío jurídico que perjudica a los trabajadores empleados en el marco de contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, la UGTD espera que en breve se establecerá la Comisión nacional de trabajo, empleo y formación profesional a fin de tomar medidas que pongan la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las cuestiones planteadas por la UGTD.

Por último, la Comisión se refiere a su Estudio General de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica nacionales relativas a la dimensión social de la contratación pública y una evaluación global de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94. Se refiere igualmente a la guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio General antes mencionado y que permite entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta que el Gobierno aún no esté en condiciones de informar de que se haya realizado algún progreso significativo en la adopción del marco jurídico adecuado para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que desde hace más de diez años, el Gobierno viene declarando que prevé examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio en el marco global de la próxima revisión de las leyes y reglamentos sobre las normas del trabajo que desea emprender con la asistencia de la Oficina cuando se reúnan las condiciones para poder organizar una consulta nacional tripartita. Sin embargo, pese a estas seguridades, la Comisión observa que se han realizado importantes actividades legislativas, como la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2006, sin que se haya realizado ningún esfuerzo para tratar la cuestión de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Además, la Comisión tiene entendido que el Gobierno participa en un proyecto de reforma de la contratación pública iniciada por el Mercado Común para el Africa Oriental y Meridional (COMESA) con miras a mejorar las prácticas de la contratación pública y armonizar las normas y procedimientos en el plano regional.

La Comisión recuerda al Gobierno, que si así lo desea, puede recurrir a los servicios de asesoramiento de la Oficina a los fines de revisar su legislación relativa a la contratación pública, armonizándola con los requisitos del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar finalmente las medidas para garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio. Además solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en la elaboración de nuevas leyes y reglamentos en materia de contratación pública, en el marco del proyecto de reforma en materia de contratación pública del COMESA, y comunicar copias de todo nuevo texto tan pronto como éste sea adoptado.

La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas en 2007 por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en relación con la aplicación del Convenio. Según la UGTD, la ausencia de legislación de aplicación del Convenio crea un vacío jurídico que perjudica a los trabajadores empleados en el marco de contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, la UGTD espera que en breve se establecerá la Comisión nacional de trabajo, empleo y formación profesional a fin de tomar medidas que pongan la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las cuestiones planteadas por la UGTD.

Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para referirse a su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica nacionales relativas a la dimensión social de la contratación pública y una evaluación global de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta que el Gobierno aún no esté en condiciones de informar de que se haya realizado algún progreso significativo en la adopción del marco jurídico adecuado para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que durante los últimos diez años, el Gobierno viene declarando que prevé examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio en el marco global de la próxima revisión de las leyes y reglamentos sobre las normas del trabajo que desea emprender con la asistencia de la Oficina cuando se reúnan las condiciones para poder organizar una consulta nacional tripartita. Sin embargo, pese a estas seguridades, la Comisión observa que se han realizado importantes actividades legislativas, como la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2006, sin que se haya realizado ningún esfuerzo para tratar la cuestión de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Además, la Comisión tiene entendido que el Gobierno participa en un proyecto de reforma de la contratación pública iniciada por el Mercado Común para el Africa Occidental y Meridional (COMESA) con miras a mejorar las prácticas de la contratación pública y armonizar las normas y procedimientos en el plano regional.

La Comisión recuerda al Gobierno, que si así lo desea, puede recurrir a los servicios de asesoramiento de la Oficina a los fines de revisar su legislación relativa a la contratación pública, armonizándola con los requisitos del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar finalmente las medidas para garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio. Además solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en la elaboración de nuevas leyes y reglamentos en materia de contratación pública, en el marco del proyecto de reforma en materia de contratación pública del COMESA, y comunicar copias de todo nuevo texto tan pronto como éste sea adoptado.

La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en relación con la aplicación del Convenio. Según la UGTD, la ausencia de legislación de aplicación del Convenio crea un vacío jurídico que perjudica a los trabajadores empleados en el marco de contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, la UGTD espera que en breve se establecerá la Comisión nacional de trabajo, empleo y formación profesional a fin de tomar medidas que pongan la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las cuestiones planteadas por la UGTD.

Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para referirse a su Estudio general de este año, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica nacionales relativas a la dimensión social de la contratación pública y una evaluación global de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus observaciones anteriores sobre el hecho de que el Gobierno todavía no ha adoptado textos legislativos a fin de dar efecto al Convenio. La Comisión lamenta que, a pesar de sus comentarios repetidos, no se haya logrado ningún progreso real durante más de 20 años en lo que respecta a la inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En su última memoria, el Gobierno declara que prevé examinar las medidas necesarias de puesta de conformidad con las disposiciones del Convenio en el marco global de la próxima revisión de las leyes y reglamentos sobre las normas del trabajo que desea emprender con la asistencia de la Oficina a partir del momento en que se reúnan las condiciones para poder organizar una consulta nacional tripartita.

Recordando que la memoria del Gobierno de 2000 contenía una declaración realizada en términos idénticos, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora todas las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con las disposiciones y los objetivos del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus observaciones anteriores sobre el hecho de que el Gobierno todavía no ha adoptado textos legislativos a fin de dar efecto al Convenio. La Comisión lamenta que, a pesar de sus comentarios repetidos, no se haya logrado ningún progreso real durante más de 20 años en lo que respecta a la inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En su última memoria, el Gobierno declara que prevé examinar las medidas necesarias de puesta de conformidad con las disposiciones del Convenio en el marco global de la próxima revisión de las leyes y reglamentos sobre las normas del trabajo que desea emprender con la asistencia de la Oficina a partir del momento en que se reúnan las condiciones para poder organizar una consulta nacional tripartita.

Recordando que la memoria del Gobierno de 2000 contenía una declaración realizada en términos idénticos, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora todas las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con las disposiciones y los objetivos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se había dado efecto a las disposiciones del Convenio, dado que son inexistentes las leyes nacionales en asuntos relativos a los contratos públicos. Toma nota también de la solicitud del Gobierno de asistencia de la OIT, a efectos de revisar un gran número de convenios ratificados y de considerar la posibilidad de una eventual denuncia de algunos de esos instrumentos.

La Comisión recuerda que ha venido sugiriendo durante algunos años que el Gobierno consultara a la Oficina Internacional del Trabajo en cuanto a las medidas que es menester adoptar, a efectos de aplicar el Convenio a los contratos públicos destinados al suministro de materiales y servicios. La Comisión también quiere destacar que la principal obligación de un gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo es la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio ratificado. Además, debe seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que elabore, con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, antes solicitada, la legislación que dé efecto al Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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