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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2000, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria recibida en enero de 2008, el Gobierno indica que, en aplicación del Convenio, se había creado, mediante el decreto núm. 788, de 6 de septiembre de 1999, un Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, compuesto de representantes de la administración, de los sindicatos de trabajadores y de los empleadores. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de la declaración del Gobierno, según la cual, por falta de medios financieros suficientes, ya no funcionaba el mencionado comité. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los esfuerzos realizados para establecer el Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo describiendo los procedimientos de consulta puestos en práctica en su seno, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión indica que el Estado garantiza la formación necesaria para los participantes en los procedimientos consultivos. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la formación de las personas que participan en los procedimientos consultivos, especificando si se habían adoptado o previsto acuerdos para financiar la formación necesaria para los participantes.

Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que las consultas se refieren a las condiciones generales del trabajo y a las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 5, párrafo 1, deberán asimismo tener lugar consultas tripartitas sobre la sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia, el reexamen a intervalos apropiados de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, las memorias sobre los convenios ratificados, así como sobre la denuncia de los convenios ratificados. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la obligación constitucional de sumisión y solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas tripartitas celebradas, especialmente en el marco del Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, y sobre cada una de las cuestiones que trata el artículo 5, párrafo 1, en el período cubierto por la próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2008, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria recibida en enero de 2008, el Gobierno indica que, en aplicación del Convenio, se había creado, mediante el decreto núm. 788, de 6 de septiembre de 1999, un Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, compuesto de representantes de la administración, de los sindicatos de trabajadores y de los empleadores. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de la declaración del Gobierno, según la cual, por falta de medios financieros suficientes, ya no funcionaba el mencionado comité. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los esfuerzos realizados para establecer el Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo describiendo los procedimientos de consulta puestos en práctica en su seno, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión indica que el Estado garantiza la formación necesaria para los participantes en los procedimientos consultivos. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la formación de las personas que participan en los procedimientos consultivos, especificando si se habían adoptado o previsto acuerdos para financiar la formación necesaria para los participantes.

Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que las consultas se refieren a las condiciones generales del trabajo y a las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 5, párrafo 1, deberán asimismo tener lugar consultas tripartitas sobre la sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia, el reexamen a intervalos apropiados de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, las memorias sobre los convenios ratificados, así como sobre la denuncia de los convenios ratificados. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la obligación constitucional de sumisión y solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas tripartitas celebradas, especialmente en el marco del Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, y sobre cada una de las cuestiones que trata el artículo 5, párrafo 1, en el período cubierto por la próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria recibida en enero de 2008, el Gobierno indica que, en aplicación del Convenio, se había creado, mediante el decreto núm. 788, de 6 de septiembre de 1999, un Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, compuesto de representantes de la administración, de los sindicatos de trabajadores y de los empleadores. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de la declaración del Gobierno, según la cual, por falta de medios financieros suficientes, ya no funcionaba el mencionado comité. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los esfuerzos realizados para establecer el Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo describiendo los procedimientos de consulta puestos en práctica en su seno, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión indica que el Estado garantiza la formación necesaria para los participantes en los procedimientos consultivos. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la formación de las personas que participan en los procedimientos consultivos, especificando si se habían adoptado o previsto acuerdos para financiar la formación necesaria para los participantes.

Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que las consultas se refieren a las condiciones generales del trabajo y a las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 5, párrafo 1, deberán asimismo tener lugar consultas tripartitas sobre la sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia, el reexamen a intervalos apropiados de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, las memorias sobre los convenios ratificados, así como sobre la denuncia de los convenios ratificados. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la obligación constitucional de sumisión y solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas tripartitas celebradas, especialmente en el marco del Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, y sobre cada una de las cuestiones que trata el artículo 5, párrafo 1, en el período cubierto por la próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre la aplicación del Convenio desde su primera memoria recibida en junio de 2004. La Comisión recuerda la importancia de transmitir con regularidad información precisa y actualizada que permita examinar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda proporcionar información precisa y actualizada en respuesta, entre otras cuestiones, a los puntos planteados en su solicitud directa de 2004, que se redactó en los términos siguientes.

2. Artículos 2 y 6 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. En 2004, la Comisión tomó nota específicamente de que el artículo 2 del decreto núm. 788 de 6 de septiembre de 1999 prevé el establecimiento de un comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo encargado de promover consultas efectivas entre el Gobierno y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno señaló que hasta ese momento, debido a la falta de los medios financieros necesarios, dicho comité no había funcionado. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los esfuerzos realizados para establecer el comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, describiendo los procedimientos de consulta establecidos en el seno de dicho comité (artículo 2 del Convenio. Sírvase comunicar, si el comité ha iniciado sus labores, copia del informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos consultivos, elaborado en virtud del artículo 6 del decreto núm. 788 de 1999 (artículo 6 del Convenio).

3. Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión tomó nota de que la formación de los participantes en los procedimientos consultivos se garantiza a través de seminarios organizados por la administración o por las organizaciones intergubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los acuerdos adoptados o previstos sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos consultivos.

4. Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno señaló que las consultas sobre las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, se realizan mediante comunicaciones escritas. La Comisión se refiere a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la obligación de sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia y confía en que el Gobierno transmitirá información detallada sobre las consultas realizadas, especialmente en el seno del Comité Técnico Consultivo sobre las Normas Internacionales del Trabajo en relación con cada una de las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, especialmente en el apartado b), durante el período cubierto por la próxima memoria, indicando su objetivo, su frecuencia así como todos los informes y recomendaciones que se deriven de ellas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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