National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). Antecedentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación presentada por la CLAT y la CMT alegando el incumplimiento de los artículos 5 (párrafos a), b), f) y h)) y 10, con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores que según los sindicatos se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir, el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores y, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC, que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección.
Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo, incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular, en la empresa mencionada. También solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indicara en particular, el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe elaborado por Codelco División Andina, adjuntado por el Gobierno a su memoria. Este informe contiene informaciones respecto del tratamiento de esta problemática a nivel nacional y respecto a Codelco División Andina, que es sólo una parte de Codelco.
Medidas de alcance nacional. La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas pertinentes en cuanto a la responsabilidad del empleador en la prevención e información y también toma nota de que según el Gobierno, el artículo 71 de la ley núm. 16744 establece la exigencia de realizar radiografías de tórax de forma semestral; que el ordinario núm. 4D/5809 de 1992 de Salud dispone que el control radiográfico debe ser periódico y deberá tener en cuenta la concentración ambiental, años de exposición, jornada laboral y altura de la faena; y que la circular B2 núm. 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, instruye que el diagnóstico y evaluación de la silicosis se deberá efectuar mediante radiografía de tórax, siguiendo la normativa de la OIT y que una vez realizada deberá ser comparada con las placas patrón de la OIT. Ahora bien, la Comisión cree entender que para el caso específico de sílice cristalizado, a partir de abril de 2010 se sigue, a nivel nacional, la metodología establecida por el «Manual sobre normas mínimas para la vigilancia de la silicosis» donde se establecen cuatro niveles de riesgo. Según indica Codelco, esos cuatro niveles de riesgo se determinan por la relación entre el nivel de concentración y el Límite Permisible Ponderado (LPP). En el nivel de riesgo 1), la concentración es menor a 0,25 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada cuatro años; en el nivel 2), la concentración es mayor o igual a 0,25 veces y menor a 0,5 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada tres años; en el nivel 3), la concentración es mayor o igual a 0,5 veces y hasta una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada dos años, y en el nivel 4) la concentración es mayor a una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada año.
Medidas aplicadas en Codelco División Andina. Codelco indica que es la única empresa minera de Chile que ha implementado un laboratorio de medición de sílice libre, con un sistema que permite tener el resultado de las mediciones de sílice en 24 horas, de modo que las decisiones operacionales son oportunas y se mejora la confianza con los trabajadores y sus representantes. Tanto el laboratorio como la metodología de medición y toma de muestras están validadas por el Programa de Calidad del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) y el equipo de medición de Codelco División Andina es el mismo que NIOSH (National Institute for Occupational Safety and Health) ocupa en Estados Unidos. Además, Codelco División Andina se encuentra certificado bajo la norma OSHAS 18000 bajo la versión OSHAS 18001:2007, y existen programas de vigilancia específicos para sílice, ruido, vibraciones, altura geográfica y radiaciones ionizantes. Codelco informa detalladamente sobre metodologías de: 1) identificación de peligros; 2) evaluación de riesgos; 3) acciones preventivas, y 4) acciones correctivas. Además, Codelco indica que su División Andina somete a vigilancia anual, desde el inicio de sus operaciones, a todos los trabajadores expuestos a sílice por sobre la norma; desde hace cuatro años también lo hace con aquellos trabajadores que están expuestos a ambientes con concentraciones de sílice sobre el 50 por ciento y bajo el 100 por ciento del LPP, mediante radiografía de tórax con técnica de la OIT y espirometría. Indica además que desde 2005 cuenta con un mapa de riesgos y que existe un Plan de Mejoramiento de Condiciones Ambientales en ejecución, el cual ha logrado una reducción significativa de la exposición a polvo respirable y sílice cristalizada en las áreas de minas y plantas y que se espera lograr como primera gran meta el cumplimiento de los límites permisibles en al menos el 85 por ciento de los puestos de trabajo para 2011.
De las informaciones precedentes, la Comisión cree entender que Codelco División Andina aplica reglas, metodología y tecnología de avanzada para identificación de riesgos, vigilancia del medioambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores que resultan superiores a las aplicadas a nivel nacional. La Comisión espera que Codelco pueda ser una correa de transmisión de los avances científicos a nivel internacional y nacional a otros sectores con estándares menos desarrollados, dados que la salud y seguridad en el trabajo (SST) están estrechamente ligados a la investigación, en constante evolución. La Comisión observa que de los cuatro niveles de exposición tomados como referencia a nivel nacional para determinar la frecuencia de vigilancia médica, sólo uno es inferior al LPP, y observa asimismo que Codelco también toma como referencia para sus exámenes, valores superiores al LPP. La Comisión indica que es fundamental alcanzar el objetivo de no sobrepasar el límite de exposición máximo respecto de la totalidad de los trabajadores y que los exámenes deben aplicarse igualmente donde exista riesgo de exposición a la sílice, aun sin haber sobrepasado los límites de exposición permitidos. De lo que se trata no es de sobrepasar y realizar exámenes periódicos sino de no sobrepasar el límite máximo permitido y de realizar exámenes periódicos. La Comisión subraya, por lo tanto, la necesidad de poner el acento en la prevención, para no sobrepasar el límite máximo permitido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de LPP corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f), de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepasare el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto.
Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado nuevas informaciones al respecto. La Comisión subraya que el origen de esta comunicación reside en la salud de estos trabajadores. La Comisión reafirma que la vida está en el centro de la SST y que, independientemente de la nueva metodología de exámenes y de la evolución de la prevención, la vida y la salud de dichos trabajadores continúan siendo un tema de preocupación para la Comisión. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el estado de salud actual de dichos trabajadores.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó determinadas informaciones solicitadas en su observación anterior, y que indicó, en términos generales, que proporcionará mayores informaciones cuando las reciba por parte de la autoridad central. Algunas de las preguntas sobre las que no proporcionó informaciones están relacionadas a alegaciones, falta de rehabilitación profesional y desamparo de parte de los 171 trabajadores referidos. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar dichos comentarios redactados en los términos siguientes:
Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el Servicio de Salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.
Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.
Además, con relación al seguimiento regular sobre la aplicación del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno que proporcione las informaciones solicitadas en su última solicitud directa, respecto de los artículos 9, párrafos 1 y 2, 10 y aplicación práctica.
[Se invita al Gobierno a que responsa de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, indicando que, en el contexto de la formulación y aplicación de los servicios de salud en el trabajo, se implementó un Sistema de Información de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (SIATEP) y se creó el Instituto de Seguridad Laboral, mediante ley núm. 20255, de 11 de marzo de 2008. A su vez, como resultado del Acuerdo Nacional de Prevención de Accidentes Laborales y Fatales de 2005, se adoptó la Ley núm. 20123 de Subcontratación, de octubre de 2006, que dispone que, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa principal, contratista o subcontratista, la empresa principal debe adoptar medidas para proteger la vida y la salud de los trabajadores, cualquiera sea su dependencia; asimismo, el mandante deberá velar por la constitución y funcionamiento de un comité paritario de higiene y seguridad y un departamento de prevención de riesgos; y establece además, la obligación del empleador de notificar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) los accidentes graves y fatales y adoptar otras medidas. Además, se estableció la obligación de reportes trimestrales de accidentes laborales fatales por parte del Ministerio de Trabajo. A través del SIATEP los organismos administradores estarán obligados a mantener una base de datos con información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre su política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo y sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el 25 de mayo de 2005 se concluyó el Acuerdo nacional de prevención de accidentes laborales 2005-2010 entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Asociación de Mutuales. La Comisión toma nota de que en el punto tercero las partes decidieron conformar una comisión cuatripartita cuyo propósito será evaluar trimestralmente los avances conseguidos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre 1) las acciones desarrolladas, en su caso, por la comisión cuatripartita con relación a la formulación, aplicación y reexamen de los servicios de salud en el trabajo; 2) otros planes o políticas de conformidad con este artículo elaborados por otros órganos donde participen representantes de los empleadores y de los trabajadores; y 3) la aplicación en la práctica de estos puntos incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de la comisión cuatripartita referida.
Artículo 4. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las consultas sobre las que informa el Gobierno y que han dado lugar a diferentes acuerdos, el último en 2005 que fuera mencionado precedentemente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales para dar efecto al Convenio.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Composición de los servicios de salud y cooperación con los demás servicios de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y en la práctica acerca de la inclusión de personal médico en los servicios de salud en el trabajo, así como sobre la cooperación existente entre los servicios de salud y dos demás servicios de la empresa.
Artículo 10. Plena independencia del personal que preste servicios de salud. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas sobre este punto son insuficientes. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios formulados en la observación a propósito de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la legislación que asegure la independencia del personal referido, incluido el contratado por las empresas a las que se aplica el artículo 72 (administradoras delegadas) de la ley núm. 16744 y sobre la aplicación práctica de dicha legislación, incluyendo en su caso, decisiones administrativas y/o judiciales.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.
La Comisión toma nota de las dos primeras memorias del Gobierno y de los comentarios formulados por el Gobierno en relación con la comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), a la cual se refirió brevemente en su observación anterior.
Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La comunicación alega el incumplimiento de las disposiciones referidas con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), donde se habría producido una epidemia de silicosis producida por la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. Indican que la empresa ha amenazado a los trabajadores, ha negado la epidemia de la enfermedad y no ha asumido su responsabilidad. Indica la comunicación que entre 2000 y 2003, al realizarse la evaluación de enfermedades profesionales por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Servicio de Salud Aconcagua, se detectaron 171 enfermos de silicosis. Declaran los sindicatos que teniendo en cuenta que el total de empleados se elevaba a 600, la cifra de 171 afectados por la silicosis indica que el 28 por ciento de los trabajadores de la empresa han sido afectados. Agregan que la situación real podría ser más grave aún ya que el control se limitó sólo a un grupo y no al total de trabajadores de la empresa. Sólo se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. Esto indica, según la comunicación, que los trabajadores han sido sometidos a la exposición de agentes físicos que sobrepasan los límites permisibles. Afirman los sindicatos que, como consecuencia de lo anterior, la empresa prohibió el uso de la TAC y los médicos en el futuro deberán limitarse a usar sólo sistemas radiológicos convencionales, los que, según el sindicato, son claramente insuficientes para diagnosticar la silicosis. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores. Indica el Gobierno que, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud como resultado de diferentes argumentaciones técnicas hechas valer en los respectivos procesos de apelación realizados de conformidad con la ley. Declara el Gobierno que aproximadamente la mitad de los casos en los que originalmente se declaró la invalidez parcial por silicosis, fueron rechazados en apelación por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección. Indica además el Gobierno que en noviembre de 2003 se reunieron las 28 COMPIN existentes en el país y concluyeron que no utilizarán la TAC de tórax para la evaluación de la silicosis. En cambio, se realizarán controles radiológicos cada seis meses. En cuanto a los niveles de exposición, el Gobierno afirma que han disminuido los niveles de exposición al sílice desde 1999 a 2004 y también la exposición personal. En las áreas de trabajo de la mina subterránea y del chancado se implementaron planes para mitigar y reducir la contaminación por polvo. La Comisión recuerda que según el artículo 5 del Convenio los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar que las funciones establecidas en los apartados a), b) y f) del mismo artículo (identificación y evaluación de riesgos, vigilancia de los factores del medio ambiente y vigilancia de la salud de los trabajadores) sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La Comisión no puede dejar de notar que el uso de una metodología decidida por un servicio de salud (COMPIN) y declarada inadecuada por servicios de esa naturaleza una vez que un diagnóstico severo ha sido establecido, además de la incertidumbre generada en los trabajadores inicialmente diagnosticados de silicosis, genera dudas sobre si dichas funciones se han cumplido de manera adecuada y apropiada. Respecto de los apartados a) y b) de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular en la empresa mencionada y que adjunte documentación al respecto como por ejemplo, informes de los comités paritarios de higiene y seguridad de la empresa. En cuanto al apartado f) en este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indique en particular el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. También solicita informaciones sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia de los exámenes radiológicos convencionales.
Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el servicio de salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT) transmitido por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 1.º de abril, 3 de mayo y 22 de julio de 2004 respectivamente, alegando, entre otras cosas, carencias en cuanto a la aplicación del Convenio con respecto a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile CODELCO, División Andina. Al tomar nota de éstos, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas por las organizaciones mencionadas. La Comisión las examinará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos, y a la luz de las informaciones contenidas en las memorias comunicadas anteriormente por el Gobierno.
2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.