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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario que figura a continuación.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión había solicitado información sobre la ley y la práctica relativas al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro de Personal de la Marina Mercante tiene a su cargo la colocación de la gente de mar de forma gratuita, conforme a lo establecido en el decreto núm. 463/968 de 23 de julio de 1968.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 14, párrafo 2 del Convenio. Certificado que califique la calidad del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la disposición marítima núm. 16 de 25 de octubre de 1982 sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar que recuerda que según resulta del ordenamiento jurídico, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre los que pudieran contener menores beneficios o garantías en el derecho interno. La Comisión concluye que el artículo 14, párrafo 2 del Convenio según el cual «la gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato», forma parte del derecho uruguayo por lo que no es necesaria la adopción de otras disposiciones nacionales que le den aplicación.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Emisión de un documento de identidad de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la disposición marítima núm. 38 de 14 de marzo de 1988 que regula la emisión de documentos de identidad de la gente de mar de conformidad con las exigencias del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad marítima no otorga documentos de identidad a la gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida que prevé adoptar para garantizar la emisión de documentos de identidad de conformidad con lo previsto en la disposición marítima núm. 38.
Artículo 5, párrafo 2. Readmisión en el territorio. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones que garantizan que un marino portador de un documento de identidad de la gente de mar expedido por las autoridades uruguayas sea readmitido en el territorio del Uruguay durante un período de por lo menos un año a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Observando que el Gobierno no suministra información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que especifique cómo se da aplicación al párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 6. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad de gente de mar válidos expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los documentos que acreditan la calidad de tripulante son la libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no precisa si se garantiza el derecho de entrada a los marinos portadores de documentos de identidad de la gente de mar expedidos por otros países. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión recuerda que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general relativa a las enmiendas a los anexos del Convenio núm. 185 recientemente adoptadas.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera estadísticas recientes sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no cuenta con estadísticas específicas para todos los tipos de accidentes. Recordando que según el Convenio, las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del buque y en qué lugar ocurre el accidente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la compilación de estadísticas de conformidad con las exigencias del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera informaciones sobre las investigaciones que se llevan a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que habrán puesto de relieve las estadísticas compiladas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Autoridad Marítima no investiga la evolución general en materia de accidentes de trabajo. Al tiempo que recuerda que según el Convenio deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Cargas peligrosas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si existen disposiciones específicas relativas a medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo que comprenden aspectos sobre las cargas peligrosas. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas núms. 51 de 16 de diciembre de 1996; 55 de 24 de junio de 1997; 85 de 12 de junio de 2002; 101 de 13 de junio de 2005; 102 de 5 de junio de 2005; 123 de 21 de agosto de 2009, y 153 de 12 de octubre de 2014 comunicadas por el Gobierno y observa que las mismas incluyen disposiciones específicas sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. La Comisión observa asimismo que el decreto núm. 158/985 de 25 abril de 1985 aprueba el reglamento de operaciones y transporte de mercaderías peligrosas, el cual contiene disposiciones sobre medidas para la prevención de accidentes causados por cargas peligrosas. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas (IMDG) y el Código de Gestión de Seguridad (ISM) de la Organización Marítima Internacional han sido incorporados en el derecho positivo nacional.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Lastres. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que tratan de la prevención de accidentes relacionados con los lastres. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas comunicadas por el Gobierno y observa que la disposición marítima núm. 109 ALFA de 7 de noviembre de 2006, menciona la seguridad de las tripulaciones y personas involucradas en acciones de cambio del agua de lastre. Sin embargo, dicha disposición no incluye medidas para la prevención de los accidentes causados por los lastres. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que den aplicación al artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión había señalado al Gobierno que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 contiene recomendaciones sin carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, mediante, entre otras recomendaciones, el uso de equipo de protección. La Comisión recuerda que según el Convenio, las disposiciones relativas a la prevención de accidentes deberán especificar claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar, y otras personas interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes, y en particular las relativas al equipo de protección.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se había establecido en el sector marítimo una comisión sectorial para la formulación, puesta en práctica, y examen periódico de la política nacional en materia de salud y seguridad, de conformidad con lo estipulado en el decreto núm. 291/007 de 13 de agosto de 2007. Al tiempo que toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual desde 2013 funciona una comisión sectorial encargada de realizar un proyecto de norma para la prevención de riesgos laborales en el sector portuario, la Comisión observa que dicha comisión no incluye representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y no aborda el tema del trabajo del personal embarcado. Al tiempo que recuerda que según el Convenio, deberán crearse comisiones mixtas nacionales y locales o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes, en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no existen en Uruguay buques a los que pueda aplicarse el Convenio. Sin embargo, cree comprender que la sociedad Montemar Marítima S.A., a la que el Gobierno hacía referencia en memorias anteriores, permanece en actividad y presta servicio especialmente a Europa del Norte, los Estados Unidos, México y América Central. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar estadísticas detalladas sobre el número de buques que enarbolan pabellón uruguayo, desglosadas según su tonelaje y el tipo de viajes que efectúan.

Artículo 3, párrafos 1 y 4. Información al marino. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 1.º del decreto núm. 676/967, de fecha 5 de octubre de 1967, el contrato de enrolamiento marítimo debe ser firmado en los locales de la Dirección de la Marina Mercante del puerto en el que se concluye el contrato y debe estar firmado, además de por las partes, por el director o el funcionario que lo represente, que debe verificar que el contrato no contenga ninguna disposición contraria al Código de Comercio o a los convenios internacionales del trabajo. La Comisión le ruega al Gobierno indicar qué medidas se adoptan para garantizar que el marino, y eventualmente su consejero, tenga la posibilidad de examinar el contrato de enrolamiento antes de la firma y que comprenda el sentido de las cláusulas del contrato, como prescribe el Convenio, y recuerda al respecto que la regla 2.1 y la norma A2.1, párrafo 1, b), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), contienen disposiciones similares sobre este punto.

Artículo 14, párrafo 2. Certificado que califique la calidad del trabajo del marino. La Comisión le ruega al Gobierno indicar las medidas adoptadas para garantizar que el marino tenga, en todos los casos, el derecho de que el capitán le expida un certificado separado y que valore la calidad de su trabajo, o indicándose al menos si ha dado entera satisfacción a las obligaciones de su contrato.

Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a la organización de los servicios de inspección del trabajo, así como de la copia de una libreta de embarque que adjunta a su informe. Tomando nota de las estadísticas relativas especialmente al número de libretas de embarque emitidas, la Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones más amplias en cuanto al contenido de los cuadros adjuntos a su memoria. De manera general, la Comisión le ruega al Gobierno seguir aportando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y de registro, precisiones sobre el número de marinos enrolados por año, el número y la naturaleza de las infracciones registradas a las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al Convenio, así como las medidas adoptadas para su corrección.

Además, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 22, así como 67 otros instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, fija un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — especialmente en lo que concierne al contrato de enrolamiento marítimo — y favorece la instauración de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que se adopte en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2005, así como también de las estadísticas relativas a las inspecciones del trabajo en general. También toma nota de los comentarios de las organizaciones sindicales Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en las que se indica la falta de recursos materiales y humanos disponibles para el efectivo cumplimiento, por parte de la Inspección General del Trabajo, y del ex Instituto Nacional del Menor (hoy INAU), de las tareas de inspección inherentes a las funciones y condiciones de trabajo de conformidad con el Convenio.

Artículo 15 del Convenio y parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información específica acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección a los que se ha confiado la supervisión del presente Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los servicios de inspección marítima y servicios de registro marítimo, y precisando, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de marinos alistados durante el período a que se refiere esta memoria, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 3 del Convenio. Comprueba sin embargo que no se proporcionaron las informaciones solicitadas en el punto V del formulario de memoria. Sírvase proporcionar dichas informaciones en su próxima memoria.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que la legislación nacional no asegura la aplicación de esta disposición del Convenio. Agradecería al Gobierno indicara las medidas tomadas o previstas para asegurar dicha aplicación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, con excepción de determinados armadores que concluyen convenios colectivos, el formulario tipo del contrato de ajuste aplícase para la fijación de las condiciones de empleo en los buques.

La Comisión toma nota del modelo de contrato de ajuste pertinente. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara copia de un muestrario completo de los convenios colectivos en los que MONTEMAR S.A. es parte. Sírvase proporcionar también las informaciones solicitadas en la punto V del formulario de memoria, en lo que concierne la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores solicitudes directas, la Comisión se había referido a las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alegaba que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar era impuesto por las autoridades marítimas y no preveía el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas. Había tomado nota, asimismo, de los comentarios del Gobierno a tenor de los cuales esas cláusulas eran determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación colectiva, y había pedido al Gobierno que comunicase copia de un convenio colectivo.

La Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 16 de 1982, comunicada por el Gobierno con su memoria, en cuyo considerando I se recuerda que "a través de las leyes núms. 12030 del 27 de noviembre de 1953 y 12158 del 22 de octubre de 1954, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre las que pudieren contener menores beneficios o garantías en el derecho interno". La Comisión toma nota también del ejemplar del convenio colectivo concerniente a las remuneraciones salariales del personal embarcado, pactado en junio de 1990 entre la empresa armadora MONTEMAR S.A. y los tres sindicatos que agrupan a la gente de mar, y de la declaración del Gobierno de que MONTEMAR es el único armador nacional cuyos buques realizan navegación marítima. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se fijan las otras condiciones de empleo de la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores solicitudes directas, la Comisión se había referido a las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alegaba que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar era impuesto por las autoridades marítimas y no preveía el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas. Había tomado nota, asimismo, de los comentarios del Gobierno a tenor de los cuales esas cláusulas eran determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación colectiva, y había pedido al Gobierno que comunicase copia de un convenio colectivo.

La Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 16 de 1982, comunicada por el Gobierno con su memoria, en cuyo considerando I se recuerda que "a través de las leyes núms. 12030 del 27 de noviembre de 1953 y 12158 del 22 de octubre de 1954, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre las que pudieren contener menores beneficios o garantías en el derecho interno". La Comisión toma nota también del ejemplar del convenio colectivo concerniente a las remuneraciones salariales del personal embarcado, pactado en junio de 1990 entre la empresa armadora MONTEMAR S.A. y los tres sindicatos que agrupan a la gente de mar, y de la declaración del Gobierno de que MONTEMAR es el único armador nacional cuyos buques realizan navegación marítima. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se fijan las otras condiciones de empleo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 3 del Convenio. En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alega que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar es impuesto por las autoridades marítimas y no prevé el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas.

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados a este respecto por el Gobierno, en los que declara que estas cláusulas vienen determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación de convenios colectivos, que existen en número elevado respecto a todos los aspectos de las condiciones de trabajo de la gente de mar. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copias de un muestrario de los convenios colectivos en consideración.

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