National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 4, párrafo 1), del Convenio. Vacaciones proporcionales a la duración del servicio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que, aunque el derecho a las vacaciones se incrementa progresivamente durante un período de 12 meses de servicio, cuando se termina el contrato de trabajo se paga en efectivo un monto proporcional a las vacaciones debidas. El pago correspondiente a cualquier período de vacaciones que no se haya gozado, en virtud del artículo 147 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT), se aplica a los trabajadores desembarcados sin motivo justificado antes de que hayan completado un período de 12 meses de servicio. El Gobierno especificó que «sin motivo justificado» se interpreta en el sentido de que no existe una falta grave. La Comisión nuevamente recuerda que esta disposición del Convenio le otorga a la gente de mar el derecho a vacaciones pagadas proporcionales independientemente de cuál sea el motivo de terminación del empleo. Asimismo, la Comisión recuerda que una disposición similar fue incorporada en la pauta B2.4.1, párrafo 3) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Tomando nota que el artículo 147 de la CLT ha sido objeto de numerosos comentarios realizados en virtud del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91), la Comisión le ruega al Gobierno adoptar todas las medidas apropiadas a fin de poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 6, d). Períodos que no se cuentan como parte de las vacaciones anuales. Habida cuenta de la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información adicional sobre la forma en que se garantiza en la legislación y la práctica que los períodos compensatorios no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas.
Artículo 9. Pago efectivo en lugar de las vacaciones. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 143 de la CLT, la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de su derecho a las vacaciones en forma de pago en efectivo calculado en base a la remuneración que se les debería pagar por los días en cuestión. Recordando que el Convenio sólo permite en casos excepcionales sustituir, por el pago en efectivo, las vacaciones anuales, y le ruega al Gobierno explicar cómo el artículo 143 de la CLT cumple con este artículo del Convenio.
Artículo 10. Época y lugar de las vacaciones anuales. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 136 de la CLT, que dispone que las vacaciones anuales de la gente de mar se concederán durante el período de mayor conveniencia para el empleador. En su última memoria el Gobierno señala que la cuestión ha sido remitida para su consideración al más alto nivel a fin de que se adopten las disposiciones necesarias, pero añade que la enmienda de la CLT puede ser un proceso muy largo. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 10 del Convenio se han incorporado en la pauta B2.4.2 del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno examinar todas las medidas necesarias para dar efecto a los requisitos de este artículo del Convenio. Asimismo, le ruega al Gobierno transmitir copias de todos los convenios colectivos del trabajo contentivos de cláusulas sobre el derecho de la gente de mar a las vacaciones anuales que reflejen los requisitos del Convenio.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que la mayor parte de las disposiciones del presente Convenio se han reflejado sin cambios significativos en la regla 2.4, la norma A2.4, y la pauta B2.4 del MLC, 2006, y que por consiguiente asegurar la aplicación de este Convenio facilitará la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a continuar aplicando el Convenio núm. 146 de una forma que también garantice la aplicación del MLC, 2006, una vez que haya sido ratificado y haya entrado en vigor.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la observación realizada por el Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, ambos con bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a esta observación. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión sobre la observación del Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande, sírvase referirse a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 147.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Mientras que en virtud de esta disposición del Convenio, la gente de mar debe tener derecho a vacaciones proporcionales sin tener en cuenta el motivo de terminación del empleo, en virtud del artículo 147 de la legislación laboral refundida (CLL) la gente de mar tiene derecho a una remuneración proporcional a las vacaciones sólo cuando ha sido desembarcada sin causa válida. Por consiguiente, parece que, en virtud del artículo 147 de la CLL, la gente de mar que ha sido desembarcada por una causa válida no tiene derecho a remuneración por vacaciones.
La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 147 de la CLL de conformidad con los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que aclare: i) si el marino cuya duración de servicio en cualquier año es menor que la requerida para tener pleno derecho a vacaciones anuales pagadas y que no ha sido desembarcado puede pedir vacaciones anuales pagadas proporcionales a su duración de servicio durante ese año; y ii) cuál es el período mínimo de tiempo después del cual un marino puede pedir dichas vacaciones pagadas proporcionales.
Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Mientras en virtud de esta disposición del Convenio, la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar interesada o con sus representantes, el artículo 136 de la CLL ni siquiera exige la consulta con el marino interesado. Al contrario, de acuerdo con el artículo 136 de la CLL, las fechas de las vacaciones deben ser las más convenientes para los intereses de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 136 de la CLL de conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Sírvase aclarar si las personas empleadas a bordo de buques de navegación marítima que se dedican a la pesca, o a operaciones directamente relacionadas, o a la pesca de ballenas o algo similar son consideradas «gente de mar» en virtud de la legislación nacional.
Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar qué buques son considerados de «navegación marítima» para los propósitos del Convenio, y proporciónese información sobre la consultas que han tenido lugar de acuerdo con este párrafo.
Artículo 2, párrafos 4 y 5. Sírvase asimismo indicar si se ha recurrido a estos párrafos y, si así ha sido, si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5, párrafo 2. Sírvase indicar cómo se garantiza que los servicios prestados que no figuren en el contrato de enrolamiento serán contados como períodos de servicios con fines de derecho a vacaciones.
Artículo 6, d). Sírvase describir la medidas tomadas para garantizar que los permisos compensatorios no se cuentan en las vacaciones pagadas, y las condiciones establecidas a este respecto.
Artículo 10, párrafo 2. Sírvase indicar cómo se garantiza que no podrá requerirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones anuales que se le deban en otro lugar que el de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio, excepto en el caso de que así lo disponga un contrato colectivo o la legislación nacional.
Artículo 10, párrafo 3. Sírvase indicar cómo se garantiza que la gente de mar obligada a tomar sus vacaciones anuales cuando está en otro lugar que los autorizados en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio, tendrá derecho al transporte gratuito hasta el lugar de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio; la subsistencia y otros gastos relacionados directamente con su retorno correrán a cargo del empleador; y el tiempo de viaje no será deducido de las vacaciones anuales pagadas debidas a la gente de mar.