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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión comentó en otras ocasiones los resultados de las actividades de inspección de los inspectores del trabajo en relación con los trabajadores migrantes, incluidos los controles conjuntos que realizan los inspectores del trabajo y la División de Extranjería, Visados y Lucha contra la Migración Ilegal de la policía. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2020 se llevaron a cabo 132 controles conjuntos con la policía fronteriza (frente a los 342 de 2019), y de que, si bien uno de los objetivos de la inspección es evitar que las personas trabajen en situación irregular, los inspectores del trabajo también supervisan la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes, incluso en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos laborales de los trabajadores migrantes se protegen como los de los ciudadanos montenegrinos siempre que sea posible, excepto en caso de que cese su residencia en Montenegro. El informe anual de 2020 de la Dirección de Inspección indica, a este respecto, que la contratación de extranjeros sin que hayan obtenido previamente un permiso de residencia y de trabajo es una de las irregularidades más comunes detectadas en el ámbito de las relaciones laborales y el empleo; que los controles conjuntos han dado lugar al cese de la residencia de un gran número de trabajadores migrantes atrapados en una situación laboral irregular, que no pudo ser regularizada; y que la inspección del trabajo solo pudo sancionar a sus empleadores en esos casos. La Comisión toma nota de que, según el mismo informe anual, en 2020 se detectó a 483 trabajadores en situación irregular, de los cuales 144 (29 trabajadores migrantes y 115 ciudadanos montenegrinos) fueron regularizados tras las medidas adoptadas por la inspección del trabajo. La Comisión recuerda una vez más que, como indicó en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, que consiste en proteger los derechos e intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. La Comisión recuerda también que señaló en el mismo párrafo del Estudio General de 2006 que el control del recurso a trabajadores migrantes en situación irregular obliga a desplegar importantes recursos, que los servicios de inspección solo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno relativa a los controles conjuntos y las dificultades para hacer cumplir ciertos derechos laborales de los trabajadores migrantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que la participación de los inspectores del trabajo en los controles conjuntos no interfiera con el cumplimiento efectivo de sus funciones principales recogidas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en que garantiza que las funciones de control de la legalidad del empleo, asignadas a los inspectores del trabajo, no interfieran con su objetivo principal de proteger a los trabajadores, de conformidad con dichos artículos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las acciones emprendidas por los inspectores del trabajo en este ámbito, y los resultados de los controles conjuntos.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión pidió en ocasiones anteriores al Gobierno que proporcionara información sobre las circunstancias en las que los inspectores del trabajo no pueden ser nombrados de nuevo tras la expiración de su mandato, y sobre las medidas para mejorar sus condiciones de servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos y Empleados del Estado (núms. 2/18, 34/19 y 08/21), el inspector jefe y los inspectores son nombrados por un periodo de cinco años, tras el cual están sujetos a un nuevo examen de conocimientos, competencias y habilidades. El Gobierno indica a este respecto que no ha habido casos de inspectores del trabajo que hayan suspendido el examen y no hayan sido nombrados de nuevo en el mismo puesto, pero que esto no hace que el empleo de dichos funcionarios sea estable. La Comisión recuerda que, como señaló en su Estudio General 2006, Inspección del trabajo, párrafo 201, la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo deberán, en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 81 y del artículo 8 del Convenio núm. 129, garantizarles la estabilidad en su empleo e independizarlos de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Además, la Comisión recuerda que, como se indica en el párrafo 203 del Estudio General de 2006, el régimen jurídico de los funcionarios públicos es el más apropiado para garantizar al personal de inspección la independencia y la estabilidad necesarias al ejercicio de sus funciones y que, en cuanto funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente y solo pueden ser cesados por falta profesional grave. Respecto de las medidas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en relación con una decisión gubernamental, modificada por última vez en 2021, que prevé complementos salariales para los inspectores del trabajo por un importe de hasta el 30 por ciento de su salario base. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la independencia, la continuidad y la estabilidad del servicio de los inspectores del trabajo en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares en otros servicios estatales, como los inspectores fiscales y la policía. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 5, b), del Convenio. Colaboración entre los inspectores del trabajo, los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (USSCG) en una comunicación de 2 de septiembre de 2009, en relación con la falta de colaboración entre la Inspección del Trabajo y los sindicatos. El Gobierno se refiere a la obligación de guardar el secreto profesional por parte de los inspectores del trabajo prevista en el artículo 15, b), del Convenio como la razón por la cual no se ha dado participación a los representantes de los sindicatos en las visitas de inspección e indica que la Inspección del Trabajo responde a todas las solicitudes de los sindicatos para participar en mesas redondas, si la carga de trabajo y el número limitado de inspectores lo permite.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5, b), del Convenio, deben establecerse medidas adecuadas con el fin de promover la colaboración entre los funcionarios de la Inspección del Trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión se refiere a este respecto a las orientaciones suministradas en los párrafos 5 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en cuanto a las diversas modalidades, incluyendo la colaboración directa entre los representantes de los trabajadores y la dirección con los funcionarios de la Inspección del Trabajo durante las investigaciones, y en particular en las investigaciones sobre los accidentes industriales o las enfermedades relacionadas con el trabajo (párrafo 5) así como la organización de conferencias y comisiones conjuntas u órganos similares en los cuales los representantes de la Inspección del Trabajo discuten con las organizaciones de empleadores y de trabajadores cuestiones relativas al cumplimiento de la legislación laboral y la salud y seguridad de los trabajadores (párrafo 6). La Comisión agradecería al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista para promover dicha colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los interlocutores sociales, incluyendo a través del Consejo Social (Subcomité sobre seguridad y salud en el trabajo e inspección del trabajo), así como las campañas de concientización sobre el rol de la inspección del trabajo y la elaboración de folletos y otras herramientas mediáticas, tal como está recomendado en la auditoría sobre inspección del trabajo llevada a cabo por la OIT en 2009.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno y del informe de auditoría e inspección de Montenegro que realizó la OIT, en mayo y junio de 2009, en el contexto de un proyecto de cooperación técnica sobre la mejora de la eficacia de la inspección del trabajo, financiado por el Gobierno de Noruega.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (USSCG) formuló comentarios sobre la aplicación del Convenio el 2 de septiembre de 2009, y el Gobierno los transmitió a la OIT el 9 de septiembre de 2009.

La Comisión agradecería al Gobierno que transmita a la OIT todos los comentarios que considere pertinentes sobre los puntos planteados por la USSCG.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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