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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Unida de Tanzanía.Tanganyika (Ratificación : 1962)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Pese a las dificultades económicas, el Gobierno ha podido elaborar el informe general correspondiente a los años 1980 a 1985, en el que se describen claramente las actividades de la Inspección del Trabajo, conforme a los artículos 20 y 21 del Convenio. Dicho informe se halla en la imprenta. Copia del mismo será comunicada a la OIT tan pronto como se publique.

Además, un representante gubernamental explicó que la demora en la comunicación a la OIT del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección se debía a que la imprenta no le había remitido el ejemplar antes de su partida para Ginebra. Se comprometió a que el informe sería comunicado desde que saliera de la imprenta.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que otorgaban a la inspección del trabajo y a la comunicación regular del informe anual de inspección. Al respecto, recordaron las conclusiones de la Comisión de Expertos, según la cual los informes de inspección mimieografiados o multicopiados permitían cumplir con las exigencias del Convenio en caso de que la publicación del informe anual tropezara con dificultades.

Los miembros empleadores declararon que los informes sobre las actividades de los trabajos los servicios de inspección revestían una importancia particular dado, que contenían informaciones sobre la manera en que se realizaban las inspecciones. Conscientes de la dificultades que encontraba el Gobierno, recordaron que tanto la Comisión de Expertos como la Oficina habían propuesto soluciones de más bajo costo sobre la manera de establecer estos informes. Convendría que el Gobierno utilice una de las muchas posibilidades ofrecidas para poder cumplir con sus obligaciones.

La Comisión tomó nota con interés de que, de acuerdo con las informaciones transmitidas por el representante gubernamental los informes sobre las actividades de los servicios de inspección habían sido elaborados y serían comunicados en el plazo debido. La Comisión expresó la esperanza de que, de todos modos, el Gobierno podrá en el futuro reunir y publicar regularmente los informes de inspección de acuerdo con lo que se exige en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno recibió la asistencia técnica de la OIT bajo la forma de una auditoría de la administración del trabajo y de la inspección del trabajo, que se realizó en 2009, y que posteriormente fue debatida por el Gobierno en 2010 (auditoría de 2009), y de que las recomendaciones de la misma corresponden, en gran medida, a los comentarios anteriores que la Comisión formuló sobre la aplicación del Convenio. También toma nota de que, tras dicha auditoría, la OIT brindó asistencia, entre otras cosas, para la formación de inspectores del trabajo y la elaboración de informes anuales de inspección del trabajo.
Artículos 12, 1), a), y 15 del Convenio. Derecho de los inspectores a entrar libremente en los establecimientos. Horario de las inspecciones. Confidencialidad de las quejas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que señalara de qué manera se garantiza que los inspectores del trabajo, en virtud del artículo 45, 1), a), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo núm. 7, de 2004, puedan entrar en cualquier establecimiento «en cualquier momento razonable» y tengan claramente derecho a decidir si el momento de una visita es razonable. En ese contexto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno puso ejemplos que sugerían que, en general, la inspección sólo tuvo lugar durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso de garantizar que los inspectores del trabajo puedan decidir el momento en que se realizarán las visitas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo y las condiciones en las que se realiza. El Gobierno añade que, a tal fin, se elaboraron directrices sobre la inspección del trabajo, que están a la espera de consultas tripartitas y de la aprobación del Ministro, y que los inspectores del trabajo recibieron una formación a este respecto, en el marco de los proyectos de la OIT sobre las formas modernas de organizar y realizar las visitas de la inspección del trabajo.
Además, la Comisión toma nota de la auditoría de 2009, según la cual el artículo 5 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), de 2003, parece interpretarse en la práctica de modo que se requiera una autorización especial del inspector jefe en el ámbito de la SST para todas las inspecciones en materia de SST. Además, observa que de la evaluación de las necesidades se desprende que, incluso si la legislación nacional está de conformidad con el Convenio, en general las inspecciones de rutina se anuncian con antelación a los empleadores. Recordando que el artículo 12, 1), a), del Convenio dispone que los inspectores del trabajo estarán facultados para entrar libremente y sin previo aviso, a cualquier hora del día o de la noche, en el lugar de trabajo sujeto a inspección, la Comisión también indica que, en el párrafo 263 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, señaló que la realización de visitas no anunciadas con carácter regular es de especial utilidad puesto que permite que los inspectores observen la confidencialidad requerida por el artículo 15, c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más ejemplos de cómo se da efecto en la práctica a los derechos del inspector del trabajo establecidos en el artículo 12, 1), a), del Convenio, y que aclare la naturaleza de la implicación de los superiores jerárquicos de los inspectores del trabajo en las diferentes etapas de las inspecciones. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiese transmitir a la Oficina una copia de las mencionadas directrices sobre la inspección del trabajo, una vez que hayan sido aprobadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la proporción de visitas de inspección no anunciadas y anunciadas, y que aporte información sobre toda medida adoptada o prevista para acabar con la práctica de informar de manera regular a los empleadores con antelación acerca de las visitas de inspección, de conformidad con las recomendaciones realizadas en la auditoría de 2009.
También desea recibir más información sobre el contenido y la frecuencia de la formación en materia de procedimientos de inspección, incluso en lo que respecta a la realización de las visitas de la inspección del trabajo, y le pide que realice una valoración general del impacto de esta formación en la manera en que se efectúan las visitas de inspección, dándose, así, efecto a los principios establecidos en el artículo 12 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL) y la OIT sobre la mejora del cumplimiento de la legislación del trabajo, permitió la preparación de un informe anual de inspección, y un informe anual de inspección para el año financiero 2011-2012 está disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Empleo (MLE). Sin embargo, la Comisión no puede encontrar este informe en el sitio web del MLE. Toma nota asimismo de la memoria, según la cual aún no se ha podido averiguar cuál es el número exacto de lugares de trabajo, pero se están adoptando las medidas pertinentes, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para la Asistencia al Desarrollo (UNDAP). También observa que, según la auditoría de 2009 la compilación de un informe anual parece estar condicionada por la disponibilidad de los fondos externos, que parecen que no existen herramientas para la compilación sistemática de estadísticas y que aún no se dispone, en el ámbito central, de un registro actualizado de los lugares de trabajo. En consecuencia, expresa la firme esperanza de que, con la ayuda de nueva asistencia técnica, el Gobierno pueda elaborar un informe que contenga la información y las estadísticas requeridas en el artículo 21, a) a g), del Convenio, con el fin de aportar a las autoridades nacionales los datos necesarios para evaluar y mejorar la eficacia de los servicios de la inspección del trabajo.
Recordando que la Oficina no ha recibido copias de los informes anuales durante más de 20 años, la Comisión solicita al Gobierno que no escatime esfuerzos para permitir que la autoridad central del trabajo publique y comunique a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo con carácter periódico (artículos 20 y 21 del Convenio) y que indique las medidas adoptadas a tal fin, incluidas las medidas adoptadas para obtener una nueva asistencia técnica para el establecimiento y la actualización periódica de un registro de los lugares de trabajo que permita la determinación del número exacto de trabajadores empleados en los establecimientos sujetos a inspección.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 10, 20 y 21 del Convenio. Personal de los servicios de inspección del trabajo e informe anual de sus actividades. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, a pesar de que los servicios de inspección del trabajo no tienen los recursos humanos adecuados debido a las dimisiones, jubilaciones y problemas financieros para contratar más personal y retenerlo, en 2009 fueron nombrados 26 nuevos funcionarios del trabajo, lo que llevó a que su número ascendiera a 92. Asimismo, el Gobierno indica que se han adoptado medidas para llevar un registro de los establecimientos, en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores, ministerios y organismos públicos, así como con organizaciones no gubernamentales, pero que tiene dificultades para conocer el número exacto de personas que trabajan en esos establecimientos. El Gobierno considera que la asistencia técnica de la Oficina podría ser muy útil en este ámbito. La Comisión toma nota de la acogida favorable que el Gobierno ha dado a su propuesta de asistencia técnica en el marco de la preparación y la publicación del informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para obtener la asistencia técnica de la Oficina, así como sobre los resultados que produzca una vez que se haya proporcionado, incluso en lo que respecta a conocer el número exacto de personas que trabajan en los establecimientos.
Artículo 12, párrafo 1 a). Derecho de libre acceso de los inspectores. Franja horaria de los controles. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la expresión «en todo momento razonable», significa en todo momento del día o de la noche que el funcionario considere conveniente para realizar una inspección en función de la naturaleza del trabajo y las circunstancias en las que se realiza. El Gobierno pone por ejemplo los casinos y los bares en los que la inspección no resulta conveniente durante el día, lo que hace suponer que las inspecciones generalmente tienen lugar durante las horas de trabajo. La Comisión recuerda que, como indica en el párrafo 270 de su Estudio General de 2006, la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas del control deberían ser los factores primordiales a la hora de determinar el momento apropiado de las visitas para que, por ejemplo, puedan constatar infracciones como condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente sólo funciona de día, o se puedan efectuar controles técnicos en los que se requiera parar las máquinas o el proceso de fabricación. Corresponde a los inspectores decidir si una visita es razonable o no lo es, pero evidentemente los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar el libre acceso de los inspectores del trabajo a toda hora del día o de la noche a todos los establecimientos sujetos al control de la inspección, y para otorgar claramente a los inspectores de trabajo el derecho de decidir sobre el carácter razonable o no del momento de la visita.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de 2003 sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo que fija, entre otras cosas, las facultades, derechos y obligaciones de los inspectores encargados de controlar su aplicación (artículos 5 a 11), así como de la adopción de la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo cuya parte VI (artículos 43 a 49) se consagra a la administración del trabajo y a la inspección del trabajo, que es la encargada del control de la aplicación de la legislación del trabajo.

2. Artículos 10, 20 y 21. Personal de los servicios de inspección e informe anual de sus actividades. La Comisión toma nota del aumento del número de funcionarios del trabajo que pasó de 74 en 2006 a 87 en 2007, repartidos sobre el conjunto del territorio y que trabajan, según el Gobierno, como inspectores del trabajo. Además, toma nota de que la ley de 2004 prevé que se deberán tener los funcionarios del trabajo que sean necesarios para gestionar y controlar la aplicación de la legislación del trabajo (artículo 43, párrafo 4). La Comisión señala que para ello es necesario disponer de una actualización regular del número total de los establecimientos que están sujetos al control de estos funcionarios y de los inspectores de seguridad y salud en el trabajo así como del número de trabajadores allí empleados. Asimismo, la Comisión recuerda que las informaciones que deben figurar en el informe anual de las actividades de los servicios de inspección, en virtud del artículo 21 del Convenio, permiten precisamente dar una imagen global del funcionamiento del sistema, analizar los obstáculos y dificultades, identificar las necesidades prioritarias y determinar las previsiones presupuestarias para satisfacerlas. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda publicar dicho informe, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, y confía en que se comunique una copia de éste.

3. Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de libre acceso de los inspectores. Franja horaria de los controles. La Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo prevé que los funcionarios del trabajo provistos de un certificado de autorización pueden «en todo momento razonable» penetrar en todos los establecimientos (artículo 45, párrafo 1 a)). Refiriéndose a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, (párrafos 268 a 271), la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del Convenio que prevén que los inspectores deben ser «autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección» tienen por objetivo permitirles efectuar los controles en los lugares necesarios siempre que sea posible, con miras a garantizar la protección de los trabajadores y en función de las exigencias técnicas de esos controles. Además, los inspectores deben tener la facultad de decidir el momento apropiado para efectuar la visita al establecimiento. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise en su próxima memoria lo que significa en la práctica la expresión «en todo momento razonable» utilizada en la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo y que indique de qué forma se garantiza que son los funcionarios del trabajo los que tienen que decidir el carácter razonable o no de la franja horaria de las visitas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de 2003 sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo que fija, entre otras cosas, las facultades, derechos y obligaciones de los inspectores encargados de controlar su aplicación (artículos 5 a 11), así como de la adopción de la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo cuya parte VI (artículos 43 a 49) se consagra a la administración del trabajo y a la inspección del trabajo, que es la encargada del control de la aplicación de la legislación del trabajo.

2. Artículos 10, 20 y 21. Personal de los servicios de inspección e informe anual de sus actividades. La Comisión toma nota con interés del aumento del número de funcionarios del trabajo que pasó de 74 en 2006 a 87 en 2007, repartidos sobre el conjunto del territorio y que trabajan, según el Gobierno, como inspectores del trabajo. Además, toma nota de que la ley de 2004 prevé que se deberán tener los funcionarios del trabajo que sean necesarios para gestionar y controlar la aplicación de la legislación del trabajo (artículo 43, párrafo 4). La Comisión señala que para ello es necesario disponer de una actualización regular del número total de los establecimientos que están sujetos al control de estos funcionarios y de los inspectores de seguridad y salud en el trabajo así como del número de trabajadores allí empleados. Asimismo, la Comisión recuerda que las informaciones que deben figurar en el informe anual de las actividades de los servicios de inspección, en virtud del artículo 21 del Convenio, permiten precisamente dar una imagen global del funcionamiento del sistema, analizar los obstáculos y dificultades, identificar las necesidades prioritarias y determinar las previsiones presupuestarias para satisfacerlas. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda publicar dicho informe, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, y confía en que se comunique una copia de éste.

3. Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de libre acceso de los inspectores. Franja horaria de los controles. La Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo prevé que los funcionarios del trabajo provistos de un certificado de autorización pueden «en todo momento razonable» penetrar en todos los establecimientos (artículo 45, párrafo 1 a)). Refiriéndose a su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006 (párrafos 268 a 271), la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del Convenio que prevén que los inspectores deben ser «autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección» tienen por objetivo permitirles efectuar los controles en los lugares necesarios siempre que sea posible, con miras a garantizar la protección de los trabajadores y en función de las exigencias técnicas de esos controles. Además, los inspectores deben tener la facultad de decidir el momento apropiado para efectuar la visita al establecimiento. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise en su próxima memoria lo que significa en la práctica la expresión «en todo momento razonable» utilizada en la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo y que indique de qué forma se garantiza que son los funcionarios del trabajo los que tienen que decidir el carácter razonable o no de la franja horaria de las visitas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la puesta en marcha del proyecto de cooperación técnica para el fortalecimiento de las relaciones de trabajo en Africa Oriental (OIT/SLAREA), el Gobierno ha puesto a disposición de los servicios de inspección diez motocicletas, mejorando de ese modo las posibilidades de desplazamiento de los inspectores a los establecimientos sujetos a su control. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esos medios no son adecuados para los desplazamientos en regiones que incluyen reservas de animales salvajes y que el Gobierno depende de la ayuda de la OIT para obtener, en el marco del proyecto mencionado anteriormente, la financiación para la compra de vehículos de cuatro ruedas, con los fines mencionados.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, debido a la persistencia de las restricciones económicas y a las condiciones de servicio poco atractivas de la función de inspector del trabajo, siguen sin reunirse las condiciones necesarias para la elaboración de un informe anual de inspección. No obstante, la Comisión toma nota de la esperanza expresada por el Gobierno de que, con ocasión de la puesta en marcha de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la reforma legislativa destinada a fortalecer la administración del trabajo, y con la ayuda de la OIT, se podrán consagrar al cumplimiento de esta obligación medios más importantes.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Tanganyika (ratificación: 1962)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la puesta en marcha del proyecto de cooperación técnica para el fortalecimiento de las relaciones de trabajo en Africa Oriental (OIT/SLAREA), el Gobierno ha puesto a disposición de los servicios de inspección diez motocicletas, mejorando de ese modo las posibilidades de desplazamiento de los inspectores a los establecimientos sujetos a su control. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esos medios no son adecuados para los desplazamientos en regiones que incluyen reservas de animales salvajes y que el Gobierno depende de la ayuda de la OIT para obtener, en el marco del proyecto mencionado anteriormente, la financiación para la compra de vehículos de cuatro ruedas, con los fines mencionados.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, debido a la persistencia de las restricciones económicas y a las condiciones de servicio poco atractivas de la función de inspector del trabajo, siguen sin reunirse las condiciones necesarias para la elaboración de un informe anual de inspección. No obstante, la Comisión toma nota de la esperanza expresada por el Gobierno de que, con ocasión de la puesta en marcha de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la reforma legislativa destinada a fortalecer la administración del trabajo, y con la ayuda de la OIT, se podrán consagrar al cumplimiento de esta obligación medios más importantes.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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