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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 124A del Código Penal, que establece que todo aquel que, de palabra o por escrito, o por medio de signos, o por representación visible, o de otro modo, incite o intente incitar al odio o a la insubordinación, o provoque o trate de provocar la desafección hacia el Gobierno legalmente constituido, será castigado con una pena de prisión a perpetuidad o por un periodo más breve, que podrá acompañarse de una multa o de una pena de prisión de hasta tres años o castigado con una multa solamente. La Comisión observó que, según el artículo 53 del Código Penal, las penas de reclusión en régimen estricto y de cadena perpetua conllevan trabajos forzosos, mientras que las penas de reclusión menor no implican la obligación de trabajar. A tiempo que señalaba que el artículo 124A prevé sanciones que conllevan trabajos obligatorios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas, o de opiniones contrarias al orden establecido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que el Código Penal no interfiere en las relaciones entre el empleador y el trabajador y que se aplica para imponer penas por actos de violencia o de incitación a la violencia o por participar en los preparativos para realizar actos de violencia, lo que va más allá del ámbito de aplicación del Convenio. También afirma que no existen casos en los que se impongan sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas, o de opiniones opuestas al orden político establecido.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, prohibiendo que se les impongan penas que puedan implicar la obligación de trabajar. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio es asegurar que no se imponga ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio exigido a los condenados, en las circunstancias especificadas en el Convenio, estrechamente vinculadas con las libertades civiles y no limitadas a las relaciones entre los empleadores y los trabajadores. El abanico de actividades que deben protegerse del castigo que implica el trabajo forzoso u obligatorio comprende, por tanto, la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (que puede ejercerse oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación), así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Sin embargo, la protección prevista en el Convenio no se extiende a las personas que recurren la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de esa índole (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). A este respecto, la Comisión observa que, al referirse a la «incitación a la insubordinación o a la desafección hacia el Gobierno», el artículo 124A del Código Penal está redactado en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones, y en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas determinadas o contrarias al sistema establecido restringiendo claramente el alcance del artículo 124A del Código Penal a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que impliquen trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo los procesamientos llevados a cabo, las decisiones judiciales dictadas, las penas impuestas y los hechos que condujeron a las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 124A del Código Penal que dispone que todo aquel que, mediante palabras expresadas oralmente o por escrito por medio de signos o representaciones visibles o de otro modo provoque o trate de incitar al odio o al desacato, o provoque o trate de provocar descontento contra el Gobierno legalmente constituido será castigado con una pena de reclusión perpetua o por un período más breve, que puede ser acompañado por una multa o por una pena de prisión de hasta tres años o castigado con una multa solamente. Con arreglo al artículo 53 del Código Penal, las penas de reclusión rigurosa a perpetuidad conllevan trabajo forzoso, mientras que la pena de prisión simple no implica la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Código Penal no interfiere en las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplica para imponer sanciones a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En relación con el párrafo 263 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda al Gobierno que el objetivo del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio, estrechamente vinculadas con las libertades civiles y no limitadas a las relaciones entre los empleadores y trabajadores. La Comisión recuerda que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia, o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. Sin embargo, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan el trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar pacíficamente opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. En este sentido, la Comisión observa que en relación con la incitación al odio o al desacato o promover el descontento hacia el Gobierno, el artículo 124A del Código Penal está redactado en términos suficientemente amplios que hacen posible su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, queda comprendido entre el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o contrarias al sistema establecido, por ejemplo, limitando claramente el alcance del artículo 124A del Código Penal a situaciones vinculadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia o suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto, así como información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo los procesamientos llevados a cabo o las decisiones pronunciadas, con indicación de las sanciones impuestas.
2. Ley sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Ley sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de 2006, criminaliza varias formas de expresión en línea, incluida la difamación, las expresiones que perjudiquen la imagen del Estado o de una persona y las declaraciones que, entre otros, hieran los sentimientos religiosos. En su forma enmendada en 2013, las infracciones previstas en este artículo son castigadas con penas de prisión de siete a catorce años. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 27 de abril de 2017, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la detención de al menos 35 periodistas, «blogueros laicos» y defensores de los derechos humanos en 2016 en aplicación de la Ley sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones de 2006 (modificada en 2013). Indicó que se trata de una ley de facto sobre la blasfemia que limita la libertad de opinión y de expresión al utilizar una terminología imprecisa y excesivamente amplia para tipificar como delito la publicación de información en línea que constituya una «ofensa a los sentimientos religiosos y de información que perjudique la imagen del Estado», delito para el que se prevé una pena de siete a catorce años de prisión (documento CCPR/C/BGD/CO/1, párrafo 27). Además, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 46, 3), de la Ley Penitenciaria de 1894, todo recluso que infrinja el reglamento de prisión será castigado con una pena de trabajo forzoso durante un período no superior a siete días, incluso los detenidos que inicialmente no fueron condenados a una pena de reclusión rigurosa que implica trabajo obligatorio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan en la práctica penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de muchos años, la Comisión ha estado refiriéndose a los artículos 16 a 20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV de 1974), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión a las personas que publican información perjudicial o infringen las órdenes de someter a examen y aprobación previos ciertas publicaciones o por la suspensión o disolución de ciertas asociaciones. La Comisión tomó nota de que las penas de prisión pueden conllevar la obligación de realizar trabajo penitenciario en virtud del artículo 53 del Código Penal y del artículo 3, 26), de la Ley sobre Cláusulas Generales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de nuevo que las disposiciones de la Ley de Poderes Especiales no guardan relación alguna con las relaciones de empleo, y se han establecido para mejorar el sistema administrativo. A este respecto, y refiriéndose también al párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno que las sanciones que entrañan la obligación de trabajar, incluido el trabajo penitenciario, son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones de manera pacífica y no violenta, o la oposición al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, la gama de actividades en relación con las que no deben imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición incluyen la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, tales como el derecho de asociación y reunión, mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr pacíficamente la divulgación y aceptación de sus opiniones, que también pueden verse afectados por la medidas de coerción política. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 16 a 20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV de 1974), a fin de garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. A la espera de que se adopten estas medidas, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo en particular copias de las decisiones judiciales pertinentes, y que indique las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por el incumplimiento de la disciplina del trabajo. La Comisión había señalado que los artículos 292 y 293 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que derogó y sustituyó la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, contienen disposiciones similares a las de los artículos 54 y 55 de la ordenanza derogada. Los artículos 292 y 293 prevén penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio por incumplir o no aplicar un acuerdo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo estaba siendo revisada y pidió al Gobierno que, en el contexto de dicho proceso de revisión, adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de la situación socioeconómica del país, considera que los artículos 292 y 293 no contienen ningún elemento de trabajo obligatorio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que ha estado formulando sobre este punto, la Ley del Trabajo (enmienda) de 2013, no modifica los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión expresa la firme esperanza de que, sin más demora, se adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que no puedan imponerse penas de prisión que conlleven la obligación de realizar trabajo penitenciario como castigo por el incumplimiento de la disciplina del trabajo.
Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y los artículos 196, 197 y 200 iii), iv), v) y vi), de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se obliga a ningún marino a trabajar a bordo del buque. El Gobierno también indica que, tras la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en 2014, en caso de discrepancias, se adoptarían las medidas necesarias para poner la ordenanza sobre la marina mercante de conformidad con el MLC, 2006. Tomando debida nota de la información antes mencionada, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que, en el contexto de una futura revisión de la legislación sobre la marina mercante, adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las disposiciones antes mencionadas de la ordenanza sobre la marina mercante a fin de garantizar que los incumplimientos de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas no se puedan castigar con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, y que los marinos no sean trasladados de manera forzosa a bordo del buque para que realicen su trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que los artículos 211, 3) y 4), y 227 1), c), de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que derogaron y sustituyeron la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, prevén diversas restricciones al derecho de huelga que son similares a las que contenía la ordenanza derogada. La Comisión observó que el hecho de no respetar estas restricciones puede ser castigado con penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio (artículo 196, 2), e), leído conjuntamente con el artículo 291, 2), y el artículo 294, 1)), lo que es contrario a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno repite su declaración de que estas limitaciones al derecho de huelga están justificadas por el actual contexto socioeconómico del país. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que ha estado formulando durante varios años sobre esta cuestión, la Ley del Trabajo (enmienda) de 2013, no deroga ni modifica los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006.
A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas pacíficas. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión también señala a la atención del Gobierno que, en todos los casos, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica. Refiriéndose también a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 20006, enmendada en 2013, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Esperando que se adopten estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de las decisiones pertinentes de los tribunales dictadas con arreglo a las disposiciones antes mencionadas, que pueden definir o ilustrar su alcance.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 16-20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión a las personas que publican información perjudicial o infringen las órdenes de someter a un examen y aprobación previos ciertas publicaciones o por la suspensión o disolución de ciertas asociaciones. La Comisión tomó nota de que las penas de prisión pueden conllevar la obligación de realizar trabajo penitenciario en virtud del artículo 53 del Código Penal y del artículo 3, 26) de la Ley sobre Cláusulas Generales.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que las disposiciones de la Ley de Poderes Especiales no tienen nada que ver con las relaciones de empleo, sino que se han establecido para mejorar el sistema administrativo. A este respecto la Comisión recuerda, en relación con los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que todas las sanciones penales que entrañen la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas u opiniones opuestas al sistema político establecido, o por haber infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones o cuando dicha decisión es suspender o disolver ciertas asociaciones. La Comisión reitera la firme esperanza de que pronto se adopten o prevean las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 16-20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. A la espera de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de dichas disposiciones en la práctica, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por el incumplimiento de la disciplina del trabajo. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones en virtud de las cuales diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo pueden ser castigados con penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio en virtud del artículo 3, 26) de la Ley de Cláusulas Generales:
  • – los artículos 5, 2), h) y i), 6, 3) y 13, 1) de la ordenanza sobre el control del empleo, núm. XXXII de 1965 (que prohíben que las personas empleadas o contratadas en «trabajos esenciales» dejen sus trabajos o se ausenten de ellos o bajen su producción o no la realicen. El trabajo esencial se define en el artículo 2, 3) como cualquier trabajo relacionado con la fabricación, producción, mantenimiento o reparación de armas, municiones y equipos u otros suministros y cualquier otro trabajo que el Gobierno, a través de una notificación oficial, pueda declarar esencial a los fines de esta ordenanza);
  • – el artículo 50, de la Ley sobre Correos núm. VI de 1898 (sanciones aplicables a los empleados de correos que dejan de trabajar sin haber presentado un preaviso por escrito con un mes de antelación).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ordenanza sobre el control del empleo, de 1965, se promulgó durante un período excepcional de guerra y que, por consiguiente, ya no es aplicable en la práctica. Asimismo, señala la declaración del Gobierno respecto a que las disposiciones de la Ley sobre Correos, de 1898, no tienen nada que ver con las relaciones de empleo, sino que se han establecido para mejorar el sistema administrativo. Tomando nota debidamente de esta información, la Comisión observa que las disposiciones antes señaladas permiten la imposición de trabajo obligatorio como medio de disciplina laboral en el marco del significado del artículo 1, c), del Convenio. La Comisión considera que estos incumplimientos pueden ser sancionados con otro tipo de castigos (por ejemplo multas u otros castigos que no impliquen trabajo obligatorio), que no entran dentro del ámbito del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la ordenanza sobre el control del empleo, de 1965, y de la Ley sobre Correos, de 1898, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión tomó nota de que los artículos 292 y 293 de la nueva Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que derogó y sustituyó a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, contienen disposiciones similares a las de los artículos 54 y 55 de la ordenanza derogada (falta de aplicación o infracción de las disposiciones contenidas en cualquier acuerdo, laudo arbitral o decisión que pueden ser castigadas con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Trabajo, de 2006, está siendo revisada y que se están finalizando las propuestas de enmienda. La Comisión espera que, en esta revisión, los artículos 292 y 293 se pongan de conformidad con el Convenio, a fin de que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio como castigo por incumplimientos de la disciplina laboral. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi), de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha establecido un comité técnico para revisar el marco legal existente en el sector marítimo, incluida la ordenanza sobre la marina mercante, de 1983. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de revisión legislativa tendrá en cuenta la necesidad de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, (MLC, 2006), que Bangladesh tiene previsto ratificar. Por consiguiente, la Comisión confía en que se realicen las enmiendas necesarias a la ordenanza sobre la marina mercante en un futuro próximo a fin de garantizar que los incumplimientos de la disciplina laboral que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas no se puedan castigar con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, y que los marinos no sean trasladados de manera forzosa a bordo del buque para que realicen su trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había lamentado tomar nota de que la Ley del Trabajo de Bangladesh, adoptada en 2006, no contiene ninguna mejora en comparación con la legislación anterior en relación con cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En particular, tomó nota de que los artículos 211, 3) y 4) y 227, 1), c), de dicha Ley, que derogó y sustituyó a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, prevén diversas restricciones al derecho a la huelga que son similares a las que contiene la ordenanza derogada, y que el incumplimiento de estas restricciones puede ser castigado con penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio (artículo 196, 2), e), leído conjuntamente con el artículo 291, 2), y el artículo 294, 1)), lo que es contrario a las disposiciones del Convenio.
Tomando nota de que el Gobierno repite su declaración de que estas limitaciones al derecho a la huelga, que se han mantenido en la Ley del Trabajo, de 2006, se justifican por el actual contexto socioeconómico del país, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Trabajo, de 2006, está siendo revisada y se están finalizando las propuestas de enmienda. Asimismo, reitera la firme esperanza, también en relación con los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), igualmente ratificado por Bangladesh, de que finalmente se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio tanto en la legislación como en la práctica, ya sea suprimiendo las limitaciones antes mencionadas en relación con el derecho a la huelga, o suprimiendo las sanciones a través de las que se castiga el incumplimiento de dichas limitaciones, y que pueden entrañar trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, por infracciones a la disciplina del trabajo y por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a varias disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio, como castigo por la expresión de opiniones políticas, por infracciones a la disciplina laboral y por haber participado en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Al respecto, se refirió a algunas disposiciones del Código Penal, a la Ley sobre Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), a la ordenanza sobre relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), a la ordenanza sobre el control del empleo (núm. XXXII, de 1965), a la Ley sobre Correos (núm. VI, de 1898), a la ordenanza sobre los servicios (poderes temporales) (núm. II, de 1963) y a la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983).

La Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que deroga y sustituye a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que la nueva ley no contiene mejora alguna en comparación con la legislación anterior, respecto de los asuntos que caen dentro del campo de aplicación del Convenio. Así, la Ley del Trabajo, de 2006, aún prevé algunas restricciones al derecho de huelga, aplicables con sanciones de reclusión que entrañan trabajo obligatorio, lo que es incompatible con el Convenio. Respecto de los comentarios anteriores de la Comisión sobre el Código Penal y la Ley sobre Poderes Especiales, de 1974, la Comisión había tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales la Comisión Nacional de Derecho Laboral había estado examinando la legislación vigente, con miras a la preparación de recomendaciones al Gobierno respecto de su enmienda. La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se tomen las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto.

Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del  mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi) de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.

La Comisión recuerda que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe la imposición de un trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y subraya que solamente las sanciones relativas a los actos que tienden a poner en peligro el buque, la vida o la salud de las personas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera la firme esperanza, en referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 179-180 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, de que las sanciones de reclusión (que entrañan trabajo obligatorio) de la ordenanza sobre la marina mercante, se deroguen o se limiten a las faltas que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio en este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los puntos anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1 a), c) y d) del Convenio. 1. En los comentarios que ha estado realizando durante varios años, la Comisión se ha referido a diversas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. XIV, de 1974, sobre Poderes Especiales, la ordenanza núm. XIII de 1969, en su forma enmendada, la ordenanza núm. XXXII, de 1965 sobre el control del empleo, la Ley núm. VI, de 1898, sobre Correos, la ordenanza núm. II, de 1963, sobre los servicios (poderes temporales) y la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh. En virtud de estas disposiciones, puede imponerse trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político establecido. También puede imponerse como castigo por diversas infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Además, con arreglo a la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, los marinos pueden ser llevados obligadamente a bordo del buque para que realicen su trabajo.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual estaba aún siendo considerado por el Gobierno un informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral, que había sido establecida en 1992, con miras a examinar las leyes vigentes y a presentar recomendaciones en relación con la enmienda de éstas. El Gobierno expresó la esperanza de que tras la debida consideración del informe y de las recomendaciones de la Comisión Nacional del Derecho Laboral se redactase un código del trabajo exhaustivo, que estuviese de conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. Sin embargo, en su memoria de 2001 el Gobierno indicó que el informe de la Comisión que contenía un proyecto de código del trabajo dio lugar a objeciones y quejas por parte de los empleadores y trabajadores, y de otros órganos y organizaciones jurídicos, y tuvo que ser reexaminado por expertos jurídicos, que habían sometido sus puntos de vista a la consideración del Gobierno. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión sobre el Código Penal y la Ley sobre Poderes Especiales, el Gobierno ha indicado repetidamente que la Comisión de Derecho ha estado examinado las leyes existentes y someterá recomendaciones al Gobierno en lo que respecta a su enmienda.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno contenida en su memoria respecto a que el informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral está todavía siendo examinado por un comité de 10 miembros y pronto dará como resultado la promulgación de leyes. La Comisión confía en que las medidas tomadas conduzcan a resultados concretos y en que la legislación nacional se pondrá en conformidad con el Convenio.

4. En lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre los artículos 198 y 199 de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh, que prevé el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200 iii), iv), v), y vi) de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que pueden implicar la obligación de trabajar) para diversas infracciones disciplinarias, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2001 respecto a que no estaba a favor de enmendar dichos artículos de la ordenanza debido a las condiciones socioeconómicas del país y porque se considera que una reducción de los castigos haría aumentar el abandono de los marinos y reducir las oportunidades de empleo de la gente de mar de Bangladesh en los buques extranjeros.

5. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como medida disciplinaria en el trabajo. Asimismo, refiriéndose a los párrafos 117-119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que el Convenio no cubre las sanciones relacionadas con los actos que tienden a poner en peligro el buque, la vida o la salud de las personas; sin embargo, en lo que respecta a las sanciones relacionadas de forma más general con los incumplimientos de la disciplina laboral tales como el abandono, la ausencia sin licencia o la desobediencia, algunas veces complementadas por disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser devueltos de forma forzosa a sus buques, dichas sanciones, que implican trabajo obligatorio, deben ser derogadas o restringidas a los delitos que pongan en peligro la seguridad del buque, la vida o la salud de las personas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise la ordenanza teniendo en cuenta el Convenio y que indique las medidas tomadas o previstas para poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio.

6. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pronto podrá indicar que ha tomado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que, asimismo, proporcionará plena información en relación con los diferentes puntos planteados en una solicitud directa que se le dirige.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. 1. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones del Código Penal, de la ley núm. XIV, de 1974, sobre poderes especiales, de la ordenanza núm. XIII, de 1969, sobre relaciones laborales, en su forma enmendada, de la ordenanza núm. XXXII, de 1965, sobre el control del empleo, de la ley núm. VI, de 1898, sobre correos, de la ordenanza núm. II, de 1963, sobre los servicios (poderes temporales) y de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh. En virtud de algunas de estas disposiciones, puede imponerse un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como un castigo por la expresión de opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político establecido. Puede imponerse también un castigo por diversas infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Además, con arreglo a la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, los trabajadores del mar pueden ser llevados obligadamente a bordo del buque para ejecutar trabajos.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual estaba aún a consideración del Gobierno un informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral, que había sido establecida en 1992, con miras a examinar las leyes vigentes y a presentar recomendaciones relativas a sus enmiendas. El Gobierno expresaba la esperanza de que un código de trabajo abarcador, que habría de elaborarse tras la debida consideración del informe y de las recomendaciones de la Comisión Nacional del Derecho Laboral, estuviese de conformidad con el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno indica que el informe de la Comisión que contiene un proyecto de código de trabajo, plantea objeciones y quejas de parte de los empleadores y de los trabajadores, así como de otros organismos y organizaciones jurídicos, y que la Comisión de Expertos jurídicos la había vuelto a examinar, habiendo presentado sus opiniones para la consideración del Gobierno, de modo que pudiera tramitarse en el Parlamento. En lo que atañe a los comentarios de la Comisión sobre el Código Penal y a la ley de poderes especiales, el Gobierno confirmó sus indicaciones anteriores, según las cuales la Comisión Jurídica había estado examinando las leyes vigentes y presentaría al Gobierno las recomendaciones relativas a su enmienda. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que finalmente se emprenderán acciones concretas para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a los artículos 198 y 199 de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh, que prevé el traslado forzoso de los trabajadores del mar a realizar sus trabajos a bordo del buque, y a los artículos 196, 197, y 200, iii), iv), v) y vi) de la misma ordenanza, que prevé penas de reclusión (que pueden implicar la obligación de trabajar) para diversas infracciones disciplinarias, en una situación en la que no estén en peligro la vida, la seguridad o la salud. La Comisión tomaba nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales una comisión tripartita examinaría las disposiciones de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, a efectos de armonizarla con el Convenio. Sin embargo, en su última memoria, el Gobierno afirma que no está a favor de la enmienda de los mencionados artículos de la ordenanza, debido a las condiciones socioeconómicas del país y a que considera que reducir las sanciones incrementaría la deserción de la gente de mar y disminuiría las oportunidades de empleo para los trabajadores del mar de Bangladesh en buques extranjeros.

4. Al tomar nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que el Artículo 1, c), del Convenio, prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Al referirse también a los párrafos 117 a 119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión subraya que el Convenio no incluye sanciones relacionadas con actos dirigidos a poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Sin embargo, en lo que respecta a las sanciones relacionadas más generalmente con las infracciones a la disciplina del trabajo, como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, completadas a veces con disposiciones que permiten recurrir a la fuerza para obligar a los marinos a regresar al barco, tales sanciones (que implican un trabajo obligatorio) deben ser, bien derogadas, bien restringidas a las infracciones que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que revise la ordenanza, a la luz del Convenio, y que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar sus disposiciones con las del Convenio.

5. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las acciones necesarias que se han emprendido para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que comunique información completa acerca de diversos puntos establecidos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a diversas disposiciones del Código Penal, la ley sobre facultades especiales, núm. XIV, de 1974, la ordenanza de relaciones laborales, núm. XIII, de 1969, en su tenor modificado, la ordenanza sobre control del empleo, núm. XXXII, de 1965, la ley de correos, núm. VI, de 1898, la ordenanza de servicios (facultades provisionales), núm. II, de 1963, y la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, núm. XXVI, de 1983. En virtud de varias de esas disposiciones, puede imponerse trabajo obligatorio como medio de coerción o como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político establecido; como castigo por infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia serie de circunstancias; además, en virtud de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, la gente de mar puede ser embarcada por la fuerza a bordo de los buques para el cumplimiento de sus tareas.

La Comisión había tomado nota de la indicación formulada por el Gobierno en una memoria anterior de que se había establecido la Comisión Nacional de Legislación Laboral, 1992. En su última memoria, el Gobierno indica que todavía sigue examinado el informe de la Comisión Nacional de Legislación Laboral, sin indicar la manera en que el informe se refiere a las diversas disposiciones legislativas contrarias al Convenio. El Gobierno espera que un Código de Trabajo integral, que habrá de redactarse tras haber examinado debidamente el informe y las recomendaciones de la Comisión Nacional de Legislación Laboral, estará en conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, "en la medida de lo posible". El Gobierno declara además que las disposiciones de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh serán examinadas por una comisión tripartita para armonizarla con el Convenio. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión relativos al Código Penal y a la ley sobre facultades especiales, el Gobierno también indica que ha establecido una comisión legislativa que está examinando las leyes vigentes y presentará recomendaciones al Gobierno relativas a su enmienda, "de ser necesario".

En ausencia de información relativa a cualquier medida adoptada para derogar o modificar las diversas disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio, la Comisión espera que finalmente se tomarán medidas concretas para armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno comunicará información concreta sobre los diversos puntos que se exponen en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado que en virtud de los artículos 101 y 102 de la Ley de la Marina Mercante, de 1923, a la gente de mar a bordo de un buque se le puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de su puesto y que en el artículo 100 y los incisos ii), iii) y v) del artículo 103 se definen las sanciones en que puede incurrir la gente de mar por cometer infracciones que no hayan entrañado peligro para la vida, la salud o la seguridad de las personas, pero que son castigadas con penas de prisión que pueden comprender la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión ha hecho notar que la Ordenanza de la Marina Mercante de Bangladesh, de 1983, por la que se derogó la ley de 1923, estableció una vez más que la gente de mar a bordo de un buque tenía la obligación de cumplir con las obligaciones de su puesto (artículos 198 y 199), y determinó penas de prisión, que podían incluir la ejecución de trabajo obligatorio, para castigar diversas infracciones disciplinarias que no entrañasen peligro para la vida, la seguridad o la salud de las personas (artículos 196, 197 y apartados iii), iv), v) y vi) del artículo 200). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien revisar la Ordenanza adoptada en 1983 y que le indicara cuáles eran las medidas tomadas o que se proyectaba tomar para poner dicha Ordenanza en armonía con el presente Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que se encuentra en trámite una nueva modificación de la Ordenanza, y que suministrará un ejemplar de dicho instrumento una vez que se haya adoptado la enmienda correspondiente. La Comisión espera que el texto enmendado tomará en consideración los puntos expuestos más arriba y que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar que se han adoptado las medidas necesarias para poner la Ordenanza en armonía con el Convenio. 2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud en la que recaba comentarios sobre otros textos legislativos a la luz de los apartados a), c) y d) del artículo 1 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.

Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado que en virtud de los artículos 101 y 102 de la Ley de la Marina Mercante, de 1923, a la gente de mar a bordo de un buque se le puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de su puesto y que en el artículo 100 y los incisos ii), iii) y v) del artículo 103 se definen las sanciones en que puede incurrir la gente de mar por cometer infracciones que no hayan entrañado peligro para la vida, la salud o la seguridad de las personas, pero que son castigadas con penas de prisión que pueden comprender la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión ha hecho notar que la Ordenanza de la Marina Mercante de Bangladesh, de 1983, por la que se derogó la ley de 1923, estableció una vez más que la gente de mar a bordo de un buque tenía la obligación de cumplir con las obligaciones de su puesto (artículos 198 y 199), y determinó penas de prisión, que podían incluir la ejecución de trabajo obligatorio, para castigar diversas infracciones disciplinarias que no entrañasen peligro para la vida, la seguridad o la salud de las personas (artículos 196, 197 y apartados iii), iv), v) y vi) del artículo 200).

La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien revisar la Ordenanza adoptada en 1983 y que le indicara cuáles eran las medidas tomadas o que se proyectaba tomar para poner dicha Ordenanza en armonía con el presente Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que se encuentra en trámite una nueva modificación de la Ordenanza, y que suministrará un ejemplar de dicho instrumento una vez que se haya adoptado la enmienda correspondiente.

La Comisión espera que el texto enmendado tomará en consideración los puntos expuestos más arriba y que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar que se han adoptado las medidas necesarias para poner la Ordenanza en armonía con el Convenio.

2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud en la que recaba comentarios sobre otros textos legislativos a la luz de los apartados a), c) y d) del artículo 1 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma asimismo nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.

Artículo 1, c) y d) del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 101 y 102 de la ley de la marina mercante, de 1923, se podía embarcar por la fuerza a la gente de mar para que cumpliera sus obligaciones a bordo y que, en virtud de los artículos 100 y 103, ii), iii) y v), diversas faltas disciplinarias de la gente de mar, que no entrañaban peligro para la vida, la salud o la seguridad, se castigaban con penas de prisión que pueden implicar la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de que la Ordenanza sobre la Marina Mercante de Bangladesh de 1983 derogó la ley de 1923, pero que sigue estipulando en sus artículos 198 y 199 el retorno por la fuerza de marinos a bordo para que cumplan sus obligaciones, y que en los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi) se prevén castigos de prisión, que entrañan la obligación de trabajar, de diversas faltas disciplinarias que no ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas a bordo.

La Comisión solicita al Gobierno reexamine la Ordenanza adoptada en 1983 e indique las medidas tomadas o previstas para armonizarla con el Convenio. El Gobierno había señalado con anterioridad que estaba examinando la sugerencia de la Comisión. En su última memoria el Gobierno declara meramente que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión.

La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA) recuerda que en su última respuesta había sostenido que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos desearía tal vez consultar con el Ministerio de Marina para armonizar la Ordenanza de la Marina Mercante, de 1983, (con el Convenio).

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno estará a la brevedad en situación de indicar que se han tomado las medidas necesarias para armonizar la Ordenanza con el Convenio.

2. Una serie de otros textos legislativos que exigen comentarios en virtud del artículo 1, a), c) y d) del Convenio son, además, objeto de una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 101 y 102 de la ley de la marina mercante, de 1923, se podía embarcar por la fuerza a la gente de mar para que cumpliera sus obligaciones a bordo y que, en virtud de los artículos 100 y 103, ii), iii) y v), diversas faltas disciplinarias de la gente de mar, que no entrañaban peligro para la vida, la salud o la seguridad, se castigaban con penas de prisión que podían entrañar la obligación de trabajar. La Comisión ha tomado nota de que la ordenanza sobre la marina mercante de Bangladesh de 1983 derogó la ley de 1923, pero sigue estableciendo en sus artículos 198 y 199 el retorno por la fuerza de marinos a bordo para que cumplan sus deberes, y que los artículos 196, 197 y 200 (iii), iv), v) y vi)) prevén castigos de prisión que implican la obligación de trabajar para diversas faltas disciplinarias que no ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud. La Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar la ordenanza adoptada en 1983 e indicar las medidas tomadas o previstas para armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la cual éste reitera que está examinando las sugerencias de la Comisión, que por su parte vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad la adopción de la acción necesaria para armonizar la ordenanza con el Convenio.

2. Otros textos legislativos que merecen comentarios en relación con el artículo 1, a), c) y d), del Convenio se vuelven a tratar en una solicitud que la Comisión dirige directamente al Gobierno.

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