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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión ha observado anteriormente que, en virtud del artículo 303 bis 4 de la Ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, se prevé una pena de prisión y una multa en los casos de trata de personas, en particular con fines de explotación económica y sexual. La pena de prisión es de cinco a 15 años, cuando la trata se ejerce sobre una persona cuya situación de vulnerabilidad es consecuencia, entre otras cosas, de su edad. La Comisión tomó nota de la creación del Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas. Además, señaló que se han realizado talleres de formación sobre la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de personas, así como sobre la protección de las víctimas, en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el impacto de los talleres de formación en la eliminación de la venta y la trata de niños menores de 18 años.
El Gobierno indica en su memoria que la formación sobre la trata de personas ha reforzado la capacidad de los investigadores, en particular en la identificación de las víctimas de trata, así como en la determinación de este delito, con el fin de identificar mejor los casos de trata en todo el país, incluidos los casos de trata de niños con fines de explotación laboral y sexual. El Gobierno afirma que la formación del personal encargado de la lucha contra la trata de personas es una prioridad de la Dirección General de Seguridad Nacional (DGSN). También hay 50 brigadas de protección de personas vulnerables en la policía, una de cuyas misiones es garantizar la protección de los menores contra toda forma de explotación. Además, el Gobierno indica que, en 2018, se identificaron dos casos de trata de menores, que implicaban a seis niños víctimas, y que dieron lugar a procedimientos penales. Como resultado de los procesos judiciales, una persona fue condenada a una pena de prisión y a una multa, y cuatro personas fueron absueltas. En 2019, se registraron tres casos de trata de menores, dos de los cuales fueron tramitados, con tres víctimas infantiles, dos de las cuales fueron tratadas, implicando a tres niños víctimas. Como resultado de estos casos, dos personas fueron condenadas a una pena de prisión y a una multa, y otras dos fueron absueltas. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra la trata de niños, garantizando que los autores sean identificados y procesados, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre los casos identificados de trata de menores de 18 años, los procesos iniciados, las condenas y las sanciones penales impuestas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó la ausencia de una disposición legislativa que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. Lamentó tomar nota de la falta de información por parte del Gobierno, y le instó a tomar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas, especialmente la producción y el tráfico de estupefacientes, estén prohibidos en la ley y en la práctica, y que las sanciones sean suficientemente eficaces y disuasorias.
El Gobierno indica que, cuando un niño es explotado en delitos graves relacionados con los estupefacientes, la ley prohíbe su procesamiento penal si tiene menos de 10 años. El Gobierno proporciona cifras sobre el número de menores implicados en casos relacionados con el tráfico y el consumo de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no indica específicamente el número de niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión reitera que, aunque la legislación nacional penaliza la posesión, el consumo o el tráfico de estupefacientes, no crea delitos específicos relacionados con la producción y el tráfico de estupefacientes, no crea delitos específicos relativos a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños por parte de otras personas para la producción y el tráfico de estupefacientes. También recuerda al Gobierno que todo niño menor de 18 años que sea utilizado, reclutado u ofrecido para actividades ilícitas, como la producción y el tráfico de estupefacientes, debe ser tratado como una víctima y no como un delincuente. La Comisión debe expresar su preocupación por la ausencia de disposiciones que prohíban expresamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas, con carácter de urgencia, para garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. También insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 18 años que son explotados para la producción y el tráfico de estupefacientes sean considerados como víctimas y no como delincuentes, y por lo tanto, no sean castigados por su participación en actividades ilícitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno de que la cuestión de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos se ha tenido en cuenta en el contexto del nuevo Código del Trabajo que está en curso de elaboración. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el artículo 48 del anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo, de octubre de 2015, prevé la prohibición de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos y que se establezca por vía reglamentaria una lista de estos tipos de trabajos. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas inmediatas para garantizar la adopción del anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo y del reglamento pertinente sobre la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
El Gobierno indica que está en vías de finalización el proyecto de ley relativo al Código del Trabajo, que establece que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se determinará por reglamento y se revisará periódicamente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Además, el Gobierno indica que se ha enviado una copia del mencionado proyecto de ley a las organizaciones sindicales más representativas para recabar su opinión. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para finalizar y aprobar el proyecto de ley relativo al Código del Trabajo, con el fin de determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que transmita una copia del texto de la ley relativa al Código del Trabajo y del texto reglamentario que establece la lista de trabajos peligrosos, una vez que hayan sido adoptados.
Artículo 6. Programas de acción. Venta y trata de niños. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para luchar contra la trata de menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual.
El Gobierno indica que en 2019 se adoptó un programa trienal de aplicación del plan de acción de prevención y lucha contra la trata de personas 2019-2021 (Programa Trienal 2019-2021). Este programa trienal, que retoma las principales líneas del plan de acción de 2015, prevé, entre otras cosas: i) la obtención de datos fiables y precisos sobre la trata de personas; ii) el refuerzo de las capacidades de los implicados en los casos de trata de personas; iii) la adaptación del arsenal jurídico nacional en materia de prevención y de lucha contra la trata de personas; iv) la garantía de que las víctimas de trata reciban la protección y la asistencia necesarias, y v) el refuerzo de la cooperación en la lucha contra la trata de personas. El Gobierno precisa que el Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas ha iniciado la preparación de un proyecto de ley sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el Gobierno no indica ninguna medida específica adoptada en el marco del Programa Trienal 2019-2021 para luchar contra la trata de menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Trienal 2019-2021 para luchar eficazmente contra la trata de niños, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas efectivas en un plazo determinado para establecer servicios destinados a librar a los niños víctimas de trata y para rehabilitarlos e insertarlos socialmente. También pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar que los niños víctimas de trata fuesen tratados como víctimas y no como delincuentes, y que comunicara información sobre los progresos realizados en este sentido.
El Gobierno indica que actualmente no existe un mecanismo nacional de orientación de las víctimas de trata de personas que permita la atención coordinada de las víctimas, pero que se ha creado un grupo de trabajo para formalizar dicho mecanismo. La Comisión toma nota, además, de las indicaciones del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), en sus observaciones finales de 25 de mayo de 2018, de que los niños víctimas de la trata siguen siendo considerados como migrantes en situación irregular y corren el riesgo de ser encarcelados debido a actividades ilegales, como la prostitución, en las que se ven involucrados por ser víctimas de trata. El CMW también se refiere a la falta de albergues para las víctimas de trata y a la prohibición de que la sociedad civil establezca albergues so pena de sanciones penales por la acogida de migrantes en situación irregular (CMW/C/DZA/CO/2, párrafo 59). La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas efectivas en un plazo determinado para garantizar que todos los niños menores de 18 años que participen en actividades ilegales, como la prostitución, en el contexto de la trata, sean tratados como víctimas y no sean castigados por ello. También insta al Gobierno a tomar medidas específicas para librar a los niños víctimas de trata de esta peor forma de trabajo, y a garantizar su rehabilitación e inserción social, por ejemplo, mediante la creación de centros de acogida y atención. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluso en el marco del mecanismo nacional de orientación de las víctimas de trata, en particular sobre el número de niños menores de 18 años que han sido librados de la trata y que han recibido asistencia y cuidados adecuados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 301 bis, 4), de la ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, prohíbe la trata de personas, especialmente con fines de explotación económica y sexual y de que se pueden imponer penas de prisión de cinco a quince años y multas de 500 000 a 1 millón y medio de dinares argelinos, e incluso penas más severas, a los autores de delitos de trata de niños, artículo 303 bis, 5). Sin embargo, la Comisión tomó nota con inquietud de que el Comité de los Derechos del Niño observase con especial preocupación que no se haya investigado ni enjuiciado ningún caso de trata, ni se haya impuesto condena o sanción alguna por el delito de trata y que, incluso, algunos traficantes cuentan al parecer con la complicidad de miembros de la policía argelina. Asimismo, tomó nota de que los niños víctimas de trata pueden ingresar en prisión por actos ilícitos cometidos de resultas de la prostitución, debido a que son víctimas de la trata o a la falta de documentación de inmigración.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita información alguna en su memoria a ese respecto. No obstante, toma nota de que se llevaron a cabo talleres de formación en Argelia sobre las investigaciones y enjuiciamientos de casos de trata de personas, así como la protección de las víctimas en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). Los talleres de formación reunieron a representantes de diversos departamentos que forman parte del Comité nacional de prevención y lucha contra la trata de personas, establecido en virtud del decreto presidencial núm. 16249, de 26 de septiembre de 2016, y de funcionarios encargados de la aplicación de la ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre impacto de esos talleres de información en la eliminación, en la práctica, de la venta y trata de niños menores de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de la trata sean considerados como víctimas más que como infractores y que proporcionen informaciones sobre los progresos realizados en ese sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para velar por que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de las personas que se dedican a la venta y trata de niños, incluidos los funcionarios del Estado de los que se sospecha su complicidad y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo y condenas y sanciones penales impuestas, desglosadas por edad y género de las víctimas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota en varias oportunidades, y ello desde sus primeros comentarios publicados en 2004, de que, si bien la legislación nacional prevé penas severas por la posesión, la utilización o el tráfico de drogas ilegales, ninguna disposición legislativa prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones y sigue sin haber subsanado esta laguna en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, constituyen algunas de la peores formas de trabajo infantil. Además, en virtud del artículo 1 deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la prohibición, la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para estos delitos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la cuestión de la determinación de los tipos de trabajos peligrosos se había tenido en cuenta en el marco de la elaboración en curso del nuevo Código del Trabajo y que la lista de trabajos peligrosos debería elaborarse por vía reglamentaria. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño señaló su preocupación por el hecho de que, a pesar de que miles de niños continúan siendo víctimas de esas peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola o trabajando como vendedores ambulantes, Argelia no ha definido aún los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye nuevas informaciones a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota del anteproyecto del Código del Trabajo de octubre de 2015, el cual dispone, en su artículo 48, que los trabajadores menores de edad y los aprendices de menos de 18 años, no pueden ser empleados en trabajos que puedan perjudicar a su integridad física, mental y a su moralidad. Este mismo artículo dispone que la lista de tipos de trabajos peligrosos será determinada por vía reglamentaria. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio los tipos de trabajo peligrosos deberían ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y esto con carácter de urgencia. Señalando que ha venido planteando esta cuestión desde hace varios años, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que, con carácter de urgencia, adopte medidas inmediatas para garantizar la adopción del anteproyecto del Código del Trabajo y de la reglamentación estableciendo la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años. La Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el informe mundial de la ONUDD sobre la trata de niños de 2016, en octubre de 2015 se elaboró un plan nacional de acción de lucha contra la trata de personas con el objetivo, en particular, de prevenir y reducir la incidencia de la trata de personas mejorando la legislación relativa a la trata de personas, reforzando la capacidad nacional en materia de detección e identificación de las víctimas e incrementando la cooperación internacional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del decreto presidencial núm. 16249, de 26 de septiembre de 2016, el Comité nacional de prevención y lucha contra la trata de personas, integrado por 20 miembros procedentes de diversos ministerios e instituciones gubernamentales debe velar, en particular, por la aplicación de dicho plan de acción. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un plazo determinado en el marco del Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas a fin de luchar contra la trata de niños menores de 18 años para su explotación económica o sexual. Pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niñas en las peores formas de trabajo infantil, y prestar la asistencia necesaria para retirar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño señaló que le preocupa especialmente observar que el Gobierno aún no haya creado alberges públicos para las víctimas de la trata y que incluso prohíbe a la sociedad civil establecer albergues de estas características bajo penas de sanciones penales por la acogida de migrantes en situación irregular. Además, la Comisión tomó nota de que Argelia tampoco brinda asistencia médica a los niños para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información alguna a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, 2), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar sin demora medidas efectivas en un plazo determinado para erradicar la venta y la trata de niños para su explotación económica y sexual. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para establecer servicios para liberar a los niños de la venta y la trata para asegurar su rehabilitación e inserción social. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 303 bis, 4) de la ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, prohíbe la trata de personas, especialmente con fines de explotación económica y sexual. Asimismo, tomó nota de que se pueden imponer penas de prisión de cinco a 15 años y multas de 500 000 a 1 500 000 dinares argelinos, e incluso penas más severas, a los autores del delito de trata de niños (artículo 303 bis, 5)).
La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica. Asimismo, lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información alguna a este respecto. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012 (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 77), el Comité de los Derechos del Niño observó que se han adoptado pocas medidas para aplicar la ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, y que Argelia sigue equiparando a las víctimas de trata, niños inclusive, con los inmigrantes ilegales y procede a su expulsión en unas condiciones que a veces ponen en peligro su vida. Asimismo, el Comité indicó que le preocupa especialmente que no se haya investigado ni enjuiciado ningún caso de trata, ni se haya impuesto condena o sanción alguna por el delito de trata en el año 2010, y que algunos traficantes cuenten al parecer con la complicidad de miembros de la policía argelina; y que los niños víctimas de trata pueden ingresar en prisión por actos ilícitos cometidos de resultas de la trata, como la prostitución o la falta de documentación de inmigración. La Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar la eliminación de la venta y trata de niños, velando por que se realicen investigaciones en profundidad y enjuiciamientos eficaces de las personas que cometen tales actos (incluidos los funcionarios del Estado que se sospecha que son cómplices) y se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información detallada sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley. Además, le pide que transmita información sobre el número de infracciones detectadas, investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo, y condenas y sanciones penales impuestas. Por último, la Comisión insta al Gobierno que vele por que los menores de 18 años que han sido víctimas de trata hacia Argelia sean considerado como víctimas más que como infractores.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba esas peores formas de trabajo infantil y solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para subsanar esa situación.
La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, b) y c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, así como para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, constituyen algunas de las peores formas de trabajo infantil. Además, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la prohibición de la utilización, el reclutamiento, o la oferta de menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico o espectáculos pornográficos y de realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para estos delitos. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos se tenía en cuenta en la elaboración en curso del nuevo Código del Trabajo. Tomó nota de que la lista de trabajos peligrosos debería elaborarse por vía reglamentaria.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a este respecto. Toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012, el Comité de los Derechos del Niño señaló su preocupación por el hecho de que, si bien miles de niños continúan siendo víctimas de esas peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola o trabajando como vendedores ambulantes o trabajadores domésticos, Argelia no ha definido aún los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años. Recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligroso deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Señalando que hace varios años que plantea esta cuestión, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más que, con carácter de urgencia, adopte medidas para garantizar la adopción de la legislación pertinente en relación con los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, y prestar la asistencia necesaria para retirar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas para prevenir la trata de niños y liberar a las víctimas y reintegrarlas en la sociedad. Ahora bien, toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012 (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 77), el Comité de los Derechos del Niño señaló que le preocupa especialmente que no existan albergues públicos para las víctimas de trata y que la sociedad civil no pueda tener albergues de estas características porque el hecho de acoger a migrantes indocumentados supondría un delito. Además, Argelia tampoco brinda asistencia a los niños para su recuperación física y psicológica o su reintegración social. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para establecer servicios para liberar a los niños víctimas de venta y trata y readaptarlos e integrarlos socialmente. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 343 y 344 del Código Penal prohíben la trata de personas, y entre ellas la de los niños menores de 18 años, a los fines de la prostitución. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para mejorar la protección de los menores de 18 años contra la trata, tanto a los fines de su explotación económica como sexuales.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 303 bis, 4), de la ley núm. 09-01 de 25 de febrero de 2009 que modifica y completa la ordenanza núm. 66-156 de 8 de junio de 1966 que establece el Código Penal, dispone que se considera como trata de personas el «reclutamiento, transporte, o recepción de una o más personas, mediante amenaza o el uso de la fuerza o de otras formas de coacción, mediante secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la oferta o aceptación de un pago o de ventajas, con el objeto de obtener el consentimiento de una persona que disponga de autoridad sobre otra a los fines de su explotación. La explotación incluye la explotación de la prostitución ajena, de la mendicidad, el trabajo o el servicio forzoso, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos. […] Cuando la trata se ejerce sobre una persona cuya situación de vulnerabilidad es consecuencia de su edad […], se aplicará de una pena de prisión de cinco (5) años a quince (15) años y a una multa de 500.000 DA a 1.500.000 DA.». Asimismo, el artículo 303 bis, 5), establece que la trata de personas está sancionada con una pena de reclusión de diez a veinte años y una multa de 1.000.000 a 2.000.000 de DA cuando el delito sea cometido en determinadas circunstancias, entre otras, cuando el autor «ejerce autoridad sobre la víctima». La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 303 bis, 4), y 303 bis, 5), de la ley núm. 09-01, especialmente con el número de procesamientos, las condenas y las sanciones impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de octubre de 2005 (documento CRC/C/15/Add.269, párrafo 78), expresó su honda preocupación por el aumento de la prostitución infantil en el país, y que no sólo las niñas sino también los niños varones que trabajan como vendedores, mensajeros o empleados domésticos son especialmente vulnerables a la explotación sexual. La Comisión tomó nota de que los artículos 342 y 343 del Código Penal prohíben y sancionan el reclutamiento o la oferta de personas, especialmente de niños, a los fines de la prostitución. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información alguna a este respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se realicen encuestas exhaustivas y se procese eficazmente, completando todas las instancias, a las personas que se dedican a la explotación sexual de niños menores de 18 años con fines comerciales. Además, insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación de los artículos 342 y 343 del Código Penal en la práctica, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían estas desglosadas por sexo y edad.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba esas peores formas de trabajo infantil y solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para subsanar esta situación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, b) y c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, así como para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil. Por otra parte, en virtud del artículo 1, deben adoptarse con carácter de urgencia, medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de esas peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte urgentemente las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, así como para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo infantil por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la ley núm. 90/11 relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, se aplica a las relaciones individuales y colectivas de trabajo pero no a los niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia y realizan trabajos peligrosos. En relación con el comentario formulado en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los niños que trabajan por cuenta propia y realizan trabajos peligroso, por ejemplo, medidas para reforzar y adaptar los servicios de la Inspección del Trabajo, con objeto de que puedan estar amparados por la protección del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que el Gobierno señaló que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos se había tenido en cuenta en el marco del nuevo Código del Trabajo en curso de elaboración. La Comisión tomó nota de que la lista de trabajos peligrosos debería elaborarse por vía reglamentaria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos deberán ser determinados por la legislación o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y que en virtud del artículo 1 deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de esas peores formas de trabajo infantil. En relación con el comentario formulado en virtud del Convenio núm. 138, la Comisión insta al Gobierno a que tome, con carácter urgente, las medidas necesarias a fin de que la legislación pertinente se adapte a los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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