National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (Pago de las prestaciones en el extranjero). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que formula desde hace varios años, el Gobierno recuerda que el párrafo 7, a), del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero, bajo reserva de las obligaciones convenidas en términos de los convenios internacionales. A este respecto, el Gobierno declara que en los acuerdos de reciprocidad firmados por la República Democrática del Congo con los otros países no existe ninguna disposición discriminatoria, y que cuando los trabajadores nacionales de otros países reúnen las condiciones requeridas en la aplicación de tales acuerdos, gozan de un trato igual al de los trabajadores congoleses. Está previsto que la transferencia de prestaciones de seguridad social se efectuará en conformidad con los acuerdos en vigor que establecen los mecanismos de los acuerdos monetarios entre las dos partes contratantes. De esta forma, un acuerdo administrativo correspondiente al convenio general de la seguridad social prevé un acuerdo monetario entre los bancos centrales de los países contratantes para el pago de las prestaciones. Actualmente, se están realizando esfuerzos para concluir convenios generales de seguridad social con ciertos países africanos, tales como Angola, República Unida de Tanzanía, Zambia y Zimbabwe. Sin embargo, el Gobierno señala que, por ahora, no está disponible ningún texto de acuerdo debido a que todavía no se ha obtenido ninguna ratificación de uno de estos convenios generales. A falta de tales acuerdos, se deberán fijar las medidas necesarias para efectuar las transferencias de las prestaciones, de común acuerdo entre las partes interesadas.
La Comisión quisiera recordar al Gobierno, a este respecto, que al ratificar este Convenio y al aceptar las obligaciones para las ramas de invalidez, vejez y lesiones profesionales, el Gobierno se comprometió, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, a garantizar el servicio en el extranjero de las prestaciones en cuestión, tanto a los nacionales como a los ciudadanos de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, y a los refugiados y a los apátridas, incluso en ausencia de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales de seguridad social. En consecuencia, la Comisión confía en que, mientras espera la firma de los convenios bilaterales, el Gobierno tomará medidas unilaterales para garantizar tanto en la legislación como en la práctica el servicio de prestaciones en el extranjero para los nacionales, así como para los ciudadanos de los países adelante indicados en lo que concierne respectivamente a la rama d) (Prestaciones de invalidez): Brasil, Cabo Verde, Egipto, Ecuador, Filipinas, Francia, Iraq, Italia, Jordania, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía y Venezuela; la rama e) (Prestaciones de vejez): Barbados, Brasil, República Centroafricana, Filipinas, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía y Venezuela; la rama g) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales): Alemania, Bangladesh, Barbados, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Filipinas, Finlandia, Francia, Guinea, Iraq, Irlanda, Israel, Italia, Jordania, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, Países Bajos, Rwanda, Suriname, Suecia, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Uruguay y Venezuela. La Comisión agradecería al Gobierno que ponga estos comentarios en conocimiento de la comisión de reforma de la seguridad social creada por el decreto ministerial núm. 12/CAB-MIN/TPS/AR/KF/038/2002, de 23 de febrero de 2002, comunicado por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 102, debido a que esta comisión está encargada de actualizar el proyecto de código de la seguridad social y otros textos legislativos, así como de emitir su punto de vista y consideraciones sobre toda otra cuestión importante para la seguridad social.
Artículos 7 y 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que con vistas a la participación de la República Democrática del Congo en el sistema de conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición, se están realizando esfuerzos en el marco de la firma de los convenios generales de seguridad social con los países africanos con los cuales la República Democrática del Congo tiene fronteras o desarrolla una cooperación multiforme. El Gobierno precisa que la República Democrática del Congo firmó convenios de este tipo con el Congo y Zambia, respectivamente, en 1979 y en 1987, pero que todavía no han sido ratificados, mientras que Angola, Zimbabwe y la República Unida de Tanzanía siguen todavía negociando. Debido a que, según estas informaciones, el proceso de negociación descrito por el Gobierno dura ya 20 años y no da resultados en términos de los convenios ratificados y aplicados en los países en cuestión, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para finalizar el proceso lo más rápidamente posible.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, por sexto año consecutivo, la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Espera que se someterá una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre los puntos mencionados en su anterior solicitud directa, que estaba concebida en los términos siguientes:
Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores respecto a la transferencia de las prestaciones al extranjero, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales había que distinguir los dos casos siguientes: a) cuando el beneficiario residente en el extranjero disfrutaba del beneficio de la transferencia de las remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, las prestaciones acordadas son asimismo transferidas al extranjero por simple demanda del Banco Nacional de la República Democrática del Congo; b) el caso en que las remuneraciones del beneficiario no son transferibles al extranjero durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, la Banca de la República Democrática del Congo puede, después de una demanda especial formulada por el mismo beneficiario o su delegado, o por el banco en el que tiene su cuenta, acordar una autorización particular para la transferencia de las prestaciones. En su última memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 176, párrafo 1, y 179, párrafo 1, de la reglamentación de cambio en vigor. No obstante, la Comisión toma nota de que, aunque estas disposiciones se refieren a la transferencia de remuneraciones y de primas, no parece que regulen directamente el procedimiento de transferencia de las prestaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que el párrafo 7, a) del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite, bajo reserva de las obligaciones acordadas en virtud de los convenios nacionales, la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las disposiciones necesarias (por ejemplo, por vía circular) para garantizar tanto a los ciudadanos de la República Democrática del Congo como a los ciudadanos de todo otro Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, el servicio de prestaciones a largo plazo previstas en el marco de las ramas aceptadas por la República Democrática del Congo (invalidez, vejez y lesiones profesionales), y esto aunque el beneficiario que reside en el extranjero no disfrutase de la libre transferencia de sus remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo. Artículos 7 y 8. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando informaciones sobre la puesta en práctica de estas disposiciones del Convenio en virtud de las cuales los Miembros deben esforzarse a través de convenios multilaterales o bilaterales, en participar, especialmente, en el sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos que se están adquiriendo reconocidos en aplicación de su legislación.
Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores respecto a la transferencia de las prestaciones al extranjero, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales había que distinguir los dos casos siguientes: a) cuando el beneficiario residente en el extranjero disfrutaba del beneficio de la transferencia de las remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, las prestaciones acordadas son asimismo transferidas al extranjero por simple demanda del Banco Nacional de la República Democrática del Congo; b) el caso en que las remuneraciones del beneficiario no son transferibles al extranjero durante su período de empleo en la República Democrática del Congo, la Banca de la República Democrática del Congo puede, después de una demanda especial formulada por el mismo beneficiario o su delegado, o por el banco en el que tiene su cuenta, acordar una autorización particular para la transferencia de las prestaciones. En su última memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 176, párrafo 1, y 179, párrafo 1, de la reglamentación de cambio en vigor. No obstante, la Comisión toma nota de que, aunque estas disposiciones se refieren a la transferencia de remuneraciones y de primas, no parece que regulen directamente el procedimiento de transferencia de las prestaciones.
Por otra parte, la Comisión recuerda que el párrafo 7, a) del artículo 50 del decreto de ley orgánica de la seguridad social de 1961, permite, bajo reserva de las obligaciones acordadas en virtud de los convenios nacionales, la suspensión de las prestaciones en caso de residencia del beneficiario en el extranjero. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las disposiciones necesarias (por ejemplo, por vía circular) para garantizar tanto a los ciudadanos de la República Democrática del Congo como a los ciudadanos de todo otro Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, el servicio de prestaciones a largo plazo previstas en el marco de las ramas aceptadas por la República Democrática del Congo (invalidez, vejez y lesiones profesionales), y esto aunque el beneficiario que reside en el extranjero no disfrutase de la libre transferencia de sus remuneraciones durante su período de empleo en la República Democrática del Congo.
Artículos 7 y 8. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando informaciones sobre la puesta en práctica de estas disposiciones del Convenio en virtud de las cuales los Miembros deben esforzarse a través de convenios multilaterales o bilaterales, en participar, especialmente, en el sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos que se están adquiriendo reconocidos en aplicación de su legislación.