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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS), recibidas el 31 de agosto de 2022, sobre las cuestiones examinadas en el marco de este comentario.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar la protección ofrecida a nivel nacional contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales: i) en junio de 2019, Suiza lanzó una mediación externa e independiente sobre la cuestión de la protección de los sindicalistas en caso de despido abusivo, para encontrar una solución de compromiso, aceptable para todos; ii) el mediador, escogido por los interlocutores sociales, es un abogado con experiencia que lleva a cabo la mediación de forma independiente; iii) el Gobierno proporciona apoyo técnico y científico al mediador pero no es una parte interesada en el proceso de mediación; iv) la mediación está financiada por la Secretaría de Estado de Economía SECO, y v) la mediación se ha retrasado debido a la situación de COVID19 pero sigue en marcha.
En su observación anterior, la Comisión había observado que las posiciones respectivas de los interlocutores sociales no habían evolucionado: los representantes de los empleadores no desean reforzar la sanción por despido abusivo; por su parte, los representantes de los trabajadores piden que se mantenga la solución del reintegro, o al menos que la cuantía máxima de la indemnización en caso de despido antisindical, fijada por la ley en el equivalente a seis meses de salario, se aumente a doce meses. La Comisión toma nota, según las informaciones comunicadas por la USS, de que un estudio realizado por la Universidad de Saint-Gall (HSG) muestra que la mayoría de las indemnizaciones corresponde a tres o cuatro meses de salario, incluso en los casos de violación flagrante de la libertad sindical. Según la USS, esto constituye una invitación al empleador para despedir de manera abusiva, ya que tiene poco o nada que temer financieramente. La USS añade que se debería establecerse un monto mínimo legal de la indemnización y no un tope, de modo que pueda ser determinado por el juez en función de la capacidad económica del empleador, antes de recordar que la cuestión del reintegro sigue siendo crucial.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de avances significativos en este tema, al tiempo que reconoce los esfuerzos del Gobierno para seguir promoviendo el diálogo social con el fin de lograr una solución. En estas condiciones, la Comisión no puede sino recordar que: i) aunque el Convenio no obliga a los Estados a introducir el reintegro del trabajador en su legislación, este es el remedio más eficaz para los actos de discriminación antisindical, y ii) cuando un país opta por un sistema de indemnizaciones en caso de despido antisindical, se deben cumplir ciertas condiciones, y en particular: i) ser más altas que las previstas para otro tipo de despido, para disuadir efectivamente el despido, y ii) estar adaptadas a las dimensiones de la empresa en cuestión (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 182-185). Observando que los esfuerzos del Gobierno para promover un acuerdo entre los interlocutores sociales sobre esta cuestión se prolongan desde hace muchos años, la Comisión subraya que, si no es posible encontrar un consenso, corresponde al Gobierno adoptar las decisiones necesarias para respetar los convenios internacionales del trabajo que ha ratificado. Esperando que la mediación en curso conduzca a un acuerdo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el Convenio, de la legislación y la práctica en materia de protección contra el despido antisindical.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los datos estadísticos disponibles en la Oficina Federal de Estadística sobre los convenios colectivos firmados y sobre el número de trabajadores cubiertos (al 1.º de julio de 2021, 44 convenios colectivos nacionales declarados vinculantes que cubren 1 050 657 trabajadores y 40 convenios colectivos cantonales ampliados, que cubren a 50 331 trabajadores). LaComisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos actualizados sobre el número de convenios colectivos por sector, y sobre el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que presentara sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de septiembre de 2015, en relación con los despidos antisindicales en los sectores de la prensa, la edición y la salud, así como intimidaciones de las que han sido objeto algunos sindicalistas en las empresas que prestan servicios en el aeropuerto de Ginebra. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite a las respuestas que presentó al Comité de Libertad Sindical en lo concerniente a casos de despido en un hospital del cantón de Neuchâtel. La Comisión recuerda que la protección que se otorga a los trabajadores y dirigentes sindicales frente a actos de discriminación antisindical constituye un aspecto esencial del derecho de sindicación e invita al Gobierno a proporcionar información sobre la situación de los demás casos suscitados en la comunicación de la CSI. En opinión de la Comisión, esta información permite evaluar la eficacia general de la protección que se ofrece en el ámbito nacional frente a actos de discriminación antisindical.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los despidos antisindicales. En su observación anterior, la Comisión saludó la continuación del diálogo tripartito en torno al aumento del límite máximo de las sanciones aplicables en caso de despido antisindical. El Gobierno encargó un estudio sobre la protección de los representantes de los trabajadores al Centro de Estudios sobre las Relaciones Laborales de la Universidad de Neuchâtel, que concluyó en enero de 2015 y fue objeto de discusión en febrero de 2015 en el seno de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT, con el fin de decidir el seguimiento que se daría al anteproyecto de revisión parcial del Código de las Obligaciones.
En su última memoria, el Gobierno indica que el 8 de mayo de 2017 se celebró un seminario en el que participaron miembros de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT, de la administración federal y de representantes de organizaciones sindicales y patronales, para debatir de manera abierta y franca las quejas presentadas ante la OIT contra el Gobierno. Según éste, los interlocutores sociales mantuvieron posiciones contrarias. Los representantes de los empleadores consideran que el número de despidos antisindicales abusivos es discutible, dado que no se cuentan con datos fiables procedentes de los tribunales. No desean modificar el derecho del contrato de trabajo para aumentar la sanción en caso de despido abusivo y remiten a las soluciones relativas a las ramas para mejorar la protección mediante convenios colectivos de trabajo, como el que se ha concluido en el sector de la maquinaria. Por su parte, los representantes de los trabajadores piden que se opte por la solución del reintegro, o al menos que la cuantía máxima de la indemnización por despido antisindical equivalente a seis meses de salario previsto por la ley se aumente a doce meses, ya que consideran insuficientes las soluciones convencionales. El Gobierno añade que, conforme al espíritu de las conclusiones de este seminario, la Secretaría de Estado de Economía (SECO) y la Oficina Federal de Justicia han realizado una evaluación de sus resultados en colaboración con la Unión Sindical Suiza y la Unión Patronal Suiza. El Gobierno constata que, en cuanto al punto de vista de los interlocutores sociales, los frentes son irreconciliables en la actualidad. Sin embargo, tiene la intención de seguir tratando de encontrar una solución. La Comisión destaca que las indemnizaciones previstas en caso de despido antisindical deberían reunir ciertas condiciones, en particular: i) ser más elevadas que las previstas para otros tipos de despido, con miras a lograr una disuasión eficaz de esta clase de despido, y ii) estar adaptadas a las dimensiones de las empresas consideradas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 185). La Comisión espera que el diálogo tripartito abierto que el Gobierno tiene la intención de proseguir sobre la cuestión de la protección adecuada frente al despido antisindical continúe y permita llegar a una solución que dé pleno efecto al artículo 1 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que comunique todo nuevo acontecimiento en la materia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los datos estadísticos disponibles en la Oficina Federal de Estadísticas sobre los convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos (a fecha 1.º de marzo de 2016, se han declarado obligatorios 38 convenios colectivos nacionales, que cubren a 933 591 trabajadores, así como 38 convenios colectivos cantonales ampliados, que cubren a 99 038 trabajadores). La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos actualizados sobre el número de convenios colectivos por sector y sobre el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en relación con los despidos antisindicales en los sectores de la prensa, la edición y la salud, así como de las intimidaciones de las que han sido objeto sindicalistas en las empresas que prestan servicios en el aeropuerto de Ginebra. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en respuesta a los alegatos de la CSI.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a las discrepancias de opinión entre el Gobierno, las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales acerca del grado de protección de los delegados y los representantes sindicales frente a los despidos antisindicales. Con el objetivo de examinar un aumento de la cuantía máxima de la sanción, el Consejo Federal había decidido someter al diálogo social la cuestión de la sanción por despidos abusivos, incluidos los despidos de representantes sindicales elegidos por el personal, los despidos por motivos de pertenencia o no a una organización sindical o en razón de una actividad sindical ilícita. El Gobierno se había referido anteriormente a las iniciativas emprendidas en esta materia entre 2009 y 2011. La Comisión, al tiempo que reitera su postura según la cual las indemnizaciones aplicables por despido abusivo — por una cuantía de hasta seis meses del salario — pueden revestir un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas pero no así para las empresas con gran productividad ni para las grandes empresas, invitó al Gobierno a que mantenga el diálogo tripartito sobre esta cuestión y a que informe al respecto.
La Comisión toma nota de las iniciativas emprendidas por el Gobierno al término de la consulta sobre el anteproyecto de revisión parcial del Código de las Obligaciones, en enero de 2011. Este proyecto gubernamental proponía aumentar de seis a doce meses de salario las cuantías máximas de la indemnización en caso de despido abusivo o injustificado. El despido económico de representantes elegidos por el personal fue igualmente calificado de abusivo. Según el Gobierno, el anteproyecto ha dado lugar a opiniones diametralmente opuestas y las propuestas de anteproyecto han obtenido finalmente un escaso respaldo. Es evidente que no resultaba todavía previsible el respaldo político al proyecto y que se interrumpieron los trabajos sobre el mismo. No obstante, el Gobierno prefirió mantener el diálogo sobre este problema mediante el encargo de un estudio sobre la protección a los representantes de los trabajadores que serviría de fundamento para decidir el seguimiento que se daría al citado anteproyecto. El estudio mencionado, que ha llevado a cabo el Centro de Estudios sobre las Relaciones Laborales de la Universidad de Neuchâtel, concluyó en enero de 2015, y ha sido objeto de discusión en el seno de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT, en febrero de 2015. En esta ocasión, las organizaciones patronales y sindicales han podido manifestar sus opiniones sobre el estudio y, según el Gobierno, no han adoptado ninguna postura definitiva de aprobación o rechazo en relación con el estudio y las pautas de reflexión que propone. El Gobierno añade que el citado estudio y la discusión muestran que las soluciones propuestas en el proyecto de 2010 podrían representar soluciones de compromiso y, en cualquier caso, la propuesta para hacer posible una solución convencional más favorable al trabajador podría constituir una posible solución de mínimos. En el primer semestre de 2016, se ha previsto la organización de un seminario de información y sensibilización sobre los resultados del citado estudio. La Comisión saluda el diálogo tripartito constructivo entablado por el Gobierno sobre la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión invita al Gobierno a proseguir este diálogo abierto y a informar de cualquier evolución que se produzca al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los datos estadísticos disponibles en la Oficina Federal de Estadísticas sobre los convenios colectivos firmados en el país y el número de trabajadores cubiertos en el período de 2012 a 2014 (a fecha 1.º de julio de 2014, se han declarado obligatorios 41 convenios colectivos nacionales, que cubren a 67 115 empleadores y 590 459 trabajadores, así como 33 convenios colectivos cantonales ampliados, que cubren a 5 578 empleadores y 32 868 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de convenios colectivos por sector y sobre el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio de 2012, de Travail.Suisse, de 24 de agosto de 2012 y de la Unión Sindical Suiza (USS/SGB), de 30 de agosto de 2012, que contienen observaciones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las recientes observaciones del Gobierno en respuesta a esos comentarios y las examinará en el próximo examen regular.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos de vistas divergentes entre el Gobierno y las organizaciones sindicales acerca del grado de protección de los delegados y representantes sindicales contra los despidos antisindicales. Las organizaciones sindicales estimaron que esta protección no era adecuada sobre la base de una decisión de los tribunales a este respecto, mientras que el Gobierno, por su parte sostuvo que el derecho suizo brinda una protección adecuada y respeta plenamente el Convenio; además, la indemnización por despido abusivo, que puede llegar hasta seis meses de salario, constituye un medio suficientemente disuasorio por el hecho de que la inmensa mayoría de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, el Gobierno señaló que el Consejo Federal decidió, el 16 de diciembre de 2009, reexaminar la cuestión de la sanción por despidos abusivos, incluidos los despidos de representantes sindicales elegidos por el personal, los despidos en razón de la pertenencia o no a una organización sindical o en razón de una actividad sindical lícita con el objetivo de estudiar un aumento de la suma máxima de la sanción. De ese modo, el Gobierno debía iniciar, en septiembre de 2010, una consulta de los interlocutores sociales sobre la mejora de la protección contra los despidos abusivos, incluidos los despidos por razones de discriminación antisindical. La Comisión consideró favorablemente esta iniciativa y pidió al Gobierno que informara sobre el resultado de esas consultas.
La Comisión observa la indicación del Gobierno, según la cual la mencionada consulta que concluyó en enero de 2011 puso de manifiesto opiniones diametralmente opuestas acerca de la necesidad de revisar el Código de las Obligaciones en relación con la protección contra el despido y que el Consejo Federal debe adoptar una decisión de principios sobre el curso que ha de darse a este proyecto de revisión. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de Travail.Suisse y de la USS/SGB confirmando que las consultas finalizaron en enero de 2011, y lamentan el hecho de que, transcurrido más de un año y medio después de la realización de la consulta, el Consejo Federal no haya presentado un mensaje al Parlamento sobre esta cuestión; además, denuncian la persistencia de los despidos antisindicales. A este respecto, la Comisión señala los diversos casos mencionados por la USS y la indicación según la cual el Tribunal Federal estimó, en una decisión reciente de 19 de marzo de 2012, que la mejora de la protección de los representantes de los trabajadores sólo puede realizarse mediante una enmienda de la legislación.
En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar que las indemnizaciones aplicables por los despidos abusivos — hasta seis meses de salario — pueden tener un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas, pero no para las empresas muy productivas ni para las grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar el curso dado por el Consejo Federal a la Consulta pública sobre la mejora de la protección contra los despidos abusivos. De manera general y a pesar de las disposiciones divergentes, la Comisión invita al Gobierno a que mantenga un diálogo tripartito abierto sobre la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales teniendo presentes los comentarios que formula.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los últimos datos estadísticos disponibles en la Oficina Federal de Estadísticas sobre los convenios colectivos firmados en el país y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de convenios colectivos por sector y sobre el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma igualmente nota de las informaciones comunicadas en septiembre de 2010 por parte de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los mismos.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la USS, con el apoyo de la CSI, donde se denunciaba el hecho de que la protección contra los despidos antisindicales no era adecuada, en base a algunas decisiones de los tribunales a este respecto. La Comisión había tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno que, por el contrario, insistía en el carácter suficiente de la protección contra los actos antisindicales, incluido el recurso ante los tribunales. Según el Gobierno, el derecho suizo brinda una protección adecuada a los delegados y a los representantes sindicales, con lo que se respeta plenamente el Convenio; el sistema establecido en materia de despidos abusivos tiene en cuenta el hecho de que la indemnización que puede llegar hasta seis meses de salario, constituye un medio suficientemente disuasorio respecto del hecho de que la inmensa mayoría de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas. El Gobierno había añadido que el Parlamento no había querido introducir en el derecho suizo del contrato de trabajo el principio del reintegro del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio; así pues no se trata de proponer una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, una iniciativa que estaría destinada por anticipado al fracaso. Por último, el Gobierno precisó que, de conformidad con la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265, la Comisión Federal Tripartita para los Asuntos de la OIT se había hecho cargo del asunto pero que, por falta de acuerdo, no había considerado necesario que se adoptaran medidas para fortalecer la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. La Comisión señaló que las indemnizaciones aplicables para los despidos abusivos — hasta seis meses de salario — pueden tener un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas, pero no para las empresas muy productivas ni para las grandes empresas. Así pues, había solicitado al Gobierno que relanzara el diálogo tripartito a la luz de sus comentarios sobre la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno expresa una vez más su profunda preocupación por el hecho de que la Comisión aplique al Convenio los principios de un caso con conclusiones provisionales del que se trata en el Comité de Libertad Sindical, que es de alcance más restringido. La UPS respalda esta opinión en su última comunicación. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Consejo Federal decidió, el 16 de diciembre de 2009, reexaminar la cuestión de la sanción por despidos abusivos, incluidos los despidos de representantes sindicales elegidos por el personal, los despidos en razón de la pertenencia o no a una organización sindical o en razón de una actividad sindical lícita, pero únicamente con el objetivo de estudiar un aumento de la suma máxima de la sanción y no de reemplazar el principio de indemnización por el de reintegro del trabajador a su puesto de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, un anteproyecto de ley se someterá a consultas en otoño de 2010 con las propuestas concretas de modificaciones legislativas. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, con fecha 17 de septiembre de 2010, la USS señala que siguen teniendo lugar prácticas y despidos antisindicales, y que la legislación no ejerce ningún efecto disuasorio sobre los empleadores, en particular sobre las grandes empresas. La USS afirma haber presentado numerosos casos de despidos antisindicales al Gobierno con miras a modificar la legislación, pero sin resultados hasta el momento. No obstante, la USS, al tiempo que denuncia la pasividad del Gobierno a pesar de las recomendaciones de la OIT, acoge de buen grado la iniciativa del Gobierno de emprender una consulta sobre la mejora de la protección contra los despidos, prevista para septiembre de 2010. La Comisión toma nota de estas informaciones, aprecia la decisión del Consejo Federal y espera que las consultas emprendidas sobre la mejora de la protección contra los despidos abusivos, incluidos los despidos por razones de discriminación antisindical, tendrán en cuenta sus comentarios formulados desde hace varios años sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, dejará constancia del resultado de sus consultas y de las medidas adoptadas.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase el modo en el que la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe comprobada, retraso injustificado en el desarrollo de la negociación, inobservancia de los acuerdos concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover el más amplio desarrollo y la más amplia movilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. El Gobierno se había referido en 2008 a la jurisprudencia relativa a la obligación de negociación colectiva a la cual añadió el principio jurisprudencial de la obligación de negociar de buena fe. La Comisión pidió entonces al Gobierno que comunicara las decisiones judiciales a las cuales se refiere, así como a cualquier otra decisión pertinente relativa a las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva. La Comisión señala que, para el período que cubre la memoria, el Gobierno indica que no hay ningún tribunal que haya pronunciado una decisión en torno a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la jurisprudencia a la que se refiere en su memoria de 2008. Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de convenios colectivos por sector y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. También toma nota de los comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS), transmitidos por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que se refieren, en gran parte, a cuestiones ya planteadas y pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las mismas.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la USS, según los cuales la protección contra los despidos antisindicales no era adecuada, en base a algunas decisiones de los tribunales a este respecto. La Comisión había tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno, comunicada durante la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006) y en su memoria, que, por el contrario, insistía en el carácter suficiente de la protección contra los actos antisindicales, incluido el recurso ante los tribunales. Según el Gobierno, el derecho suizo brinda una protección adecuada a los delegados y a los representantes sindicales, con lo que se respeta plenamente el Convenio; el sistema establecido en materia de despidos abusivos tiene en cuenta el hecho de que la indemnización, que puede llegar hasta seis meses de salario, constituye un medio suficientemente disuasorio respecto del hecho de que la inmensa mayoría de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas; el Parlamento no había querido introducir, en el derecho suizo del contrato de trabajo, el principio de reintegración del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio; teniendo en cuenta que los mencionados principios fueron planteados de manera democrática y que fueron confirmados por las recientes intervenciones parlamentarias, no se trata de proponer una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, lo que estaría, desde ya, condenado al fracaso; el juez competente tiene en cuenta todas las circunstancias objetivas, e incluso subjetivas, para asignar al trabajador una indemnización cuya cuantía se fija de manera equitativa; los casos son objeto de un procedimiento regular ante las instancias judiciales y se respetan los derechos de las partes, incluso cuando éstas hubiesen llegado a un acuerdo en base a textos legales; sólo pueden considerarse concluyentes cinco de los 11 casos presentados por la USS en su queja de 2003. La Comisión también había tomado nota de la indicación según la cual el Consejo Federal comunicó explicaciones detalladas sobre la negociación tripartita que se había desarrollado después de la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265. La Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT tuvo a su cargo el asunto. Ahora bien, por falta de acuerdo, no se consideró necesario que se adoptaran medidas para fortalecer la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. Sin embargo, según el Gobierno, el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra los despidos abusivos, podría proseguirse en un contexto político y democrático más amplio en el ámbito nacional, y los medios parlamentarios y democráticos permitían garantizar un debate político sereno a escala nacional. La Comisión había tomado nota de que, según la USS, en noviembre de 2005, se habían debatido proposiciones en torno a la protección contra los despidos antisindicales, pero no se habían mantenido. Además, según la organización sindical, las prácticas y despidos antisindicales continúan produciéndose y la práctica judicial no responde a los criterios de protección contra los actos de discriminación antisindical retenidos por la Comisión en su Estudio general de 1994.

La Comisión se había referido a las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical, durante el examen del caso núm. 2265, en noviembre de 2006 (véase el 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1148) y había pedido al Gobierno que indicara toda evolución de la situación dirigida hacia una protección adecuada contra los despidos antisindicales, así como toda evolución de la jurisprudencia en cuanto a las indemnizaciones asignadas por despido abusivo, por motivos antisindicales, incluso en el ámbito de las jurisdicciones cantonales.

La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno, que se limita a expresar una vez más su honda preocupación por el hecho de que la Comisión aplique al Convenio los principios de un caso con conclusiones provisionales que se trata en el Comité de Libertad Sindical, que es de alcance más restringido. La Comisión señala que la UPS, en su comunicación, indica que había aprobado la observación del Gobierno. La Comisión recuerda que los métodos de aplicación del Convenio son muy variados, pero sólo son aceptables en la medida en que sean eficaces y en que en sus comentarios anteriores, más que de proponer un medio concreto de proteger contra los actos de discriminación antisindical, perseguían un objeto: la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto al número muy limitado de casos de discriminación presentados en 2003 por la USS. Sin embargo, la Comisión considera de que las indemnizaciones aplicables por despido abusivo (hasta seis meses de salario) pueden tener un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas, pero lo tienen menos en las empresas de gran productividad o en las grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que relance el diálogo tripartito a la luz de sus comentarios en torno a la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique toda evolución de la jurisprudencia en cuanto a las indemnizaciones asignadas por despido abusivo, por motivos antisindicales, y en cuanto a las modalidades de reparación en el ámbito profesional incluso en el marco de las jurisdicciones cantonales. La Comisión espera que las autoridades judiciales tomarán sus comentarios en consideración.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la USS sobre la creación de asociaciones del personal, parcialmente financiadas por los empleadores y la sustitución de los sindicatos por comisiones del personal. También había tomado nota de la respuesta del Gobierno, que recordaba que mecanismos legales permiten a los interlocutores sociales hacer valer sus derechos e indicaba que las instancias judiciales podían remitirse a una decisión de diciembre de 2005 de la Cámara de Relaciones Colectivas de Trabajo del cantón de Ginebra para condenar los actos de injerencia y ordenar que se procediera a negociaciones colectivas. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara toda evolución de la jurisprudencia, incluso en el ámbito de las jurisdicciones cantonales, sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno precisa que la decisión de diciembre de 2005 de la Cámara de Relaciones Colectivas de Trabajo del cantón de Ginebra, se refería a una jurisprudencia federal bien establecida y seguida por la doctrina mayoritaria. Así, se había reducido en la misma medida el alcance de las divergencias entre las instancias cantonales. Según esta jurisprudencia, que establece los límites a la libertad contractual en base al abuso del derecho y de la protección de la personalidad de los sindicatos, el empleador no puede negarse a negociar con un sindicato sin un motivo valedero, con el único objetivo de debilitar la posición de los trabajadores. El Gobierno añade que un sindicato dispone del derecho de adherirse a un convenio colectivo de trabajo ya concluido, a reserva de su representatividad. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la USS sobre el alcance insuficiente de la negociación colectiva en Suiza, así como sobre la ausencia de iniciativas de los poderes públicos para impulsar procedimientos de negociación voluntarios en el sentido del Convenio. Al haber tomado nota de la respuesta del Gobierno, especialmente de los datos estadísticos de 2003 sobre los convenios colectivos suscritos en el país, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe comprobada, retraso injustificado en el desarrollo de la negociación, y no observancia de los acuerdos concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover el más amplio desarrollo y la más amplia utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la jurisprudencia expuesta con anterioridad en torno a la obligación de la negociación colectiva, a la que se añade el principio jurisprudencial de la obligación de negociar de buena fe. Además, el Gobierno añade que la licitud de la huelga dirigida a la firma de un convenio colectivo de trabajo, es un medio de presión suplementario a la disposición de los sindicatos. El Gobierno se refiere asimismo a los mecanismos vigentes, en los ámbitos cantonal y federal, de resolución de los conflictos. Por último, el Gobierno comunica la estadística oficial, según la cual, al 1.º de mayo de 2005, estaban en vigor 611 convenios colectivos de trabajo, que comprendían a 1.520.200 asalariados, e indica que la tasa de cobertura de los convenios colectivos sería, según un estudio, del 48 por ciento y que tendería a aumentar en los años venideros. La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que tenga a bien comunicar las decisiones judiciales a las que se refiere, así como cualquier otra decisión pertinente que se refiera a las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2006, recibida a final de su anterior reunión (noviembre/diciembre de 2006) y cuyo examen decidió diferir. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS). Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 12 de julio y 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya examinadas. Asimismo, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006).

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de los comentarios de la USS, en los que, refiriéndose a cierto número de decisiones de los tribunales a este respecto, señala que la protección contra los despidos antisindicales no es adecuada. En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó, por el contrario, que existe una protección adecuada, incluida la posibilidad de presentar recursos ante los tribunales contra los actos de injerencia antisindical. En su memoria, el Gobierno señala que: a) la legislación suiza ofrece una protección adecuada a los delegados y los representantes sindicales, respetando de esta forma plenamente el Convenio; b) el sistema establecido en la legislación suiza en materia de terminación injustificada de la relación de trabajo tiene en cuenta el hecho de que la indemnización, que puede alcanzar un monto de seis meses de salario, constituye, ante todo para el Parlamento, un medio suficientemente disuasivo teniendo en cuenta el hecho de que la mayor parte de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas; c) el Parlamento no ha deseado introducir en la legislación suiza, sobre contratos de trabajo, el principio de reintegración del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio ni por los órganos de control de la OIT; d) al haber sido los principios antes citados establecidos de forma democrática y confirmados por las recientes intervenciones parlamentarias, no hay motivo para proponer en este contexto una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, ya que dicha modificación estaría abocada al fracaso y constituiría una sobrecarga de trabajo parlamentario; e) el juez tiene en cuenta todas las circunstancias objetivas, y subjetivas, a fin de asignar una indemnización al trabajador cuyo monto se fija de forma equitativa; f) los casos sometidos por la USS han sido objeto de un procedimiento regular ante las instancias judiciales y se han respetado los derechos de las partes, incluso en los casos en los que éstas han llegado a un acuerdo en base a textos legales; y g) sólo cinco de los 11 casos presentados por la USS en su queja de 14 de mayo de 2003, pueden ser considerados como corroborados.

El Gobierno añade en su memoria que el Consejo Federal proporciona explicaciones detalladas sobre la negociación tripartita que se llevó a cabo después de la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265. La Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT se ocupó de la cuestión. Pero, a falta de acuerdo, no se estimó necesario adoptar medidas para reforzar la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. Sin embargo, se reconoce que el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo puede continuarse en un contexto político y democrático más amplio a escala nacional.

El Gobierno indica que existen medios parlamentarios y democráticos para garantizar un debate político sereno a escala nacional (intervenciones parlamentarias e iniciativas populares) y alcanzar así el objetivo de la USS de alcanzar una protección eficaz en la práctica contra la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales. Por último, el Gobierno da cuenta de un cambio reciente de la jurisprudencia en materia de sanciones contra los despidos que presenta como más flexible y más favorable a los intereses de los trabajadores despedidos que la USS.

En sus comentarios, la Unión Sindical Suiza indica que realizó propuestas sobre la protección contra los despidos antisindicales. Estas propuestas fueron debatidas en noviembre de 2005, pero el Gobierno no las aceptó debido a que los empleadores no estuvieron de acuerdo con ellas. Por otra parte, la USS indica, citando casos, que siguen produciéndose prácticas y despidos antisindicales y que las prácticas judiciales no responden a los criterios de protección contra los actos de discriminación antisindical señalados por la Comisión en su Estudio general de 1994.

La Comisión toma nota de que, en las recomendaciones del último examen del caso núm. 2265, en noviembre de 2006, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomase medidas para prever el mismo tipo de protección para los representantes sindicales que son víctimas de despidos antisindicales, que para los que son víctimas de despidos en los que se infringe el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, e instó a que continuasen las discusiones tripartitas sobre el conjunto de la cuestión, incluida la situación en determinados cantones en relación con las indemnizaciones que se pagan por despido antisindical (véase 343.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1148). En estas circunstancias, teniendo en cuenta la declaración del Gobierno según la cual el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo puede continuar en un contexto político y democrático más amplio a escala nacional y observando que no ha sido informada, ni por el Gobierno ni por la organización sindical, de la evolución de la situación durante el año 2007, después de la publicación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la situación que conduzcan hacia una protección adecuada contra los despidos antisindicales y de todo cambio que se produzca en la jurisprudencia en lo que respecta a las indemnizaciones concedidas por la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales, incluso en las jurisdicciones cantorales.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su observación anterior, la Comisión señaló la preocupación expresada por la USS sobre la creación de asociaciones de personal parcialmente financiadas por los empleadores y la sustitución de los sindicatos por comisiones de personal, todo ello llevado a cabo por los empleadores para no tener que negociar con los sindicatos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que existen mecanismos jurídicos que permiten a los interlocutores sociales hacer respetar sus derechos. El Gobierno indica que las instancias judiciales pueden condenar los actos de injerencia y ordenar la realización de negociaciones colectivas remitiéndose a una decisión de diciembre de 2005, de la Cámara de Relaciones Colectivas del Trabajo del Cantón de Ginebra, a favor de la participación de un sindicato de empresa en negociaciones colectivas. En sus comentarios, la USS expresa el deseo de que la jurisprudencia federal pueda ir en el mismo sentido que el punto de vista desarrollado en la decisión mencionada, ya que actualmente los puntos de vista difieren según cuál sea el cantón. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en la jurisprudencia, incluso en lo que respecta a las jurisdicciones cantonales, sobre esta cuestión.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado que, según la USS, en Suiza las negociaciones colectivas no son lo suficientemente amplias y la Confederación Suiza manifiesta, desde hace años, desinterés e inmovilismo respecto a la aplicación del Convenio. La USS también señala la falta de iniciativas de los poderes públicos para estimular los procedimientos de negociación voluntaria en el sentido del Convenio. En sus últimos comentarios, la USS recuerda que, según las últimas estadísticas federales, la cobertura de los convenios colectivos se reduce. Indica que propuso medidas concretas para promover la negociación colectiva y que no comprende el inmovilismo del Gobierno cuando la mayor parte de las empresas son pequeñas y medianas empresas y que resulta materialmente imposible para las organizaciones sindicales contactar con todas las que no están afiliadas a una organización de empleadores, y que también sería imposible entablar procedimientos ante los tribunales contra todas las que se niegan a realizar negociaciones colectivas.

Por su parte, el Gobierno expuso datos estadísticos de 2003 ante la Comisión de la Conferencia, señalando, entre otras cosas, la existencia de 594 convenios colectivos en vigor que cubren a 1.414.000 asalariados, de los cuales un 36,3 por ciento son mujeres. Según las cifras oficiales el total de empleados cubiertos por convenios colectivos es del 36,7 por ciento. Por último, estos convenios cubren en primer lugar a los sectores de la construcción (en donde el 66,4 por ciento de los trabajadores están cubiertos por un convenio colectivo), de la industria (40,5 por ciento), de los servicios (35 por ciento) y al sector primario (7,2 por ciento). En su memoria, el Gobierno añade que un convenio colectivo de trabajo puede ser ampliado por las autoridades federales y cantonales a solicitud de las partes contratantes y ser aplicable a todos los empleadores y trabajadores de una rama económica o de una profesión, si se cumplen ciertas condiciones jurídicas.

La Comisión toma nota de estos comentarios. Pide al Gobierno que indique la forma en la que la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe demostrada, retraso injustificado en lo que respecta a llevar a cabo la negociación, falta de respeto de los convenios concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover un desarrollo y utilización más amplios de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida al final de su reunión, así como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 12 de julio y 12 de agosto de 2006. La Comisión toma nota igualmente de la discusión que tuvo lugar durante la Comisión de la Conferencia en junio de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno envía en anexo comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y comentarios de la Unión Sindical Suiza (USS).

Habida cuenta de la recepción tardía de la extensa memoria del Gobierno, la Comisión sólo podrá tratar el conjunto de las cuestiones en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión Sindical Suiza (USS) el 15 de febrero de 2002, el 11 de octubre de 2002, y el 29 de octubre de 2004 así como de los de la Unión Patronal Suiza de fecha 12 de noviembre de 2004 según la cual las disposiciones del Convenio se aplican perfectamente en Suiza.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que según la USS, la protección contra los despidos antisindicales no es adecuada y se remite a ciertas decisiones de los tribunales a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reenvía a sus comentarios del 1.º de abril de 2004 en respuesta a la queja presentada por la USS ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2265) el 14 de mayo de 2003. A este respecto, la Comisión señala que en sus recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical invitó al Gobierno a que conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores examine la situación actual tanto en la legislación como en la práctica en materia de protección contra los despidos por motivos antisindicales a fin de que, a la luz de los principios expuestos por el Comité y si la discusión tripartita lo estima necesario, se tomen medidas para que dicha protección sea realmente eficaz en la práctica (véase 335.º informe, párrafo 1356). La Comisión apoya esta recomendación.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La USS menciona su preocupación frente a la creación de asociaciones de personal parcialmente financiadas por los empleadores, esto es, por el reemplazamiento de los sindicatos por comisiones de personal, todo ello instigado por los empleadores para no tener que negociar con los sindicatos. Tomando nota de que la USS menciona el nombre de ciertas empresas, la Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios y que garantice el respeto del principio de no injerencia en las organizaciones sindicales consagrado por el artículo 2, del Convenio.

Artículo 4. Promoción de las negociaciones colectivas. Según la USS, en Suiza las negociaciones colectivas no son lo suficientemente amplias y la Confederación Suiza manifiesta desde hace años desinterés e inmovilismo respecto a la aplicación del Convenio. La USS también señala la ausencia de iniciativas de los poderes públicos para estimular los procedimientos de negociaciones voluntarias en el sentido del Convenio. Según la USS se ha convertido en habitual que en Suiza las organizaciones sindicales sean apartadas de las discusiones sobre las condiciones de trabajo, ya que la dirección de las empresas prefiere tratar con los representantes del personal a fin de debilitar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios y que garantice el respeto del artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de convenios colectivos por sector y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno ha sido recibida durante su presente reunión. La Comisión examinará dicha memoria así como los comentarios formulados por la Unión Sindical Suiza y la Unión Patronal Suiza, en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS), con fechas 15 de febrero y 11 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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